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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante Oficio Nº 430-570 del 3 de julio de
2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa
contentiva de la decisión que emitió el 27 de junio de 2002, con ocasión de la
acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILDRED
CRISTINA LIENDO SPROCK, titular de la cédula de identidad N° 5.275.195,
debidamente asistida por el abogado Héctor Aponte, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.669, contra la decisión dictada el 14
de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
La causa fue remitida a fin
de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte
accionante, contra la mencionada decisión,
de conformidad con lo establecido en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de julio de 2002, se
dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
ciudadano Abelardo Enrique Peña Pérez demandó por cumplimiento de contrato de
compra-venta a la ciudadana Mildred Cristina Liendo Sprock –hoy accionante-.
El
Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la demanda. Contra
esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada.
El
14 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar
la apelación ejercida y confirmó la decisión que declaró con lugar la demanda.
El
11 de junio de 2002, la parte demandada interpuso acción de amparo
constitucional contra la anterior decisión, por considerar que la misma era
lesiva de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Al efecto, señaló que el 13 de diciembre de
2001, el presunto agraviante al recibir el expediente dictó un auto dándole
entrada y fijando el décimo día siguiente para dictar sentencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que no le otorgó a la parte apelante el plazo contemplado en el artículo 520 eiusdem para presentar informes,
lo que constituía su última oportunidad para ejercer una correcta defensa.
El
27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo.
El
28 de junio de 2002, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior
decisión, por lo que la presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto
observa:
Conforme a lo señalado por
esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde
conocer mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso, se
somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores
y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que
conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada
contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala,
congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para
resolver la presente apelación, y así se decide.
III
DE LA
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible
la acción de amparo por considerar que la parte accionante pretende impugnar la
decisión dictada el 14 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial por haber sido
dictada según lo dispuesto en auto de mero trámite del 13 de diciembre de 2001,
que no acordó un lapso para la presentación de informes y otorgó un plazo de
diez días para decidir la apelación.
Así las cosas, consideró que dicho auto pudo haber
sido recurrido mediante los medios ordinarios de impugnación, los cuales, al no
ser ejercidos por la accionante oportunamente, derivan en la necesaria inadmisibilidad
de la acción.
Por otra parte, sostuvo que dicho auto fue dictado
el 13 de diciembre de 2001, es decir, más de seis (6) meses hasta el momento de
interposición del amparo, lo que refleja la aceptación tácita del mismo por
parte de la accionante y resulta en la inadmisibilidad de la acción de
conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente se
observa que el acto accionado en amparo es la decisión dictada el 14 de febrero
de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No obstante, de los fundamentos de la acción, se evidencia que ella es
objeto de amparo por haber sido dictada luego de que el auto de mero trámite
del 13 de diciembre de 2001, ordenara su emisión a los diez días de darse por
recibido el expediente contentivo de la apelación, sin que se otorgara a la
parte apelante un lapso para presentar informes.
A este respecto, es preciso señalar que los autos de
mero trámite no son susceptibles de ser atacados por el recurso de apelación,
por lo que la parte accionante –a diferencia de lo establecido por el Juzgado
Superior- no podía ejercer los mecanismos ordinarios de impugnación contra el
mismo y dicho auto sí era susceptible de ser recurrido mediante la acción de
amparo constitucional.
Sin embargo, se observa que la accionante ejerció el
amparo contra la decisión definitiva y no contra el auto al cual imputa las
violaciones de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, es menester señalar la disposición
normativa contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o
la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado”.
De lo anterior se desprende que, si la violación
denunciada no deriva directamente del acto accionado en amparo, la misma
resulta manifiestamente inadmisible.
Así pues, en el presente caso, siendo que las denuncias planteadas no
son faltas imputables a la decisión accionada en amparo, la misma resulta
incursa en la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia anteriormente,
y así se declara.
Sin
perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la decisión objeto de la presente
apelación, sostiene que la acción de amparo es igualmente inadmisible de
conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales porque había operado la aceptación tácita
del acto presuntamente lesivo por el paso del tiempo.
Ahora
bien, de las actas del expediente se aprecia que el auto fue dictado el 13 de
diciembre de 2001 y el amparo se ejerció el 11 de junio de 2002, por lo que aún
no habían transcurrido íntegramente los seis (6) meses a que hace referencia la
citada disposición normativa. Ello, en
virtud de que dicho plazo se computa de fecha a fecha, es decir, que el lapso
legal para la interposición del amparo vencía el 13 de junio de 2002.
De
conformidad con los criterios establecidos en el presente fallo, la acción de
amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente
apelación resulta manifiestamente inadmisible, por lo que la sentencia dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, debe ser confirmada pero en los términos aquí
expuestos, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, para
evitar reposiciones inútiles.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la representación de la ciudadana MILDRED CRISTINA LIENDO SPROCK, contra la decisión dictada el 27 de
junio de 2002, por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en los términos expuestos
en la presente sentencia y se declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional incoada contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2002 por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los 25 días del mes de junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente
Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.: 02-1729
IRU.-