SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

            Mediante Oficio No. 151/02 del 20 de junio de 2002, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de su decisión dictada el 14 de junio de 2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARON, titular de la cédula de identidad No. 6.225.274, asistido por el abogado Francisco González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.872, contra la actuación que realizó el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 3 de septiembre de 2001, al ordenar el archivo fiscal del expediente número 419; así como también contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de diciembre de 2001, la cual declaró sin lugar la solicitud de reapertura de la investigación de la causa penal contenida en el expediente número 419, por el presunto delito de falsificación de firmas y usurpación de funciones denunciado por el accionante, ante el Ministerio Público.

 

  

            Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            El 27 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                                   

                                           I

ANTECEDENTES

 

            El 19 de noviembre de 1999, el ciudadano Jorge Luis García Aaron, interpuso ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denuncia por la presunta comisión del delito  de falsificación de firmas y usurpación de funciones, cometido en perjuicio del Sindicato de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; En esa misma oportunidad, se ordenó el inicio de la investigación correspondiente, por lo que se le ordenó al entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizar las investigaciones pertinentes a fin de esclarecer los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 24 de abril de 2000, el Despacho de Experticias Grafotécnicas adscrito al Cuerpo Técnico de Policía de la Delegación del Estado Zulia, entregó a la referida Fiscalía Undécima del Ministerio Público, informe contentivo de los resultados arrojados en la investigación en el presente caso, el cual textualmente señaló que “...las diversas planillas suministradas se encuentran múltiples contenidos manuscritos realizados por una sola persona, y que las muestras escriturales presentadas no coinciden con las mismas, desconociéndose hasta el momento quién las pudo haber realizado”.

 

            El 3 de mayo de 2000, la referida Fiscalía Undécima, solicitó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el resultado de la investigación ordenada.

 

            El 3 de septiembre de 2001, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ordenó el archivo fiscal del expediente número 419, en virtud que las actuaciones que conformaban el mismo eran insuficientes para acusar, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente.

 

            El 12 de junio de 2002, el ciudadano Jorge Luis García Aaron, asistido de abogado, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra la actuación que realizó el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 3 de septiembre de 2001, al ordenar el archivo fiscal del expediente número 419; así como también contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de diciembre de 2001, la cual declaró sin lugar la solicitud de reapertura de la investigación de la causa penal contenida en el expediente número 419, por el presunto delito de falsificación de firmas y usurpación de funciones denunciado por el accionante ante el Ministerio Público. En esa misma oportunidad, se asignó la causa a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, por corresponderle su turno en la distribución.

 

El 14 de junio de 2002, la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de diciembre de 2001, en virtud que el recurrente tenía la posibilidad de acudir a las vías procesales ordinarias,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; También declinó la competencia para conocer el recurso de amparo interpuesto contra la actuación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón que lo motivó a ordenar la remisión del expediente al Departamento de Alguacilazgo para que efectuará la distribución correspondiente.

 

El 20 de junio de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió los autos a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

 

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20  de  enero  de 2000,  Caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como juzgados de primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones de un tribunal inferior, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

 

     III

     DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo que dictó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a  la acción de amparo interpuesta contra la actuación que realizó la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de ese Circuito Judicial, el 3 de septiembre de 2000 al ordenar el archivo fiscal del expediente número 419, declinó la competencia para conocer de la acción interpuesta a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de ese mismo circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

 

En este sentido, la referida sentencia objeto del presente estudio fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

“PRIMERO: Declarar la INCOMPETENCIA para conocer del recurso de Amparo Constitucional interpuesto en relación al Particular PRIMERO, del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, relativo a la Resolución No. 24F11-419-00, de fecha 03/09/00, mediante la cual el ciudadano el Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, signado con el literal “D”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN CUANTO AL PARTICULAR PRIMERO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN...”.

“SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.225.274, asistido por el ciudadano Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito bajo el No. Inpreabogado 47.872, en cuanto al particular SEGUNDO del escrito contentivo  de la acción de amparo, en la oportunidad en que presentó dicha acción ... por cuanto el recurrente tenía la posibilidad de acudir a las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo establecido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró en primer lugar, la incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Luis García Aarón, contra la actuación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual ordenó el archivo fiscal del expediente número 419, razón que lo motivó a remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo lugar, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que efectivamente la acción de amparo fue interpuesta contra la actuación del 3 de septiembre de 2001 realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también contra la decisión del 5 de diciembre de 2001 que dictó el Juzgado Sexto en Funciones de Control.

 

Así las cosas, esta Sala observa que el criterio establecido por el a quo al fundamentar su decisión en relación con la acción de amparo interpuesta contra la actuación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo conforme a derecho, en virtud de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no tenía competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Al efecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, mediante decisión del 1 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán que: “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural” (Subrayado no es del original).

 

Es decir, el criterio atributivo de competencia dentro de la jurisdicción penal para conocer de acciones de amparo constitucional, se determina por el derecho o derechos denunciados como infringidos, en especial, si se refieren a los atinentes a la libertad y seguridad personales por detenciones arbitrarias hábeas corpus- o a cualquier otro derecho consagrado en nuestra Constitución y demás leyes.

 

Una vez establecido lo anterior, en el presente caso, al no encontrarse denunciada la violación del derecho a la libertad personal del accionante sino la actuación del Fiscal del Ministerio Público al ordenar el archivo del expediente, es evidente que resulta competente para conocer de la acción de amparo contra ese funcionario un Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de juicio con competencia territorial en el Estado Zulia.

 

Por otra parte, la Sala observa que el otro argumento que utilizó el a quo para fundamentar su decisión, fue la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, contra el fallo que dictó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de diciembre de 2001, basándose para ello, en el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estuvo conforme a derecho, ya que tal y como fue señalado en la sentencia consultada, el accionante tenía el recurso ordinario previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, para impugnar la decisión dictada por el referido Juzgado Sexto de Control.

 

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones  las siguientes decisiones:

...“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

 

 

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la sentencia consultada en todas sus partes, y así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 14 de junio de 2002, en los términos expuestos y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARÓN contra la actuación que realizó el 3 de septiembre de 2001 el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también contra el fallo que profirió el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia el 5 de diciembre de 2001.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

                                                                 El Vicepresidente,

                                                              Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Antonio José García García

           Magistrado

 

 

 

 José Manuel Delgado Ocando

                                              Magistrado                                         

 

Carmen Zuleta de Merchán

            Magistrada

 

 

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 02-1569

IRU/-