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SALA
CONSTITUCIONAL
Mediante
Oficio No. 151/02 del 20 de junio de 2002, la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala
Constitucional expediente contentivo de su decisión dictada el 14 de junio de
2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARON, titular de la cédula de identidad No.
6.225.274, asistido por el abogado Francisco González, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.872, contra la
actuación que realizó el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia el 3 de septiembre de 2001, al ordenar el
archivo fiscal del expediente número 419; así como también contra la sentencia
que dictó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia el 5 de diciembre de 2001, la cual declaró sin lugar la solicitud de
reapertura de la investigación de la causa penal contenida en el expediente
número 419, por el presunto delito de falsificación de firmas y usurpación de
funciones denunciado por el accionante, ante el Ministerio Público.
Tal
remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 27
de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
El 19
de noviembre de 1999, el ciudadano Jorge Luis García Aaron, interpuso ante la
Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, denuncia por la presunta comisión del delito de falsificación de firmas y usurpación de funciones, cometido en
perjuicio del Sindicato de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales; En esa misma oportunidad, se ordenó el inicio de la investigación
correspondiente, por lo que se le ordenó al entonces denominado Cuerpo Técnico
de Policía Judicial realizar las investigaciones pertinentes a fin de
esclarecer los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los
artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24
de abril de 2000, el Despacho de Experticias Grafotécnicas adscrito al Cuerpo
Técnico de Policía de la Delegación del Estado Zulia, entregó a la referida
Fiscalía Undécima del Ministerio Público, informe contentivo de los resultados
arrojados en la investigación en el presente caso, el cual textualmente señaló
que “...las diversas planillas suministradas se encuentran múltiples
contenidos manuscritos realizados por una sola persona, y que las muestras
escriturales presentadas no coinciden con las mismas, desconociéndose hasta el
momento quién las pudo haber realizado”.
El 3
de mayo de 2000, la referida Fiscalía Undécima, solicitó al extinto Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, el resultado de la investigación ordenada.
El 3
de septiembre de 2001, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ordenó el
archivo fiscal del expediente número 419, en virtud que las actuaciones que
conformaban el mismo eran insuficientes para acusar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para
entonces vigente.
El 12
de junio de 2002, el ciudadano Jorge Luis García Aaron, asistido de abogado,
interpuso ante la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, acción de amparo constitucional contra la actuación que realizó el
Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia el 3 de septiembre de 2001, al ordenar el archivo fiscal del expediente
número 419; así como también contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de diciembre de 2001,
la cual declaró sin lugar la solicitud de reapertura de la investigación de la
causa penal contenida en el expediente número 419, por el presunto delito de
falsificación de firmas y usurpación de funciones denunciado por el accionante
ante el Ministerio Público. En esa misma oportunidad, se asignó la causa a la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, por
corresponderle su turno en la distribución.
El 14 de junio de 2002, la referida Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia el 5 de diciembre de 2001, en virtud que el recurrente
tenía la posibilidad de acudir a las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; También declinó la competencia para conocer el recurso de
amparo interpuesto contra la actuación de la Fiscalía Undécima del Ministerio
Público, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón que lo
motivó a ordenar la remisión del expediente al Departamento de Alguacilazgo
para que efectuará la distribución correspondiente.
El 20 de junio de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la
referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, remitió los autos a esta Sala Constitucional.
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del
20 de
enero de 2000, Caso
Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer mediante apelación o consulta
de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional
dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los
Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando conozcan como juzgados de primera instancia.
En
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una
sentencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción
de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones de un tribunal
inferior, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así
se decide.
III
DE LA
SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo que dictó el
Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5 de
diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. En cuanto a la acción
de amparo interpuesta contra la actuación que realizó la Fiscalía Undécima del
Ministerio Público de ese Circuito Judicial, el 3 de septiembre de 2000 al
ordenar el archivo fiscal del expediente número 419, declinó la competencia
para conocer de la acción interpuesta a los Juzgados de Primera Instancia de
Juicio de ese mismo circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la referida sentencia objeto del presente estudio
fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Declarar la INCOMPETENCIA para conocer del recurso de Amparo
Constitucional interpuesto en relación al Particular PRIMERO, del escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional, relativo a la Resolución No.
24F11-419-00, de fecha 03/09/00, mediante la cual el ciudadano el Abog. CARLOS
JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público,
DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, haciendo uso de la atribución que le confiere el
artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, signado con el literal “D”,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia DECLINA
LA COMPETENCIA EN CUANTO AL PARTICULAR PRIMERO DEL ESCRITO DE
INTERPOSICIÓN...”.
“SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARÓN, titular de la
cédula de identidad Nro. 6.225.274, asistido por el ciudadano Abogado FRANCISCO
GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito bajo el No. Inpreabogado 47.872, en cuanto al
particular SEGUNDO del escrito contentivo
de la acción de amparo, en la oportunidad en que presentó dicha acción
... por cuanto el recurrente tenía la posibilidad de acudir a las vías
procesales ordinarias, de conformidad con lo establecido numeral 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de
autos, declaró en primer lugar, la incompetencia para conocer de la acción de
amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Luis García Aarón, contra la
actuación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual ordenó el archivo
fiscal del expediente número 419, razón que lo motivó a remitir el expediente a
un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo
lugar, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala puede apreciar que efectivamente la acción de
amparo fue interpuesta contra la actuación del 3 de septiembre de 2001
realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también
contra la decisión del 5 de diciembre de 2001 que dictó el Juzgado Sexto en
Funciones de Control.
Así las cosas, esta Sala observa que el criterio establecido por el a
quo al fundamentar su decisión en relación con la acción de amparo
interpuesta contra la actuación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en
los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo conforme a derecho,
en virtud de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no tenía
competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al efecto, se observa que ha sido criterio reiterado
de esta Sala Constitucional, mediante decisión del 1 de enero de 2000, Caso
Emery Mata Millán que: “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga
por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de
Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras
que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los
otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia
natural” (Subrayado no es del original).
Es decir, el criterio atributivo de competencia dentro
de la jurisdicción penal para conocer de acciones de amparo constitucional, se
determina por el derecho o derechos denunciados como infringidos, en especial,
si se refieren a los atinentes a la libertad y seguridad personales por
detenciones arbitrarias –hábeas corpus- o a cualquier otro
derecho consagrado en nuestra Constitución y demás leyes.
Una vez establecido lo anterior, en el presente caso,
al no encontrarse denunciada la violación del derecho a la libertad personal
del accionante sino la actuación del Fiscal del Ministerio Público al ordenar
el archivo del expediente, es evidente que resulta competente para conocer de
la acción de amparo contra ese funcionario un Juzgado de Primera Instancia
Penal en funciones de juicio con competencia territorial en el Estado Zulia.
Por otra parte, la Sala observa que el otro argumento que utilizó el a
quo para fundamentar su decisión, fue la declaratoria de la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, contra el fallo que dictó
el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 5
de diciembre de 2001, basándose para ello, en el contenido del artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
el cual estuvo conforme a derecho, ya que tal y como fue señalado en la
sentencia consultada, el accionante tenía el recurso ordinario previsto en el
artículo 447 del Código Orgánico Procesal, para impugnar la decisión dictada
por el referido Juzgado Sexto de Control.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente
dispone:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte
de apelaciones las siguientes
decisiones:
...“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Ahora bien, en atención a las anteriores
consideraciones, esta Sala confirma la sentencia consultada en todas sus
partes, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia el 14 de junio de 2002, en los términos expuestos y, en
consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARÓN contra la actuación que realizó el 3
de septiembre de 2001 el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, así como también contra el fallo que profirió
el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia el 5 de
diciembre de 2001.
Regístrese, publíquese y remítase el
expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los 25 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia
y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 02-1569
IRU/-