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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 15 de diciembre de 2006, BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con inscripción en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el n.° 123, cuyos Estatutos Sociales constan en asiento que fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, bajo el n.° 45, Tomo 11-A Pro., mediante la representación de los abogados Julio Dávila Cárdenas y Luis Aquiles Mejía Arnal, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 3.445 y 21.583, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca que incoó contra la ciudadana Maryorie Inmaculada Benfele Rojas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, a la libertad de comercio y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de diciembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 9 de abril de 2007, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo, admitió la demanda y ordenó la notificación al representante del Ministerio Público, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y al Juez del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de mayo de 2007, se dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación del presente procedimiento al Juez Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal General de la República.
El 11 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó, a la Sala, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.
El 18 de mayo de 2007, se dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación al entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP).
El 31 de julio de 2007 y 23 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la actora requirieron a la Sala que fijase la oportunidad de la audiencia pública correspondiente en el presente expediente.
El 21 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública respectiva, la cual se difirió el 6 de marzo de 2008.
El 7 de marzo de 2008, esta Sala ordenó que se notificara este procedimiento a la ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele Rojas, tercera interesada.
El 13 de marzo de 2008, el abogado Julio Dávila Cárdenas consignó la dirección de la tercera interesada para que se llevara a cabo su notificación y luego, el 29 de mayo de 2008, peticionó la práctica de dicha notificación, de cuya realización se dejó constancia en el expediente, el 1° de agosto de 2008.
El 13 de agosto de 2008, los mandatarios judiciales de la demandante pidieron que se fijara la oportunidad para que se realizara la audiencia pública correspondiente, cuya celebración se dispuso el 23 de octubre de 2008, y, posteriormente, se difirió mediante auto de 13 de noviembre de 2008.
El 15 de enero de 2009, la ciudadana Marjorie Benfele Rojas, abogada, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 34.961, consignó escrito que fue agregado al expediente.
El 21 de enero de 2009, el apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal solicitó se celebrara la audiencia pública respectiva, por cuanto ya se habían llevado a cabo las notificaciones correspondientes.
El 4 de mayo de 2009, se fijó, de nuevo, la oportunidad para la audiencia de ley, la cual tuvo lugar el 26 de mayo de 2009, con la comparecencia de los abogados Luis Aquiles Mejía y Julio Dávila Cárdenas, en representación de la parte accionante, Banco Mercantil C.A. Banco Universal; de la abogada Marjorie Benfele Rojas, en su nombre, y de la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa oportunidad, la Sala declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional y anunció que en el extenso determinaría “el alcance de los artículos de la ley especial concerniente al presente caso.”
I
DE LOS ANTECEDENTES
El 7 de diciembre de 2005, el Banco Mercantil C.A. Banco Universal incoó solicitud de ejecución de hipoteca contra la ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele Rojas.
El 11 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión del procedimiento hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda a que se refiere el artículo 56 de la Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
El 18 de enero de 2006, la representación judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal apeló contra el auto anterior, recurso que fue admitido el 31 del mismo mes y año.
El 22 de marzo de 2006, la apelante consignó su escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora en ese juicio, confirmó el auto que se abstuvo de admitir la pretensión de ejecución de hipoteca y condenó en costas a la demandante.
El 28 de junio de 2006, la parte actora anunció recurso de casación contra la anterior decisión, cuya admisión fue negada por auto del 12 de julio de 2006, por razón de la insuficiencia de la cuantía.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que “(e)l pronunciamiento de primera instancia convalidado por el Superior, infring(ió) flagrantemente el derecho de acceso a la justicia, de manera similar a las declaraciones de ‘no haber materia sobre la cual decidir’, al omitir expresamente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y la Alzada, al convalidar tal error incurrió en el mismo vicio de inconstitucionalidad (...)”.
1.2 Que, de la demanda y del documento de constitución de la hipoteca cuya ejecución solicitó, se puede apreciar que “el dinero dado en préstamo proviene de recursos propios del banco, pero también se puede determinar que no se trata de un crédito indexado o doble indexado, sino de un crédito lineal de interés variable”.
1.3 Que la conclusión de que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda recae sobre todos los préstamos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas es compatible, no sólo con el artículo 1 de la misma, sino con otras disposiciones como el artículo 22 eiusdem; “(sin) embargo, esto no significa que todas las reglas de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sean aplicables a todos los créditos con garantía hipotecaria sobre la vivienda”.
1.4 Que “(u)na interpretación de este artículo literal y aislada de otras reglas de la misma Ley, conduciría a apreciar que el artículo 26 de la Ley especial rige ‘todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de deudores hipotecarios’, y a aplicar irreflexivamente la regla de interpretación (...) sin embargo un examen más profundo de la situación permite apreciar que se impide la admisión de demandas o la continuación de los procesos en curso ‘hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma’ ”.
1.5 Que ese recálculo y reestructuración de la deuda atañe a los créditos indexados o doble indexados que definió la sentencia de esta Sala n.° 85, de 24 de enero de 2002, expediente n.° 01-1274 (caso: Asodeviprilara), según los artículos 16, 18, 19 y 21 de la ley especial que regula la materia, “de donde resulta que la aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a un crédito lineal otorgado con fondos propios de (su) representado, como es el caso, somete la admisión de la demanda a una condición imposible: la obtención de un certificado que no será emitido, porque no se trata de créditos indexados o doble indexados, para cuya reestructuración y certificación la norma otorga competencia a los órganos públicos”.
2. Denunció:
2.1 La violación a su derecho al acceso a la justicia que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “…el Superior, al ratificar el auto que impide la admisión de la demanda, no interpretó el artículo 46 (rectius: 56) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, conforme con el derecho constitucional de acceso a la justicia y, por el contrario, creó un obstáculo insalvable para la admisión de la pretensión, no existe en la correcta interpretación de la ley, y su criterio resulta rigorista y absolutamente desproporcionado con el fin de protección de la vivienda perseguido por la Ley”.
2.2 La violación a la libertad de comercio y a la propiedad que preceptúan los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…porque la inadmisión de demandas que tengan por objeto la ejecución de créditos para viviendas, afecta la posibilidad de (su) representado a dedicarse a una actividad económica, los préstamos para la adquisición, remodelación y ampliación de viviendas, que es inherente a la naturaleza de un Banco Universal (...). Asimismo, al impedir recuperar cantidades de dinero que le pertenecían, dadas en préstamo con tales garantías, se afecta el patrimonio del Banco, y en consecuencia el derecho de propiedad (...)”.
3. Pidió:
...que este amparo sea admitido, y luego de tramitado, declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE la DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO
(L)a Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2.005; tiene como finalidad especial, regular el régimen de los créditos que sean otorgados con una garantía de tipo hipotecario, conformando con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y las distintas Resoluciones del Consejo Nacional de Vivienda, el marco normativo fundamental del derecho a la vivienda, consagrado en nuestra Carta Magna. Así las cosas, en el artículo 1 de mencionada (sic) Ley, nos detalla cual es su objetivo, al establecer:
Artículo 1°
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.”
Dicho contenido normativo primariamente nos hace referencia al derecho a la vivienda establecido en la Carta Magna, y a la protección de ésta. Así mismo dispone que la presente Ley Especial tiene como fin brindar una eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Así tenemos pues que, la Ley in comento (sic), establece taxativamente cinco modos de acceso al crédito hipotecario según el propósito del prestatario, que son la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas. Por ello, siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.
Ahora bien, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión apelada en el artículo 56 de citada (sic) Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual traído a letra es del siguiente tenor:
“Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
La paralización de los procesos judiciales ordenada en la anterior norma jurídica, tiene como fin principal controlar el recálculo y reestructuración del monto adeudado con garantía hipotecaria en los supuestos mencionados en el artículo 1 ejusdem (sic); dicho control debe verificarse a través de un Certificado de Deuda a expedir por el órgano correspondiente, que es el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), sin hacer distinción de que el capital dado en préstamo provenga bien de los recursos fiscales o parafiscales del Estado o de los ahorros de los trabajadores bajo su tutela o bien sea de los recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.
En el caso bajo análisis, se desprende tanto del escrito libelar como de la copia certificada del documento fundamental del mismo, que se trata de un préstamo otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a la ciudadana MARJORIE INMACULADA BENFELE ROJAS, con garantía hipotecaria. Vale decir, que encuadra dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 1 de la mencionada Ley, esto es que el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de préstamo cursante a los folios 1, 2, 3 y 4 del expediente, en tal sentido aplica el contenido de la norma del artículo 56 de la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.
Igualmente, el artículo 5 de la referida Ley, establece una definición de la máxima importancia para la comprensión de la Ley, al expresar: “Se entenderá a los efectos de esta Ley, por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”. Por lo que sólo serán sujetos destinatarios de la Ley aquellas personas a las que se haya otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular; recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una Institución como son bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participan de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias o un acreedor particular.
Expuesto lo anterior y analizado como ha sido el contrato del préstamo hipotecario consignado a los autos en el cual tal y como se expresó con anterioridad las partes manifiestan su conformidad en función del motivo por el cual se otorgó el préstamo como lo es “la cancelación de parte del precio de venta del inmueble que se adquiere” debe este sentenciador compartir el criterio del a-quo al ordenar la paralización del juicio de ejecución de hipoteca en virtud de que dicho préstamo fue otorgado para la cancelación del inmueble (sic), tal y como lo establece la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.
IV
dE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, la abogada Marjorie Benfele Rojas, en su nombre, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria sin lugar del presente amparo, por las siguientes razones:
…el error en que ha incurrido el Banco es, no entender que (su) crédito está amparado por la Ley del Deudor Hipotecario. (…) esta protección se manifiesta en la exigibilidad de requisitos legales de procedencia, establecidos de manera clara y precisa que garanticen anticipadamente el equilibrio jurídico entre las partes, en este caso hablemos de la certificación anticipada del BANAP (para el momento de promulgación de la Ley hoy Banvavi [sic]) de que el crédito que se demanda es cierto, líquido y exigible, y que el banco no ha incurrido en ningún mecanismo que permita el abuso de derecho para establecer y recibir beneficios calificados como usureros o exagerados, en consecuencia sus normas son plenamente aplicables pues el cumplimiento de la ley no puede constituirse en violación de ningún derecho constitucional. (…) se traduce en una simple carga procesal a cargo del accionante, por otra parte no es cierto que ese requisito sea de imposible cumplimiento; en todo caso, ello no pasa de ser una simple y alegre afirmación del accionante. Ninguna prueba aportó al proceso el Banco sobre la negativa del Banavi (sic) a expedir dicha certificación.
Ahora cuando el legislador ordena la paralización del juicio según lo establecido en el art. 56 su justificación está, además de lo ya invocado sobre la protección del derecho subjetivo individual, en la necesidad de amparar un interés colectivo que es inherente a toda sociedad, como es el que sus individuos tengan derecho a contar con una vivienda digna. Para gozar de ese amparo es necesario que en el contrato se pacte expresamente el destino del préstamo; ¿Y cuál es el fin de esa paralización?..., es controlar el recálculo y la reestructuración de la deuda, dicho control debe verificarse a través de un Certificado de deuda (…) por lo tanto no podemos decir que hay violación del derecho constitucional de el (sic) Acceso a la Justicia.
(…)
Consider(ó) que en nada afecta el ejercicio de su actividad económica con la paralización del juicio porque no pueden las instituciones financieras en cuanto a los créditos hipotecarios destinados para vivienda hacer distinciones denominando algunos de estos créditos “lineales” o de “tasa libre”, porque el legislador no hizo distinción, ni estableció excepciones, no aparece en ninguno de los postulados de la Ley el llamado “crédito lineal o de tasa libre”; a todo evento este tipo de crédito (lineal o de tasa libre) no permite a las familias conservar sus viviendas toda vez que es desproporcionado el beneficio que estas Instituciones Financieras obtienen, porque los intereses son superiores al interés social por lo que dicha diferencia recibida por los bancos debe ser abonada al capital. El interés social aparece establecido en todo el articulado de la Ley especial del Deudor Hipotecario y en lo dispuesto en la sentencia 85 del TSJ (sic) que establece tasa social para los créditos hipotecarios para viviendas desde 1996.
(…) afirm(ó) que tampoco hay violación al derecho de propiedad en el sentido de que no pueden ser objeto de propiedad cantidades de dinero producto de cobro de intereses superiores al interés social, en consecuencia se produce el pago de lo indebido, por lo que dicha diferencia recibida deberá ser abonada al capital.
v
DE LA OPINIóN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la ocasión de la realización de la audiencia pública, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional, expresó su opinión en el sentido de que se declare sin lugar el presente amparo, por las siguientes razones:
… al efectuar la correspondiente revisión del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria cuyo incumplimiento se demandó por vía de ejecución de hipoteca, se observa que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre del año 2001, registrado bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero, la ciudadana HELGA ROSARIO SAIZARBITORIA DA SILVA, da en venta pura y simple a la ciudadana MARJORIE INMACULADA BENFELE ROJAS, un bien inmueble ubicado en jurisdicción de esa Municipalidad, siendo pactado como precio de la referida venta la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00)
Igualmente, se aprecia que en el mismo documento se suscribió un contrato de préstamo a interés entre el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y la ciudadana MARJORIE INMACULADA BENFELE ROJAS, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (38.220.000,00) (…)
De la revisión de las precedentemente referidas condiciones del contrato, no se desprende que dicho préstamo se hiciere en el marco del ahorro habitacional, ni la existencia de crédito lineal o paralelo al principal, tampoco que se trate de cuotas que no sobrepasen un porcentaje de los ingresos mensuales del deudor (generalmente el 30%), ni se aplica el índice promedio de aumentos salariales a nivel nacional, ni se fijó cuota alguna que pudiera ser indicadora que se trate de refinanciamiento de intereses, propio de los denominados créditos indexados.
No obstante, a juicio de esta Representación Fiscal, independientemente del tipo de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de que se trate, dado el carácter de orden social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, orientada a preservar postulados constitucionales como se indicó anteriormente, resulta imperativo el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 56 de la misma, por parte de los operadores de justicia, y por lo tanto, la paralización de la causa en este tipo de juicios, se encuentra completamente ajustada a derecho.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° 941, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A. contra Carlos Luis Bello Cardozo y otra), estableció los siguiente:
“…observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley…”.
(…) desde el punto de vista del contrato de préstamo a interés que otorgara el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) a la ciudadana MARJORIE INMACULADA BENFELE ROJAS, se evidencia que el mismo no guarda similitud con el tipo de préstamo hipotecario al que hizo referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia (sentencia N.° 2293 de 14 de diciembre de 2006, caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Nueva Esparta y otros) , sino más bien a los descritos en el falo N° 85 del 24 de enero de 2002, (caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal ASODEVIPRILARA), en el rubro textualmente denominado préstamos fuera de la Ley de Política Habitacional sin línea de crédito a favor del deudor, otorgados por Entidades de Ahorro y Préstamo y por otros entes financieros, expresando la Sala con relación a este tipo de préstamo que:
…y si bien es un modelo menos leonino, permitía un manejo unilateral de los intereses por parte de prestamista.
En efecto, en el contrato del préstamo relacionado con la causa principal, el acreedor hipotecario Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), unilateralmente fijó las tasas de interés, y en ese sentido, expresó que las cuotas comprenderían amortización a capital adeudado y los intereses convencionales que serían calculados día a día sobre saldos deudores, determinando la tasa de los primeros seis meses, del mes sexto al duodécimo y el resto del plazo para pagar el crédito; asimismo se convino en que la prestataria aceptaría como único medio de prueba del promedio diario la TASA HIPOTECARIA MERCANTIL, una certificación por escrito emanada del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, y para el caso en que aumentara o disminuyera la tasa de interés, se ajustarán las cuotas de capital e intereses y el monto será el que resulte luego de los aumentos o disminuciones, estando calculada la TASA HIPOTECARIA MERCANTIL para el momento de la redacción del documento en VEINTINUEVE POR CIENTO anual (29%) (…)
(…) si bien el contrato analizado en líneas anteriores no podía ser considerado como un crédito indexado por carecer de dos de los elementos que lo caracterizan (que la cuota mensual se fije sin que pueda exceder del 30% del ingreso del deudor y que se cree una línea paralela, en la que se recapitalicen los intereses), no es menos cierto, que a dicho contrato se le endosan algunas características de los tipos de créditos hipotecarios que fue (sic) objeto de análisis por parte de la Sala en la sentencia sobre los créditos indexados, resaltándose en este contexto, que se trata de un crédito de naturaleza leonina con cláusulas que sólo benefician a una de las partes (el prestamista), lo que resulta evidentemente contrario al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la finalidad de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y demás relacionadas con la materia que desarrollan tal postulado. (…)
vi
CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN
Para el juzgamiento la Sala observa:
1. La representación judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal indicó como lesivo el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que supeditó la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, que incoó contra la ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele, a la consignación del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, con lo cual se habría vulnerado su derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, a la libertad de comercio y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandante afincó su solicitud de tutela constitucional en el hecho de que, en el presente caso, de la demanda y del documento de constitución de la hipoteca cuya ejecución se solicitó se desprende que “…el dinero dado en préstamo proviene de recursos propios del banco, pero también se puede determinar que no se trata de un crédito indexado o doble indexado, sino de un crédito lineal de interés variable”; que, como consecuencia de ello, no se trataba de un crédito que estuviere sujeto a dicho recálculo y reestructuración, con lo cual la actuación del supuesto agraviante “somet(ió) la admisión de la demanda a una condición imposible: la obtención de un certificado que no será emitido, porque no se trata de créditos indexados o doble indexados, para cuya reestructuración y certificación la norma otorga competencia a los órganos públicos”.
2. La ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele Rojas presentó, el 15 de enero de 2009, escrito mediante el cual alegó que la accionante del amparo había adoptado una conducta discriminatoria e ilegal “al negarse a tramitar ante el organismo público competente, vale decir, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), el recálculo y reestructuración del crédito que (le) concediese, tal y como lo dispone el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, estableciéndolo como un requisito esencial de admisibilidad para la posibilidad de accionar las ejecuciones de hipoteca que tengan por objeto inmuebles adquiridos para vivienda. Innumerables fueron (sus) diligencias para lograr el cumplimiento de este requisito, obteniendo la negativa y el silencio por toda respuesta (…)”; por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del amparo sub examine como consecuencia de que el juez supuesto agraviante no había actuado fuera de su competencia, ni había lesionado derecho constitucional alguno de la actora.
3. La representación del Ministerio Público también consignó escrito mediante el cual pidió a esta Sala la declaratoria sin lugar del presente amparo, con base en los argumentos que se expusieron supra.
4. En relación con el fondo, la Sala juzgará si el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ajustó a la normativa que acogieron los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que encabezan el Título V de la Ley, bajo la rúbrica “Disposiciones Finales y Transitorias”, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 55. Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.
Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.
4.1 Con respecto al punto que ha de resolverse, debe hacerse el análisis y la explanación de la normativa que antes se transcribió, a la luz de los derechos constitucionales de ambas partes, esto es, tanto del derecho de los deudores hipotecarios a la vivienda, que acoge el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios, a que se refiere el artículo 26 del mismo texto constitucional.
Así, observa esta Sala que, del análisis del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.
Esta norma no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley.
Observa esta Sala que el supuesto de hecho concordado de ambas normas, sigue siendo muy amplio e indeterminado, pues no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.
Por otra parte, la ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración. Estas modalidades financieras, sin pretensión de exhaustividad, son las siguientes:
i) las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda,
ii) aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.756, del 28 de agosto de 2007,
iii) aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.
Las anteriores son las operaciones crediticias que la ordenación especial proscribe expresamente y ordena el reajuste y recálculo de las que existan al momento del inicio de su vigencia; ahora bien, la ley, en sus disposiciones finales, las enmarca dentro de una categoría común: los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, su contenido necesita ser precisado en cada caso concreto en que se plantee su aplicación.
Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.
Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto.
4.2 Por otra parte, en el asunto de autos, se argumentó la exclusión del crédito cuyo cobro pretende la parte actora en el juicio originario del ámbito de aplicación de la ley especial de protección, ya que se trata de “un crédito lineal de interés variable”. Con respecto a la suerte de los créditos lineales, esta Sala ya emitió pronunciamiento en sentencia n.° 2293 de 14 de diciembre de 2006 (caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Nueva Esparta)
La parte actora denunció como lesiva a sus derechos constitucionales la existencia de una tasa máxima de interés sólo para los créditos hipotecarios a que se refiere la sentencia nº 85 de esta Sala y que, para el resto de los deudores de créditos hipotecarios para adquisición o remodelación de vivienda con créditos concedidos por los bancos e instituciones financieras, se dejase la rata a la discreción de éstos. En definitiva, los demandantes piden la fijación de la tasa de interés en igualdad de condiciones que los créditos indexados y que se dejen sin efecto las estipulaciones contractuales que autorizan a los bancos e instituciones financieras la fijación unilateral de las tasas en cuestión.
El 3 de enero de 2005, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (Gaceta Oficial n° 38.098), cuerpo normativo que ofrece protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda (Artículo 1 eiusdem )
Con ese objetivo, la Ley Especial dispuso la regulación de las condiciones fundamentales de: i) los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela; ii) los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.
El artículo 7 de la ley que se comenta le otorga carácter de orden público a sus normas y, en consecuencia, declara nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda la alteración, disminución o evasión de los efectos o beneficios que están contenidos en ella.
En materia de tasas de interés el artículo 42 eiusdem, establece que:
“Debido al mandato constitucional de la vivienda como derecho social, en su condición de servicio público de carácter no lucrativo, la tasa de interés fijada para créditos de vivienda principal corresponderá a una tasa de interés social. Los criterios para fijar dicha tasa social serán fijados por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su cálculo será realizado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y presentado para su aprobación y publicación por el Banco Central de Venezuela.” (Cursivas añadidas)
En virtud de esta disposición, todos los créditos hipotecarios para la adquisición, remodelación o autoconstrucción de vivienda principal, aún los vigentes al momento en que se publicó dicha ley especial, quedaron sujetos a esa tasa social, rata que fue fijada por primera vez mediante resolución del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 38.242 el 3 de agosto de 2005, tasa que no podrá ser superior al 18% por disposición de la propia Ley Especial.
En relación con los créditos hipotecarios para vivienda secundaria, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario no estableció límites a su tasa de interés y, en ese sentido, en dichos contratos seguirían vigentes las tasas que fueron establecidas contractualmente. No obstante, dicha situación cambió a partir de la publicación de la resolución nº 05-04-01 del Banco Central de Venezuela que fue publicada en Gaceta oficial nº 38.174 del 1 de febrero de 2006, donde se estableció:
“Artículo 1.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán cobrar por sus operaciones activas, incluidos los créditos al consumo, una tasa de interés anual o descuento superior a la tasa fijada periódicamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela para las operaciones de descuento, resdescuento, reporto y anticipo del Instituto de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 01-05-01 de fecha 15 de mayo de 2001, reducida en cero coma cinco (0,5) puntos porcentuales, excepción hecha por los regímenes regulados en leyes especiales.
Parágrafo Único.- De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 01-05-01 del 15 de mayo de 2001, la tasa de interés que rige para las operaciones de asistencia crediticia del Banco Central de Venezuela será anunciada y publicada periódicamente en la página web del Instituto”.
En razón de esta norma, la tasa máxima anual para las operaciones activas de los Bancos y Otras Instituciones Financieras quedó establecida en 28 % anual pues, el 31 de julio de 2003, el Directorio del Banco Central de Venezuela había acordado la fijación de la tasa de descuento redescuento, reporto y anticipo en 28,5%
(Cfr. http://www.bcv.org.ve/ley/drra310703.asp).
La nueva tasa, según el artículo 3 de la resolución nº 05-05-01 del Banco Central de Venezuela (G.O. nº 38.178 del 3 de mayo de 2005) regiría para todos “los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente”.
Las normas que fueron citadas continúan vigentes por cuanto fueron reeditadas en la resolución nº 06-01-01 del Banco Central de Venezuela (G.O. nº 38.370 del 1 de febrero de 2006). (…)
En criterio de esta Sala las regulaciones que han entrado en vigencia produjeron el cese de la supuesta lesión que la parte actora señaló como dañosa a la situación jurídica de “los deudores hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados, otorgados por los bancos y otros institutos financieras a los fines de adquirir y mejorar vivienda”: la fijación unilateral de la tasa de interés por las instituciones financieras, sin intervención ni control por parte de las autoridades gubernamentales que asegurase el derecho a la vivienda a que se refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación supuestamente lesiva cesó, porque tanto el Banco Central de Venezuela como el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat establecieron topes para las tasas aplicables a los créditos hipotecarios para la adquisición y mejora de vivienda tanto principal como secundaria. En consecuencia, la pretensión de amparo debe declarase, sobrevenidamente, inadmisible. Así se decide.
4.3 Por otro lado, no escapa a esta Sala la preocupación que manifestó la representación judicial del accionante al momento de la celebración de la audiencia pública, en lo que respecta a la dificultad de obtención del certificado de deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), situación que sería consecuencia de la falta de oportuna respuesta a los acreedores hipotecarios de parte del organismo competente, con lo cual su exigencia se convierte en una carga de imposible satisfacción, que impide, de facto, la tramitación judicial de legítimas pretensiones de ejecución de hipoteca. La Sala lamenta y condena la ausencia de dicho ente en la audiencia pública, oportunidad en la cual habría podido dar respuesta a este planteamiento.
Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.
Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:
http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.
En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.
Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.
Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele Rojas, en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo.
Por la razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la pretensión de amparo que incoó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que se abstuvo de admitir la demanda por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana Maryorie Inmaculada Benfele Rojas, hasta cuando acompañe el certificado de deuda, por cuanto dicho Juzgado actuó dentro del límite de su competencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.
Remítase copia certificada de este veredicto a todos los Presidentes de los Circuitos Judiciales del país.
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de amparo de amparo constitucional que fue incoada por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia que dictó, el 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih). Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1888