SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 3 de agosto de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio N° 310/2007 del 30 de julio de 2007, por el cual se remitió el expediente distinguido con el número 11.844 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada, el 8 de marzo de 2007, por el ciudadano Olindo Patron Rossi, con el carácter de Único Director Administrador de CELIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, Tomo 34-A, asistido por los abogados Gustavo Enrique Montañez y Raisha Grooscors Bonaguro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.806 y 57.200 respectivamente, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, todo en el juicio que por cobro de bolívares intentó Omega Industrias C.A., contra la accionante.   

Dicha remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos de manera oportuna el 6 junio de 2007, por la abogada Rosaura Ruiz López, apoderada judicial de Omega Industrias C.A. (tercero interesado) y el 7 de junio de 2007, por la abogada Raisha Grooscors Bonaguro, apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por el Juzgado remitente, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de septiembre de 2007, la abogada Rosaura Ruiz López consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.

El 10 de octubre de 2007, el abogado Gustavo Enrique Montañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de Celium C.A., accionante en la presente causa, consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

El 14 de abril y 30 de mayo de 2008, la abogada Rosaura Ruiz López solicitó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, pronunciamiento sobre la presente apelación.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, a través de su representante legal, ciudadano Olindo Patron Rossi, que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el supuesto agraviante, el 13 de febrero de 2007, practicó embargo ejecutivo sobre doscientos cincuenta mil una (250.001) acciones, pertenecientes al ciudadano Olindo Patron Rossi, con ocasión a la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de Omega Industrias C.A., contra Celium C.A.

Expresó el representante legal de la accionante, que con el presente amparo “…no pretende dejar ex profeso el cumplimiento de una medida ejecutiva, sino el restablecimiento de una actuación que a través del fraude, genera violación grave del derecho a la defensa; pues el ejecutante ya ha embargado casi todos los bienes de la empresa ‘Celium, C.A.’, incluyendo inmuebles y maquinarias. Pero insisto, este fondo del asunto no es el objeto de este amparo, sino que el Juez no se abstuvo de practicar una medida, a conciencia de que se está alterando el Orden Público Constitucional, ya que, con su actuación, está privando el acceso a la justicia de mi representada…”.

Hizo mención a un cúmulo de procesos judiciales, algunos de los cuales cursan ante el mismo tribunal señalado como agraviante, en los que actúa su representada, indicando que, de esa relación de expedientes, se encuentran “…latentes todos los derechos que de ellos se derivan para [su] representada (…) y para [su] persona como socio de la misma; por lo que, al declararse la desposesión jurídica de las acciones mediante el Embargo Ejecutivo practicado el 13 de Febrero de 2007, se está impidiendo el acceso directo a la justicia en garantía del legítimo derecho a la defensa que [le] consagra a [el] y a [su] representada la Constitución; en virtud de que al [despojarlo] de las acciones de la empresa, también [lo] están despojando arbitrariamente de la representación legal estatutaria que [tiene] en la compañía”.

Estimó que, “…cuando observamos la Cláusula Décima Tercera de la Administración de la compañía CELIUM, C.A., podemos verificar que establece lo siguiente: DECIMO TERCERA: ‘La dirección y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por dos (2) Directores, los cuales podrán ser accionistas o no, serán designados por la Asamblea de Accionistas y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos’.

Del texto anteriormente transcrito, se verifica que al practicar el embargo ejecutivo el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ aunque sea como representante de una empresa, en el procedimiento de remate de las acciones, si se llegara a materializar el mismo, se le adjudicarían a él o a cualquier otro postor dichas acciones, lo que implicaría [su] deslegitimación definitiva de la representación de la empresa, en virtud de que de inmediato se haría una Asamblea Extraordinaria para [revocarlo del cargo que tiene] en la empresa, en la cual [tiene] comprometido incluso [su] patrimonio”. (Negrillas del escrito).  

Destacó que:

“…la misma Juez Agraviante es la que ha dictado providencias, escuchado apelaciones, ordenado abrir investigaciones al Ministerio Público, ha recibido cauciones, donde [su] representada CELIUM C.A. a través de [su] persona, tiene la legitimación para el ejercicio pleno de sus derechos; por ello no existe ninguna razón lógica, que permite entender, como (sic) esta misma Juez Segunda Agraviante, no se abstuvo de practicar la ejecución sobre las acciones, a sabiendas y con la certeza exacta, de que está [despojándolos a la empresa y a él] del acceso pleno a la justicia…”.

  

Indicó que, en virtud de que la supuesta agraviante no tomó las medidas necesarias para abstenerse de practicar la medida, el restablecimiento de los derechos constitucionales violentados, debe darse a través de la declaratoria de nulidad de la referida medida de embargo ejecutivo, practicada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “…pues de llegarse a conseguir sus fines definitivos mediante este acto arbitrario, con el remate de las acciones, no podría siquiera recuperar el dinero que [su] representada otorgó como caución para hacer oposición en otro de los procesos donde el ejecutante ha actuado también”.

Advirtió que, existen posibilidades ciertas de que la situación de su representada se torne en irreparable, dado que el tribunal de la causa dictó un auto el 22 de febrero de 2007, mediante el cual ordenó el nombramiento de expertos a los fines de fijar el justiprecio de las acciones embargadas.

Por último requirió, dada la inminencia que afirma existe para que se lleve a cabo el acto de remate, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución realizada el 13 de febrero de 2007, y de todos los actos “provenientes de dicha ejecución”, la cual fue acordada en el auto de admisión de la acción de amparo, dictado el 12 de abril de 2007.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada el 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de