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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 3 de agosto de 2007, fue recibido en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
Dicha remisión obedece a
los recursos de apelación ejercidos de manera oportuna el 6 junio de 2007, por
la abogada Rosaura Ruiz López, apoderada judicial de Omega Industrias C.A.
(tercero interesado) y el 7 de junio de 2007, por la abogada Raisha Grooscors
Bonaguro, apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 4
de junio de 2007, por el Juzgado remitente, que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta.
El 9 de agosto de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 17 de septiembre de
2007, la abogada Rosaura Ruiz López consignó escrito contentivo de los
fundamentos de la apelación ejercida.
El 10 de octubre de 2007,
el abogado Gustavo Enrique Montañez, actuando en su carácter de apoderado
judicial de Celium C.A., accionante en la presente causa, consignó escrito contentivo
de los fundamentos de su apelación.
El 14 de abril y 30 de
mayo de 2008, la abogada
Rosaura Ruiz López solicitó mediante diligencia presentada ante
Realizado el estudio
individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
Señaló la parte accionante,
a través de su representante legal, ciudadano Olindo Patron Rossi, que se le
vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo
49 de
Expresó el
representante legal de la accionante, que con el presente amparo “…no pretende dejar ex profeso el
cumplimiento de una medida ejecutiva, sino el restablecimiento de una actuación
que a través del fraude, genera violación grave del derecho a la defensa; pues
el ejecutante ya ha embargado casi todos los bienes de la empresa ‘Celium,
C.A.’, incluyendo inmuebles y maquinarias. Pero insisto, este fondo del asunto
no es el objeto de este amparo, sino que el Juez no se abstuvo de practicar una
medida, a conciencia de que se está alterando el Orden Público Constitucional,
ya que, con su actuación, está privando el acceso a la justicia de mi
representada…”.
Hizo mención a un
cúmulo de procesos judiciales, algunos de los cuales cursan ante el mismo
tribunal señalado como agraviante, en los que actúa su representada, indicando
que, de esa relación de expedientes, se encuentran “…latentes todos los derechos que de ellos se derivan para [su]
representada (…) y para [su] persona como socio de la misma; por lo que, al
declararse la desposesión jurídica de las acciones mediante el Embargo
Ejecutivo practicado el 13 de Febrero de 2007, se está impidiendo el acceso
directo a la justicia en garantía del legítimo derecho a la defensa que [le]
consagra a [el] y a [su] representada
Estimó que, “…cuando observamos
Del texto anteriormente transcrito, se verifica que al practicar el
embargo ejecutivo el ciudadano GLENN
EDUARDO ROMERO PEREZ aunque sea como representante de una empresa, en el
procedimiento de remate de las acciones, si se llegara a materializar el mismo,
se le adjudicarían a él o a cualquier otro postor dichas acciones, lo que implicaría
[su] deslegitimación definitiva de la representación de la empresa, en virtud
de que de inmediato se haría una Asamblea Extraordinaria para [revocarlo del
cargo que tiene] en la empresa, en la cual [tiene] comprometido incluso [su]
patrimonio”. (Negrillas del escrito).
Destacó que:
“…la misma Juez
Agraviante es la que ha dictado providencias, escuchado apelaciones, ordenado
abrir investigaciones al Ministerio Público, ha recibido cauciones, donde [su]
representada CELIUM C.A. a través de [su] persona, tiene la legitimación para
el ejercicio pleno de sus derechos; por ello no existe ninguna razón lógica,
que permite entender, como (sic) esta misma Juez Segunda Agraviante, no se
abstuvo de practicar la ejecución sobre las acciones, a sabiendas y con la
certeza exacta, de que está [despojándolos a la empresa y a él] del acceso
pleno a la justicia…”.
Indicó que, en
virtud de que la supuesta agraviante no tomó las medidas necesarias para
abstenerse de practicar la medida, el restablecimiento de los derechos
constitucionales violentados, debe darse a través de la declaratoria de nulidad
de la referida medida de embargo ejecutivo, practicada el 13 de febrero de 2007
por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
Bancario de
Advirtió que,
existen posibilidades ciertas de que la situación de su representada se torne
en irreparable, dado que el tribunal de la causa dictó un auto el 22 de febrero
de 2007, mediante el cual ordenó el nombramiento de expertos a los fines de
fijar el justiprecio de las acciones embargadas.
Por último
requirió, dada la inminencia que afirma existe para que se lleve a cabo el acto
de remate, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión
de los efectos de la ejecución realizada el 13 de febrero de 2007, y de todos
los actos “provenientes de dicha
ejecución”, la cual fue acordada en el auto de admisión de la acción de
amparo, dictado el 12 de abril de 2007.
Mediante decisión
dictada el 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de