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El 23 de noviembre de
2004, compareció ante
La mencionada solicitud fue realizada en los términos
siguientes:
“(…) esta representación solicita, con la venia
requerida a esta Honorable Sala, se sirva realizar la correspondiente
aclaratoria, dejando sentado sin duda alguna, que la extensión de los efectos
de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año en curso, en el caso de
Gudiño Chiraspo, contenida en el presente expediente, solo, única y
exclusivamente abarca y se aplica con relación a la destitución del ciudadano
Cesar Millán, que le fuera impuesta por
La sentencia cuya
aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión de la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano Tulio Rafael Gudiño Chiraspo contra el Contralor
General de
”Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Con respecto a la
tempestividad de la mencionada solicitud tiene que mencionarse que se produjo
en un procedimiento de amparo donde, como se señaló, el fallo definitivo se
hizo extensivo a todos los legisladores que demostraran encontrarse en la misma
situación de hecho que el accionante.
Tal circunstancia le impedía a
Ahora bien, se debe
señalar que el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la
determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada
a su correcta ejecución, por lo que no puede modificar la decisión de fondo
emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra
parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto
de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y
ejecución, o para salvar omisiones,
hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Teniendo ello en cuenta
estima esta Sala que la solicitud realizada por la apoderada judicial de
En tal sentido, la
sentencia N° 2444/2004 señaló que la destitución y la suspensión de un
funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa
constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objeto de referendo
revocatorio, porque existe un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el
sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático y se
rompa el carácter representativo del sistema de gobierno; sin embargo, aunque
ello proscribe la posibilidad que el Contralor General de
La consecuencia práctica
de este postulado es que la sanción impuesta no puede entorpecer las funciones
del representante popular en el período para el cual fue electo -así los hechos
que hayan originado la sanción se hubieran producido en ese período-, con la
lógica excepción del establecimiento de una responsabilidad penal. Se trata, pues, de una sanción cuyos efectos
deben comenzar a verificarse una vez vencido el período.
En el caso de autos
aunque el acto administrativo accionado en amparo, y el de todos los
representantes populares que demostraron encontrarse en la misma situación de
hecho del accionante, resolvió “(...) la inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas por un período de tres (03) años, contados a partir de la notificación
de [esa] Resolución” (corchetes
añadido), el mandato constitucional contenido en la sentencia N° 2444/2004 y
en esta aclaratoria implica que la mencionada inhabilitación debe comenzar a
surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo
el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus
funciones con ocasión de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico,
descarta cualquier posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia
inmediata de esa inhabilitación. Por
tanto, se declara en estos términos parcialmente con lugar la aclaratoria
solicitada. Así se decide.
Por
otra parte, el 1 de diciembre de 2004 el ciudadano César Ismael Millán Marcano,
concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien esta Sala, el 8 de
noviembre de 2004, le extendió los efectos del fallo N° 2444/2004, solicitó que
se ejecutara la mencionada decisión, en los siguientes términos:
“Es por lo que pido a
ustedes, que en aplicación del Principio de Ejecutividad de los fallos
judiciales, la sentencia antes mencionada, sea ejecutada, y a la brevedad se
ordene al Presidente de
Al respecto, se observa
que el supuesto incumplimiento del fallo dictado por esta Sala el 8 de
noviembre de 2004, está atribuido a la decisión del Concejo del Municipio Sucre
del Estado Miranda de no sesionar hasta el año 2005. En tal sentido, no encuentra
Según el artículo 57 de
“De acuerdo con lo anterior,
Sin embargo, el
mencionado problema, de cara a la ejecución del fallo N° 2535 del 8 de
noviembre de 2004, no encuentra espacio alguno, por el contrario se erige como
borde exterior del tema. El contenido
del fallo dictado el 8 de noviembre de 2004 está destinado a proteger dos aspectos
esenciales de la condición de concejal del ciudadano César Ismael Millán; por
una parte, la protección de aquellos derechos que se desprenden de su
vinculación laboral, y por la otra, la tutela de los derechos políticos activos
del mencionado ciudadano, en su condición de representante de un sector de la
población municipal.
En efecto, el derecho
constitucional contenido en el artículo 62 no se agota con el “acceso” a los sistema electorales o con
la “permanencia” en el cargo de
elección popular, comprende además el “ejercicio”
de las funciones propias del cargo sin impedimentos ni limitaciones ilegítimas,
ya que el derecho de acceder a los cargos y funciones públicas implica también,
necesariamente, el de desempeñarlos de acuerdo con lo estatuido en la ley o
reglamento.
Por tanto, si bien esta
Sala no puede exigirle al Concejo del Municipio Sucre que comience a sesionar,
sí puede en cambio, y así lo hace expresamente en esta decisión, recordarle que
cuando se instauren las mencionadas sesiones cualquier perturbación en el
ejercicio de las funciones propias de la condición de concejal del ciudadano
César Ismael Millán, durante el período para el cual fue electo, imputable al
Concejo del Municipio Sucre o cualquiera de sus miembros, será considerado como
desacato a una sentencia de amparo y acarreará las consecuencias a que hubiera
lugar. Así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Parcialmente
con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2444
dictada el 20 de octubre de 2004, efectuada por la abogada Nayadet Mogollón
Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de
SEGUNDO: Que la
inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las
Resoluciones dictadas por el Contralor General de
TERCERO: Que la
mencionada inhabilitación impide al representante popular afectado optar a la
reelección del cargo en el venidero proceso comicial.
CUARTO: Ordena
a
Publíquese y regístrese.
Envíese copia de la presente decisión al Contralor General de
Téngase la presente
decisión como parte integrante del fallo N° 2444 del 20 de octubre de 2004.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
LUIS
VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO