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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 9 de
julio de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente de
El 9 de
Julio de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación
de este último, y en virtud del nombramiento por
El 11 de
noviembre de 2004, esta Sala Constitucional mediante auto ordenó al Juzgado Militar
Segundo de Control Permanente de Caracas que en un lapso de dos (2) días
continuos, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente,
informe si recibió el poder y juramentó a la defensa de los imputados, y si
tuvieron acceso a las actuaciones en el proceso penal que se instruye en su
contra, así como el estado en que se encuentra dicha causa; en caso contrario,
que indique las razones por las cuales no se han realizado los mencionados
actos procesales, todo ello a fin de decidir sobre la consulta ordenada en este
procedimiento de amparo constitucional.
El 30
del mismo mes y año el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas
remitió la información solicitada.
Efectuada
la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
El 22 de
junio de 2004, comparecieron ante la oficina de Alguacilazgo de
El 23
del mismo mes y año se dio cuenta en
El 30 de
junio de 2004,
El 8 de
julio del citado año,
Señalaron
los abogados defensores que en el mes de mayo de 2004, sus defendidos,
ciudadanos Coronel (GN) Antonio Sempum Valecillos, Mayor (GN) José Antonio
Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López, conocieron a través de
la prensa nacional que el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de
Caracas les decretó medida judicial privativa de libertad, con motivo de la
apertura de una investigación a cargo de
Denunciaron
que en dicho proceso a sus defendidos se les ha lesionado su derecho a la
defensa y el debido proceso, dado que han sido sometidos a orden de captura sin
previo dictado de orden judicial, sin que existiesen elementos de convicción en
su contra, flagrancia, peligro de fuga -dado que se encontraban en sus casas-,
ni obstaculización en los actos de investigación, actuación que violó el
principio constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de
En
consecuencia, solicitaron se anularan todas las actuaciones efectuadas por el
Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, en el caso conocido
como de los paramilitares y, se declare la libertad plena de sus representados
para que en todo caso sean investigados en libertad y con todas las garantías
procesales previstas en
Aunado a
lo anterior, los abogados defensores solicitaron fuese decretada medida
cautelar al objeto de que se suspendiera la medida judicial privativa de
libertad hasta tanto sus representados tengan conocimiento de los hechos que se
les imputan, de conformidad con el estado de libertad consagrado en
La
decisión dictada el 30 de junio de 2004, por
Indicó
que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se
protegen los derechos fundamentales que
Señaló
que, en el caso de autos dicho órgano jurisdiccional consideró ajustada a
derecho la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control
Permanente de Caracas, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de
libertad, contra los ciudadanos Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, Mayor
(GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López, toda
vez que aquellas medidas acordadas por los jueces de control o cualquier
tribunal penal que esté conociendo de la causa que prive provisionalmente de la
libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en
acatamiento de las normas adjetivas que lo contienen respetando las normas
legales, y de la previa determinación de las circunstancia que rodean el hecho,
están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales
debidamente facultados para ello, por tanto, no constituyen infracciones de
derechos o garantías constitucionales, ya que tienen como fin un proceso sin
dilaciones indebidas, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional.
Indicó
que en la jurisdicción penal militar, los Tribunales en funciones de control
son ejercidos por los Juzgados Militares de Primera Instancia, conforme a lo
previsto en el artículo 593 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar,
por lo que la medida judicial privativa de libertad dictada contra los “ciudadanos
Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, MAYOR (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO
Y CAPITÁN (GN) IVÁN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, fue acordada por el Órgano Jurisdiccional
competente” previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público en atención
a la existencia de los requisitos exigidos en la referida norma, por ende, bajo
ningún aspecto constituye infracción de derechos o garantías constitucionales.
En
virtud de lo expuesto concluyó que, al no ser la medida decretada por el
Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas y accionada en amparo,
violatoria de preceptos constitucionales, el alegato de la parte accionante
carece de fundamento, y por tanto, la tutela constitucional invocada es
improcedente, por lo que, debe ser desestimada sin necesidad del trámite
respectivo.
Previa a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su
competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que
ella en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se
declaró competente para conocer de todas las consultas interpuestas contra las
sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los
Juzgados Superiores de
Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo
establecido en el literal b) de
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al
conocimiento de esta Sala Constitucional la consulta de un fallo dictado por
La
tutela constitucional invocada ha sido interpuesta por los abogados Carlos
Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, en su carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos -según
copia simple incompleta de un poder otorgado, marcado “A”-, Mayor (GN) José
Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López -según consta de
copia simple de los poderes otorgados, marcados “B” y “C”, respectivamente,-
contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Militar Segundo de
Control Permanente de Caracas por haber infringido el derecho a la defensa y
debido proceso de sus defendidos en el caso conocido como de los paramilitares.
Para
decidir,
“En lo que respecta a la solicitud a favor de los ciudadanos
Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVÁN ENRIQUE
ROJAS LÓPEZ, de la revisión efectuada al libro de registro de los imputados
y control de causas llevados por este Juzgado Militar, se observa que en los
actuales momentos dichos ciudadanos no aparecen registrados como imputados, por
lo que mal podría emitir pronunciamiento en lo que respecta al ‘RECURSO DE
SOLICITUD DE LIBERTAD JUDICIAL y DE REVISIÓN DE
Lo antes
expuesto fue ratificado por el citado Juzgado Militar Segundo de Control
mediante oficio n° 000872 (folios 55 y 56) del 26 de noviembre de 2004,
contentivo de la información solicitada por esta Sala el 11 del mismo mes y
año.
Ahora
bien, no obstante la observación suministrada acerca del estado de los
precitados ciudadanos, los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur
Fernández, el 22 de junio de 2004 interponen ante
Al
respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio
ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador
pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el
demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación
acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la
validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe
realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos.
Tal
observación demuestra que
Siendo
ello así, considera quien decide que la pretensión de amparo constitucional
invocada a favor de los ciudadanos José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN)
Iván Enrique Rojas López, no era improcedente, tal como fue declarado por
Respecto a la situación del
ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, esta Sala pasa a resolver en
los siguiente términos:
En
cuanto a la denuncia de que el tribunal de control se ha negado a juramentar a
los abogados defensores del ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos,
es de señalar que del oficio n° 000872, de fecha 26 de noviembre de 2004,
remitido a esta Sala por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de
Caracas (folio 56), se desprende que “Por auto de esta misma fecha, éste
órgano jurisdiccional y luego de efectuada la revisión de las copias
fotostáticas simples de los poderes consignados, observó que en el poder
identificado con la letra ‘A’, presuntamente otorgado por el ciudadano Coronel
(GN) Antonio Semprum Valecillos, no consta la firma de ninguna de las personas
o sujetos participantes en el acto del otorgamiento de tal instrumento poder,
es decir, del Notario, testigos y otorgante, motivo por el cual no se efectuó
el acto de nombramiento y juramentación de la defensa, de conformidad con lo
establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Si bien
es cierto que, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal
Penal, el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y una
vez designado por el imputado por cualquier medio, el
defensor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez; no
es menos cierto que, tal actuación está sujeta a la voluntad del imputado la
cual debe quedar demostrada; sin embargo, en el presente caso tal como lo
señaló el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, tal
manifestación de voluntad no estaba probada, dado que el poder que se entregó
al Tribunal, el cual había sido otorgado presuntamente al abogado Carlos
Martínez Caruzzi no así a la abogada Patricia Manzur Fernández, fue presentado
en copia simple sin que pudiese ser confrontado con la copia certificada, y no
contenía las firmas de las partes involucradas, del Notario ni de los
testigos, en virtud de ello, dicha falta no podía ser considerada como un
formalismo inútil y un impedimento válido para ser juramentado como defensor, razón por la que esta Sala no considera como
violatoria a derechos y garantías
constitucionales la negativa del Tribunal de juramentar al abogado Carlos
Martínez Ceruzzi, como defensor privado; además, esta situación podía ser
subsanada por la presunta defensa presentando la copia certificada completa que
lo acreditaban para actuar en dicho juicio en representación del ciudadano
Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos; asimismo, es de acotar que si el
imputado no nombra defensor privado el Tribunal de oficio está en la obligación
de designarle uno al objeto de garantizar un debido proceso y el derecho a la
defensa.
Acerca
de la denuncia de que a su defendido se le ha negado el acceso al expediente
desde el inicio de las investigaciones, es de señalar que en actas no existe
situación que demuestre que al ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum
Valecillos, se le haya negado expresamente el acceso al expediente, lo que sí
consta es la negativa dictada por el a quo el 3 de junio de 2004
(folio 79), a la solicitud formulada por los abogados Carlos Martínez
Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, de que se revisara la reserva declarada en
el expediente, en atención al hecho de que no estaba demostrada su facultad
para actuar en dicho juicio.
En
relación al hecho de que no se le ha notificado de los delitos que se le
imputan ni ha sido oído,
Respecto
a la denuncia de que la medida judicial privativa de libertad decretada violó
derechos constitucionales de su defendido, porque no existían elementos de
convicción en su contra que la justificaran, ni flagrancia o peligro de fuga,
Por
último,
En
atención a lo expuesto, y visto que las denuncias propuestas no proceden, al no
advertirse que el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas,
haya actuado fuera de su competencia ni lesionado algún derecho o garantía
constitucional, esta Sala confirma por los motivos expuestos en este fallo la
declaratoria de improcedencia in limine litis proferida por
En consecuencia, esta Sala
revoca parcialmente la decisión dictada, el 30 de junio de 2004 por
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese, y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FCL/
EXP. n° 04-1850
El Magistrado que suscribe, Pedro Rafael
Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que
suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en
el siguiente razonamiento:
En
el fallo que se examina se acreditó que, en su decisión de 03 de junio de 2004,
el Juzgado Militar Segundo Permanente de Caracas (hoy, Tribunal Militar Segundo
de Control, con sede en Caracas, del Circuito Judicial Penal Militar), afirmó,
no meramente aludió, que los actuales supuestos coagraviados, ciudadanos Mayor
(GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas,
“…no aparecen registrados como imputados,
por lo que mal podría emitir pronunciamiento en lo que respecta al ‘recurso de
solicitud de libertad judicial y de revisión de la reserva del expediente...” No obstante ello, esta Sala también dejó
documentado que , en la decisión que objeto de la presente consulta, la primera
instancia constitucional “consideró ajustada a derecho la decisión dictada por
el Tribunal Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, mediante la cual
decretó la medida judicial privativa de libertad, contra los ciudadanos Coronel
(GN) Antonio Semprum Valecillos, Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y
Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López, toda vez que aquellas medidas acordadas
por los jueces de control o cualquier tribunal penal que esté conociendo de la
causa que prive provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante
el curso de un proceso penal, en acatamiento de las normas adjetivas que lo
contienen respetando las normas legales, y de la previa determinación de las
circunstancias que rodean el hecho, están revestidas de plena legitimidad por
provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello...”.
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 44.1 de
“Nadie puede ser privado de su libertad sino
en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes”.
Por su parte, el
artículo 7.1 de
“Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas”.
Los
textos que recién fueron transcritos son ley vigente en Venezuela; incluso,
priman sobre
En
primer lugar, que la persona haya sido sorprendida en flagrante delito
(Constitución: artículo 44.1), situación esta que aparece nítidamente precisada
y delimitada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
Que,
en el curso de la audiencia en la cual
el Ministerio Público, presenta, como imputada, a una persona,
el Tribunal de Control, por solicitud de aquél, decrete le referida medida
cautelar, porque estime que, de conformidad con los recaudos que presente la
representación fiscal, se encuentran satisfechos los requisitos de fondo que
enumera y describe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
entre otros, que existan “fundados
elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible”;
Que
el Tribunal haya ordenado la aprehensión de una persona, por solicitud del
Ministerio Público, de acuerdo con el párrafo final del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal. Resulta obvia la conclusión de que, en este caso, el
Ministerio Público tiene que haber incorporado a dicha persona, como imputada,
a la correspondiente investigación. En este caso, tal pretensión tiene que
estar sustentada en la satisfacción de los referidos requisitos de fondo del
precitado artículo; particularmente, el del cardinal de la antes citada disposición legal.
Si,
como estableció la primera instancia constitucional, los actuales
codemandantes, José Antonio Wahab Coronado e Iván Enrique Rojas López, “no
aparecen registrados como imputados”, resulta claro que su situación no se
adecua a ninguno de los supuestos que antes fueron señalados; por tanto, el a
quo debió concluir que la privación de libertad a la cual habían sido
sometidos, como medida cautelar, los referidos quejosos fue ilegítimamente
decretada por el Tribunal de Control. No lo hizo así la primera instancia y,
por ello, en lo que respecta al punto que se examina, era obligado, para esta
alzada, la revocación de la decisión de aquélla y la declaración de la
procedencia de la demanda de amparo de autos.
En
el fallo respecto del cual se expide el presente voto salvado, se concluyó que
la demanda de amparo, contrariamente a lo que decidió
La
conclusión que quedó referida en el anterior párrafo resulta más negativa aún
de la función de tutela constitucional que es inherente a esta Sala, si se tome
en consideración, uno, que, en materia de amparo a la libertad personal,
cualquier persona está legitimada para el ejercicio de la acción
correspondiente, de conformidad con los artículos 27 de
Por
último, no cabe duda de que, en cuanto a la denuncia que se examina, el derecho
fundamental cuya violación se alegó es el de la libertad personal. Ahora bien,
también esta Sala ha dicho, de manera reiterada, que el de la libertad es un
derecho fundamental cuya tutela es una cuestión de eminente orden público,
razón por la cual debe ser provista judicialmente, aun de oficio. En el
presente caso,
“El artículo 19 de
El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con
La disposición arriba citada obliga, de
manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder
Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene
toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias
del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el
Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y
efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de
Español indicó:
‘(...) de la obligación del sometimiento
de todos los poderes a
Ahora bien,
Entre estos derechos se encuentra el
derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual
ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental
inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida,
como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho
fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho
positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares,
permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía
constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público
constitucional.
Ello así, puede este órgano
jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que
pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de
En tal sentido, dejó establecido
‘Sin embargo, no escapa a esta Sala, como
ya le ocurrió a
‘Los principios inmersos en
‘
‘Es por esta razón, que el artículo 11
del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando
la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la
soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo
Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al
orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los
actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del
Código de Procedimiento Civil), y
Ahora bien, esta Sala Constitucional, sobre
la base del criterio transcrito
y por haber detectado de oficio la violación del orden público constitucional
por parte de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en
lo Penal de
Asimismo, en su fallo n.° 1372, de 29 de
mayo de 2003,
“Destaca esta Sala, al efecto, que si
bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su
carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público
todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la
libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de
Derecho.
En el presente caso, se ha denunciado que
el Código Policial del Estado Yaracuy viola la reserva legal, afectando
gravemente la libertad personal. No vacila esta Sala al afirmar -sin que
implique prejuzgamiento- que es tal derecho constitucional uno de los más
necesitados de protección, lo que la obliga a continuar conociendo de esta
causa -así hubiere sido abandonada por los accionantes-, a fin de mantener la
vigencia del Texto Fundamental en tan preciado valor.
Sin que esta Sala pretenda desmerecer el
resto de los derechos, es indudable que desde los orígenes mismos del Estado
moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible
mantenimiento, al punto que fue el derecho a la libertad personal una de las
primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la
evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso
especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas
corpus. Basta recordar que durante la vigencia de
Por lo expuesto, esta Sala considera que
la protección de la libertad personal es un asunto de orden público y ello hace
que a una causa en la que se impugnen normas legales que supuestamente vulneren
tal derecho, deba aplicársele la disposición excepcional contenida en el
artículo 87 de
‘El desistimiento de la apelación o la
perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido,
salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de
No
puede dejar de advertirse que, en el fallo que es objeto del actual
cuestionamiento, se afirmó que la acción de amparo era inadmisible, en cuanto a
que los quejosos antes mencionados disponían de un medio judicial preexistente,
como era el recurso de apelación contra la medida judicial de privación de libertad
a la cual se encontrarían sometidos. Tal conclusión configura una situación
clara de contradicción en los motivos de la sentencia, ya que la misma es
manifiestamente contradictoria con la inadmisibilidad que se declaró de la
acción de amparo, por razón de la carencia de legitimación para el ejercicio de
la misma, por parte de los supuestos agraviados, en virtud de que, contra
ellos, no existía “proceso judicial (según se evidencia de la información
suministrada por el Tribunal de la causa), tampoco podía existir la denunciada
medida judicial privativa de libertad”. Pues bien, si tal es la situación
que dio por cierta esta Sala, ¿Dentro de qué proceso podían los referidos
supuestos agraviados ejercer apelación, si en la decisión se afirmó claramente
que tales agraviados, cuya situación de privación del libertad no ha sido
desvirtuada, no aparecen registrados como imputados y, por ende, no están
sometidos a proceso alguno?
Por
otra parte, en lo que concierne al coactor Antonio Semprum Valecillos, éste
habría denunciado, en la presente causa, como uno de los agravios
constitucionales que imputó al legitimado pasivo, que “se le ha negado el
acceso al expediente desde el inicio de las investigaciones”, y
Por último, en el fallo se estableció que “en
relación al (sic) hecho de que no se le ha notificado de los delitos que se le imputan ni ha sido
oído,
En
relación con la denuncia, por parte del ciudadano Antonio Semprum Valecillos,
de omisión de notificación de los delitos que le imputa el Ministerio Público
militar, lal sentencia respecto de la cual se manifiesta el presente
disentimiento justificó tal conducta negativa en el hecho de que dicha persona “no se ha puesto a derecho”. De ninguna manera es admisible tal
conclusión, pues, en primer lugar, no puede exigírsele a una persona que “se ponga a derecho”, en relación con una investigación que debe
presumirse legalmente desconocida por ella, por razón de que, de la apertura de
dicho procedimiento dicha persona no había sido previamente notificada y, menos
aún, de que, en tales actuaciones procesales, apareciera incorporada como
imputada, tal como lo exige el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, justamente por sana deducción lógico-jurídica, se requiere que
alguien sea notificado de que, en su contra, el Ministerio Público ha decidido
la apertura de una investigación penal y será, entonces, ya como imputada,
cuando nazca en dicha persona el deber de “ponerse a derecho”. De
allí que si el Ministerio Público ordenó la apertura de la predicha
investigación y a la misma incorporó, como imputado, al antes referido quejoso,
éste debió ser inmediatamente notificado de ello, de acuerdo con el artículo
49.1 de
Queda
en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
i.
Disidente
Luis Velázquez
Alvaray
…/
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
Suplente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO