SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

           

El 9 de julio de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Marcial, el oficio n° 142-04 y adjuntos los originales del expediente n° 254-04 (nomenclatura de dicha Corte), a propósito de la consulta de la decisión dictada el 30 de junio de 2004, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 35.473 y 42.845, respectivamente, como defensores de los ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVÁN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad núms. 5.200.560, 5.778.559 y 10.513.540, en su orden, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, en el caso conocido como de los paramilitares.

           

El 9 de Julio de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Carrasquero López y con tal carácter la suscribe.

 

El 11 de noviembre de 2004, esta Sala Constitucional mediante auto ordenó al Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas que en un lapso de dos (2) días continuos, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, informe si recibió el poder y juramentó a la defensa de los imputados, y si tuvieron acceso a las actuaciones en el proceso penal que se instruye en su contra, así como el estado en que se encuentra dicha causa; en caso contrario, que indique las razones por las cuales no se han realizado los mencionados actos procesales, todo ello a fin de decidir sobre la consulta ordenada en este procedimiento de amparo constitucional.

 

El 30 del mismo mes y año el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas remitió la información solicitada.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 22 de junio de 2004, comparecieron ante la oficina de Alguacilazgo de la Corte Marcial los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, como defensores de los ciudadanos Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López e interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, en el caso conocido como de los paramilitares y con ocasión al cual a sus defendidos les fue librada medida judicial privativa de libertad.

 

El 23 del mismo mes y año se dio cuenta en la Secretaría de la Corte Marcial  del presente expediente.

 

El 30 de junio de 2004, la Corte Marcial declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo ejercida y, en consecuencia, ordenó practicar las respectivas notificaciones.

 

El 8 de julio del citado año, la Corte Marcial ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

Señalaron los abogados defensores que en el mes de mayo de 2004, sus defendidos, ciudadanos Coronel (GN) Antonio Sempum Valecillos, Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López, conocieron a través de la prensa nacional que el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas les decretó medida judicial privativa de libertad, con motivo de la apertura de una investigación a cargo de la Fiscalía General Militar en el caso conocido como de los paramilitares.

 

Denunciaron que en dicho proceso a sus defendidos se les ha lesionado su derecho a la defensa y el debido proceso, dado que han sido sometidos a orden de captura sin previo dictado de orden judicial, sin que existiesen elementos de convicción en su contra, flagrancia, peligro de fuga -dado que se encontraban en sus casas-, ni obstaculización en los actos de investigación, actuación que violó el principio constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución, relativo al hecho de que nadie puede ser detenido arbitrariamente sino en virtud de una orden judicial o porque fuese sorprendido in fraganti. Asimismo, desde el inicio de las investigaciones se les ha negado el acceso al expediente, no se les ha impuesto de los cargos, no han sido notificados debidamente de los delitos que se les imputa, se les ha negado el derecho a ser oídos y, el tribunal de control se ha negado a juramentar a los abogados como sus defensores, hechos que han impedido que ejerzan su derecho a la defensa.

 

En consecuencia, solicitaron se anularan todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, en el caso conocido como de los paramilitares y, se declare la libertad plena de sus representados para que en todo caso sean investigados en libertad y con todas las garantías procesales previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a lo anterior, los abogados defensores solicitaron fuese decretada medida cautelar al objeto de que se suspendiera la medida judicial privativa de libertad hasta tanto sus representados tengan conocimiento de los hechos que se les imputan, de conformidad con el estado de libertad consagrado en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; se otorgara el inmediato acceso al expediente a los abogados de los imputados y, se admita su defensa por instrumento poder judicial, que no debe estar sujeta a formalidad alguna, en resguardo de su derecho a la defensa.

 

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

La decisión dictada el 30 de junio de 2004, por la Corte Marcial se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Indicó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución otorga, tal y como lo prevé en su artículo 27 dado que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad los derechos violados o amenazados de violación, el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona.

 

Señaló que, en el caso de autos dicho órgano jurisdiccional consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad, contra los ciudadanos Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López, toda vez que aquellas medidas acordadas por los jueces de control o cualquier tribunal penal que esté conociendo de la causa que prive provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en acatamiento de las normas adjetivas que lo contienen respetando las normas legales, y de la previa determinación de las circunstancia que rodean el hecho, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, por tanto, no constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que tienen como fin un proceso sin dilaciones indebidas, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

 

Indicó que en la jurisdicción penal militar, los Tribunales en funciones de control son ejercidos por los Juzgados Militares de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 593 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que la medida judicial privativa de libertad dictada contra los “ciudadanos Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, MAYOR (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO Y CAPITÁN (GN) IVÁN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, fue acordada por el Órgano Jurisdiccional competente” previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público en atención a la existencia de los requisitos exigidos en la referida norma, por ende, bajo ningún aspecto constituye infracción de derechos o garantías constitucionales.

 

En virtud de lo expuesto concluyó que, al no ser la medida decretada por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas y accionada en amparo, violatoria de preceptos constitucionales, el alegato de la parte accionante carece de fundamento, y por tanto, la tutela constitucional invocada es improcedente, por lo que, debe ser desestimada sin necesidad del trámite respectivo.

 

IV

COMPETENCIA

 

Previa a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que ella en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de todas las consultas interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera (y ahora Segunda) de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

 

Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la G.O. n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional”.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la consulta de un fallo dictado por la Corte Marcial la cual ejerce funciones de Corte de Apelaciones, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, que reza “las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial”, atendiendo a la decisión antes mencionada, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La tutela constitucional invocada ha sido interpuesta por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos -según copia simple incompleta de un poder otorgado, marcado “A”-, Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López -según consta de copia simple de los poderes otorgados, marcados “B” y “C”, respectivamente,- contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas por haber infringido el derecho a la defensa y debido proceso de sus defendidos en el caso conocido como de los paramilitares.

 

Para decidir, la Sala observa de las actas contenidas en el presente expediente (folio 79), decisión del 3 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas -previa a la interposición del amparo-, la cual resolvió en el juicio principal una solicitud de libertad judicial y de revisión de la reserva del expediente, presentada por los prenombrados abogados a favor de los ciudadanos Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López. En esa oportunidad se señaló lo siguiente:

 

“En lo que respecta  a la solicitud a favor de los ciudadanos Mayor (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO y Capitán (GN) IVÁN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, de la revisión efectuada al libro de registro de los imputados y control de causas llevados por este Juzgado Militar, se observa que en los actuales momentos dichos ciudadanos no aparecen registrados como imputados, por lo que mal podría emitir pronunciamiento en lo que respecta al ‘RECURSO DE SOLICITUD DE LIBERTAD JUDICIAL y DE REVISIÓN DE LA RESERVA DEL EXPEDIENTE (...)’”.

 

 

Lo antes expuesto fue ratificado por el citado Juzgado Militar Segundo de Control mediante oficio n° 000872 (folios 55 y 56) del 26 de noviembre de 2004, contentivo de la información solicitada por esta Sala el 11 del mismo mes y año.

 

Ahora bien, no obstante la observación suministrada acerca del estado de los precitados ciudadanos, los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, el 22 de junio de 2004 interponen ante la Corte Marcial, una pretensión de amparo como defensores de los ciudadanos Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López, contra las actuaciones del Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, a pesar de conocer que los dos (2) últimos de los nombrados no tenían legitimación para pretender una protección constitucional en contra de las actuaciones denunciadas, dado que no figuraban como imputados.

 

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos.

 

Tal observación demuestra que la Corte Marcial erró al incluir en sus consideraciones para decidir que la medida judicial privativa de libertad dictada contra los “ciudadanos CORONEL (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, MAYOR (GN) JOSÉ ANTONIO WAHAB CORONADO Y CAPITÁN (GN) IVÁN ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, fue acordada por el Órgano Jurisdiccional competente”, por el contrario, debió desechar la solicitud respecto a los dos últimos ciudadanos, fundada en la falta de legitimidad para invocar y obtener la tutela constitucional, visto que al no existir contra éstos proceso judicial (según se evidencia de la información suministrada por el Tribunal de la causa), tampoco podía existir la denunciada medida judicial privativa de libertad.

 

Siendo ello así, considera quien decide que la pretensión de amparo constitucional invocada a favor de los ciudadanos José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López, no era improcedente, tal como fue declarado por la Corte Marcial sino inadmisible, de conformidad con el criterio sentado en sentencia n° 460 del 25 de marzo de 2004, caso: Cadipro Milk Products, C.A., que señaló: “el examen de la admisión y el de procedencia de una determinada pretensión, constituyen pronunciamientos distintos, pues en el primer caso el juez examina mayormente los presupuestos procesales (v.g. la competencia, la legitimatio ad processum y los requisitos del libelo) mientras que en el segundo el examen conlleva a la estimación o desestimación de la pretensión (en el caso del amparo, si se produjo la lesión constitucional alegada)”. Pues establecer en la decisión proferida la declaratoria “improcedente in limine litis”, apareja una inadecuada confusión conceptual, desde el punto de vista precitado. Así se declara.

 

Respecto a la situación del ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, esta Sala pasa a resolver en los siguiente términos:

 

En cuanto a la denuncia de que el tribunal de control se ha negado a juramentar a los abogados defensores del ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, es de señalar que del oficio n° 000872, de fecha 26 de noviembre de 2004, remitido a esta Sala por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas (folio 56), se desprende que “Por auto de esta misma fecha, éste órgano jurisdiccional y luego de efectuada la revisión de las copias fotostáticas simples de los poderes consignados, observó que en el poder identificado con la letra ‘A’, presuntamente otorgado por el ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, no consta la firma de ninguna de las personas o sujetos participantes en el acto del otorgamiento de tal instrumento poder, es decir, del Notario, testigos y otorgante, motivo por el cual no se efectuó el acto de nombramiento y juramentación de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez; no es menos cierto que, tal actuación está sujeta a la voluntad del imputado la cual debe quedar demostrada; sin embargo, en el presente caso tal como lo señaló el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, tal manifestación de voluntad no estaba probada, dado que el poder que se entregó al Tribunal, el cual había sido otorgado presuntamente al abogado Carlos Martínez Caruzzi no así a la abogada Patricia Manzur Fernández, fue presentado en copia simple sin que pudiese ser confrontado con la copia certificada, y no contenía las firmas de las partes involucradas, del Notario ni de los testigos, en virtud de ello, dicha falta no podía ser considerada como un formalismo inútil y un impedimento válido para ser juramentado como defensor, razón por la que esta Sala no considera como violatoria a  derechos y garantías constitucionales la negativa del Tribunal de juramentar al abogado Carlos Martínez Ceruzzi, como defensor privado; además, esta situación podía ser subsanada por la presunta defensa presentando la copia certificada completa que lo acreditaban para actuar en dicho juicio en representación del ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos; asimismo, es de acotar que si el imputado no nombra defensor privado el Tribunal de oficio está en la obligación de designarle uno al objeto de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Acerca de la denuncia de que a su defendido se le ha negado el acceso al expediente desde el inicio de las investigaciones, es de señalar que en actas no existe situación que demuestre que al ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, se le haya negado expresamente el acceso al expediente, lo que sí consta es la negativa dictada por el a quo el 3 de junio de 2004 (folio 79), a la solicitud formulada por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, de que se revisara la reserva declarada en el expediente, en atención al hecho de que no estaba demostrada su facultad para actuar en dicho juicio.

 

En relación al hecho de que no se le ha notificado de los delitos que se le imputan ni ha sido oído, la Sala señala que ello se debe a que el ciudadano Antonio Semprum Valecillos no se ha puesto a derecho, lo cual se desprende de la información remitida a esta Sala por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas (folio 56).

 

Respecto a la denuncia de que la medida judicial privativa de libertad decretada violó derechos constitucionales de su defendido, porque no existían elementos de convicción en su contra que la justificaran, ni flagrancia o peligro de fuga, la Sala considera que esos son argumentos de juicio que el juez constitucional no puede revisar mediante el amparo, pues existen las vías ordinarias de recurribilidad que así lo permiten.

 

Por último, la Sala en lo tocante al hecho de que fue ordenada la captura de su defendido sin previo dictado de orden judicial; del informe remitido a esta Sala por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas (folio 56), se desprende que “al ciudadano Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, a solicitud del Ministerio Público Militar, fue librada orden de aprehensión en fecha 09 de mayo de 2004 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la causa N° 2-04-030 nomenclatura de este Tribunal”, razón por la que se desestima la denuncia por manifiestamente infundada.

 

En atención a lo expuesto, y visto que las denuncias propuestas no proceden, al no advertirse que el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, haya actuado fuera de su competencia ni lesionado algún derecho o garantía constitucional, esta Sala confirma por los motivos expuestos en este fallo la declaratoria de improcedencia in limine litis proferida por la Corte Marcial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la tutela constitucional invocada a favor del ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos. Así se decide.

 

La Sala, en virtud de las consideraciones precedentes, observa que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en idéntica situación jurídica sustancial, hecho que determina que cada litisconsorte goce de una legitimación propia y, sean considerados en  cierto modo independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente (Cfr. Enrique Véscovi. Teoría General del Proceso. Bogotá Colombia. Editorial Temis, 1984. Pág. 199); situación que se ha presentado en el caso de autos, pues coexisten causales de inadmisibilidad en dos de las pretensiones y de improcedencia en la otra tutela invocada.

 

En consecuencia, esta Sala revoca parcialmente la decisión dictada, el 30 de junio de 2004 por la Corte Marcial, en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional invocada por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, en representación de los ciudadanos Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López al verificarse que la misma es inadmisible y en tal sentido así se declara; y, confirma parcialmente dicho fallo en cuanto a la declaratoria de improcedencia en la tutela constitucional invocada por los citados abogados en representación del ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, por los argumentos expuestos en esta sentencia.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada, el 30 de junio de 2004 por la Corte Marcial, en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional invocada por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, en representación de los ciudadanos Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López al verificarse que la misma es inadmisible y en tal sentido así se declara; y, CONFIRMA PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto a la declaratoria de improcedencia en la tutela constitucional invocada por los citados abogados en representación del ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, por los argumentos expuestos en esta sentencia.

 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Corte Marcial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

                                                                   LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FCL/

EXP. n° 04-1850

 

El Magistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

En el fallo que se examina se acreditó que, en su decisión de 03 de junio de 2004, el Juzgado Militar Segundo Permanente de Caracas (hoy, Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, del Circuito Judicial Penal Militar), afirmó, no meramente aludió, que los actuales supuestos coagraviados, ciudadanos Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas,

“…no aparecen registrados como imputados, por lo que mal podría emitir pronunciamiento en lo que respecta al ‘recurso de solicitud de libertad judicial y de revisión de la reserva del expediente...” No obstante ello, esta Sala también dejó documentado que , en la decisión que objeto de la presente consulta, la primera instancia constitucional “consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control Permanente de Caracas, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad, contra los ciudadanos Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado y Capitán (GN) Iván Enrique Rojas López, toda vez que aquellas medidas acordadas por los jueces de control o cualquier tribunal penal que esté conociendo de la causa que prive provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en acatamiento de las normas adjetivas que lo contienen respetando las normas legales, y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello...”.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución, ciertamente, establece que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. Lamentablemente, la citada disposición constitucional abandonó el texto del artículo 60.1 de la Constitución de 1961, de acuerdo con el cual “nadie podrá ser detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley (nuestro el resaltado). Tal omisión, por parte del constituyente de 1999, es lo que, aparentemente, dio lugar a la desatinada conclusión de la primera instancia constitucional, de que, para la determinación de la legitimidad del decreto judicial de privación de libertad, es suficiente con que el mismo sea expedido por autoridad competente para ello. Sin embargo, en instrumentos normativos de Derecho Internacional, que fueron suscritos y ratificados por Venezuela, queda claramente determinado que no basta el cumplimiento de requisitos formales, como es el relativo a la competencia del órgano que decrete la detención preventiva, sino que, además, está sujeta a exigencias sustanciales, tales como la que, al parecer, olvidó el a quo, esto es, que tal decisión sólo tendrá legitimidad cuando sea dictada en los casos permitidos por la Ley. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece, en su artículo XXV:

“Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes”.

 

Por su parte, el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) dispone:

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

 

Los textos que recién fueron transcritos son ley vigente en Venezuela; incluso, priman sobre la Constitución, en la medida en que, como en el caso de las antecitadas normas, tutelan los derechos humanos, sean más favorables que los que establece la Ley Máxima. Pues bien, de dichas disposiciones se evidencia que, además de los requisitos formales, el decreto judicial de privación de libertad sólo puede su emitido en los casos que la ley preexistente permita. En nuestro ordenamiento legal, ¿Cuáles son esos supuestos en los cuales es procedente una medida cautelar de privación de libertad?

En primer lugar, que la persona haya sido sorprendida en flagrante delito (Constitución: artículo 44.1), situación esta que aparece nítidamente precisada y delimitada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

Que, en el curso de la audiencia en la  cual el Ministerio Público, presenta, como imputada, a una persona, el Tribunal de Control, por solicitud de aquél, decrete le referida medida cautelar, porque estime que, de conformidad con los recaudos que presente la representación fiscal, se encuentran satisfechos los requisitos de fondo que enumera y describe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entre otros, que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”;

Que el Tribunal haya ordenado la aprehensión de una persona, por solicitud del Ministerio Público, de acuerdo con el párrafo final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta obvia la conclusión de que, en este caso, el Ministerio Público tiene que haber incorporado a dicha persona, como imputada, a la correspondiente investigación. En este caso, tal pretensión tiene que estar sustentada en la satisfacción de los referidos requisitos de fondo del precitado artículo; particularmente, el del  cardinal de la antes citada disposición legal.

Si, como estableció la primera instancia constitucional, los actuales codemandantes, José Antonio Wahab Coronado e Iván Enrique Rojas López, “no aparecen registrados como imputados”, resulta claro que su situación no se adecua a ninguno de los supuestos que antes fueron señalados; por tanto, el a quo debió concluir que la privación de libertad a la cual habían sido sometidos, como medida cautelar, los referidos quejosos fue ilegítimamente decretada por el Tribunal de Control. No lo hizo así la primera instancia y, por ello, en lo que respecta al punto que se examina, era obligado, para esta alzada, la revocación de la decisión de aquélla y la declaración de la procedencia de la demanda de amparo de autos.

En el fallo respecto del cual se expide el presente voto salvado, se concluyó que la demanda de amparo, contrariamente a lo que decidió la Corte Marcial, debía ser declarada inadmisible, en lo que concierne a los antes señalados quejosos, con fundamento en “la falta de legitimidad para invocar la tutela constitucional por cuanto contra ellos no existía proceso judicial que considerar”. Ahora bien, consta en autos que los predichos supuestos agraviados fueron objeto de una medida cautelar privativa de libertad que expidió el entonces Tribunal Militar Permanente de Caracas. Si esta Sala ha admitido que dichas personas fueron privadas de su libertad, en circunstancias de que contra las mismas no se sigue causa penal alguna, resulta francamente inexplicable cómo la mayoría sentenciadora llegó a la conclusión de que estas personas no estaban legitimadas para el ejercicio de la acción de amparo contra la decisión que –según quedó plenamente acreditado en autos- emitió el precitado Tribunal de Control, mediante la cual éste –que no estaba en conocimiento, según afirmó la Sala, de ningún proceso penal que se le siguiera a los antes referidos quejosos- privó a éstos de su libertad.

La conclusión que quedó referida en el anterior párrafo resulta más negativa aún de la función de tutela constitucional que es inherente a esta Sala, si se tome en consideración, uno, que, en materia de amparo a la libertad personal, cualquier persona está legitimada para el ejercicio de la acción correspondiente, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entonces, si no se le niega a persona alguna la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo a la libertad o seguridad personales, por extremadamente simple lógica hay que concluir que la supuesta víctima del agravio a dicho derecho fundamental puede ejercer la acción en referencia. El argumento de que la actual pretensión de amparo era improcedente porque contra las supuestas víctimas no se seguía proceso penal alguno, fortalecía, por el contrario, la conclusión de que había actuado fuera de su competencia el órgano jurisdiccional que –según quedo acreditado- dictó la medida cautelar que se impugnó en esta causa, y, por tanto, de que, en lo que concierne a esta denuncia, la demanda de amparo debió ser declarada procedente.

 Por último, no cabe duda de que, en cuanto a la denuncia que se examina, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el de la libertad personal. Ahora bien, también esta Sala ha dicho, de manera reiterada, que el de la libertad es un derecho fundamental cuya tutela es una cuestión de eminente orden público, razón por la cual debe ser provista judicialmente, aun de oficio. En el presente caso, la Sala reconoció que los quejosos en referencia habían sido privados de su libertad, de conformidad con auto que dictó el antes citado tribunal militar de control; pero, además, reconoció que, contra dichos quejosos, no existía causa penal alguna, razón por la cual se tendría que concluir que tal órgano jurisdiccional no tenía competencia alguna para el predicho pronunciamiento y, en ese caso, era deber de este tribunal constitucional, de acuerdo incluso con su propia doctrina, la valoración, de oficio, de la situación y la expedición del correspondiente pronunciamiento de fondo. En este orden de ideas, debe recordarse que  esta Sala, en su fallo n.° 899, de 31 de mayo de 2001 (caso Dora Margarita Hernández), Sala sentenció:

“El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

 

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

‘(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.’ (s.TC 53/1985, FJ 4.°)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia n° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

‘Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

‘Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

‘Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).’

Ahora bien, esta Sala Constitucional, sobre la base del criterio transcrito y por haber detectado de oficio la violación del orden público constitucional por parte de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 1998, en perjuicio del derecho fundamental a la libertad de la demandante, restablecerá en el presente fallo el orden transgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la penada”.

 

Asimismo, en su fallo n.° 1372, de 29 de mayo de 2003, la Sala afirmó:

“Destaca esta Sala, al efecto, que si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. 

En el presente caso, se ha denunciado que el Código Policial del Estado Yaracuy viola la reserva legal, afectando gravemente la libertad personal. No vacila esta Sala al afirmar -sin que implique prejuzgamiento- que es tal derecho constitucional uno de los más necesitados de protección, lo que la obliga a continuar conociendo de esta causa -así hubiere sido abandonada por los accionantes-, a fin de mantener la vigencia del Texto Fundamental en tan preciado valor.

Sin que esta Sala pretenda desmerecer el resto de los derechos, es indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento, al punto que fue el derecho a la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales.

Por lo expuesto, esta Sala considera que la protección de la libertad personal es un asunto de orden público y ello hace que a una causa en la que se impugnen normas legales que supuestamente vulneren tal derecho, deba aplicársele la disposición excepcional contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Nota del Magistrado disidente) , en el que se lee:

‘El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado’ ”.

 

 

No puede dejar de advertirse que, en el fallo que es objeto del actual cuestionamiento, se afirmó que la acción de amparo era inadmisible, en cuanto a que los quejosos antes mencionados disponían de un medio judicial preexistente, como era el recurso de apelación contra la medida judicial de privación de libertad a la cual se encontrarían sometidos. Tal conclusión configura una situación clara de contradicción en los motivos de la sentencia, ya que la misma es manifiestamente contradictoria con la inadmisibilidad que se declaró de la acción de amparo, por razón de la carencia de legitimación para el ejercicio de la misma, por parte de los supuestos agraviados, en virtud de que, contra ellos, no existía “proceso judicial (según se evidencia de la información suministrada por el Tribunal de la causa), tampoco podía existir la denunciada medida judicial privativa de libertad”. Pues bien, si tal es la situación que dio por cierta esta Sala, ¿Dentro de qué proceso podían los referidos supuestos agraviados ejercer apelación, si en la decisión se afirmó claramente que tales agraviados, cuya situación de privación del libertad no ha sido desvirtuada, no aparecen registrados como imputados y, por ende, no están sometidos a proceso alguno?

Por otra parte, en lo que concierne al coactor Antonio Semprum Valecillos, éste habría denunciado, en la presente causa, como uno de los agravios constitucionales que imputó al legitimado pasivo, que “se le ha negado el acceso al expediente desde el inicio de las investigaciones”, y la Sala declaró la improcedencia del referido alegato, con base en que “en actas no existe situación que demuestre que al ciudadano Coronel (GN) Antonio Semprum Valecillos, se le haya negado expresamente acceso al expediente, lo que sí consta es la negativa dictada por el a quo el 3 de junio de 2004 (folio 79), a la solicitud formulada por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manssur Fernández, de que se revisara la reserva declarada en el expediente, en atención al hecho de que no estaba demostrada su facultad para actuar en juicio”. Pues bien, para la desestimación de la denuncia que se analiza la única razón que dio esta Sala fue la de que los mencionados abogados habían sido notificados del pronunciamiento por el cual se negó la solicitud que los mismos presentaron, de revisión de la reserva que se declaró respecto de las actas procesales. Ahora, si la misma Sala antes había dejado sentado que no era legítima la representación que los predichos abogados se habrían arrogado, en relación con el Coronel Semprum Valecillos –por tanto, no podía ser tenidos como representantes del mismo- y fue ésa, además, la razón por la cual desestimó la antes señalada pretensión de éstos, no puede jurídicamente pretenderse que el referido quejoso hubiese quedado notificado de la decisión en referencia, pues, aunque de acuerdo con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, las notificaciones serán practicadas en la persona del Defensor o representante de la parte, no en ésta (salvo la excepción que establece la misma disposición), lo cierto es que el hoy quejoso Antonio Semprum Valecillos no podía ser tenido como notificado en la persona de quien no era, según estableció claramente esta Sala, representante de aquél. De manera que lo que resultó probado, según el argumento que se analiza, es que se negó legitimidad a los abogados que antes fueron nombrados, por la razón que se señaló precedentemente, para su  intervención en el proceso que se sigue al predicho quejoso, mas de ninguna manera resultó desvirtuada la denuncia que éste manifestó, de impedimento de acceso a las actas de su proceso. Se trataba, por otra parte, de una denuncia fundamentada en  un hecho negativo, cuya prueba, por tanto, no era carga de quien lo alegó.

Por último, en el fallo se estableció que “en relación al (sic) hecho de que no se le ha notificado  de los delitos que se le imputan ni ha sido oído, la Sala señala que ello se debe a que el ciudadano Antonio Semprum Valecillos no se ha puesto a derecho, lo cual se desprende de la información remitida a esta Sala por el Juzgado Militar Segundo de Control Permanente de Caracas...”.

En relación con la denuncia, por parte del ciudadano Antonio Semprum Valecillos, de omisión de notificación de los delitos que le imputa el Ministerio Público militar, lal sentencia respecto de la cual se manifiesta el presente disentimiento justificó tal conducta negativa en el hecho de que dicha persona “no se ha puesto a derecho”. De ninguna manera es admisible tal conclusión, pues, en primer lugar, no puede exigírsele a una persona que “se ponga a derecho”, en relación con una investigación que debe presumirse legalmente desconocida por ella, por razón de que, de la apertura de dicho procedimiento dicha persona no había sido previamente notificada y, menos aún, de que, en tales actuaciones procesales, apareciera incorporada como imputada, tal como lo exige el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, justamente por sana deducción lógico-jurídica, se requiere que alguien sea notificado de que, en su contra, el Ministerio Público ha decidido la apertura de una investigación penal y será, entonces, ya como imputada, cuando nazca en dicha persona el deber de “ponerse a derecho”. De allí que si el Ministerio Público ordenó la apertura de la predicha investigación y a la misma incorporó, como imputado, al antes referido quejoso, éste debió ser inmediatamente notificado de ello, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo así nacerán en cabeza de dicho quejoso las cargas que derivan de su condición procesal de imputado penal, pero, igualmente, tal notificación es esencial para que quede acreditada la legitimación de esa persona para su actuación dentro de la causa correspondiente, con plena y eficaz vigencia de sus derechos y garantías constitucionales. Se trataba, entonces, de una denuncia que afectaba derechos constitucionales como los de la tutela judicial eficaz y el debido proceso, la cual debió ser objeto de debida valoración por la Sala, con base en la cual esta juzgadora debió producir el correspondiente pronunciamiento de fondo.

 Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

 Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                                    i.        Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

 

Luis Velázquez Alvaray

            …/

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                                   Suplente

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1850