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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante escrito presentado
el 31 de marzo de 2003, los abogados Alejandro Castillo y Rafael Arturo
Hernández Sandoval, titulares de las cédulas de identidad números 1.876.445 y
924.222, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 11.789 y 17.458 correspondientemente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS
LA PUERTA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 31 de
agosto de 1965, bajo el nº 46, tomo 41-A, solicitaron a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de
la sentencia nº 168 dictada el 8 de marzo de 2002, por la Sala de Casación
Civil de este Alto Tribunal y de la sentencia dictada el 10 de julio del mismo
año, por el Juzgad Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado
Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio de la causa y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a
decidir en los términos siguientes:
I
Como antecedentes del caso se
señalan:
1.- El 16 de febrero de 1978,
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la entonces
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la
demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por Servicios La Puerta,
S.A. contra C.A. Electricidad de Caracas, por un valor de cuatro millones setecientos
treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.730.400,00).
2.- El 15 de enero de 1991,
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la otrora
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró sin
lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por
Servicios La Puerta, S.A. y con lugar la reconvención propuesta por la
demandada. El fallo antes referido fue apelado por la representación judicial
de la accionante.
3.- El 25 de octubre de 1999,
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la causa
en alzada, revocó la decisión apelada y declaró con lugar la demanda incoada.
Contra esta decisión, la representación judicial de la demandada anunció
recurso de casación, el cual fue negado el 8 de diciembre del mismo año.
4.- El 10 de marzo de 2000, C.A.
Electricidad de Caracas interpuso recurso de hecho ante la negativa del recurso
de casación anunciado y el 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de hecho interpuesto. El 5 de mayo de 2002, C.A.
Electricidad de Caracas formalizó el recurso anunciado.
5.- El 8 de marzo de 2002, la Sala de
Casación Civil de este Alto Tribunal declaró con lugar el recurso de casación
anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el
25 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
antes aludida y repuso la causa al estado de dictar nueva decisión en sede de
reenvío, con sujeción a lo establecido en el referido fallo.
6.- El 10 de julio de 2002, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío,
declaró con lugar la apelación interpuesta por Servicios La Puerta, S.A.,
contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1991, por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida
Circunscripción Judicial, revocó la sentencia apelada, declaró con lugar la
demanda interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra C.A. Electricidad
de Caracas y condenó a la demandada a pagar a
la accionante la cantidad de tres millones doscientos treinta mil
cuatrocientos bolívares (Bs. 3.230.400,00) por concepto de daños y perjuicios
materiales y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por
concepto de daños y perjuicios morales, así como los intereses legales
generados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago de los
perjuicios señalados.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los apoderados judiciales de
la solicitante fundamentaron su petición sobre la base de los argumentos que se
resumen a continuación:
Que la sentencia objeto de su
solicitud de revisión conculcó a su representada sus derechos a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49
y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
respectivamente. Además, quebrantó interpretaciones jurisprudenciales
vinculantes proferidas por esta Sala Constitucional en sentencia nº 93/2001,
referidas al principio de la confianza legítima y al derecho a la igualdad
previsto en el artículo 21 eiusdem.
Que la Sala de Casación Civil
de este Alto Tribunal y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas,
incurrieron en violación del principio de confianza legítima que existía en la
mente y creencia de los justiciables, sustentado en la jurisprudencia que
sostenía que la corrección monetaria o indexación podía peticionarse desde el momento
de incoar el libelo de la demanda hasta los últimos informes.
Que la aplicación retroactiva
por parte de la Sala de Casación Civil del cambio de jurisprudencia
materializado el 3 de agosto de 1994, referido a que la petición de la
aplicación de la corrección monetaria en los casos de derechos privados e
indisponibles, debía efectuarse conjuntamente con el libelo de la demanda y no
con los últimos informes, tal como lo preveía la pacífica jurisprudencia
establecida desde el 28 de octubre de 1987.
Que en el juicio en el cual
se produjo la sentencia recurrida en casación, la petición de corrección
monetaria acaeció el 3 de octubre de 1992, cuando imperaba el aludido criterio
jurisprudencial sentado en 1987, el cual fue abandonado por la Sala de Casación
Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en 1994.
Que la sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil desacató la doctrina de interpretación
constitucional establecida por esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001,
caso: José Vicente Arenas Cáceres, en
la cual precisó que la aplicación retroactiva de una nueva doctrina para
regular situaciones acaecidas en circunstancias de tiempo anteriores a la
oportunidad cuando por primera vez se hubiere producido el cambio doctrinal,
supone para los justiciables la violación del principio de la confianza
legítima.
III
Previo a la determinación de
la procedencia de la solicitud planteada, la Sala pasa a dilucidar su
competencia para conocer del asunto y, al respecto, observa:
Sobre la labor revisora de
las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en
sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery
Mata Millán, se estableció que:
“...en forma selectiva, sin atender a
recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la
Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de
amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la
exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan
la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así
como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”
(subrayado de este fallo).
En este sentido, la discrecionalidad que
se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse
como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud de revisión se admitirá
sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de
preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso,
siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
De igual forma, esta Sala
Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de su
atribución para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo
Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución,
así como aquellas que obvien o desacaten la doctrina de interpretación
constitucional establecida por la Sala, en ejercicio de las atribuciones
conferidas de forma directa por el artículo 336.10 del Texto Fundamental, pese
a la ausencia de desarrollo legislativo al respecto, con el propósito de
garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados
constitucionales, así como la integridad de su interpretación, en virtud de ser
esta Sala el órgano jurisdiccional especializado encargado por la Norma
Fundamental para cumplir tal función. (Vid. sentencias números 1312/2000,
33/2001 y 192/2001, entre otras).
En el presente caso, la
solicitud planteada por los apoderados judiciales de Servicios La Puerta, C.A.
tiene por objeto la revisión de la sentencia nº 168 dictada por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo de 2002 y de
la sentencia dictada en sede de reenvío por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a las cuales se le imputan posibles transgresiones al
Texto Constitucional y desacato a la doctrina vinculante de interpretación
constitucional establecida por la Sala. Ello así, esta Sala considera
pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada.
Así se declara.
IV
PRELIMINAR
La Sala observa que en
presente caso las denuncias referidas a la sentencia dictada el 10 de julio de
2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío, son las mismas que se le atribuyen a la sentencia nº 168 dictada por la Sala de Casación Civil
de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la primera fue dictada con
fundamento en la doctrina vinculante impuesta por la segunda, por lo que esta
Sala sólo procederá a revisar el fallo de casación antes referido. Así se
decide.
V
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
La sentencia nº 168, dictada el 8 de
marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por
C.A. Electricidad de Caracas, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de
1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se fundamentó
en los argumentos siguientes:
Que el formalizante arguyó
que la sentencia recurrida se encuentra viciada, por cuanto el Juzgador otorgó
más de lo pedido por la parte actora, pues ordenó la corrección monetaria de
las sumas demandadas solicitada en el acto de informes ante el superior, con lo
cual infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, e
incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
Que la declaratoria de
procedencia de la indexación solicitada en los informes por la parte accionante
atentó gravemente contra el principio de congruencia que debe existir y afectó
la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, de resolver sólo sobre lo alegado por las partes.
Que si bien existen
alegaciones que pueden ser formuladas por las partes en sus informes, la
indexación no es una de ellas, y así lo ha establecido la Sala desde el fallo del
3 de agosto de 1994, criterio reiterado el 2 de octubre de 1997 y ratificado el
19 de noviembre de 1998.
Que ha establecido la Sala de
Casación Civil que la indexación, cuando se trate de derechos privados y
disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda
posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se
afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir
oportunamente la referida solicitud.
Que los hechos constatados en
autos y las circunstancias anteriormente descritas evidencian una grave
incongruencia en el fallo recurrido, que afecta el derecho a la defensa de la
demandada por haber sido modificados los términos del debate y, en
consecuencia, sus posibilidades de defensa contra tal incongruencia.
Que la resolución judicial
recurrida, además de incumplir los postulados que le impone la ley adjetiva que
rige la materia, violenta principios constitucionales que regulan la actividad
jurisdiccional, en vista de que la sentencia, al resolver asuntos ni siquiera
planteados, incumplió con su función de asegurar la tutela jurídica efectiva de
las pretensiones aducidas, visto que los particulares no llegan a obtener la
respuesta jurisdiccional demandada, sino un pronunciamiento que tiene como base
un supuesto diferente al resultado judicial esperado.
Que la Sala de Casación Civil
ha establecido que si la relación jurídica controvertida es de orden privado en
el sentido de que el Estado no tiene un interés público de tutela, la
indexación judicial debe solicitarse expresamente y necesariamente en la
oportunidad del petitum de la
demanda, por tratarse de derechos disponibles.
Que por tratarse el presente
caso de un procedimiento de orden privado, la indexación judicial tenía que ser
solicitada por el actor en el libelo de la demanda. A tal efecto, constató la
Sala que la misma fue alegada en los informes y no en la oportunidad de la
demanda y, por tal motivo, el juez no podía pronunciarse al respecto, como
efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al
otorgar más de lo pedido, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 y el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La sentencia objeto de
revisión declaró con lugar el recurso de casación ejercido por C.A.
Electricidad de Caracas, como parte demandada en el juicio, contra la decisión
dictada el 25 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por considerar procedente la denuncia de infracción prevista en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por contravención
del ordinal 5º del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem.
La Sala de Casación Civil juzgó
consumada la infracción delatada pues la recurrida adolecía del vicio de
incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido por la parte actora, por
ordenar la corrección monetaria de las sumas demandadas solicitada en el acto
de informes ante el superior, a pesar de que la indexación, cuando se trata de
derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de la
demanda, sin que pueda hacerse posteriormente tal solicitud, tal y como lo
tiene establecido la Sala de Casación Civil desde el 3 de agosto de 1994.
Ahora bien, observa esta Sala
Constitucional que de la narrativa del fallo de reenvío, cuya copia certificada
cursa en el expediente, se puede leer que:
“Abocado al conocimiento y notificadas
las partes se fijó la oportunidad para informes, oportunidad en la cual la
parte demandante reprodujo todos sus alegatos, impugnó la sentencia recurrida
y, como quiera que, en el ínterin de la primera instancia y a la fecha de la
apelación, se inició la devaluación monetaria, en el acto de informes, de
fecha 3 de febrero de 1992, pidió que los perjuicios, intereses y costas,
fueran objeto de la correspondientes actualización e indexación, por este
Tribunal Superior, en el momento en que se declare con lugar la apelación y
revoque la sentencia recurrida” (Subrayado de este fallo).
Por otra parte, también se
observa que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil objeto de la presente revisión constitucional, precisó que:
“Si bien es cierto que existen alegaciones que pueden ser formuladas por
las partes en sus informes, la indexación no es uno de ellos, y así lo ha
venido estableciendo la Sala desde el fallo del fecha 3 de agosto de 1994,
reiterando tal criterio en fecha 2 de octubre de 1997, para ratificar su
posición en fallo de fecha 19 de noviembre de 1998, con ponencia de quien aquí
suscribe”.
Del análisis de la relación
de la causa hecha por el juez de reenvío y de la motivación del fallo de
casación, se colige que la petición de corrección monetaria de las sumas
demandadas planteada por la parte accionante el 3 de febrero de 1992, se
produjo con anterioridad al establecimiento, por parte de la Sala de Casación
Civil, del criterio según el cual, en las causas donde se ventilen derechos
disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación debería ser
solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de demanda, la
cual data del 3 de agosto de 1994.
Por otra parte, la Sala
también advierte que la demanda que dio
lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de
1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua
Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y
perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal
indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su
liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el
momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de
1990, caso: Domingo Alberto Ramírez
contra Concretera Las Tapias.
Ello así, en la oportunidad
en que la accionante interpuso la pretensión de indemnización de daños y
perjuicios, no era reconocido solicitar la indexación de las cantidades
demandadas, por lo que resulta justificado que siendo la depreciación del
bolívar un hecho notorio desde el 18 de febrero de 1983, el accionante no haya
pedido en su escrito libelar dicho ajuste por inflación.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en
sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la
expectativa legítima señaló lo siguiente:
“La interpretación pacífica emanada de la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las
normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después
que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente
admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de
la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en
estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia
vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar
corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la
causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se
fallare.
...omissis...
La expectativa legítima es relevante para
el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan
y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder,
cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.
Con la anterior afirmación, la Sala le
dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre
la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales
actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias
similares.
Así, es claro que en nuestro
ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación
constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente
directa del Derecho. Sin embargo, la
motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan
los límites particulares del caso sub
iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a
casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio
dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales
de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando
desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321
del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de
casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios
susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la
decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental
para resolver la litis y, en los
casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso
judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas
generales.
De tal forma, que en la actividad
jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación
de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la
interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se
originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones
que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la
seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones,
derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se
produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios
jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal
posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función
jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia
de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera
indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos
que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se
respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho,
que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se
decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta
Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de
diciembre, caso: Salvador de Jesús
González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un
criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe
procurarse en todo Estado de Derecho.
Por tal razón, en los casos en
que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha
permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos
a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº
438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G.
Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).
En otro orden de ideas, sin
que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la
cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente
solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las
demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya
que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin
necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la
valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la
conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de
conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en
sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y
1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros
Laminados, C.A. y otro.
Con fundamento en los
razonamientos expuestos, la Sala considera que en el caso de autos, declarar
procedente la denuncia referida a la infracción de los artículos 12 y 243,
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil por incurrir la sentencia
recurrida en casación en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de
lo pedido, por ordenar la indexación judicial, sin que esta hubiese sido pedida
por el actor en el libelo de la demanda, sino en la oportunidad de rendir
informes, en aplicación de un criterio jurisprudencial establecido con
posterioridad a las circunstancias fácticas anteriores a su establecimiento,
contravino a la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de
Derecho, en los términos expuestos. Así se decide.
Ello así, esta Sala
Constitucional juzga que la sentencia cuya revisión se solicita, incurrió en un error craso al contrariar principios
y disposiciones constitucionales, que la subsumen en los supuestos que la Sala
ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. Siendo ello
así, esta Sala, con el propósito de garantizar la uniformidad de la
interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la
potestad que le atribuye el artículo 336.10 de la Constitución anula la
sentencia nº 168, dictada el 8 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil
de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición
de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de
casación interpuesto conforme los términos establecidos en el presente fallo y
analice la denuncia referida a la presunta infracción de los artículos 12 y
243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, bajo la luz del criterio
jurisprudencial que a casos similares aplicaba para el momento en se solicitó
la aludida corrección monetaria. Así se decide.
La Sala anula, además, la
sentencia de reenvío dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas que resolvió el recurso de apelación con
fundamento en la doctrina de casación establecida en la sentencia de la Sala de
Casación Civil antes referida. Así
también se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara:
1. Que HA LUGAR en derecho a la
solicitud de revisión interpuesta por los abogados Alejandro Castillo y Rafael
Arturo Hernández Sandoval, en su carácter de apoderados judiciales de Servicios
La Puerta, S.A.,
2. ANULA la sentencia nº 168 dictada el 8 de marzo de 2002, por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia;
3. ANULA la sentencia de reenvío dictada el 10 de julio de 2002, por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió el
recurso de apelación con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación
Civil antes referida;
4. ORDENA la reposición de la causa al estado en que la Sala de
Casación Civil se pronuncie acerca del recurso de casación interpuesto conforme
a los términos establecidos en el presente fallo y aplique a la denuncia
referida a la presunta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del
Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia
positiva -por ordenar la indexación judicial, sin que ésta hubiese sido pedida
por el actor en el libelo de la demanda- el criterio jurisprudencial que al
respecto aplicaba dicha Sala para el momento en que se solicitó la aludida
corrección monetaria.
Publíquese, regístrese,
notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los 19 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. n° 03-0893