SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 08-0128

 

El 31 de enero de 2008, el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de junio de 1962, bajo el N° 44, Folio 182, Protocolo Primero, Tomo 10, cuya última modificación se realizó el 6 de agosto de 2004, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró competente para conocer la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil accionante contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas, ordenando al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la referida Sala, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) el 15 de febrero de 2007, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto del Alcalde Metropolitano, identificado como Decreto N° 000332, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2006 (…), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

 

Que “(…) el 7 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en la Sala Político  Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines ordenó remitir el expediente”.

 

Que “(…) el 12 de marzo de 2007, y ante tal declinatoria de incompetencia del tribunal natural, se interpuso formal solicitud de regulación de competencia ante las Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo (…)”. 

 

Que “(…) una vez planteada la solicitud de competencia, el tribunal de la causa continuó conociendo del recurso entre tanto se decidía la cuestión de competencia planteada ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo”.

 

Que “(…) el 14 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir copias certificadas a las Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo para conocer de la aludida solicitud de regulación de competencia. En fecha 31 de julio de 2007, es dictada la decisión aquí impugnada (…)”.

 

Que “(…) mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende obtener una tutela constitucional frente a la flagrante violación de los derechos constitucionales al juez natural, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva (…), los cuales están siendo conculcados al modificarse (…) el tradicional sistema de distribución de las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, al pretenderse que la nulidad que incoáramos contra un acto administrativo emanado de una Autoridad Municipal, como es el Alcalde Mayor (…) debe ser conocida por la (…) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar del juez natural que para dicho recurso es un tribunal superior (…)”.

 

Que “(…) solicitamos a esta honorable Sala ratifique su doctrina vinculante sobre el juez natural y sobre la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…), y establezca que le compete es al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como juez natural, conocer del recurso de nulidad incoado contra el Decreto N° 000332, dictado por el Alcalde Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia anule la sentencia impugnada, y disponga lo necesario para que el fondo de dicha causa sea resuelto por el precitado Juzgado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) se puede desprender del fallo impugnado, su fundamento no obedece a un análisis de la tradicional distribución de competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que mas bien se desprende que su fundamento no es otro que una decisión dictada por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 61 del 23 de enero de 2007 (…) que entendemos que constituye un precedente aislado y que además sus supuestos no son los que resultan aplicables en el caso bajo análisis, ya que éste era la nulidad de un acto normativo y el acto administrativo que lo aplica (…), de cuyos fundamentos solo se desprende una injustificada atribución de competencias por parte de