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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nº 02-181 del 18 de enero de 2002,
emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue remitido a
esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicha
Corte emitió el 8 de noviembre de 2002, la cual declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional intentada por la abogada Marianna Hari Almeida,
actuando en su carácter de representante de MINERA LAS CRISTINAS, C.A.,
(MINCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 17, Tomo A, Nº 132,
asistida por el abogado Rafael Arnoldo Berroeta, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.400, contra la comunicación emanada
del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual
imputan incumplimientos contractuales y amenazan con rescindir el contrato de
exploración, desarrollo y explotación del mineral oro en un área denominada Las
Cristinas 4, 5, 6 y 7.
El 30 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narró la representante legal que
Mineras Las Cristinas C.A., (MINCA) es una sociedad mixta compuesta por dos (2)
accionistas, Vanesa de Venezuela C.A., (antes denominada Placer Dome de
Venezuela C.A.) y la Corporación Venezolana de Guayana, en lo adelante CVG.
Que al 25 de julio de 2001 el
accionista de Vanesa de Venezuela C.A., era Placer Dome B-V Limited, quien
había cedido sus acciones a Vanesa Holding Corporation.
Que Minera Las Cristinas C.A.,
(MINCA) el 22 de febrero de 1992, suscribió con la CVG, un contrato cuyo objeto
es el desarrollo de las actividades de exploración, desarrollo y explotación de
mineral de oro de aluvión y de veta, en un área denominada Las Cristinas 4, 5,
6 y 7, en el Estado Bolívar, el cual tiene una duración de veinte (20) años,
prorrogables por diez (10) años más.
Que para la ejecución del contrato
se estableció una primea fase de exploración y una segunda de explotación, que
a su vez se divide en la etapa de construcción y operación.
Que, concluida la fase de
explotación y con el fin de iniciar la etapa de construcción, se acordó de
mutuo acuerdo suspender el contrato por dos meses contados a partir del 15 de
julio de 1999, con la finalidad de que Minera Las Cristinas C.A., buscara
financiamiento. El 8 de agosto de 2000, las partes decidieron prorrogar el
contrato por un (1) año mas, lapso que culminó el 15 de julio de 2001.
El 7 de agosto de 2001, Minera Las
Cristinas C.A., recibió una comunicación emanada de la Presidencia de la CVG,
donde le imputaban incumplimientos a las cláusulas novena y décima novena del
contrato, indicándole además que tenían un lapso de noventa (90) días para la
subsanación de tales incumplimiento o, en su defecto, se procedería a la
rescisión del contrato.
Que los supuestos incumplimientos
están referidos a que para el 15 de julio de 2001, oportunidad cuando venció la
prórroga para la iniciación de los trabajos de construcción, los mismos no se
habían iniciado, sin tomar en cuenta la CVG que los doce (12) meses de
paralización sin justa causa comenzaron a partir del vencimiento de la prórroga
acordada hasta el 15 de julio de 2001.
Igualmente, sostuvo la CVG como incumplimiento la no
presentación de los informes, por parte de MINCA, olvidando que las
suspensiones del contrato fueron acordadas de mutuo acuerdo y por ende constituyen “causas debidamente
justificadas”, por lo que, en criterio de la accionante, no se constituyó
tal incumplimiento.
Que también le fue imputado a Minera
Las Cristinas C.A., el incumplimiento de las cláusulas vigésima cuarta y
vigésima quinta del contrato, por supuestamente haber traspasado acciones sin
la participación de la CVG, lo cual, constituye, a juicio de Minera Las
Cristinas C.A., una intromisión en el negocio comercial de su representada y un
error por parte de la CVG, ya que en la referida cláusula lo que se prohíbe es
la cesión del contrato.
Que el 23 de agosto de 2001, Minera
Las Cristinas C.A., procedió a dar contestación a la correspondencia antes
referida.
Que Minera Las Cristinas C.A., ha
solicitado en varias oportunidades reunirse con el Presidente de la CVG, a los
fines de clarificar cualquier posible incumplimiento y exponerle los planes y
proyectos para el desarrollo inmediato de la actividad objeto del contrato.
Señaló que en el contrato se
estableció como mecanismo de solución de “cualquier” controversia la vía
amistosa y en su defecto el arbitraje, la cual no fue la vía escogida por la
CVG al establecer el incumplimiento de las obligaciones contractuales y
amenazar con la posible rescisión.
Que el Presidente de la CVG y los
funcionarios al servicio de esa corporación, han manifestado públicamente que
es “un hecho cierto la rescisión del contrato y la negociación de las áreas
mineras con terceros, lo cual constituye un daño inminente a (su) representada”.
Que Minera Las Cristinas C.A., se ha
visto imposibilitada de desarrollar sus actividades comerciales regulares ya
que los directores designados por la CVG se niegan a acudir a la Junta
Directiva de ésta.
Contra la comunicación emanada del
Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual
imputan incumplimientos contractuales y amenazan con rescindir el contrato de
exploración, desarrollo y explotación del mineral oro en un área denominada Las
Cristinas 4, 5, 6 y 7, ejercieron, el 9 de octubre de 2001, ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional,
alegando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, de
petición, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículo
26, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Que la violación de los derechos a
la defensa y al debido proceso se verificaron cuando la CVG no decidió acudir a
la vía amistosa y luego al arbitraje como mecanismos establecidos en las
cláusulas vigésima cuarta y sexta del contrato.
Que el derecho de petición fue
vulnerado, al no responder la CVG las constantes comunicaciones dirigidas a
ella por Minera Las Cristinas C.A.
Asimismo, el derecho a la libertad
económica y de propiedad se ven amenazados, según la accionante, por cuanto la
actividad comercial, los bienes adquiridos y las expectativas sobre el negocio
jurídico estarían afectadas directamente por la rescisión del referido
contrato.
En razón de lo antes expuesto,
solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional en los siguientes
términos:
“PRIMERO:
Que ordene a la CVG, a través de su Presidente, el cese inmediato del
hostigamiento que ha venido ejerciendo contra MINCA, a tenor de lo indicado en
los hechos relatados en el presente documento y los documentos probatorios
anexos, y que se atenga a los procedimientos para dirimir controversias
contenidos en las cláusulas vigésimacuarta, vigesimasexta y sigesimaséptima,
los cuales trazan una vía para la continuación amigable o, si ese fuere el
caso, para la resolución del contrato, sólo por mutuo consentimiento o
excepcionalmente por arbitraje, pero de ninguna manera unilateralmente.
SEGUNDO: Que
ordene a la CVG tener a MINCA como su co-contratante en el negocio jurídico de
LAS CRISTINAS 4, 5, 6 y 7, mientras el contrato no se haya resuelto en la forma
prevista en su articulado, y en consecuencia oír, en resguardo del derecho de
defensa de (su) representada, los descargos o alegatos que MINCA tenga que hacer para la protección
de sus legítimos derechos.
TERCERO: Que
ordene a la CVG colaborar con el cumplimiento de sus obligaciones en la
ejecución del contrato celebrado con MINCA., contrato aquí identificado,
mientras dicho instrumento esté vigente, en la medida en que su incumplimiento expreso y deliberado perturba el libre
ejercicio por mí representada del derecho de libre empresa garantizado por la
Constitución”.
Finalmente solicitaron como medida cautelar
innominada se ordenara a la CVG abstenerse
de “realizar cualquier subasta cesión o en general acto de disposición y/o
de administración unilateral e inconsulta, sobre los bienes de MINCA”.
Por decisión del 8 de noviembre de
2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la
acción de amparo propuesta.
El 9 de noviembre de 2001, la
representante legal de Minera Las Cristinas C.A., apeló de la anterior
decisión.
El 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la
remisión del expediente a esta Sala, de conformidad con lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional
en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala, la apelación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional
incoada contra actos y vías de hecho de un ente administrativo, motivo por el
cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y
así se decide.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento
de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la
representante de Minera Las Cristinas C.A., contra la Corporación Venezolana de
Guayana CVG, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
“Revisadas como han sido las
actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las
consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte no admite
la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma no cumple con las
previsiones establecidas en los artículos 5, 6 y 18 de la Ley en referencia, en
razón de no encontrarnos en presencia de violación alguna a los derechos
constitucionales invocados por la empresa presuntamente agraviada.
En efecto, esta Corte
observa que la notificación impugnada concedió a ´MINCA` ´un plazo de noventa
(90) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la
notificación, a los fines de subsanar dichos incumplimientos o llegar a un
acuerdo con la C.V.G`, lo cual evidencia que el objeto de la notificación
recibida por MINCA en fecha 07 de agosto del presente año, fue iniciar la
discusión de los aparentes incumplimientos por parte de MINCA otorgándole a
ésta última suficientes oportunidades para que ésta alegara sus razones, de
conformidad a la disposición contractual que permite tal notificación, sin que
ello involucre a su vez, el incumplimiento del agotamiento de la solución
amigable y, en concreto del laudo arbitral previsto para la resolución de la
concesión que nos ocupa.
De lo anterior, se concluye
que la pretensión interpuesta, en el presente caso no reúne los extremos
necesarios para la procedencia de la vía extraordinaria del amparo
constitucional, en cuanto a que la notificación del inicio del plazo de
discusión, no configura la violación constitucional alegada. Así lo estableció
esta Corte, en sentencia de fecha 20 de junio de 2001, (caso: Consorcio C.V.A.
contra Gobernación del Estado Nueva Esparta).....”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir
la presente apelación, y en tal sentido observa:
El objeto de la acción de amparo
constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida
mediante la orden dirigida a la CVG de respetar las cláusulas de arreglo
amistoso y arbitraje, consagradas en el contrato suscrito con Minera Las Cristinas
C.A., por la exploración, desarrollo y explotación de Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, así como la orden de
cese de hostigamiento en la actividad comercial desarrollada por dicha empresa,
ante las amenazas de incumplimiento, rescisión del referido contrato y
posterior licitación, proferidas por el Presidente de la Corporación Venezolana
de Guayana.
El a quo declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional propuesta, ya que estimó que no existía
violación de los derechos constitucionales denunciados que pudieran
evidenciarse de la correspondencia del 7 de agosto de 2001, emanada del
Presidente de la CVG, por cuanto la
simple notificación del inicio de un plazo de discusión de noventa (90) días
para la solución de incumplimientos contractuales, no configuraba tales
violaciones alegadas ni supone el agotamiento de la solución amigable.
Al respecto, observa esta Sala que de las
cláusulas vigésima cuarta, vigésima sexta y vigésima séptima del contrato
original suscrito por Minera Las Cristinas C.A. con la CVG, para la
exploración, explotación y desarrollo de Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, consagran
expresamente como vías de solución de cualquier controversia surgida con
ocasión a la ejecución del referido contrato, en primer término la amistosa y
luego el arbitraje, vías que de mutuo acuerdo escogieron las partes como
mecanismo alternativo de solución de sus controversias.
En
ese orden de ideas, observa esta Sala que la controversia se originó cuando la
CVG mediante comunicación del 7 de agosto de 2001, imputó expresamente a Minera
Las Cristinas C.A., el incumplimiento de la cláusula novena, referente a la
obligación de presentar informes de la ejecución de las obras; de la cláusula
décima novena, que prevén la inactividad en la ejecución del contrato y de las
cláusulas vigésima cuarta y vigésima quinta, por la transferencia de acciones
sin autorización de la CVG, de uno de los accionistas de Minera Las Cristinas
C.A.
En la correspondencia del 7 de agosto de
2001, también se hace mención a un plazo de noventa (90) días para solucionar
los incumplimientos, antes referidos, bajo amenaza de rescisión del contrato.
Respecto a los medios alternativos de
solución de controversias, escogidos por las partes en el contrato de concesión
se evidencian los siguientes mecanismos:
“Vigésima Cuarta: Las partes harán sus mejores esfuerzos para
facilitar el correcto desarrollo de este contrato en la forma más conveniente,
evitando cualquier acto que pueda causar fricciones entre ellas o que, de
cualquier otra manera, pueda ser obstáculo para llevar a cabo el correcto
cumplimiento del objeto del presente contrato.....
Vigésima Sexta: Las partes
harán todo lo posible para resolver con prontitud y de buena fe, cualquier
controversia que se suscite con respecto a este contrato o sus anexos. En el
caso de que las partes en una controversia no puedan resolverla en forma
amistosa, dicha controversia será resuelta
definitiva y exclusivamente mediante el arbitraje de conformidad con el
Código de Procedimiento Civil Venezolano, conducido de acuerdo con las normas
de arbitraje de la cámara de Comercio Internacional de Paris (las normas de
arbitraje).....
Vigésima Séptima: Cualquiera
de las partes tendrá derecho a terminar este contrato, después de transcurridos
noventa (90) días continuos a partir de la fecha en que notifique por escrito a
la otra, atribuyéndole en forma razonada, el incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones asumidas en este contrato, siempre que dentro de dicho plazo
no se hubiere subsanado el incumplimiento. Si la parte que invoque el
incumplimiento considera que el mismo pueda ser subsanado antes de los mencionados noventa (90) días,
deberá indicar expresamente a la otra en el escrito de notificación, el plazo
en que se deba corregir el incumplimiento, con señalamiento de las
notificaciones que fundamenten ese plazo. Si el incumplimiento se subsana en un
lapso mayor del razonablemente señalado por la parte agraviada, o del lapso
aceptado por esta proposición de la otra parte, siempre que no excediera el
limite máximo de noventa (90) días, la parte que hubiere incumplido, pagará a
la otra los correspondientes daños y perjuicios ocasionados por el retardo”.
Esta Sala observa de las cláusulas antes
transcritas, que las partes, de mutuo acuerdo, escogieron por vía contractual,
como mecanismo de solución de controversias, en primer término la vía amistosa
y luego el arbitraje, mecanismos que están constitucionalmente consagrados en
el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala considera que el a
quo, actuó ajustado a derecho al declarar la inexistencia de las
pretendidas violaciones constitucionales, ya que del contenido de la
correspondencia del 7 de agosto de 2001, dirigida por la CVG, lo que se
evidencia es que la CVG exhortó a Minera Las Cristinas C.A., a que subsanara
los incumplimientos de las obligaciones contractualmente asumidas en el plazo
de noventa (90) días a que hace alusión la cláusula vigésima séptima del
contrato en cuestión y que las partes escogieron por vía contractual como
mecanismo alternativo de solución de controversias, motivo por el cual se confirma el fallo dictado por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo del 8 de noviembre de 2001. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación
ejercida por la abogada Marianna Hari Almeida, actuando en su carácter de
representante de MINERA LAS
CRISTINAS, C.A., asistida por el abogado Rafael Arnoldo Berroeta, contra la
decisión del 8 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional intentada por la referida empresa, contra la comunicación
emanada del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y en
consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 de marzo del dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 02-0268