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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1758
El
9 de agosto de 2005, los abogados Carlos Alberto Peña Díaz, Liebhet León Bolet
y Flor Zurita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 41.261, 42.477 y 25.014, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutos
de
En
virtud de la reconstitución de
El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente
a
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Los
recurrentes expusieron en su recurso, lo siguiente:
Que
hasta la fecha se han dictado una serie de leyes estadales de timbre fiscal,
que en su mayoría repiten el mismo contenido de
Que
esta coexistencia de una ley nacional y de diversas leyes estadales, que
regulan el mismo hecho imponible, están generando una situación de
incertidumbre, la cual persiste tanto para los órganos que prestan los
servicios gravados, como para los sujetos pasivos que desean cumplir sus
obligaciones tributarias, creando conflictos de competencia entre distintos
poderes (nacional-estadal), y doble o múltiple imposición a los sujetos
pasivos.
Que
el problema de cobro de un tributo que está vinculado en la casi totalidad de sus
presupuestos de hecho, servicios o prestaciones efectuadas por órganos del
poder nacional, por un órgano distinto a éste, está afectando el presupuesto
asignado a los distintos órganos del poder nacional, por cuanto un gran
porcentaje de esta recaudación está destinada al autofinanciamiento del
servicio autónomo prestador del servicio.
Que
el cobro de impuestos de salida del país por parte de los estados, implica que
se le permita a cada Estado donde funcione un aeropuerto, establecer una infraestructura
particular para hacer efectivo el cobro del mismo, con los problemas de
seguridad aeropuertaria y personal que esto puede generar, y de los costos que
ello pudiera ocasionar.
Que
en igual sentido, podría darse el caso que una ley estadal no prevea el cobro
de estos tributos, con lo cual no lo podría cobrar ni el Estado ni el poder
nacional, creando una distorsión y un trato diferencial para los sujetos
pasivos de ese estado, frente a los que efectúan sus trámites en cualquier otro
estado donde si se establezca el cobro de ese tributo.
Que
de todo lo expuesto podemos concluir que estos hechos vulneran las competencias
constitucionales atribuidas al poder público nacional, afectan la tesorería
nacional, el presupuesto asignado a los entes prestatarios del servicio y
constituye una ingerencia en el poder estatal o municipal (Distrito
Metropolitano de Caracas) sobre potestades tributarias y competencias
originariamente atribuidas al poder público nacional.
Que
las normas cuya interpretación se solicita se requiere a los efectos de
determinar si la “(…) creación,
organización, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión
de letras de cambio, pagarés y órdenes de pago por ejecución de obras o
servicios contratados por entes públicos, así como el impuesto de salida del país,
están excluidos o no de la competencia del poder público nacional y si los
mismos forman parte del ramo del timbre fiscal que fue transferido a los
Estados por disposición constitucional o por el contrario se encuentran
excluidos del mismo”.
Que
debe interpretarse “Si corresponde al
poder Público nacional, la creación, organización, recaudación y control de los
tributos establecidos en
Que “(…) los artículos 156, numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y
8, y
Que
existe una clara voluntad del constituyente, de transferir a los estados
determinadas competencias de forma exclusiva y excluyente, sin embargo, en la
materia específica que nos ocupa, nada menciona
Que es importante
definir lo que implica la posibilidad jurídica de crear tributos (poder
tributario) y determinar si se extiende a la escogencia de la materia gravable,
y a no aceptar un poder superior que limita la escogencia.
Que el poder tributario
(facultad de crear y exigir tributos) que le asigna
Que solicitan a
Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia en materia de papel
sellado, timbres y estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y
controlar, los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de
cambio y contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de
salida del país”.
Que si “¿Corresponde al poder público nacional, en
ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración,
recaudación y control de los tributos establecidos en
Que si “¿Pueden
los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su
competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos
en materia de papel sellado, timbres y estampillas, aun por servicios o actos
del poder público nacional o por el contrario únicamente podrán crear,
organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos o servicios
prestados por los estados a través de sus órganos o por el uso de los bienes de
su propiedad, o aquellos que le hayan sido transferidos por el Poder Público
Nacional?”.
Que
“Con fundamento en el artículo 588,
Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete
medida cautelar innominada, a través de la cual se mantenga el régimen
establecido en
Que
solicitan que la presente acción sea admitida, y se fije así la interpretación,
sentido y alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7
y 8, así como de
II
DE
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación
constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del
22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio
Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las
solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala
como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes
que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de
sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de
En tal sentido, se
observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y
alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así
como de
Al
respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a
cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del
mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5.52 de
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de
III
DE
Determinada su
competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la
interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19
de febrero de 2002 (caso: “Beatriz
Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos
al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de
admisibilidad del mismo, a saber:
“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda
que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera
en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado,
sino a la persistencia en el ánimo de
3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de
los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que
ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso:
‘Ginebra Martínez de Falchi’).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent.
Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’);
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la acción es admisible;
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad del escrito;
8.- Representación del actor”.
Con fundamento en los
requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito
contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por
objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza,
con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con un supuesto concreto;
que esta Sala no se ha pronunciado expresamente con anterioridad, en cuanto al
alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así
como de
Visto
que en
IV
DE
La parte recurrente solicitó medida
cautelar innominada, “(…) a través de la cual se mantenga el régimen establecido en
Al respecto, esta Sala debe
indicar que el recurso de interpretación tiene por objeto dilucidar el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con el fin de
fijar una lectura inequívoca sobre las disposiciones normativas en concreto, conforme a lo establecido en los
artículos 335 de
Tal recurso trata de resolver cuál es el alcance de una norma
constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen
claros del propio texto de
De manera que, no existiendo una controversia propiamente dicha en este tipo de recursos, no obstante el interés jurídico de la parte, aun cuando no se corresponda con ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales y preventivas de futuras situaciones, de ello no se deriva una situación concreta que tutelar anticipadamente.
Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretación constitucional tiene por finalidad la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso idóneo para la resolución de cualquier controversia, abarcando incluso la materia cautelar.
Ello así, a criterio de esta Sala
dada la naturaleza de la pretensión esgrimida en el marco del recurso de
interpretación, siendo que no existe en el presente caso una situación específica
que proteger preventivamente a través de la tutela cautelar solicitada, pues de
lo que se trata es de emitir un pronunciamiento objetivo, general e
incuestionable sobre determinadas disposiciones normativas en el ámbito
constitucional, se hace forzoso sobre la base de lo expuesto negar la medida
cautelar solicitada, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia, en nombre de
1.- COMPETENTE para conocer el
recurso de interpretación
constitucional interpuesto por los abogados Carlos Alberto Peña Díaz, Liebhet
León Bolet y Flor Zurita, anteriormente identificados, actuando en su condición
de Sustitutos de
2.- ADMITE el recurso de interpretación
constitucional interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los recurrentes.
4.- Se ORDENA notificar al
Fiscal General de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 05-1758
LEML/f