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Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 24 de septiembre de
2004, la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, titular de la cédula
de identidad no 5.940.517 sin la asistencia de un profesional del Derecho,
intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
del Trabajo del Estado Lara, amparo contra
El 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de
El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado a quo
ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional “de conformidad
con lo establecido en el artículo 35 de
Luego de la recepción del expediente de la causa
se dio cuenta en Sala por auto del 12 de noviembre de 2004, y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 21 de octubre de 2005,
El 8 de diciembre de 2005,
I
DE
El 27 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo
ordenó la corrección del escrito de amparo dentro de la 48 horas siguientes a
su notificación y le advirtió que, según el artículo 4 de
El 1° de octubre de 2004, el a quo
admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones del caso y acordó la
participación a
El 19 de octubre de 2004, el juzgado de primera
instancia constitucional notificó al Defensor del Pueblo del Estado Lara,
Rafael Domingo Montes de Oca, para que representase los intereses de la parte
actora. El día 20 siguiente tuvo lugar la última de las notificaciones que
fueron ordenadas y luego, el 21, el Coordinarod Regional de
El 21 de octubre de 2004,
El 22 de octubre de 2004, tuvo lugar la
audiencia pública respectiva sólo con la presencia de la supuesta agraviada a
quien, en virtud de la negativa de la defensoría pública y la inasistencia del
defensor del pueblo, se le designó como abogada asistente a Amenaira V.
Marcano. Al final de ese acto, el a quo declaró sin lugar la demanda de
amparo.
El 26 de octubre de 2004, fue publicado el texto
íntegro del fallo, contra el cual apeló la quejosa el día 28 siguiente.
II
DE
1.
Alegó:
1.1
Que
1.2
Que a otros ciudadanos se les
permite el acceso a los expedientes en las instalaciones de atención al
público.
2.
Denunció:
2.1
La violación a los artículos 2,
26, 21, 257, 51 y 143 de
3.
Pidió:
Que
se declare “el sese (sic) de la privación
de acceso a expediente” y “la
designación de del Defensor del Pueblo como fui beneficiada en otras acción de
amparo interpuesto”.
III
DE
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266,
cardinal 1, 335 de
iV
de los alegatos del SUPUESTO AGRAVIANTE
La abogada Erlinda Oropeza Torres con
inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 8.095, Juez de
1.
La parte actora es una
denunciante de oficio y, como prueba de ello, reseñó las denuncias que había
propuesto la parte actora contra ella y otros jueces ante diferentes
instancias.
2.
Las causas en las que
supuestamente se le impide acceso a la supuesta agraviada cursan ante las Salas
n° 3 y n° 1 y, por tanto, en esas causas no tiene actuación como juez.
3.
La demandante, con frecuencia,
ha protagonizado alteraciones al orden público dentro de los tribunales e,
incluso, agredió a una Juez de Control, lo cual sería demostrativo de que la
demandante tiene problemas psiquiátricos y psicológicos.
4.
A la supuesta agraviada no se
le impidió el acceso a las actas procesales y “prueba de ello, es que todos los expedientes en donde ella es parte y
aparecen como beneficiarios sus hijos ya fueron sentenciados y están en
ejecución, lo cual implica que se ha notificado a las partes (cuando el caso lo
amerite) de esas decisiones, se le han expedido copias certificadas y se le han
atendido todos los pedimentos realizados, lo cual se evidencia de la simple revisión
que de las causas (…) se haga en el sistema IURIS
5.
La supuesta agraviada no se
adapta al manejo del sistema IURIS 2000, el cual exige que los usuarios acudan
a
IV
DE
Los sentenciadores del fallo contra el que se
recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“DECLARA
De
conformidad con lo previsto en el artículo 33 de
A juicio de quien expidió el acto jurisdiccional
objeto de apelación:
“Para la realización de las actividades
internas de trabajo y de atención al público, los Tribunales de Protección del
Menor y del Adolescente, siguiendo los modelos efectivos que rigen a la mayoría
de estos tribunales especializados, han dictado normas de funcionamiento
interno en uso de facultades que les confiere
Ahora bien, en este punto y antes de
hablar del sistema JURIS 200 (sic), es importante señalar el contenido del
derecho de acceso al expediente, derecho este garantizado en le (sic) propio
texto constitucional y el cual en definitiva atiende a la realización de uno de
los contenidos esenciales del debido proceso legal, esto es del derecho a la
defensa, consagrado específicamente en el artículo 49, así como en los
artículos 26, 21, 51 y 143 de
Este derecho de acceso significa la
posibilidad inicial de acceder a la administración de justicia para la
realización de los derechos subjetivos que nos asistan o de intereses
legítimos, lo que da derecho a que las causas que sean propuestas por ante un
órgano de administración de justicia recepcione (sic) esa causa, la documente
en un expediente, le dé curso si no es contraria a
Resulta así que el derecho de acceso al
expediente es complejo e inmiscuye diversas posibilidades, las cuales en su
totalidad deben ser garantizadas por todo Operador de Justicia en ejecución de
sus deberes legales y constitucionales.
Este derecho de acceso a los expedientes
en nuestro sistema está ampliamente relacionado con el Sistema Integral de
Gestión, Decisión y Documentación JURIS 200o (sic) como parte del Modelo
Organizacional que fue diseñado e implementado (sic) para nuestro sistema
judicial y puesto en práctica a partir del año 2002 conforme aparece de
Resolución N° 1369 publicada en
Conforme a este Sistema, parte integrante
de cada uno de los Tribunales de Justicia, la recepción de documentos,
demandas, escritos, solicitudes, la elaboración de carátulas, la asignación del
número de los expedientes, las actuaciones judiciales que dentro del mismo se
cumplan, la publicación de las decisiones, su remisión a otros tribunales, los
distintos actos de comunicación, y todas las consultas que tengan que ver con
los expedientes, así como otras actuaciones, se deben realizar a través de este
sistema de seguridad que supone que una vez como tales actuaciones sean
diarizadas no constituyen archivos de posible modificación, con el cual se ha
mejorado nuestro sistema de justicia, haciéndolo mas (sic) seguro.
Conforme a las características de este
sistema señalar la violación al derecho de acceso a los expedientes se hace de
suyo difícil, para no decir imposible, para lo cual baste con dirigir a través
del sistema cualquier consulta al expediente o de dirigir cualquier solicitud
en el mismo para conocer el estado de las causa (sic), las actuaciones que se
han realizado dentro del mismo, las oportunidades, para lo cual no es necesario
ir al Tribunal donde sigue su curso la causa, sino dirigirse a las áreas de
consulta dispuesta (sic) para todos, establecidas en nuestro caso en el Primer
Piso del Edificio Nacional donde funcionan la mayoría de los Tribunales de este
Estado.
En el caso de autos se observa de la
revisión del sistema JURIS 2000 que la accionante en amparo desde antes de la
interposición del recurso, así como luego de haberlo propuesto ha participado
en los expedientes donde aparece como parte interesada en representación de los
intereses de sus hijos, y conoce el estado de los mismos, donde ha hecho
peticiones que han sido recibidas y documentadas no sólo en los expedientes
físicos conforme aparecen en el sistema, sino que las mismas aparecen
diarizadas en el Libro diario del Tribunal, circunstancias éstas que destruyen
el argumento aducido por la accionante en amparo de las violaciones a sus derechos
de acceso a los expedientes donde es parte, lesionamientos (sic) éstos que
dadas las características de nuestro sistema integral de gestión, decisión y
documentación JURIS 2000 resultan de imposible realización por algún operador
de justicia, y así se establece.
Por otro lado tampoco pudo acreditar la
actora en el expediente los hechos impeditivos de acceso físico a los
expedientes y que los mismos hubieren sido producidos por el actuar lesivo de
V
MOTIVACIÓN PARA
1.
En primer lugar esta Sala pasa
a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la apelación y al respecto
aprecia:
El Juzgado a
quo no emitió pronunciamiento en lo relativo a la admisibilidad del recurso,
pues sólo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional “de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 de
2.
Por otro lado, se aprecia que
la demandante en amparo apeló sin la asistencia de abogado, razón por la que su
actuación está viciada de nulidad ya que, de conformidad con el artículo 4 de
Esta Sala Constitucional dictó, el 22 de junio
de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez),
la sentencia n.° 1.307 en la cual se declaró que la consulta a la que se
refiere el artículo 35 de
La decisión en cuestión fue publicada en
En el caso de autos, si bien transcurrió, en su totalidad,
el lapso de treinta días que se otorgó para la manifestación de interés en la
resolución de esta consulta sin que alguien haya comparecido para tal fin, no
puede castigarse a la impugnante por el incumplimiento de un carga que ésta no
sabía que tenía, en virtud de que el auto y el oficio de remisión a esta Sala
se fundamentaron en su apelación, lo cual le creó una expectativa de derecho. Por
ese motivo y en aplicación del principio pro
actione,
3.
La parte actora denunció la
violación a su derecho a la defensa por parte de
4.
La supuesta agraviante alegó
que a la parte actora no se le había impedido el acceso a las actas procesales,
sino que esta no se había acostumbrado a la actual metodología de acceso que
impone el sistema JURIS 2000, con el cual las partes deben dirigirse a
5.
El Juzgado a quo declaró sin lugar el amparo pues consideró que, luego de la implantación
del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el acceso
a los expedientes está ampliamente relacionado con ese medio y es a través de él
como las partes tienen acceso a las actas procesales y que con la instalación de
ese modelo se hace difícil la violación al derecho de acceso al expediente,
pues éste se concreta mediante una consulta al sistema en las áreas dispuestas
para ello.
6.
Para la decisión,
6.1
Si bien la parte actora
denunció que no se le permitió la consulta de los expedientes de las causas en
las que era parte, el Juzgado de primera instancia constitucional no fundamentó
su sentencia en la ocurrencia o no de tales hechos sino que desestimó la
demanda con el argumento de que a la parte se le permitió el acceso a las actas
mediante consultas al sistema Juris 2000. Este argumento implica, tácitamente,
que las consultas al Juris 2000 sustituyen el acceso físico al expediente. Al
respecto
6.2
En cuanto al acceso al
expediente y las violaciones constitucionales que su negativa ocasiona a los
justiciables esta Sala estableció:
“El
supuesto agraviado alegó que el Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de
Sobre
este aspecto
Pasa
entonces
En
criterio de esta Sala ‘la violación al
derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el
procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o
el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o
no se les notifican los actos que los afecten’ (s. S.C. n° 02 del 24.01.01)
(Destacado de
El
impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la
causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del
Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso
pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del
expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben
extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener
certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las
actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda
su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a
dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de
Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a
las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las
acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Por
los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del
acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido
proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero
Agrario Accidental de
En el caso de autos, la utilización del Juris
2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el
expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente
en el expediente sino su presentación ante
No puede equipararse el acceso físico a las
actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da
fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo
respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer
lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos
6, único aparte, y 8 de
“Artículo
8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción
Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia.
En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales,
administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez
en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos
de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de
la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que
deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez
y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá
contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo
único: Los
reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe
pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de
ambos, según los requerimientos de Ley.”
El contenido del artículo 25 de
Lo anterior no debe entenderse como una
descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros
Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones,
una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del
expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese
sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello,
en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones
sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de
sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese
acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus
derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En razón de la anterior análisis respecto del
acceso a las actas procesales
6.3
Luego de la precedente
declaración de que las consultas al JURIS 2000 no sustituyen el acceso físico
al expediente,
La parte actora promovió, como prueba de la
negativa de acceso a las actuaciones, copia del libro de acceso al expediente
la cual, argumentó, no consignó porque el 29 de marzo de 2003 solicitó copia de
los folios 257 del 6 de noviembre de 2003, 265 del 11 de noviembre de 2003, 269
del 12 de noviembre de 2003 y 61 del 19 de marzo de 2004 y no recibió respuesta
alguna del Juzgado de Protección, como lo demuestra la copia simple que
consignó de esa actuación, con sello de recepción del 29 de marzo de 2004. Por
su parte, el Juzgado de la causa nada dijo sobre la veracidad o falsedad de la
copia simple ni desmintió que esa petición hubiere sido satisfecha; por esa
razón, el Juzgado constitucional debió ordenar su evacuación, pues quedó
demostrado que la parte actora no pudo conseguirla por cuanto el Juzgado
supuesto agraviante no se la proveyó.
Así las cosas, esta Sala ordenó al Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de
Luego de la revisión de esas copias certificadas
Por otra parte,
En cuanto a las causas nº KH07-Z-2002-000054 y KH07-2002-000018, se
observa que consta en el folio 61, correspondiente a marzo de 2004, lo
siguiente:
|
EXP. Nº |
NOMBRE |
DEVUELTO |
|
KH07-Z-2002-18 |
Alida Pernalete |
1:25PM no los vi Ver |
|
KH07-Z-2002-54 |
Alida Pernalete |
1:25 PM no los vi observación |
OBSERVACIONES: Se me negó el
acceso a los expedientes por esta taquilla y Sala de Atención al Abogado y al
Público en General atendido en taquilla por ciudadano René (firma autógrafa)
1:45 pm Otro si: cumpliendo yo con lo requerido por las jueces en Aviso Publicado
en esta Sala la cual dice. Copio textual Atención: Abogados y Público General A
los fines del Préstamo de expedientes es NECES… (Lo demás no puede leerse)
En el folio 127 correspondiente al 29 de
noviembre de 2004 aparece:
|
EXP. Nº |
NOMBRE |
DEVUELTO |
|
KH07-Z-2002-18 |
Alida Pernalete |
Dvto ver OBSERVACIONES |
|
KH07-Z-2002-54 |
Alida Pernalete |
Dvto ver OBSERVACIONES |
OBSERVACIONES: Me entregaron
expedientes KH07-Z-2002-18/KH07-Z-2002-54 los cuales fueron entregados por la
ciudadana Secretaria de
En la página correspondiente a las solicitudes
del 09 de diciembre de 2004 se apreció lo siguiente:
|
EXP. Nº |
NOMBRE |
DEVUELTO |
|
KH07-Z-2002-54 |
Alida Pernalete |
Dvto |
En la página 267 del libro bajo análisis
aparece:
|
EXP. Nº |
NOMBRE |
DEVUELTO |
|
KH07-Z-2002-54 |
Alida Pernalete |
Dvto |
En el folio 282 se inscribió lo siguiente:
|
EXP. Nº |
NOMBRE |
DEVUELTO |
|
KH07-Z-2002-54 |
Alida Pernalete |
Dvto |
Por otro lado, en el asiento correspondiente al 04
de marzo de 2005, en la página 308, se observa:
|
EXP. Nº |
NOMBRE |
DEVUELTO |
|
KH07-Z-2002-54 |
Alida Pernalete |
No lo vi |
Por último, en el pliego 282 del 09 de marzo de
2005 se asentó lo siguiente:
|
EXP. Nº |
NOMBRE |
DEVUELTO |
|
KH07-Z-2002-54 |
Alida Pernalete |
Dvto |
De lo anterior,
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En conclusión,
vi
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
INADMISIBLE
la apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Menores de
REVOCA
la decisión objeto de consulta y declara SIN
LUGAR la pretensión de amparo de la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE
GASPERI contra la negativa de acceso a los expedientes nos KH07-Z-2000-000369, 14242 y 14203 por parte
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
ORDENA la remisión de copia
certificada de este fallo a los Jueces Rectores y Presidentes de Circuito de
todas las circunscripciones y circuitos judiciales para que lo a su vez lo
remitan a los Juzgados de aquellas.
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-3055