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El
29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por
los abogados WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ y MARINO ALVARADO
BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 91.683 y 61.381,
respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL MONTES
ANTOÑANZAS (Párroco de la Parroquia Macarao), SONIA COROMOTO HERNÁNDEZ (Hermana
de la Inmaculada Concepción), ALFREDO CARACAS (Presidente de la
Asociación de Vecinos del Barrio Santa Cruz), LUIS ALBERTO TRUJILLO, RAMONA
LÓPEZ APONTE, EMILIANA DÍAZ ÁLVAREZ, ÁNGEL AROLDO FREITES ÁLVAREZ, OSCAR RAMÓN
ROJAS, CARMEN MARÍA GARCÍA, LUISA ANSELMA GUERRA, ANA HERNÁNDEZ, NELSON ALFREDO
GUZMÁN HUÉRFANO, LORENA DEL VALLE RAMÍREZ CONTRERAS y CÉSAR PALMENIO
MÁRQUEZ RAMÍREZ (habitantes de la Parroquia Macarao, usuarios y usuarias
del Servicio de Salud Centro Comunitario de Atención Médica Integral –CECAMI-,
Fundación Proyección Comunitaria –FUPROCOM-, Colectivo Macarao y su Gente), titulares de las cédulas
de identidad números 81.460.658, 9.316.990, 6.439.983, 3.979.660, 6.727.753,
10.502.515, 633.188, 3.802.866, 4.253.904, 5.900.079, 3.552.505, 9.418.459,
14.020.702, y 5.417.181, en el mismo orden, en contra de los actos de ejecución
de sentencia que dictare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a su
decisión del 7 de mayo de 2002.
El
7 de octubre de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente,
contentivo de la apelación ejercida por el abogado MARINO ALVARADO, de conformidad
con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 22 de enero de 2004, compareció ante esta Sala, mediante diligencia el abogado MARINO ALVARADO, solicitando se les garantice a sus representados una justicia expedita.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Señalaron
los accionantes en amparo, lo siguiente:
1.- Que, el 7 de mayo de
2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que
propuso el 24 de septiembre de 2001 la odontóloga Tatiana del Valle Rodríguez
Veliz contra el Centro Comunitario de Atención Médica Integral (CECAMI),
Fundación Proyección Comunitaria (FUPROCOM) y Macarao y su Gente, por el
supuesto despido injustificado. Indican los actores, que esa demanda fue una
acción temeraria, interpuesta por la mencionada profesional aún cuando estaba
consciente que no había sido despedida y no le correspondía solicitar
reenganche, ni pago de salarios caídos; ya que, dicha profesional además de ser
miembro de la Asociación Civil, había suscrito con las Asociaciones
Comunitarias identificadas, un contrato de honorarios profesionales, según el
cual prestaba un servicio a la comunidad y a cambio recibía unos honorarios, de
la siguiente forma: por cada paciente que atendiera retenía el cincuenta por
ciento (50%) de la módica suma pagada por el usuario, y el otro cincuenta por
ciento (50%) era entregado al centro comunitario de salud.
2.- Que, “el hecho
cierto, ciudadano juez, es que frente a esa demanda, las asociaciones civiles,
quienes no tenían recursos para costear el pago de un abogado, recibieron el
solidario servicio de una joven profesional del derecho quien con buena
voluntad, pero sin experiencia, realizó las actuaciones que consideró adecuadas
para la defensa de los intereses de las asociaciones civiles”.
3.- Que, aunque existían suficientes elementos para
demostrar que la demanda era temeraria, desafortunadamente tales hechos no
fueron debidamente demostrados en el juicio de primera instancia, de allí que,
el 7 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia a
favor de la profesional de la odontología, declarando que hubo despido,
calificando el mismo como injustificado y ordenando el reenganche y el pago de
los salarios caídos. Siendo el caso, al decir de los accionantes, que tal
decisión ordenó el reenganche de una persona que no era trabajadora y como
complemento ordenó el pago de los salarios que no le correspondían.
4.-
Que, la mencionada sentencia fue apelada, conociendo de dicho recurso el
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual confirmó la decisión del a quo, a
pesar de que se incorporaron pruebas que – según lo expuesto por los
accionantes- si se hubiesen analizado por el juzgado de alzada, habrían
provocado la revocatoria de la decisión de primera instancia.
5.- Que, confirmada la
sentencia y adquiriendo el carácter de definitivamente firme, las asociaciones
civiles involucradas, solicitaron al juzgado de la causa que estableciera una
forma de ejecución del fallo, que no afectara el servicio de salud que le
presta el centro comunitario a la sociedad, indicando que “como dijéramos
antes, tenemos la firme intención de dar estricto cumplimiento a los fallos
supra mencionados, nos resulta materialmente IMPOSIBLE cumplir con lo que
eventualmente puede ser cuantificado como salarios caídos en beneficio de la
accionante de autos en forma total e inmediata”, para con ello
tratar de satisfacer el derecho de la odontóloga sin que se produzca una
injusticia a la comunidad afectándola en su derecho a la salud.
6.- Que, no obstante lo
expuesto el juez de la causa, “se empeña en ejecutar la sentencia, sin
evaluar las consecuencias que la misma podría traer”, ante lo cual, señalan
que si se ejecuta dicho fallo, embargando bienes de las asociaciones, se
privaría de ese servicio básico de salud a su comunidad. Sostienen, que la
ejecución de esa decisión podría generar una grave injusticia, al favorecer a
una persona en particular y generando como resultado el perjuicio de un
colectivo que posee escasos recursos económicos en el país.
Finalmente,
solicitaron medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil, destinada a suspender la ejecución de
la sentencia del 7 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y requiriendo que se ordene al juzgado de la causa que “ejecute la
sentencia que dictó en fecha 07 de mayo de 2002, confirmada por el Juzgado
Superior Quinto del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2001, a favor de la
ciudadana Tatiana del Valle Rodríguez de una manera tal que la ejecución de la
misma no produzca la violación del derecho constitucional a la salud de
nuestros representados y, en tal sentido, estudie la posibilidad de convocar a
una mesa de diálogo en la cual participen: La Defensoría del Pueblo, la
ciudadana Tatiana del Valle Rodríguez y/o sus representantes judiciales, los
directivos de las Asociaciones Civiles el Centro Comunitario de Atención Médica
Integral (CECAMI), Fundación Proyección Comunitaria (FUPROCOM) y Macarao y Su
Gente y/o sus representantes legales, para discutir y aprobar un acuerdo
conciliatorio de cumplimiento de sentencia por parte de las mencionadas
asociaciones”.
De la Decisión Apelada
El
29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los
siguientes argumentos:
Adujo el juez de amparo que, “en el presente
caso lo denunciado por los querellantes como presunta amenaza al derecho
constitucional a la salud de la comunidad que representan, es la ejecución de
un fallo judicial definitivamente firme, el cual concede a la ciudadana Tatiana
del Valle Rodríguez Veliz, demandante gananciosa en el juicio de estabilidad,
como parte de la garantía constitucionalmente establecida de una tutela
judicial efectiva, la restitución a su puesto de trabajo o estabilidad laboral,
igualmente protegida por nuestra carta magna como un derecho fundamental en
materia laboral. Es decir, estamos ante tres (3) supuestos constitucionalmente
protegidos, de igual jerarquía los cuales todo órgano jurisdiccional debe
proteger”.
Señaló que, “(e)l asunto está, por un lado,
en la realidad de una comunidad que recibe un servicio público y por ello fue
notificada la Procuraduría General de la República (folio 314), denotando que
el órgano jurisdiccional está a todo evento al tanto de esta situación, y, por
otra parte, se destaca que está paralizada la ejecución de la sentencia
definitivamente firme dictada en el juicio de estabilidad laboral. Por tanto,
es necesario, para proseguir con la ejecución, distribuir la causa a un Juzgado
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el
cual dictará el correspondiente Auto de Avocamiento (sic) y notificará a las
partes, respetando el orden cronológico del ingreso de las causas. Si
consideramos que el juicio de estabilidad laboral que nos ocupa fue iniciado el
24 de septiembre de 2001, tendremos de hecho que la amenaza alegada por los
querellantes no es inminente puesto que transcurrirá un tiempo suficiente para
que se continúe con la ejecución de la sentencia de estabilidad y así la
amenaza no estaría próxima a materializarse de cualquier modo”.
Asimismo, argumentó que, “(...) en la
ejecución de un fallo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, el
bien jurídico fundamentalmente protegido, es la continuidad del nexo laboral,
lo cual se traduce en que mal podría supeditarse la materialización del fallo o
el cumplimiento por parte del patrono de dicha orden de reenganche, al pago de
los salarios caídos. Partir del presunto daño al patrimonio del patrono sería
DESNATURALIZAR la sentencia. En otras palabras, lo relevante y trascendental en
materia de estabilidad es el reenganche del trabajador, quien en ningún caso
podría exigir, primero, el pago de salarios caídos, ocasionando un daño al
patrimonio del patrono y en este caso al servicio público de salud que éste
presta. Estimar la posibilidad de afectar el patrimonio del patrono o del
servicio de salud que presta a la comunidad, en razón de una exigencia del pago
de los salarios caídos, sería partir de la ignorancia del Juez al cual
corresponda la ejecución, respecto al bien jurídico primordialmente protegido
de un lado, y por el otro, de la mala fé (sic) de la trabajadora y sus
apoderados, y, ni la ignorancia por parte de un Juez ni la mala fé (sic) de un
trabajador, podríamos presumirlas, para considerar que existiría un fundado
temor o amenaza de violación al derecho a la salud y su pronta a (sic)
materialización”.
En razón de lo cual, “al no tener elementos
para concluir en el estado mencionado de ejecución, según el expediente de
amparo y la actividad desarrollada hasta esta fecha por los querellantes, sobre
la existencia de la inminente amenaza denunciada en esta querella, resulta
forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible esta acción de amparo
constitucional en la parte dispositiva del presente fallo, por encontrarnos
ante el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Para finalmente, sostener que corresponderá a
los querellantes proponer ante el juzgado correspondiente, al momento de
continuarse con la ejecución del fallo, cualquier forma de diálogo o propuesta
conciliatoria respecto al pago de los salarios caídos, o diera prioridad a la
condenatoria accesoria del reenganche. Así como advirtió al juez ejecutor y a
los querellantes, con respecto a la conducta procesal de la ciudadana Tatiana
del Valle Rodríguez Veliz y sus abogados (en el sentido de que no incurran en
un supuesto de mala fe), por cuanto el solo hecho de pretender la ejecución del
fallo dictado a su favor, no puede implicar por sí mismo una amenaza al derecho
constitucional de los querellados de recibir un servicio público de salud.
En principio
corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de
la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en
sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja);
14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del
recurso ejercido, y así se declara.
Determinado lo
anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los
siguientes términos:
En el presente
caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la ejecución de una
sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de
despido interpuesta por la ciudadana TATIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELIZ contra
el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN
PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) y MACARAO y SU GENTE, ordenando en
consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las
mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el pago de
los salarios caídos causados en razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00)
desde el día del despido hasta su efectivo reenganche.
En tal
sentido, pudo observar esta Sala, que el juez de amparo consideró visto “(...)
que el juicio de estabilidad laboral que nos ocupa fue iniciado el 24 de
septiembre de 2001, tendremos de hecho que la amenaza alegada por los
querellantes no es inminente puesto que transcurrirá un tiempo suficiente para
que se continúe con la ejecución de la sentencia de estabilidad y así la
amenaza no estaría próxima a materializarse de cualquier modo”, en razón de
lo cual, señaló que no se tenían elementos para concluir el estado de la
ejecución y la actividad desarrollada hasta esa fecha por los querellantes que
le hiciere verificar la existencia de la inminente amenaza constitucional que
se expuso en la querella propuesta, en consecuencia declaró inadmisible el
amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral
2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Al
respecto, de las actas que conforman el presente expediente se advirtió, que
luego de la sentencia dictada por el juez superior mediante la cual confirmó la
decisión del juzgado de la causa (folios 295 al 302), la parte actora solicitó
se fijara oportunidad para el cumplimiento voluntario de la decisión dictada
por la parte demandada, lo cual fue acordado por el juzgado a quo
(folios 304 y 305); así como a posteriori, dado el incumplimiento de la
ejecución voluntaria por parte de las demandadas, se pudo observar como la
parte actora solicitó se acordase la ejecución forzosa de la sentencia
proferida a su favor (folio 310), requerimiento éste que fue acordado por el
juzgador el 27 de marzo de 2003 (folio 311), ante lo cual, dado el servicio de
interés público que presta la demandada, se ordenó la notificación a la
Procuraduría General de la República, conforme a lo señalado en el artículo 97
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la
causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir
de la constancia en autos de la práctica de la misma por parte del alguacil de
ese juzgado, con el objeto de que se adoptaren las medidas necesarias para no
interrumpir la actividad o servicio de salud que presta la misma.
Asimismo,
se pudo observar que dicha notificación a la Procuraduría General de la
República, fue practicada el 2 de mayo de 2003 y consignada a los autos del
expediente de la causa el 7 de mayo de 2003 por el ciudadano alguacil de ese
juzgado (folio 313); sin observarse ninguna actuación posterior en las actas
que acompañan el presente expediente. Argumento bajo el cual, se consideró que,
tal inactividad procesal en dicha causa, conllevó a una presunción de paralización
en la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente dictada.
En tal
sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de
amparo “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,
no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con relación a lo
cual, se exige que la amenaza que haga procedente la acción de amparo sea
aquella inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciéndose al
respecto que tales requisitos deben ser concurrentes, de allí que sea
imprescindible que junto con la amenaza de la eventual violación de los
derechos constitucionales denunciados, sea posible materializarlos si no son
protegidos con el mandamiento de amparo solicitado, como consecuencia inmediata
del hecho denunciado como generador de la situación jurídica infringida o de la
posible amenaza constitucional infringida.
Siendo
esto así, y al observarse que la amenaza denunciada no era ejecutable de forma
inmediata por el presunto agraviante, en razón de que dicho expediente se
encontraba paralizado, esperando porque fuese distribuido a un Juzgado de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, considera la Sala que la decisión tomada por el juez
constitucional en primera instancia estuvo ajustada a derecho, al considerar
que no era inminente la amenaza de violación constitucional denunciada, y así
se decide.
Sin
embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la
parte demandada en el presente caso, la constituyen el CENTRO COMUNITARIO DE
ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM)
Y MACARAO Y SU GENTE, las cuales son unas fundaciones sin fines de lucro, con
un financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de
ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tienen como objeto general
“el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral,
dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación
económica y social, prestando un servicio médico y de laboratorio clínico de
calidad y a precios económicos y accesibles para la comunidad promoviendo y
desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios”.
De lo
cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a
coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido
constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a
salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo
avisarse de dicho artículo que,
el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar
la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por
ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del
Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas),
conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la
promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.
Por lo
que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la
misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la
colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas
necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal
ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta
dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la
prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
En
tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente
orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia
dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer
su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte
accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos
jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad
de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de
minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un
acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha
ejecución afecte el servicio a la salud
que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y
demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien
corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del
fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de
trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes
involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal
mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su
puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de
cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la
demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el
fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del
patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad,
todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud
previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.
Los
entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos
condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
en beneficio de los Municipios.
Entre
las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan
dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.
En
materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no
puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas
por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de
bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido,
por motivo de una ejecución judicial.
Ante
esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho
fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el
individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección
constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un
equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los
primeros desaparezcan.
Por
las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las
partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se
logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento,
equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 29 de
septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada,
estuvo ajustada a derecho y en consecuencia se confirma el fallo accionado. Así se declara.
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN Lugar la apelación ejercida por el abogado MARINO ALVARADO
en contra de la decisión de 29 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior
Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Se CONFIRMA la
decisión del a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL MONTES ANTOÑANZAS, SONIA COROMOTO
HERNÁNDEZ, ALFREDO CARACAS, LUIS ALBERTO TRUJILLO, RAMONA LÓPEZ APONTE,
EMILIANA DÍAZ ÁLVAREZ, ÁNGEL AROLDO FREITES ÁLVAREZ, OSCAR RAMÓN ROJAS, CARMEN
MARÍA GARCÍA, LUISA ANSELMA GUERRA, ANA HERNÁNDEZ, NELSON ALFREDO GUZMÁN
HUÉRFANO, LORENA DEL VALLE RAMÍREZ CONTRERAS y CÉSAR PALMENIO MÁRQUEZ
RAMÍREZ contra el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente de la Sala,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO
JOSÉ GARCIA GARCIA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº:
03-2627
JECR/