Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

         El 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ y MARINO ALVARADO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 91.683 y 61.381, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL MONTES ANTOÑANZAS (Párroco de la Parroquia Macarao), SONIA COROMOTO HERNÁNDEZ (Hermana de la Inmaculada Concepción), ALFREDO CARACAS (Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Santa Cruz), LUIS ALBERTO TRUJILLO, RAMONA LÓPEZ APONTE, EMILIANA DÍAZ ÁLVAREZ, ÁNGEL AROLDO FREITES ÁLVAREZ, OSCAR RAMÓN ROJAS, CARMEN MARÍA GARCÍA, LUISA ANSELMA GUERRA, ANA HERNÁNDEZ, NELSON ALFREDO GUZMÁN HUÉRFANO, LORENA DEL VALLE RAMÍREZ CONTRERAS y CÉSAR PALMENIO MÁRQUEZ RAMÍREZ (habitantes de la Parroquia Macarao, usuarios y usuarias del Servicio de Salud Centro Comunitario de Atención Médica Integral –CECAMI-, Fundación Proyección Comunitaria –FUPROCOM-, Colectivo Macarao  y su Gente), titulares de las cédulas de identidad números 81.460.658, 9.316.990, 6.439.983, 3.979.660, 6.727.753, 10.502.515, 633.188, 3.802.866, 4.253.904, 5.900.079, 3.552.505, 9.418.459, 14.020.702, y 5.417.181, en el mismo orden, en contra de los actos de ejecución de sentencia que dictare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a su decisión del 7 de mayo de 2002.

 

         El 7 de octubre de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado MARINO ALVARADO, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

         El 22 de enero de 2004, compareció ante esta Sala, mediante diligencia el abogado MARINO ALVARADO, solicitando se les garantice a sus representados una justicia expedita.

        

         Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

        

Hechos y Fundamentos de la Acción de amparo

 

         Señalaron los accionantes en amparo, lo siguiente:

 

1.- Que, el 7 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que propuso el 24 de septiembre de 2001 la odontóloga Tatiana del Valle Rodríguez Veliz contra el Centro Comunitario de Atención Médica Integral (CECAMI), Fundación Proyección Comunitaria (FUPROCOM) y Macarao y su Gente, por el supuesto despido injustificado. Indican los actores, que esa demanda fue una acción temeraria, interpuesta por la mencionada profesional aún cuando estaba consciente que no había sido despedida y no le correspondía solicitar reenganche, ni pago de salarios caídos; ya que, dicha profesional además de ser miembro de la Asociación Civil, había suscrito con las Asociaciones Comunitarias identificadas, un contrato de honorarios profesionales, según el cual prestaba un servicio a la comunidad y a cambio recibía unos honorarios, de la siguiente forma: por cada paciente que atendiera retenía el cincuenta por ciento (50%) de la módica suma pagada por el usuario, y el otro cincuenta por ciento (50%) era entregado al centro comunitario de salud.

 

2.- Que, “el hecho cierto, ciudadano juez, es que frente a esa demanda, las asociaciones civiles, quienes no tenían recursos para costear el pago de un abogado, recibieron el solidario servicio de una joven profesional del derecho quien con buena voluntad, pero sin experiencia, realizó las actuaciones que consideró adecuadas para la defensa de los intereses de las asociaciones civiles”. 

        

         3.- Que, aunque existían suficientes elementos para demostrar que la demanda era temeraria, desafortunadamente tales hechos no fueron debidamente demostrados en el juicio de primera instancia, de allí que, el 7 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia a favor de la profesional de la odontología, declarando que hubo despido, calificando el mismo como injustificado y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo el caso, al decir de los accionantes, que tal decisión ordenó el reenganche de una persona que no era trabajadora y como complemento ordenó el pago de los salarios que no le correspondían.

 

         4.- Que, la mencionada sentencia fue apelada, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó la decisión del a quo, a pesar de que se incorporaron pruebas que – según lo expuesto por los accionantes- si se hubiesen analizado por el juzgado de alzada, habrían provocado la revocatoria de la decisión de primera instancia.

 

5.- Que, confirmada la sentencia y adquiriendo el carácter de definitivamente firme, las asociaciones civiles involucradas, solicitaron al juzgado de la causa que estableciera una forma de ejecución del fallo, que no afectara el servicio de salud que le presta el centro comunitario a la sociedad, indicando que “como dijéramos antes, tenemos la firme intención de dar estricto cumplimiento a los fallos supra mencionados, nos resulta materialmente IMPOSIBLE cumplir con lo que eventualmente puede ser cuantificado como salarios caídos en beneficio de la accionante de autos en forma total e inmediata”, para con ello tratar de satisfacer el derecho de la odontóloga sin que se produzca una injusticia a la comunidad afectándola en su derecho a la salud.

 

6.- Que, no obstante lo expuesto el juez de la causa, “se empeña en ejecutar la sentencia, sin evaluar las consecuencias que la misma podría traer”, ante lo cual, señalan que si se ejecuta dicho fallo, embargando bienes de las asociaciones, se privaría de ese servicio básico de salud a su comunidad. Sostienen, que la ejecución de esa decisión podría generar una grave injusticia, al favorecer a una persona en particular y generando como resultado el perjuicio de un colectivo que posee escasos recursos económicos en el país.

 

         Finalmente, solicitaron medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destinada a suspender la ejecución de la sentencia del 7 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y requiriendo que se ordene al juzgado de la causa que “ejecute la sentencia que dictó en fecha 07 de mayo de 2002, confirmada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2001, a favor de la ciudadana Tatiana del Valle Rodríguez de una manera tal que la ejecución de la misma no produzca la violación del derecho constitucional a la salud de nuestros representados y, en tal sentido, estudie la posibilidad de convocar a una mesa de diálogo en la cual participen: La Defensoría del Pueblo, la ciudadana Tatiana del Valle Rodríguez y/o sus representantes judiciales, los directivos de las Asociaciones Civiles el Centro Comunitario de Atención Médica Integral (CECAMI), Fundación Proyección Comunitaria (FUPROCOM) y Macarao y Su Gente y/o sus representantes legales, para discutir y aprobar un acuerdo conciliatorio de cumplimiento de sentencia por parte de las mencionadas asociaciones”. 

 

De la Decisión Apelada

 

         El 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

 

Adujo el juez de amparo que, “en el presente caso lo denunciado por los querellantes como presunta amenaza al derecho constitucional a la salud de la comunidad que representan, es la ejecución de un fallo judicial definitivamente firme, el cual concede a la ciudadana Tatiana del Valle Rodríguez Veliz, demandante gananciosa en el juicio de estabilidad, como parte de la garantía constitucionalmente establecida de una tutela judicial efectiva, la restitución a su puesto de trabajo o estabilidad laboral, igualmente protegida por nuestra carta magna como un derecho fundamental en materia laboral. Es decir, estamos ante tres (3) supuestos constitucionalmente protegidos, de igual jerarquía los cuales todo órgano jurisdiccional debe proteger”.

 

Señaló que, “(e)l asunto está, por un lado, en la realidad de una comunidad que recibe un servicio público y por ello fue notificada la Procuraduría General de la República (folio 314), denotando que el órgano jurisdiccional está a todo evento al tanto de esta situación, y, por otra parte, se destaca que está paralizada la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de estabilidad laboral. Por tanto, es necesario, para proseguir con la ejecución, distribuir la causa a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dictará el correspondiente Auto de Avocamiento (sic) y notificará a las partes, respetando el orden cronológico del ingreso de las causas. Si consideramos que el juicio de estabilidad laboral que nos ocupa fue iniciado el 24 de septiembre de 2001, tendremos de hecho que la amenaza alegada por los querellantes no es inminente puesto que transcurrirá un tiempo suficiente para que se continúe con la ejecución de la sentencia de estabilidad y así la amenaza no estaría próxima a materializarse de cualquier modo”.

 

Asimismo, argumentó que, “(...) en la ejecución de un fallo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, el bien jurídico fundamentalmente protegido, es la continuidad del nexo laboral, lo cual se traduce en que mal podría supeditarse la materialización del fallo o el cumplimiento por parte del patrono de dicha orden de reenganche, al pago de los salarios caídos. Partir del presunto daño al patrimonio del patrono sería DESNATURALIZAR la sentencia. En otras palabras, lo relevante y trascendental en materia de estabilidad es el reenganche del trabajador, quien en ningún caso podría exigir, primero, el pago de salarios caídos, ocasionando un daño al patrimonio del patrono y en este caso al servicio público de salud que éste presta. Estimar la posibilidad de afectar el patrimonio del patrono o del servicio de salud que presta a la comunidad, en razón de una exigencia del pago de los salarios caídos, sería partir de la ignorancia del Juez al cual corresponda la ejecución, respecto al bien jurídico primordialmente protegido de un lado, y por el otro, de la mala fé (sic) de la trabajadora y sus apoderados, y, ni la ignorancia por parte de un Juez ni la mala fé (sic) de un trabajador, podríamos presumirlas, para considerar que existiría un fundado temor o amenaza de violación al derecho a la salud y su pronta a (sic) materialización”.

 

En razón de lo cual, “al no tener elementos para concluir en el estado mencionado de ejecución, según el expediente de amparo y la actividad desarrollada hasta esta fecha por los querellantes, sobre la existencia de la inminente amenaza denunciada en esta querella, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible esta acción de amparo constitucional en la parte dispositiva del presente fallo, por encontrarnos ante el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Para finalmente, sostener que corresponderá a los querellantes proponer ante el juzgado correspondiente, al momento de continuarse con la ejecución del fallo, cualquier forma de diálogo o propuesta conciliatoria respecto al pago de los salarios caídos, o diera prioridad a la condenatoria accesoria del reenganche. Así como advirtió al juez ejecutor y a los querellantes, con respecto a la conducta procesal de la ciudadana Tatiana del Valle Rodríguez Veliz y sus abogados (en el sentido de que no incurran en un supuesto de mala fe), por cuanto el solo hecho de pretender la ejecución del fallo dictado a su favor, no puede implicar por sí mismo una amenaza al derecho constitucional de los querellados de recibir un servicio público de salud.

 

Consideraciones para Decidir

 

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana TATIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELIZ contra el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) y MACARAO y SU GENTE, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados en razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) desde el día del despido hasta su efectivo reenganche.

 

En tal sentido, pudo observar esta Sala, que el juez de amparo consideró visto “(...) que el juicio de estabilidad laboral que nos ocupa fue iniciado el 24 de septiembre de 2001, tendremos de hecho que la amenaza alegada por los querellantes no es inminente puesto que transcurrirá un tiempo suficiente para que se continúe con la ejecución de la sentencia de estabilidad y así la amenaza no estaría próxima a materializarse de cualquier modo”, en razón de lo cual, señaló que no se tenían elementos para concluir el estado de la ejecución y la actividad desarrollada hasta esa fecha por los querellantes que le hiciere verificar la existencia de la inminente amenaza constitucional que se expuso en la querella propuesta, en consecuencia declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se advirtió, que luego de la sentencia dictada por el juez superior mediante la cual confirmó la decisión del juzgado de la causa (folios 295 al 302), la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por la parte demandada, lo cual fue acordado por el juzgado a quo (folios 304 y 305); así como a posteriori, dado el incumplimiento de la ejecución voluntaria por parte de las demandadas, se pudo observar como la parte actora solicitó se acordase la ejecución forzosa de la sentencia proferida a su favor (folio 310), requerimiento éste que fue acordado por el juzgador el 27 de marzo de 2003 (folio 311), ante lo cual, dado el servicio de interés público que presta la demandada, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la misma por parte del alguacil de ese juzgado, con el objeto de que se adoptaren las medidas necesarias para no interrumpir la actividad o servicio de salud que presta la misma.

 

Asimismo, se pudo observar que dicha notificación a la Procuraduría General de la República, fue practicada el 2 de mayo de 2003 y consignada a los autos del expediente de la causa el 7 de mayo de 2003 por el ciudadano alguacil de ese juzgado (folio 313); sin observarse ninguna actuación posterior en las actas que acompañan el presente expediente. Argumento bajo el cual, se consideró que, tal inactividad procesal en dicha causa, conllevó a una presunción de paralización en la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente dictada. 

 

En tal sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con relación a lo cual, se exige que la amenaza que haga procedente la acción de amparo sea aquella inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciéndose al respecto que tales requisitos deben ser concurrentes, de allí que sea imprescindible que junto con la amenaza de la eventual violación de los derechos constitucionales denunciados, sea posible materializarlos si no son protegidos con el mandamiento de amparo solicitado, como consecuencia inmediata del hecho denunciado como generador de la situación jurídica infringida o de la posible amenaza constitucional infringida.

 

Siendo esto así, y al observarse que la amenaza denunciada no era ejecutable de forma inmediata por el presunto agraviante, en razón de que dicho expediente se encontraba paralizado, esperando porque fuese distribuido a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera la Sala que la decisión tomada por el juez constitucional en primera instancia estuvo ajustada a derecho, al considerar que no era inminente la amenaza de violación constitucional denunciada, y así se decide.

 

Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) Y MACARAO Y SU GENTE, las cuales son unas fundaciones sin fines de lucro, con un financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tienen como objeto general “el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral, dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, prestando un servicio médico y de laboratorio clínico de calidad y a precios económicos y accesibles para la comunidad promoviendo y desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios”.  

 

De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

 

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.

 

Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

 

         En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la  salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.

 

         Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo-  lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios.

 

         Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.

 

         En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial.

 

         Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan.

 

         Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara.

 

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 29 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, estuvo ajustada a derecho y en consecuencia se confirma el fallo accionado. Así se declara. 

 

Decisión

        

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN Lugar la apelación ejercida por el abogado MARINO ALVARADO en contra de la decisión de 29 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión del a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL MONTES ANTOÑANZAS, SONIA COROMOTO HERNÁNDEZ, ALFREDO CARACAS, LUIS ALBERTO TRUJILLO, RAMONA LÓPEZ APONTE, EMILIANA DÍAZ ÁLVAREZ, ÁNGEL AROLDO FREITES ÁLVAREZ, OSCAR RAMÓN ROJAS, CARMEN MARÍA GARCÍA, LUISA ANSELMA GUERRA, ANA HERNÁNDEZ, NELSON ALFREDO GUZMÁN HUÉRFANO, LORENA DEL VALLE RAMÍREZ CONTRERAS y CÉSAR PALMENIO MÁRQUEZ RAMÍREZ contra el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

         Por razones de protección constitucional al derecho a la salud, se ordena al juez ejecutor llamar a conciliación a las partes, y de no lograrse, fijar una fórmula equilibrada para que se de cumplimiento a la cosa juzgada a favor de Tatiana del Valle Rodríguez Veliz contra Centro Comunitario de Atención Médica Integral (CECAMI), Fundación Proyección Comunitaria (FUPROCOM) y Macarao y Su Gente.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a los            días  del  mes  de                           de  2004.  Años:  194º  de  la  Independencia  y  145º  de  la  Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                    El Vicepresidente de la Sala,

 

 

                                          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                    

ANTONIO JOSÉ GARCIA GARCIA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº: 03-2627

JECR/