SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-0356
El 15 de marzo de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito
presentado por los ciudadanos JORGE
UROSA SAVINO y PEDRO NICOLÁS
BERMÚDEZ VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.607
y 2.867.098, respectivamente, actuando en su carácter de Canciller de la
Fundación Universitaria Santa Rosa y
Arzobispo de la
Arquidiócesis de Caracas, respectivamente, asistidos por los
abogados Gustavo J. Reyna y Pedro Perera Riera, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876 y 21.061, respectivamente, contentivo
de la solicitud de revisión del fallo del 10 de noviembre de 2005, dictado por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca
contra el ciudadano Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, antes identificado.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva
Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez
Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen
Zuleta de Merchán.
El 15 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de abril de 2006, el abogado Pedro Perera Riera, en su carácter de
apoderado judicial de los solicitantes, consignó copia certificada del
expediente contentivo de la sentencia recurrida en revisión. En esa misma fecha
se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
Los solicitantes plantearon la solicitud de revisión, en los siguientes
términos:
Que “(…) la Universidad
Católica Santa Rosa (…) es una institución privada fundada
por la
Arquidiócesis de Caracas en 1.999. Sin embargo, a pesar de su
reciente nacimiento como casa de estudios se trata del recinto académico más antiguo
de Venezuela, dado que sus inicios se remontan a la época de la colonia (…)”.
Que “(…) el Colegio Santa Rosa de
Lima fue fundado en 1.673 por el Obispo Fray Antonio González de Acuña (…)
luego en 1.876 Monseñor José Antonio Ponte, obtiene permiso de Guzmán Blanco
para fundar una Escuela Episcopal (…)”.
Así, adujeron que “(…) en 1.927 el
Seminario Metropolitano es transformado en Seminario Interdiocesano para toda
la nación por Decreto de la Sagrada Congregación de Seminarios y
universidades. El 5 de julio de 1.980 el Consejo Nacional de Universidades CNU;
eleva al Seminario a la categoría de Instituto Universitario Seminario
Interdiocesano, IUSI. Para el 17 del mismo mes el entonces Presidente de la República,
ciudadano Luis Herrera Campins, autoriza al Seminario Santa Rosa de Lima como
Instituto Universitario (…)”.
Que “(…) dicha institución había
permanecido bajo la tutela de la Arquidiócesis de Caracas, situación ésta que
significativamente ha variado a partir de las actuaciones que ha llevado a cabo
el Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca en detrimento de los derechos que
ostenta la
Arquidiócesis de Caracas sobre dicha Institución Educativa
(…)”.
Que “(…) a los efectos de
implementar una administración supuestamente más efectiva de la UCSR (sic) se creó la FUSR (sic), cuya acta
constitutiva fue debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario (…)”.
Que “(…) en el documento
constitutivo se creó la figura del Canciller y Vicecanciller como órganos
administrativos de la
Fundación, además del Consejo Superior. En esa oportunidad el
cargo de Canciller de la fundación recayó en la persona del Arzobispo Auxiliar
de la
Arquidiócesis de Caracas, Monseñor Pedro Nicolás Bermúdez
Villamizar (…) dada la ausencia absoluta del arzobispo titular debido a la
muerte de su excelencia Cardenal Ignacio Velasco, por su parte, el cargo de
Vicecanciller recayó en la persona del Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca
(…)”.
Que “(…) a partir de la redacción
poco feliz del documento constitutivo de la Fundación, el
Vicecanciller inició toda una serie de reformas inconsulta e ilegales del
Documento Constitutivo de la Fundación, que en la práctica han llegado a
vaciar el tutelaje que sobre la
UCRS (sic) ejercía la Arquidiócesis
de Caracas, para ahora ser ejercida de manera personal y ‘vitalicia’ por el
Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca (…)”.
Que “(…) la cláusula catorce del
documento constitutivo estatutario original de la FUSR (sic), literalmente
dispone (…): ‘el presente documento constitutivo estatutario podrá ser
modificado cuando así lo disponga el Vicecanciller. O el Canciller a solicitud
presentada por el Consejo Superior’ (…), el Vicecanciller haciendo una
interpretación literal, errada, aislada e interesada (…) procedió a realizar,
sin mediar solicitud presentada por el Consejo Superior basándose en el error
material del punto y seguido (…)”.
Que “(…) debemos señalar que el
Presbítero Martín Enrique Fonseca ejerce actualmente el cargo de Rector de la UCSR (sic), por lo que será a
Zapata Fonseca a quien le correspondería su ‘propia remoción’ (…)”.
Que “(…) las reformas fueron
efectuadas por el Vicecanciller de la manera más írrita e ilegal aprovechándose
de un evidente error material en la redacción de la cláusula décimo cuarta del
documento constitutivo estatutario de la Fundación, y en desmedro de los derechos de la Arquidiócesis
de Caracas. Además, olvidó el Vicecanciller que la cláusula novena del
documento constitutivo estatutario (por él írritamente modificado) de la Fundación le
atribuye al Consejo Superior de la
FUSR (sic) ‘Aprobar los estatutos orgánicos de la fundación
de la Universidad’,
las reformas estatutarias propuestas por el Presbítero Zapata nunca contaron
con la aprobación del Consejo Superior de la FUSR, por lo que tales reformas estatutarias
carecen de todo valor y deben reputarse nulas (…)”.
Que “(…) ante tan manifiesta y
arbitraria actuación del Presbítero Martín Enrique Zapata, Monseñor Pedro
Nicolás Bermúdez Villamizar, en su condición de Administrador Apostólico de la Arquidiócesis
de Caracas, procedió a dictar una serie de actos, en su carácter de Superior
dentro del ordenamiento eclesiástico, así como Canciller de la Fundación, actos
éstos que fueron objeto de la acción de amparo constitucional en la que se
dictó la sentencia cuya revisión se solicita (…)”.
Que “(…) la sentencia dictada por
el Tribunal Superior(…) obvió de manera expresa la interpretación de la Constitución
contenida en las sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado en las siguientes maneras: 1.- La competencia de esta Sala
Constitucional para la protección de los derechos colectivos y difusos (…), 2.-
En defecto de lo anterior, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para conocer de los llamados ‘actos de autoridad’ (…), 3.- Del
carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (…), 4.- El
Tribunal Superior con su actuar lesionó la garantía constitucional de ser
juzgado por el Juez Natural (…)”.
Que “(…) la sentencia objeto de
esta solicitud (…) incurrió en errores grotescos de interpretación de la Constitución
(sic), pues desconoció (…) el alcance del derecho al debido proceso, del
derecho a la iniciativa de los particulares en materia educativa y del derecho
de propiedad (…)”.
Que “(…) a los efectos meramente informativos
le señalamos a esta Sala Constitucional que en los supuestos de ausencia del
Arzobispo, asume el cargo el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis.
Es el caso que a partir de la muerte de su Excelencia el
cardenal José Ignacio Velasco, quien era Arzobispo de la Arquidiócesis
de Caracas, su ausencia fue cubierta por el Monseñor Nicolás Bermúdez como
Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas, hasta que su Santidad
Benedicto XVI nombró al monseñor JORGE UROSA SAVINO como Arzobispo de la Arquidiócesis
de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) la sentencia (…) procedió
a resolver una acción de amparo constitucional, a pesar de que varias denuncias
alegadas por el supuesto agraviado se fundamentaban en la supuesta y negada
lesión de los derechos colectivos de los estudiantes universitarios y demás
miembros de la comunidad universitaria de la UCSR (sic) (…)”.
Que “(…) el accionante en amparo
constitucional alegó como supuestos y negados derechos constitucionales
violados por el para entonces Canciller de la Fundación,
Monseñor Pedro Nicolás Bermúdez, el derecho a la educación de la comunidad
universitaria, así como el de la prestación de un servicio público de calidad
por parte de la referida comunidad universitaria, ambos derechos
constitucionales éstos de naturaleza colectiva, en el supuesto de hecho
denunciado en el amparo constitucional (…)”.
Que “(…) el Tribunal Superior (…)
ha debido necesariamente declarar su incompetencia de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y remitir de manera
inmediata a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que “(…) vista que igualmente
contenía denuncias sobre supuestas lesiones a derechos constitucionales de
naturaleza colectiva, y que las actuaciones denunciadas como lesivas podían
tener algún tipo de impacto negativo en la calidad de vida de los miembros de
la comunidad universitaria de la
UCSR (sic), el Tribunal Superior ha debido declararse
incompetente y enviar, de manera inmediata el expediente a la Sala Constitucional
(…)”.
Que “(…) en el supuesto negado que
esa Sala Constitucional no fuere competente para conocer de las supuestas
lesiones a los derechos colectivos de la comunidad universitaria, el Tribunal
Superior resultaba incompetente para conocer de los actos emitidos por el
Canciller de la
Fundación, toda vez que éstos consistían en la remoción y
posterior incorporación del Presbítero Martín Zapata a su cargo de rector de la UCSR (sic) (…)”.
Que “(…) las Universidades, al
prestar el servicio público de educación, se encuentran sometidas a todo un
régimen de derecho administrativo, establecido principalmente en la Ley de Universidades y su
Reglamento, por lo que un acto en el cual se remueva del cargo de rector de una
Universidad a una persona, debe necesariamente reputarse como un acto de
autoridad, sometido a las regulaciones previstas en el derecho administrativo
(…)”.
Que “(…) como se puede evidenciar,
el cargo de rector de Universidad está sometido a normas propias de derecho
público, visto que ejerce una función importante dentro de la prestación del
servicio público de educación (…)”.
Que “(…) los actos de remoción y
posterior reincorporación al cargo de Rector de la UCSR (sic) del ciudadano
Presbítero Martín Enrique Zapata, son actos condicionados por el derecho
administrativo, y el conocimiento de su supuesta ilegalidad le corresponde a
los órganos de las jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con
lo previsto en el artículo 259 de la Constitución (…)”.
Que “(…) visto que los actos
impugnados por vía del amparo constitucional se referían a la remoción y
posterior incorporación a su cargo de un Rector de una Universidad (ente sometido
a un régimen de derecho y que presta un servicio público), le correspondía a la
jurisdicción contencioso administrativa y no al Tribunal con competencia en lo
civil, conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Presbítero Martín Enrique Zapata (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) el
Tribunal Superior desconoció el carácter extraordinario de la acción de amparo
constitucional, ampliamente desarrollado por esa Sala Constitucional (…), en
tal sentido, el Tribunal Superior dejó sin efectos reformas estatutarias de la FUSR (sic) (alguna de ellas
sin que constare en el expediente el texto y registro de las mismas) las cuales
se encuentran debidamente protocolizadas (…), analizó artículo por artículo
instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo
estatutario así como las írritas reformas propuestas por el Presbítero Martín
Enrique Zapata, todo lo cual desnaturaliza el carácter ‘extraordinario’ de la
acción de amparo constitucional (…)”.
Que “(…) el Tribunal Superior entró
a conocer y analizar normativa de eminente rango sublegal, y además desconoció
actuaciones válidas llevadas a cabo por el Canciller, para luego calificar como
una supuesta vía de hecho, el acto de destitución del Rector de la UCSR (sic), Presbítero Martín
Zapata Fonseca (…)”.
Que “(…) una vez registradas las
reformas estatutarias llevadas a cabo por el canciller de la FUSR (sic), el Presbítero
Martín Zapata debía acudir a las vías ordinarias para anularlas, más no acudir
a una acción de amparo constitucional para ello, pues el ordenamiento jurídico
vigente contempla las vías judiciales idóneas para el efectivo logro de su
pretensión, las cuales deben ser ventiladas por ante el Juez competente (…)”.
Que “(…) en el supuesto negado de
que la pretensión de amparo constitucional propuesta por el Presbítero Martín
Zapata no se tratara sobre la protección de los derechos colectivos de la
comunidad de la UCSR
(sic), al tratarse de un acto de remoción y posterior reincorporación de un
rector de una Universidad, tales actos han debido reputarse como actos de
autoridad, y en consecuencia, eran los tribunales de lo contencioso
administrativo los competentes para conocer de la acción de amparo antes
referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución
(…)”.
Que además “(…) la falta de
imparcialidad y ausencia de transparencia por parte del Tribunal Superior, y
del de Primera Instancia, resulta del hecho de haber efectuado un análisis
minucioso de las actas de asambleas de la Fundación efectuadas el 22 y 26 de agosto de 2005
(…) para luego dejarlas sin efectos, siendo que en el expediente no consta el
texto, ni siquiera una copia simple de éstas (…)”.
Que “(…) por su parte, el Tribunal
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez titular
Francis Celta Alfaro ha sido objeto de sanciones disciplinarias, sentenció:
‘(…) es forzoso para este Tribunal, declarar que dichos actos carecen de efecto
jurídico alguno, por no haber sido realizados de conformidad con los estatutos
de la
Fundación Universitaria Santa Rosa, por lo
que, al constituir ello el mecanismo utilizado para la violación constitucional
denunciada, los mismos deben desaparecer mediante la declaración de ineficacia
que aquí se hace y su correspondiente participación al Registro Inmobiliario
del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se
ordena hacer mediante oficio (…)’”.
Que “(…) ambas sentencias dejaron
sin efecto jurídico las siguientes actas de asamblea de la FUSR: (i) la celebrada el 22
de agosto de 2005 y que fuera debidamente inscrita por ante el Registro
Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
el 25 de agosto de 2005 (…), (ii) la celebrada el 26 de agosto de 2005 e
inscrita por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 01 de septiembre
de 2005 (…) (Reforma de los estatutos FUSR) (sic) (…)”.
Que “(…) de un análisis exhaustivo
que se efectúe del expediente del amparo constitucional interpuesto por el
Presbítero Martín Zapata Fonseca, puede uno evidenciar que en sus actas no
consta el contenido ni la copia de estas actas de asamblea de la FUSR (sic), por lo que
sorprende que las mismas hayan sido dejadas sin efecto por el Tribunal Superior
(…)”.
Que “(…) resulta sospechoso y, en
consecuencia, lesivo al derecho al juez natural en su calidad de Juez imparcial
que administra la justicia de manera transparente, el que el Juez Superior haya
dejado sin efecto sendas actas de asambleas de la FUSR (sic), sin que en el
expediente curse, aunque sea en copia simple, tales actas (…)”.
Que “(…) más sospechoso aún resulta
el hecho de que el Tribunal Superior –así como el de primera instancia- hayan
dejado sin efectos sendas actas de asamblea de la FUSR (sic), sin que tal
petición haya provenido del accionante del amparo constitucional (…)”.
Que “(…) tales actuaciones asumidas
por ambos Tribunales configuran además (…) una lesión al debido proceso (…) e
incurren en extrapetita, pues acuerdan órdenes judiciales sobre supuestos
hechos que no fueron alegados, ni debatidos ni probados en el proceso (…)”.
Que “(…) para cumplir con tan
filantrópico fin –educativo-, a partir del año 1921, la Arquidiócesis
de Caracas adquiere en propiedad una serie de lotes de terrenos ubicados al
final de la Cota Mil
(…) los cuales integrados presentan una cabida total de treinta y tres mil
setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros
cuadrados (…), todo lo cual consta en documento debidamente inscrito el 20 de
marzo de 1991 (…)”.
Que “(…) sobre el terreno existen
toda una serie de edificaciones y bienhechurías donde funciona la actual UCSR
(sic), pues para ello fue que los destinó la Arquidiócesis
de Caracas (…)”.
Que “(…) llama poderosamente la
atención que en la cláusula 16 del documento constitutivo estatutario original
de la FUSR (sic),
el liquidador es designado por el Consejo Superior, mientras que en la cláusula
22 de la írrita reforma estatutaria realizada por el Presbítero Martín Zapata
(…) el liquidador es designado por el Vicecanciller, quien siempre será el
Presbítero Martín Zapata (…) dado el carácter vitalicio que como Vicecanciller
de la FUSR (sic)
le atribuyó tanto la sentencia (sic) como la sentencia de primera instancia
(…)”.
Que “(…) como se puede evidenciar, la UCSR (sic) pasaría a formar
parte del patrimonio de la FUSR
(sic), y en consecuencia, sería el Vicecanciller de ésta quien administraría de
manera autónoma y ‘vitalicia’ la
UCSR (sic) ubicada en el Terreno, afectando el contenido o
núcleo esencial del derecho de propiedad (…)”.
Que “(…) la preocupación central de
la Arquidiócesis
de Caracas es que todo el empeño que ha puesto para la creación del seminario
Santa Rosa y luego de la UCSR
(sic) se vea cercenado en virtud de intereses personales y acciones ilícitas
ajenas a los fines que motivaron la promoción e instauración de esta obra
educativa (…)”.
Que “(…) tal situación constituye
una lesión al derecho de propiedad que ostenta la Arquidiócesis
de Caracas sobre el terreno, que podría afectar la finalidad educativa para la
cual la
Arquidiócesis de Caracas destinó, violándose así los
artículos 102, 103, 106 y 115 de la Constitución (sic) por lo que en su nombre,
respetuosamente solicitamos a esa Sala Constitucional proceda a anular (…) la
decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la
dictada el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Asimismo, solicitaron “(…) suspender
los efectos de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercanti