SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 06-0356

 

 

El 15 de marzo de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos JORGE UROSA SAVINO y PEDRO NICOLÁS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, actuando en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa y Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas, respectivamente, asistidos por los abogados Gustavo J. Reyna y Pedro Perera Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876 y 21.061, respectivamente, contentivo de la solicitud de revisión del fallo del 10 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca contra el ciudadano Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, antes identificado.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 15 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 7 de abril de 2006, el abogado Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó copia certificada del expediente contentivo de la sentencia recurrida en revisión. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

 

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

Los solicitantes plantearon la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

 

Que “(…) la Universidad Católica Santa Rosa (…) es una institución privada fundada por la Arquidiócesis de Caracas en 1.999. Sin embargo, a pesar de su reciente nacimiento como casa de estudios se trata del recinto académico más antiguo de Venezuela, dado que sus inicios se remontan a la época de la colonia (…)”.

 

Que “(…) el Colegio Santa Rosa de Lima fue fundado en 1.673 por el Obispo Fray Antonio González de Acuña (…) luego en 1.876 Monseñor José Antonio Ponte, obtiene permiso de Guzmán Blanco para fundar una Escuela Episcopal (…)”.

 

Así, adujeron que “(…) en 1.927 el Seminario Metropolitano es transformado en Seminario Interdiocesano para toda la nación por Decreto de la Sagrada Congregación de Seminarios y universidades. El 5 de julio de 1.980 el Consejo Nacional de Universidades CNU; eleva al Seminario a la categoría de Instituto Universitario Seminario Interdiocesano, IUSI. Para el 17 del mismo mes el entonces Presidente de la República, ciudadano Luis Herrera Campins, autoriza al Seminario Santa Rosa de Lima como Instituto Universitario (…)”.

 

Que “(…) dicha institución había permanecido bajo la tutela de la Arquidiócesis de Caracas, situación ésta que significativamente ha variado a partir de las actuaciones que ha llevado a cabo el Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca en detrimento de los derechos que ostenta la Arquidiócesis de Caracas sobre dicha Institución Educativa (…)”.

 

Que “(…) a los efectos de implementar una administración supuestamente más efectiva de la UCSR (sic) se creó la FUSR (sic), cuya acta constitutiva fue debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario (…)”.

 

Que “(…) en el documento constitutivo se creó la figura del Canciller y Vicecanciller como órganos administrativos de la Fundación, además del Consejo Superior. En esa oportunidad el cargo de Canciller de la fundación recayó en la persona del Arzobispo Auxiliar de la Arquidiócesis de Caracas, Monseñor Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar (…) dada la ausencia absoluta del arzobispo titular debido a la muerte de su excelencia Cardenal Ignacio Velasco, por su parte, el cargo de Vicecanciller recayó en la persona del Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca (…)”.

 

Que “(…) a partir de la redacción poco feliz del documento constitutivo de la Fundación, el Vicecanciller inició toda una serie de reformas inconsulta e ilegales del Documento Constitutivo de la Fundación, que en la práctica han llegado a vaciar el tutelaje que sobre la UCRS (sic) ejercía la Arquidiócesis de Caracas, para ahora ser ejercida de manera personal y ‘vitalicia’ por el Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca (…)”.

 

Que “(…) la cláusula catorce del documento constitutivo estatutario original de la FUSR (sic), literalmente dispone (…): ‘el presente documento constitutivo estatutario podrá ser modificado cuando así lo disponga el Vicecanciller. O el Canciller a solicitud presentada por el Consejo Superior’ (…), el Vicecanciller haciendo una interpretación literal, errada, aislada e interesada (…) procedió a realizar, sin mediar solicitud presentada por el Consejo Superior basándose en el error material del punto y seguido (…)”.

 

Que “(…) debemos señalar que el Presbítero Martín Enrique Fonseca ejerce actualmente el cargo de Rector de la UCSR (sic), por lo que será a Zapata Fonseca a quien le correspondería su ‘propia remoción’ (…)”.

 

Que “(…) las reformas fueron efectuadas por el Vicecanciller de la manera más írrita e ilegal aprovechándose de un evidente error material en la redacción de la cláusula décimo cuarta del documento constitutivo estatutario de la Fundación, y en desmedro de los derechos de la Arquidiócesis de Caracas. Además, olvidó el Vicecanciller que la cláusula novena del documento constitutivo estatutario (por él írritamente modificado) de la Fundación le atribuye al Consejo Superior de la FUSR (sic) ‘Aprobar los estatutos orgánicos de la fundación de la Universidad’, las reformas estatutarias propuestas por el Presbítero Zapata nunca contaron con la aprobación del Consejo Superior de la FUSR, por lo que tales reformas estatutarias carecen de todo valor y deben reputarse nulas (…)”.

 

Que “(…) ante tan manifiesta y arbitraria actuación del Presbítero Martín Enrique Zapata, Monseñor Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, en su condición de Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas, procedió a dictar una serie de actos, en su carácter de Superior dentro del ordenamiento eclesiástico, así como Canciller de la Fundación, actos éstos que fueron objeto de la acción de amparo constitucional en la que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita (…)”.

 

Que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal Superior(…) obvió de manera expresa la interpretación de la Constitución contenida en las sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado en las siguientes maneras: 1.- La competencia de esta Sala Constitucional para la protección de los derechos colectivos y difusos (…), 2.- En defecto de lo anterior, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los llamados ‘actos de autoridad’ (…), 3.- Del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (…), 4.- El Tribunal Superior con su actuar lesionó la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural (…)”.

 

Que “(…) la sentencia objeto de esta solicitud (…) incurrió en errores grotescos de interpretación de la Constitución (sic), pues desconoció (…) el alcance del derecho al debido proceso, del derecho a la iniciativa de los particulares en materia educativa y del derecho de propiedad (…)”.

 

Que “(…) a los efectos meramente informativos le señalamos a esta Sala Constitucional que en los supuestos de ausencia del Arzobispo, asume el cargo el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis. Es el caso que a partir de la muerte de su Excelencia el cardenal José Ignacio Velasco, quien era Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas, su ausencia fue cubierta por el Monseñor Nicolás Bermúdez como Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas, hasta que su Santidad Benedicto XVI nombró al monseñor JORGE UROSA SAVINO como Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la sentencia (…) procedió a resolver una acción de amparo constitucional, a pesar de que varias denuncias alegadas por el supuesto agraviado se fundamentaban en la supuesta y negada lesión de los derechos colectivos de los estudiantes universitarios y demás miembros de la comunidad universitaria de la UCSR (sic) (…)”.

 

Que “(…) el accionante en amparo constitucional alegó como supuestos y negados derechos constitucionales violados por el para entonces Canciller de la Fundación, Monseñor Pedro Nicolás Bermúdez, el derecho a la educación de la comunidad universitaria, así como el de la prestación de un servicio público de calidad por parte de la referida comunidad universitaria, ambos derechos constitucionales éstos de naturaleza colectiva, en el supuesto de hecho denunciado en el amparo constitucional (…)”.

 

Que “(…) el Tribunal Superior (…) ha debido necesariamente declarar su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y remitir de manera inmediata a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Que “(…) vista que igualmente contenía denuncias sobre supuestas lesiones a derechos constitucionales de naturaleza colectiva, y que las actuaciones denunciadas como lesivas podían tener algún tipo de impacto negativo en la calidad de vida de los miembros de la comunidad universitaria de la UCSR (sic), el Tribunal Superior ha debido declararse incompetente y enviar, de manera inmediata el expediente a la Sala Constitucional (…)”.

 

Que “(…) en el supuesto negado que esa Sala Constitucional no fuere competente para conocer de las supuestas lesiones a los derechos colectivos de la comunidad universitaria, el Tribunal Superior resultaba incompetente para conocer de los actos emitidos por el Canciller de la Fundación, toda vez que éstos consistían en la remoción y posterior incorporación del Presbítero Martín Zapata a su cargo de rector de la UCSR (sic) (…)”.

 

Que “(…) las Universidades, al prestar el servicio público de educación, se encuentran sometidas a todo un régimen de derecho administrativo, establecido principalmente en la Ley de Universidades y su Reglamento, por lo que un acto en el cual se remueva del cargo de rector de una Universidad a una persona, debe necesariamente reputarse como un acto de autoridad, sometido a las regulaciones previstas en el derecho administrativo (…)”.

 

Que “(…) como se puede evidenciar, el cargo de rector de Universidad está sometido a normas propias de derecho público, visto que ejerce una función importante dentro de la prestación del servicio público de educación (…)”.

 

Que “(…) los actos de remoción y posterior reincorporación al cargo de Rector de la UCSR (sic) del ciudadano Presbítero Martín Enrique Zapata, son actos condicionados por el derecho administrativo, y el conocimiento de su supuesta ilegalidad le corresponde a los órganos de las jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución (…)”.

 

Que “(…) visto que los actos impugnados por vía del amparo constitucional se referían a la remoción y posterior incorporación a su cargo de un Rector de una Universidad (ente sometido a un régimen de derecho y que presta un servicio público), le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y no al Tribunal con competencia en lo civil, conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Presbítero Martín Enrique Zapata (…)”.

 

Asimismo, señaló que “(…) el Tribunal Superior desconoció el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ampliamente desarrollado por esa Sala Constitucional (…), en tal sentido, el Tribunal Superior dejó sin efectos reformas estatutarias de la FUSR (sic) (alguna de ellas sin que constare en el expediente el texto y registro de las mismas) las cuales se encuentran debidamente protocolizadas (…), analizó artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas propuestas por el Presbítero Martín Enrique Zapata, todo lo cual desnaturaliza el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional (…)”.

 

Que “(…) el Tribunal Superior entró a conocer y analizar normativa de eminente rango sublegal, y además desconoció actuaciones válidas llevadas a cabo por el Canciller, para luego calificar como una supuesta vía de hecho, el acto de destitución del Rector de la UCSR (sic), Presbítero Martín Zapata Fonseca (…)”.

 

Que “(…) una vez registradas las reformas estatutarias llevadas a cabo por el canciller de la FUSR (sic), el Presbítero Martín Zapata debía acudir a las vías ordinarias para anularlas, más no acudir a una acción de amparo constitucional para ello, pues el ordenamiento jurídico vigente contempla las vías judiciales idóneas para el efectivo logro de su pretensión, las cuales deben ser ventiladas por ante el Juez competente (…)”.

 

Que “(…) en el supuesto negado de que la pretensión de amparo constitucional propuesta por el Presbítero Martín Zapata no se tratara sobre la protección de los derechos colectivos de la comunidad de la UCSR (sic), al tratarse de un acto de remoción y posterior reincorporación de un rector de una Universidad, tales actos han debido reputarse como actos de autoridad, y en consecuencia, eran los tribunales de lo contencioso administrativo los competentes para conocer de la acción de amparo antes referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución (…)”.

 

Que además “(…) la falta de imparcialidad y ausencia de transparencia por parte del Tribunal Superior, y del de Primera Instancia, resulta del hecho de haber efectuado un análisis minucioso de las actas de asambleas de la Fundación efectuadas el 22 y 26 de agosto de 2005 (…) para luego dejarlas sin efectos, siendo que en el expediente no consta el texto, ni siquiera una copia simple de éstas (…)”.

 

Que “(…) por su parte, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez titular Francis Celta Alfaro ha sido objeto de sanciones disciplinarias, sentenció: ‘(…) es forzoso para este Tribunal, declarar que dichos actos carecen de efecto jurídico alguno, por no haber sido realizados de conformidad con los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa, por lo que, al constituir ello el mecanismo utilizado para la violación constitucional denunciada, los mismos deben desaparecer mediante la declaración de ineficacia que aquí se hace y su correspondiente participación al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se ordena hacer mediante oficio (…)’”.

 

Que “(…) ambas sentencias dejaron sin efecto jurídico las siguientes actas de asamblea de la FUSR: (i) la celebrada el 22 de agosto de 2005 y que fuera debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de agosto de 2005 (…), (ii) la celebrada el 26 de agosto de 2005 e inscrita por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 01 de septiembre de 2005 (…) (Reforma de los estatutos FUSR) (sic) (…)”.

 

Que “(…) de un análisis exhaustivo que se efectúe del expediente del amparo constitucional interpuesto por el Presbítero Martín Zapata Fonseca, puede uno evidenciar que en sus actas no consta el contenido ni la copia de estas actas de asamblea de la FUSR (sic), por lo que sorprende que las mismas hayan sido dejadas sin efecto por el Tribunal Superior (…)”.

 

Que “(…) resulta sospechoso y, en consecuencia, lesivo al derecho al juez natural en su calidad de Juez imparcial que administra la justicia de manera transparente, el que el Juez Superior haya dejado sin efecto sendas actas de asambleas de la FUSR (sic), sin que en el expediente curse, aunque sea en copia simple, tales actas (…)”.

 

Que “(…) más sospechoso aún resulta el hecho de que el Tribunal Superior –así como el de primera instancia- hayan dejado sin efectos sendas actas de asamblea de la FUSR (sic), sin que tal petición haya provenido del accionante del amparo constitucional (…)”.

 

Que “(…) tales actuaciones asumidas por ambos Tribunales configuran además (…) una lesión al debido proceso (…) e incurren en extrapetita, pues acuerdan órdenes judiciales sobre supuestos hechos que no fueron alegados, ni debatidos ni probados en el proceso (…)”.

 

Que “(…) para cumplir con tan filantrópico fin –educativo-, a partir del año 1921, la Arquidiócesis de Caracas adquiere en propiedad una serie de lotes de terrenos ubicados al final de la Cota Mil (…) los cuales integrados presentan una cabida total de treinta y tres mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (…), todo lo cual consta en documento debidamente inscrito el 20 de marzo de 1991 (…)”.

 

Que “(…) sobre el terreno existen toda una serie de edificaciones y bienhechurías donde funciona la actual UCSR (sic), pues para ello fue que los destinó la Arquidiócesis de Caracas (…)”.

 

Que “(…) llama poderosamente la atención que en la cláusula 16 del documento constitutivo estatutario original de la FUSR (sic), el liquidador es designado por el Consejo Superior, mientras que en la cláusula 22 de la írrita reforma estatutaria realizada por el Presbítero Martín Zapata (…) el liquidador es designado por el Vicecanciller, quien siempre será el Presbítero Martín Zapata (…) dado el carácter vitalicio que como Vicecanciller de la FUSR (sic) le atribuyó tanto la sentencia (sic) como la sentencia de primera instancia (…)”.

 

Que “(…) como se puede evidenciar, la UCSR (sic) pasaría a formar parte del patrimonio de la FUSR (sic), y en consecuencia, sería el Vicecanciller de ésta quien administraría de manera autónoma y ‘vitalicia’ la UCSR (sic) ubicada en el Terreno, afectando el contenido o núcleo esencial del derecho de propiedad (…)”.

 

Que “(…) la preocupación central de la Arquidiócesis de Caracas es que todo el empeño que ha puesto para la creación del seminario Santa Rosa y luego de la UCSR (sic) se vea cercenado en virtud de intereses personales y acciones ilícitas ajenas a los fines que motivaron la promoción e instauración de esta obra educativa (…)”.

 

Que “(…) tal situación constituye una lesión al derecho de propiedad que ostenta la Arquidiócesis de Caracas sobre el terreno, que podría afectar la finalidad educativa para la cual la Arquidiócesis de Caracas destinó, violándose así los artículos 102, 103, 106 y 115 de la Constitución (sic) por lo que en su nombre, respetuosamente solicitamos a esa Sala Constitucional proceda a anular (…) la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la dictada el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

 

Asimismo, solicitaron “(…) suspender los efectos de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercanti