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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 6 de noviembre de 2003, esta Sala
Constitucional declaró la inconstitucionalidad en que incurrió la Asamblea
Nacional al no dictar, dentro del plazo fijado por el Texto Fundamental, una ley
que regule el régimen municipal. En tal virtud, le concedió tres meses, a
partir de la notificación del fallo, para preparar, discutir y sancionar “una
ley sobre régimen municipal que se adapte a las previsiones del Capítulo IV del
Título IV de la Constitución”.
Consta en autos que la notificación del referido fallo se
hizo a la Asamblea Nacional el día 17 de noviembre de 2003, por lo que esta
Sala, una vez transcurridos los tres meses de plazo, declara lo siguiente:
I
En la referida decisión del 6 de noviembre de 2003 esta Sala
señaló que “el poder constitucionalmente reconocido a los Municipios no
puede quedar en suspenso indefinido a causa de la inactividad de la Asamblea
Nacional, pues ello sería desconocer la vigencia misma de la Carta Magna”,
razón que conduce a afirmar que “esta Sala, como garante de su respeto, está
facultada para ordenar medidas tendientes a la resolución del problema”.
Se basó la Sala en el artículo 336, numeral 7 de la Constitución,
conforme al cual esta Sala tiene entre sus competencias “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o
las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser
necesarios, los lineamientos de su corrección”.
En esa oportunidad la Sala destacó
la gran relevancia –no sólo por ser innovadora entre nosotros- de la
disposición transcrita, pues completa el sistema de defensa del Texto
Fundamental, con intención de abarcar no sólo las violaciones producto de la
acción -únicas controlables en un régimen tradicional- sino también aquéllas
que surgen de la inactividad.
Con fundamento en esa disposición,
entonces, la Sala declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea
Nacional y le fijó un plazo de tres meses para sancionar la ley. Esos tres
meses constituían, a juicio de la Sala, un plazo prudencial, tomando en cuenta
tanto el retraso considerable del Parlamento en dictar la ley, como el avance
que ese mismo órgano manifestó tener en cuanto a la preparación y discusión de
un proyecto.
Sin embargo, es el caso que la
Asamblea Nacional incumplió el plazo concedido, razón que obliga a la Sala a
pronunciarse sobre el particular y establecer las consecuencias que de ello se
derivan.
Al respecto observa:
La omisión en la sanción de textos
legales presenta una complejidad especial para la jurisdicción constitucional,
pues difícilmente puede la Sala suplirla en su totalidad. La Sala está
facultada para proporcionar soluciones a aspectos concretos, incluso por medio
de la adopción de reglas generales que ocupen temporalmente el lugar de las
normas ausentes, pero no para corregir por completo la inactividad del legislador
y dictar las normas que se requieran.
Un caso como el de autos lo pone de
manifiesto: la Sala está en incapacidad –jurídica y técnicamente- para preparar
todo el conjunto de disposiciones que deben regir la materia municipal
venezolana. Es constitucionalmente imposible incluso para esta Sala, pese a su
amplia competencia constitucional, trasformarse en legislador y proporcionar a
la colectividad las normas que exige. De hacerlo, desatendería su misión y
trastocaría su naturaleza. Sí es posible, en cambio, a fin de solucionar casos
concretos, que la Sala indique ciertas reglas que regirán para ese caso, con el
único propósito de dar solución a controversias concretas.
En consecuencia, ante un caso como
el de autos la Sala debe adoptar dos decisiones: una referente a la omisión de
ley; otra para resolver el caso concreto que dio lugar al conflicto, que no es
otro que la posibilidad de dictar una ley de división político-territorial que
cree nuevos Municipios.
En relación con ambos aspectos la
Sala establece lo siguiente:
1)
Sobre la
omisión de sanción de una ley que regule el Poder Público Municipal:
La omisión de la ley –Ley Orgánica
del Poder Municipal, en la denominación con que fue aprobado el proyecto en la
primera discusión en la Asamblea Nacional- debe dar lugar a una reiteración de
la orden de esta Sala, apremiándole para que proceda con prontitud a la segunda
discusión y a la sanción del texto legal, el cual deberá responder a las
exigencias constitucionalmente establecidas.
Según lo expuesto, nada más puede
hacer la Sala, toda vez que no es posible para ella dictar las normas que el
Parlamento ha debido aprobar. Se trata, sin embargo, de un asunto que reclama
la mayor censura por parte de este Tribunal Supremo, garante del cumplimiento
del Derecho. No es aceptable, ni jurídica ni políticamente, que la Asamblea
Nacional desatienda una obligación constitucional tan clara como la de
sancionar la ley que es objeto del debate en esta causa.
La propia Asamblea Nacional ha
reconocido tanto su obligación como la trascendencia de la regulación que de
ella se espera. Lo hizo en el informe que presentó a esta Sala el 10 de julio
de 2003 –solicitado por el fallo del 27 de mayo de ese año-, en el que intentó
excusarse con diferentes argumentos, todos rechazados por la Sala. Bien pudo la
Sala declarar la inconstitucionalidad de la omisión en el propio fallo del 27
de mayo, pero prefirió no hacerlo, en parte debido a que la acción en la que se
verificó la inactividad parlamentaria era una de interpretación y no la
concretamente dirigida contra las omisiones. La Sala optó, entonces, por
concederle diez días de plazo a la Asamblea Nacional para que informase las
razones por las que no se había dictado la ley.
Es decir, es en realidad desde mayo
de 2003 –y no desde noviembre- que la Asamblea Nacional está al tanto de que
esta Sala ha entendido que incurrió en violación del Derecho al no dictar la
ley sobre el régimen de los municipios. Presentó un informe de pretendida
justificación, no aceptado por la Sala, que llevó a la declaratoria formal de
la inconstitucionalidad el 6 de noviembre del pasado año, mediante fallo
notificado el 17 de ese mes. Así, si bien técnicamente es esta última fecha la
que debe tomarse como inicio del plazo, lo cierto es que desde meses antes la
Asamblea Nacional conoce el criterio de la Sala y no adoptó medidas para
apresurar su ritmo y sancionar la ley.
La desobediencia de la Asamblea
Nacional no tiene sanción jurídica directa en la Constitución, pero sí podría
dar lugar a eventuales declaratorias de responsabilidad. Ahora, incluso sin
sanción, la Asamblea Nacional se halla obligada a apegarse a las decisiones del
Máximo Tribunal, al ser ello uno de los postulados centrales de régimen
constitucional. No es dable a los órganos del Poder Público obviar la
satisfacción de sus deberes, pues se atenta así contra una de las bases del
Estado y, en casos como el presente, se genera un indeseado conflicto entre
órganos, carente de otra resolución que no sea la voluntad política.
El Estado se mantiene no sólo por
mecanismos jurídicos, sino que se requiere toda la disposición política para
alcanzar ciertos propósitos constitucionales.
De nada valdrían continuas declaratorias de incumplimiento por parte de esta
Sala, si la Asamblea Nacional, escudada en que el Tribunal Supremo no se
convierte en legislador –más que para adoptar reglas concretas y temporales-,
permaneciera en constante inactividad.
La Sala exhorta a la Asamblea
Nacional a que satisfaga su obligación, en consonancia con la voluntad
expresada pero no materializada en el informe que consta en autos, y sancione
con prontitud la ley que se le exige.
2)
Sobre
el poder de los Estados para crear
nuevas entidades locales:
Ha dejado claramente establecido la
Sala que no puede dictar (por sí misma) una sentencia que sustituya la ley
sobre régimen municipal, pero que sí puede resolver el caso concreto adoptando
las reglas que sean necesarias. En este caso, no es posible permitir que la
inactividad del legislador se convierta en impedimento para el ejercicio de los
poderes que constitucionalmente tienen atribuidos los otros órganos estatales.
Esta Sala reconoció –en su fallo del
27 de mayo de 2003, primero en esta causa, por el cual se interpretó la
Constitución en lo relativo a la creación de municipios- que la Ley Orgánica de
Régimen Municipal se encuentra vigente, salvo previsión especial en sentido
contrario. Precisamente, sostuvo la Sala, es lo que ocurre con la Disposición
Transitoria Cuarta, número 7, de la Constitución, que limitó el poder de los
Estados, ejercitable por sus Consejos Legislativos, de manera que se les impide
organizar su territorio mientras la Asamblea Nacional no sancione una ley
general sobre el régimen municipal.
Esa disposición constitucional
–interpretada por esta Sala- tiene explicación y así se destacó en el fallo del
27 de mayo de 2003: que, sin negar la autonomía estadal y municipal en muy
variados aspectos, la organización local está atribuida al Poder Nacional, al
menos en su regulación fundamental, por lo que se hace necesaria una ley
nacional adaptada a la nueva Constitución que sirva de marco regulatorio a los
Estados y Municipios. No puede perderse de vista que la actual Constitución
prevé un régimen municipal que presenta considerables cambios en relación con
el contemplado por la de 1961, que fue el sustento de la actual Ley, en vigor
desde 1989 y que debe ser prontamente sustituida.
Fue la razón expuesta lo que hizo
entender a la Sala que carece de sentido que los Estados, que luego deben de
todas formas sujetarse al legislador nacional en lo relacionado con la materia
organizativa, actúen con base en textos que fueron concebidos para dar
desarrollo a una realidad distinta, cuando lo cierto es que la Asamblea
Nacional está obligada a sancionar una ley que debe ser en muchos aspectos
diferente de la actual.
La creación de nuevas entidades
locales no es asunto de poca importancia. Por el contrario, debe estar rodeada
de garantías, pues esas entidades son el centro del poder local, el más cercano
a los ciudadanos y el encargado de velar por los servicios básicos. No en balde
la actual Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé varias condiciones de
estricto cumplimiento para el surgimiento de municipios, todos guiados por la
necesidad de dar efectiva satisfacción a los servicios colectivos.
La Sala partió de la intención del
Constituyente: si el Texto Fundamental de
1999 se basa en una nueva concepción del régimen local, parecería
inapropiado permitir el nacimiento de nuevas entidades que, tal vez, luego no
respondan a las disposiciones del legislador nacional. La gravedad de la
cuestión exigió, pues, la suspensión temporal del poder estadal para dividir su
territorio.
Sin embargo, la reiterada
inactividad de la Asamblea Nacional ha causado un trastorno grave, sin duda no
querido por el Constituyente, que le concedió apenas un año para dictar la ley
sobre régimen municipal. Su conducta ha hecho que una suspensión temporal del
poder organizativo estadal se esté perpetuando, en posible desmedro de los
propios intereses locales. Ya lo había advertido la Sala en su fallo del 27 de
mayo de 2003, en el que se leen las siguientes frases: “la prohibición a los
Estados para ejercer su poder constitucional a organizarse territorialmente
debe encontrar rápido fin”; “la transitoriedad no debe extenderse más
allá de lo que la prudencia exige”; y “la omisión de la Asamblea
Nacional (...) en casos como el de autos es doblemente grave, desde el momento
en que su inacción impide a entes constitucionalmente creados actuar conforme a
sus poderes”.
Por ello, resulta imprescindible
resolver de inmediato la cuestión, ante la inexistencia de la nueva ley y sin
perjuicio de que la Asamblea Nacional deba cumplir con su deber constitucional.
Son varias las solicitudes en tal sentido que se han realizado en esta causa, a
saber:
1)
El 30 de
septiembre de 2003, la abogada Felicia Escobar Vásquez, apoderada del ciudadano
Eliseo Fermín, miembro principal del Consejo Legislativo del Estado Zulia,
consignó escrito por el que solicitó que se declarase la omisión de la Asamblea
Nacional en dictar la referida ley y que, en consecuencia, la Sala “devuelva”
y “ratifique la competencia de los Estados representados por los Consejos
Legislativos de los Estados para organizar sus Municipios”.
2)
El 2 de
octubre de 2003, los ciudadanos Fernando Villasmil Briceño, William Barrientos,
Javier Muñoz, Rayza Durán y Eliseo
Fermín, todos legisladores del Consejo Legislativo del Estado Zulia,
solicitaron que la Sala “se pronuncie por la restitución a los Estados de la
República, de la competencia Constitucional para la organización de sus
Municipios y demás entidades locales y que (...) dicte los lineamientos y las
condiciones que deben cumplir los Poderes Legislativos Estadales para la
creación de nuevos municipios o parroquias, hasta tanto la Asamblea Nacional dé
cumplimiento a su deber Constitucional de sancionar la nueva Ley Orgánica del
Poder Municipal”.
3)
El 18 de
febrero de 2004, los mismos ciudadanos, a los que se agregó el también
Legislador del Consejo del Estado Zulia Adaulfo Carrasquero, solicitaron que la
Sala “acuerde la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual
establece los términos, requisitos y condiciones que deben ser acatados en las
ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a la
materia de su competencia” y que, en tal sentido, se “permita a los
órganos legislativos de los Estados sancionar los instrumentos normativos que
correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los
Municipios y demás entidades locales, y a la división políticoterritorial en
cada jurisdicción”.
Como se observa, lo que han pedido los interesados que han
comparecido ante la Sala es que se permita crear municipios conforme al régimen
legal vigente, como forma de permitir el ejercicio del poder de los Consejos
Legislativos. La Sala comparte la preocupación de quienes han hecho las
propuestas, si bien estima necesario hacer una adaptación que dé satisfacción a
uno de los principios básicos de la Constitución de 1999.
En efecto, para la Sala no existe otra manera de dar
cumplimiento a las normas constitucionales que establecen las competencias de
los órganos del Poder Público –en este caso, el parlamento estadal- que a
través de la aceptación de la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, incluso en lo relativo a la creación de entidades locales. No pueden
los Estados esperar indefinidamente la sanción del texto legal correspondiente
por parte de la Asamblea Nacional.
En consecuencia, declara la Sala que, mientras la Asamblea
Nacional dicte la ley que en este proceso se le ha exigido, los Estados están
en la posibilidad de dividir su territorio, siempre que lo hagan con base en
los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
y con el régimen referendario establecido en la Constitución, a propósito de la
participación ciudadana en las materias de interés.
Ahora bien, es obvio
que el Constituyente no ha querido que la creación de municipios se haga de la
misma manera en que se ha hecho desde la sanción de la actual Ley Orgánica de
Régimen Municipal. De haberlo pretendido, hubiera sido inútil mantener el
régimen existente hasta que se sancionase un nuevo texto que se basase en los
nuevos preceptos del Texto Fundamental. En tal virtud, la Sala es del parecer
que la aplicación de esa ley debe venir acompañada de algún requisito adicional
que se amolde a la nueva concepción del Estado que impone la Constitución.
Al efecto es menester destacar que la Constitución de 1999
se basa, entre otras cosas, en el principio de participación del pueblo en la
adopción de las decisiones que le incumben. De esta manera ha sido preceptuado
en el artículo 62, según el cual todos los ciudadanos tienen el derecho a
participar en los asuntos públicos de manera directa, y los artículos 71 y
siguientes, relativos al referéndum popular.
Esta Sala ha puesto de relieve esa característica de nuestro
actual orden constitucional y considera preciso aplicarla al caso de autos. En
concreto, la Sala es del criterio de que la creación de nuevas entidades
locales debe sujetarse a un referéndum previo convocado de conformidad con el
artículo 71 constitucional, según el cual las materias de especial
trascendencia estadal, municipal y parroquial pueden ser objeto de un
referéndum de tipo consultivo. En el presente caso, debe el Consejo Legislativo
del Estado Zulia convocar y cumplir dicho referéndum, en un lapso no mayor de
30 días anteriores a la decisión formal dictada por ese órgano de crear un
nuevo municipio, el cual deberá cumplir los extremos normativos
correspondientes.
Por ello, fija como regla aplicable a los casos que se
presenten a partir de esta fecha, y mientras se mantenga la omisión por parte
de la Asamblea Nacional, la creación de nuevas entidades se hará según lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a lo que
debe sumarse el referéndum previsto en el artículo 71 de la Constitución, en el
que deben participar los habitantes del Municipio respectivo, inscritos en el
Registro Electoral, cuyo resultado es vinculante y requisito sine qua non
en el proceso de formación de la Ley por tratarse de una omisión
constitucional. Así se declara.
II
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la Ley:
-
EXHORTA a la Asamblea Nacional la sanción de una
Ley que regule el Poder Público Municipal, y que en ella estén recogidos los
diversos principios básicos previstos en la Constitución.
-
DECLARA que mientras exista el incumplimiento de
la Asamblea Nacional en sancionar la ley, la creación de entidades locales se
regirá por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por el artículo 71 de la
Constitución, en consecuencia, el Consejo Legislativo del Estado Zulia, CONVOCARÁ
la realización de un referéndum consultivo, en un lapso no mayor de 30 días
anteriores a la toma de decisión de ese organismo, de crear un nuevo municipio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a
la Asamblea Nacional y al Consejo Legislativo del Estado Zulia de la presente
decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 31 días del mes
de mayo de dos mil cuatro (2004). Años
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 03-1167
AGG/asa