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SALA
CONSTITUCIONAL
El 5 de abril de 2005,
los “representantes” de
En la misma oportunidad
se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se ratificó al Magistrado
ponente.
Realizada la lectura
individual del mencionado escrito esta Sala procede a dictar decisión, previas
las siguientes consideraciones:
De
Los
denominados representantes de
“Ahora bien, si partimos del hecho de que los
representantes de elección popular no pueden ser inhabilitados para el
ejercicio de funciones públicas bajo el argumento de que la sanción impuesta,
de conformidad con el artículo 105 de
Primero: ¿Qué
pasaría si se convoca un referéndum revocatorio de un representante de elección
popular –que ha sido objeto de una declaratoria de responsabilidad
administrativa y como consecuencia de ello fue objeto de la sanción de inhabilitación prevista en el artículo
105 de
Segundo: ¿Qué
sucedería si un representante de elección popular es declarado responsable en
lo administrativo al inicio de sus funciones y, por ende, antes de cumplir la
mitad del período, condición indispensable para convocarse al proceso
refrendario? ¿
Tercero: Ante
la imposibilidad de aplicar, de manera inmediata, la sanción de inhabilitación
a un representante de elección popular que ha sido declarado responsable en lo
administrativo, nos preguntamos ¿Quién garantiza que dicho representante
escudándose bajo la investidura del cargo, no incurrirá en otro u otros
ilícitos administrativos aún más graves y perjudiciales al patrimonio público?
En definitiva, frente a los supuestos planteados, cómo
quedan las competencias atribuidas a
(...)
En efecto, el criterio del
fallo objeto de aclaratoria nos conduce al absurdo de admitir que quienes
desempeñen cargos de elección popular, pueden efectivamente incurrir -en el
ejercicio de sus funciones- en hechos irregulares que le aparejen la declaratoria
de responsabilidad administrativa, y que la materialización de la sanción de
inhabilitación, a que se contrae el tan citado artículo 105 (...), queda
condicionada a un término o período de tiempo (sic), esto es, cuando cesen en
el ejercicio de sus funciones aun cuando la misma es consecuencia
lógica e inmediata de su cuestionada conducta; con lo cual, adicionalmente, se hace caso
omiso al hecho cierto e innegable de que los Consejos Legislativos de los
Estados y Municipios y, por ende, sus integrantes (Legisladores y Concejales),
por no encontrarse exceptuados en la enumeración prevista en el artículo 9 ejusdem (sic), son sujetos pasibles de control fiscal y, por
ende, de las acciones fiscales que de él deriven” (resaltado del texto citado).
De
La sentencia cuya
aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión de la aclaratoria que a su vez
solicitó la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, en su carácter de “apoderada
judicial” de
”Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Parcialmente
con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2444
dictada el 20 de octubre de 2004, efectuada por la abogada Nayadet Mogollón
Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de
SEGUNDO: Que la inhabilitación para ejercer cualquier
función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General
de
TERCERO: Que la mencionada inhabilitación impide al
representante popular afectado optar a la reelección del cargo en el venidero
proceso comicial.
CUARTO. Ordena
a
Por su parte la sentencia
N° 2444, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2004, declaró con lugar el
amparo interpuesto por el Legislador Tulio Rafael Gudiño Chiraspo, en los
términos que a continuación se transcriben:
“CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Legislador Tulio
Rafael Gudiño Chiraspo, contra el Contralor General de
Consideraciones para decidir
Los denominados
representantes del Contralor General de
“Artículo 252.- Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud
de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres
días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
el siguiente”.
De la norma procesal transcrita se extrae la
imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea
definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios
de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones
judiciales; sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en
relación con el fallo dictado sí le son permitidas al órgano jurisdiccional,
por cuanto no vulneran los principios mencionados; por el contrario, permiten
una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al
único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se
circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a:
i) salvar omisiones; ii) aclarar puntos dudosos; iii) rectificar errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Ahora bien, la facultad
que la norma citada le confiere a las partes en el proceso para solicitar
aclaraciones y ampliaciones sólo puede interponerse respecto de la sentencia de
mérito, pues de aceptarse lo contrario se estaría ante la posibilidad de una
cadena interminable de peticiones que atentarían contra la seguridad jurídica,
es decir, se trata de un petitorio que sólo puede interponerse una sola vez
(Vid. Sent. N° 356/2003).
Con
base en ello, la aclaratoria solicitada por los supuestos representantes del
Contralor General de
IV
Del alcance de
del
Contralor General de
La
justa determinación del alcance de la potestad sancionatoria del Contralor
General de
En
tal sentido,
En
tal sentido, el Contralor General de
Esta
Sala Constitucional decidió en su sentencia N° 2444 del 20 de octubre de 2004,
en relación con los funcionarios públicos de elección popular, que si bien la
declaratoria de responsabilidad administrativa apareja ineludiblemente la
aplicación de la sanción de multa junto con otras sanciones, entre ellas: la
suspensión del cargo sin goce de sueldo, la destitución y la inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas, le asistía la razón “al accionante cuando cuestiona el acto de
destitución impuesto por el Contralor con ocasión a la naturaleza comicial de
su investidura”.
Esta
conclusión se deriva del hecho cierto de que los derechos al sufragio activo y
pasivo constituyen el eje del sistema democrático estatuido en nuestra Carta
Magna, y la posibilidad de que el mandato conferido se interrumpa de manera
definitiva a través de una sanción de naturaleza administrativa, implicaría “un grave riesgo de que se pierda el
equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema
democrático”.
En
efecto, en materia de ejercicio de derechos, en este caso políticos, muy
vinculados al carácter participativo del gobierno del Estado venezolano, las
excepciones y/o restricciones son de derecho constitucional estricto y nuestra
Constitución sólo dispone de dos medios para terminar anticipadamente el
mandato o representación (salvo, por supuesto, la muerte o la renuncia). Estos son: el enjuiciamiento por delitos
comunes o políticos -artículo 266- y la revocatoria del mandato -artículo 72-,
una de las innovaciones de la nueva Carta Magna que confiere, precisamente, el
carácter participativo a nuestra democracia.
En
consecuencia, dicho fallo concluyó que en vista de que el acto administrativo accionado
en amparo, es decir
Ahora
bien, mediante sentencia N° 174 del 8 de marzo de 2005,
Esta
aclaratoria es absolutamente congruente con las argumentaciones explanadas y se
compadece con la naturaleza de la inhabilitación cuando se trata de cargos de
investidura popular. Efectivamente, la
doctrina española ha sido pacífica y conteste en el sentido de considerar la
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo como una “inhabilitación
especial” que priva al penado, o sancionado agrega
Teniendo
en cuenta ello no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a
un funcionario de elección popular, por lo que la inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos tiene que ser entendida como inhabilitación para
ejercer en el futuro cualquier función pública, sea esta originada por
concurso, designación o elección; no obstante,
En
relación con esta última sanción, esta Sala admite la posibilidad de la
suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura, de
manera que si la naturaleza de la actuación del funcionario que ha conllevado a
la declaratoria de la responsabilidad administrativa es grave, puede procederse
a la correspondiente suspensión temporal en el ejercicio del cargo, debiendo
instarse inmediatamente al Ministerio Público para que ejerza las acciones
judiciales que determinen su eventual responsabilidad penal por ilícitos contra
el patrimonio público.
Ahora
bien, respecto a la eventual suspensión de funcionarios de elección popular,
con fundamento en la declaratoria de responsabilidad administrativa y en
atención a la gravedad del ilícito cometido (artículo 105 de
El
artículo 49 de
Esta
Sala Constitucional, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (caso:
Fiscal General de
En
tal sentido, dicho fallo aclaró que “[e]sta
institución debe conservar, en su dimensión, el ejercicio por parte del sub júdice de sus derechos
fundamentales, a fin de evitar nulidades o reposiciones
innecesarias, en garantía, más que de los sujetos procesales, de la sociedad y
sus valores éticos y políticos” (subrayado de este fallo).
Esta
etapa previa al posible enjuiciamiento por un ilícito, “es una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones” (las
del funcionario) y “tiene como fin último
eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca en juicio,
donde tendrá oportunidad para invocar la garantía de la presunción de inocencia”.
En
fin, el antejuicio de mérito, de acuerdo a la jurisprudencia invocada, “es un presupuesto de procesabilidad previa
al juicio mismo, en atención a la investidura de los altos funcionarios”
imprescindible “para establecer si de los
hechos derivan o emergen presunciones graves de la comisión de un hecho punible
y de que en su perpetración está comprometida la responsabilidad del
funcionario”.
Como
quiera, en consecuencia, que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo
implica, a su vez, la imposibilidad de ejercer los derechos políticos que le
corresponden a su investidura, lo cual sólo es posible, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sean “cumplidos los trámites necesarios para el
enjuiciamiento”; esta Sala considera que aquellos funcionarios de elección
popular que se encuentren amparados por la institución del antejuicio de
mérito; a saber: el Presidente de
En
este último escenario, es pertinente advertir que las potestades de control que
En
fin, es ésta entonces la forma como se articulan jurídicamente las potestades con los cuales cuenta el Contralor
General de República como órgano encargado de velar por la universalidad del
control fiscal, con el carácter popular de algunos cargos públicos, lo que
excluye, por la propia naturaleza de las funciones encomendadas al Contralor
General, la revocatoria del mandato, pues se trata de una sanción política que
le atañe ejercer al electorado que escogió al representante. Lo procedente en estos casos, se insiste,
además de la posibilidad de la suspensión temporal del cargo a la cual alude el
artículo 105 de
Decisión
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: improcedente
la aclaratoria de la sentencia N° 174 dictada por esta Sala el 8 de marzo de
2005, solicitada por los abogados Rose
Fátima Viloria Ortega, Inés del
Valle Marcano Velásquez, Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella y Richard
José Magallanes Soto, con el carácter de “representantes” de
SEGUNDO: Que en ejercicio
de sus potestades fiscalizadoras el Contralor General de
Téngase la presente
decisión como parte integrante de la decisión N° 2444 del 20 de octubre de
2004, conjuntamente con la decisión N° 174 del 8 de marzo de 2005.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al contralor General de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
LUIS
V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LOPÉZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
El Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede
por las siguientes razones:
La sentencia de la que se
discrepa, con ocasión de una solicitud de aclaratoria que declaró inadmisible,
pronunció que, si bien “no es posible por
vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección
popular”, “sí admite la posibilidad
de la suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura”.
El voto salvante observa
que, si bien no objeta el razonamiento que se hizo respecto al punto en
cuestión, el mismo contradice, en forma insalvable, las sentencias que la
preceden y con ocasión de las cuales se dictó. En efecto, en el fallo n° 2444
de 2004 esta Sala declaró:
“La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección
popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos
pueden ser objetos de referendo revocatorio.
Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen
especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la
legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin
duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos,
civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa
circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una
responsabilidad penal.
Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades
de control fiscal que
Por su parte, la decisión
aclaratoria de la anterior, n° 174 de 08.03.05, expresó:
“La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular
coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden
ser objetos de referendo revocatorio.
Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen
especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la
legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin
duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos,
civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa
circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una
responsabilidad penal.
Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades
de control fiscal que
Como se desprende de la
simple lectura de los textos que anteceden, los actos decisorios que se
comentan no hicieron distinción alguna entre destitución y suspensión, que
siempre se mencionan juntas.
En todo caso, es evidente
que una suspensión de dos tercios de un período (2 años de 3), equivaldría, en
la casi totalidad de los casos, a una destitución, en violación “de la proporcionalidad no sólo con los
hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo”.
Con fundamento en las
consideraciones que preceden, quien discrepa del criterio mayoritario estima
que
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
…/
…
FRANCISCO
A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.