Magistrado Ponente: Arcadio Delgado
Rosales
Expediente 2008-0343
El 25 de marzo de 2008, los abogados RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRÍA, GONZALO GERBASI y LUIS HUECK HENRÍQUEZ, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.635, 11.394 y
7.448, respectivamente, acudieron ante esta Sala “con el fin de interponer en nombre propio y de los derechos difusos de
los venezolanos el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los
artículos 4, 9, 11, 17, 19 y 25 de la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Extraordinaria Número 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007 y
contra los artículos 7 y 8 de la Providencia
Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de
Administración de Divisas CADIVI, publicada en la Gaceta Oficial N°
38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007…”.
El
26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como
ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Señalaron
los demandantes en su escrito, lo siguiente:
Que “[l]a LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
(…) contiene las normas punitivas, para
quienes incurran en los supuestos de hecho de naturaleza genérica establecidos
en la Ley (…).
Dicha Ley fue sancionada y promulgada, como consecuencia de la vigencia en
Venezuela de un sistema de control de cambio y como una manera de cohibir y
cercenar las libertades y los derechos económicos y de información de los
venezolanos, tanto en forma individual como personas naturales, así como en
forma colectiva, siendo el caso de las personas jurídicas, quienes serían
sancionadas en cabeza de sus Administradores”.
Que, “[l]a Ley contra la cual se solicita su
nulidad parcial, es una ley sancionatoria, punitiva, de carácter penal la cual,
debe tener como marco y referencia las normas constitucionales en materia de
Derecho Penal y en el derecho de propiedad, pues lo regulado, es la utilización
de divisas de propiedad privada, toda vez que se está regulando no solo son las
divisas adquiridas por el Estado a través del Banco Central de Venezuela,
previa autorización de CADIVI, sino de divisas compradas de otras fuentes, por
ejemplo de viajeros, pero que en ningún caso, pierden su condición de propiedad
privada de los adquirientes. En consecuencia, la Ley debe subsumirse y adecuarse a ellas para no
incurrir el legislador en vicios de inconstitucionalidad, así como también toda
norma de rango sublegal, como es el caso de la Providencia
Administrativa N° 084 antes mencionada”.
Que
“…la Ley contra Ilícitos Cambiarios en sus Artículos 4
y 25 aquí denunciados, viola flagrantemente el citado Artículo 49, Numeral 6 de
la Constitución. (…) Como se observará, el
artículo referente a la aplicación de la
Ley es genérico al no determinar expresamente los supuestos
de hecho que tipificaran el delito, la falta o la infracción, sino por el
contrario hace referencia a los convenios cambiarios suscritos por el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela y CUALQUIER NORMA DE RANGO LEGAL O
SUBLEGAL APLICABLE EN ESTA MATERIA (subrayado del escrito)”.
Que
“…el artículo en cuestión [25], además de
su generalidad, al igual que el artículo 4 de la Ley, viola el principio de inocencia establecido
en el Artículo 49, Numeral 2 de la Constitución…”.
Que
los artículos 11 y 19 de la Ley
impugnada violan el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución,
al establecer restricciones sobre la compra y venta de divisas propiedad de los
particulares, toda vez que la propiedad privada sólo puede ser limitada por
causa de utilidad pública o interés social, con pago de justa
indemnización.
Que
“…en el mismo vicio incurre el artículo 7
de la Providencia
Administrativa N° 084 emanada de CADIVI, referida a la
obligación que tienen los usuarios de tarjetas de crédito en el exterior de
demostrar ante ese organismo los gastos incurridos en el extranjero, so pena de
ser suspendidos del Registro de usuarios del sistema de Administración de
Divisas. Es cierto que el Estado como propietario de las divisas provenientes
de la industria petrolera puede o no vender los dólares, euros u otras monedas extranjeras a los
particulares. Pero una vez que el usuario compra las divisas pagando su
contravalor en bolívares, en este caso utilizando sus tarjetas de créditos, se
hace propietario pleno de las mismas y por lo tanto puede usar y disponer de su
propiedad libremente”. Que el artículo 7 de la referida Providencia N° 084
establece una sanción que no está prevista en ley alguna, vulnerando lo
previsto en el artículo 49, cardinal 6 de la Constitución.
Que
“…el Artículo 17 de la LEY
CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS (…) viola flagrantemente lo
dispuesto en el Artículo 58 de la vigente Constitución de 1.999 (…). Al
establecer el referido Artículo una sanción de 1.000UT, por la divulgación de
la información veraz y oportuna de la cotización del precio no oficial de las
divisas esta (sic) restringiendo la
libertad de información”.
Finalmente,
solicitó “…se sirva decretar la nulidad
absoluta de los artículos antes señalados de la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS
CAMBIARIOS, (…) así como de los artículos 7 y 8 de la Providencia
Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de
Administración de Divisas CADIVI”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa la Sala que, tal como se
desprende del escrito libelar, la parte actora planteó su pretensión en los
siguientes términos: “con el fin de
interponer en nombre propio y de los derechos difusos de los venezolanos el
presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 4, 9, 11,
17, 19 y 25 de la LEY
CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Extraordinaria Número 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007 y
contra los artículos 7 y 8 de la Providencia
Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de
Administración de Divisas CADIVI, publicada en la Gaceta Oficial N°
38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007”.
De tal pretensión se
desprende, que los demandantes, interpusieron
“en nombre propio y de los
derechos difusos de los venezolanos”,
de manera conjunta acciones de nulidad contra la Ley
Contra los Ilícitos Cambiarios y contra la Providencia Administrativa
N° 084 emanada de la
Comisión de Administración de Divisas, las cuales se siguen
por procedimientos distintos ante Tribunales diferentes, en virtud de la
competencia que tienen asignada.
Observa la
Sala que, en el caso de autos, los demandantes ejercieron
pretensiones que se excluyen mutuamente, porque el conocimiento de ellos le corresponde
a Tribunales diferentes, ya que si bien es cierto que se trata del recurso de
nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 4, 9, 11, 17, 19 y 25 de la Ley Contra los Ilícitos
Cambiarios publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Extraordinaria Número 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007,
también se demanda la nulidad de los artículos 7 y 8 de la Providencia
Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de
Administración de Divisas CADIVI, publicada en la Gaceta Oficial N°
38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.
En tal sentido, observa la Sala, que el segundo acto impugnado no es una
norma de ejecución directa del primero -presupuesto necesario establecido por
la doctrina de esta Sala para atraer el conocimiento de dicho acto–, sino una
norma de carácter sublegal, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa, tal como quedó asentado en su doctrina (Vid. Sentencia 2353/2001,
caso: Iván Darío Badell
González) al señalar:
“Tomando
en cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente fue la intención
del constituyente de la
Constitución vigente
diferenciar la jurisdicción constitucional de la jurisdicción
contencioso-administrativa, fundamentando dicha división jurisdiccional en un
criterio formal del acto objeto de nulidad o anulación. Al respecto, el
Texto Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción constitucional el
verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el cual evidentemente,
sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza constitucional y no
puede proceder con relación a los actos que no han sido dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución de una ley.
En otros términos, como es lógico, la nulidad por inconstitucionalidad procede
sólo contra actos de naturaleza constitucional mientras que la nulidad por
ilegalidad procede contra actos de naturaleza sublegal o inferior.
Por
lo anterior, esta Sala considera que es atribución exclusiva de la jurisdicción
constitucional el conocimiento de aquellos actos de naturaleza constitucional,
mientras que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento de aquellos actos que no sean de naturaleza constitucional, es
decir, de aquellos actos que no tengan rango de ley o que no hayan sido
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
y así se declara”.
Más
aún cuando la
referida Providencia Administrativa N° 084 no está fundamentada en la Ley impugnada, sino en los
Convenios Cambiarios suscritos entre el Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las
Finanzas, es decir, que no se trata de una norma de ejecución directa de la Ley impugnada, sino un acto
normativo dictado por la Administración Pública, con anterioridad a la ley
impugnada.
Ahora bien, en el caso de
autos se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe
la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las
pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por
razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los
casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos
el segundo supuesto de la norma.
Aunado a lo anterior, el
párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando
así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a
otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o
recurso intentado; o cuando se
acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no
se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de
conformidad con la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de
la República;
o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo
ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la
falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente
o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Destacado de este fallo).
De allí que toda acumulación
de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada
ley adjetiva, lo denomina la doctrina inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192
del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea
Isabel Suniaga) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo).
Así
pues, observa la Sala
que la acumulación de las pretensiones señaladas por los demandantes, a saber:
nulidad de ley y nulidad del acto normativo de rango sublegal (cuyo
conocimiento le compete a Tribunales diferentes), no puede darse, por cuanto es inadmisible por mandato expreso
de la ley.
Por
lo tanto se concluye que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala
Constitucional, en concordancia con lo previsto en el sexto párrafo del
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente
acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de
pretensiones, la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRÍA, GONZALO GERBASI y LUIS HUECK HENRÍQUEZ.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de
dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón
Haaz Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. N°:
08-0343
ADR/