Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente 2008-0343

 

 

El 25 de marzo de 2008, los abogados RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRÍA, GONZALO GERBASI y LUIS HUECK HENRÍQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.635, 11.394 y 7.448, respectivamente, acudieron ante esta Sala “con el fin de interponer en nombre propio y de los derechos difusos de los venezolanos el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 4, 9, 11, 17, 19 y 25 de la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Número 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007 y contra los artículos 7 y 8 de la Providencia Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007…”.    

 

El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

 

 

Señalaron los demandantes en su escrito, lo siguiente:

 

Que “[l]a LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS (…)  contiene las normas punitivas, para quienes incurran en los supuestos de hecho de naturaleza genérica establecidos en la Ley (…). Dicha Ley fue sancionada y promulgada, como consecuencia de la vigencia en Venezuela de un sistema de control de cambio y como una manera de cohibir y cercenar las libertades y los derechos económicos y de información de los venezolanos, tanto en forma individual como personas naturales, así como en forma colectiva, siendo el caso de las personas jurídicas, quienes serían sancionadas en cabeza de sus Administradores”.    

 

Que, “[l]a Ley contra la cual se solicita su nulidad parcial, es una ley sancionatoria, punitiva, de carácter penal la cual, debe tener como marco y referencia las normas constitucionales en materia de Derecho Penal y en el derecho de propiedad, pues lo regulado, es la utilización de divisas de propiedad privada, toda vez que se está regulando no solo son las divisas adquiridas por el Estado a través del Banco Central de Venezuela, previa autorización de CADIVI, sino de divisas compradas de otras fuentes, por ejemplo de viajeros, pero que en ningún caso, pierden su condición de propiedad privada de los adquirientes. En consecuencia, la Ley debe subsumirse y adecuarse a ellas para no incurrir el legislador en vicios de inconstitucionalidad, así como también toda norma de rango sublegal, como es el caso de la Providencia Administrativa N° 084 antes mencionada”.

 

Que “…la Ley contra Ilícitos Cambiarios en sus Artículos 4 y 25 aquí denunciados, viola flagrantemente el citado Artículo 49, Numeral 6 de la Constitución. (…) Como se observará, el artículo referente a la aplicación de la Ley es genérico al no determinar expresamente los supuestos de hecho que tipificaran el delito, la falta o la infracción, sino por el contrario hace referencia a los convenios cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela y CUALQUIER NORMA DE RANGO LEGAL O SUBLEGAL APLICABLE EN ESTA MATERIA (subrayado del escrito)”.

 

Que “…el artículo en cuestión [25], además de su generalidad, al igual que el artículo 4 de la Ley, viola el principio de inocencia establecido en el Artículo 49, Numeral 2  de la Constitución…”.

 

Que los artículos 11 y 19 de la Ley impugnada violan el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, al establecer restricciones sobre la compra y venta de divisas propiedad de los particulares, toda vez que la propiedad privada sólo puede ser limitada por causa de utilidad pública o interés social, con pago de justa indemnización. 

 

Que “…en el mismo vicio incurre el artículo 7 de la Providencia Administrativa N° 084 emanada de CADIVI, referida a la obligación que tienen los usuarios de tarjetas de crédito en el exterior de demostrar ante ese organismo los gastos incurridos en el extranjero, so pena de ser suspendidos del Registro de usuarios del sistema de Administración de Divisas. Es cierto que el Estado como propietario de las divisas provenientes de la industria petrolera puede o no vender los dólares,   euros u otras monedas extranjeras a los particulares. Pero una vez que el usuario compra las divisas pagando su contravalor en bolívares, en este caso utilizando sus tarjetas de créditos, se hace propietario pleno de las mismas y por lo tanto puede usar y disponer de su propiedad libremente”. Que el artículo 7 de la referida Providencia N° 084 establece una sanción que no está prevista en ley alguna, vulnerando lo previsto en el artículo 49, cardinal 6 de la Constitución.             

 

Que “…el Artículo 17 de la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS (…) viola flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 58 de la vigente Constitución de 1.999 (…). Al establecer el referido Artículo una sanción de 1.000UT, por la divulgación de la información veraz y oportuna de la cotización del precio no oficial de las divisas esta (sic) restringiendo la libertad de información”.

 

Finalmente, solicitó “…se sirva decretar la nulidad absoluta de los artículos antes señalados de la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS, (…) así como de los artículos 7 y 8 de la Providencia Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI”.  

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Observa la Sala que, tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora planteó su pretensión en los siguientes términos: “con el fin de interponer en nombre propio y de los derechos difusos de los venezolanos el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 4, 9, 11, 17, 19 y 25 de la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Número 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007 y contra los artículos 7 y 8 de la Providencia Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007”.

 

De tal pretensión se desprende, que los demandantes, interpusieron  “en nombre propio y de los derechos difusos de los venezolanos”, de manera conjunta acciones de nulidad contra la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y contra la Providencia Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de Administración de Divisas, las cuales se siguen por procedimientos distintos ante Tribunales diferentes, en virtud de la competencia que tienen asignada.

 

Observa la Sala que, en el caso de autos, los demandantes ejercieron pretensiones que se excluyen mutuamente, porque el conocimiento de ellos le corresponde a Tribunales diferentes, ya que si bien es cierto que se trata del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 4, 9, 11, 17, 19 y 25 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Número 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, también se demanda la nulidad de los artículos 7 y 8 de la Providencia Administrativa N° 084 emanada de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

 

En tal sentido, observa la Sala, que el segundo acto impugnado no es una norma de ejecución directa del primero -presupuesto necesario establecido por la doctrina de esta Sala para atraer el conocimiento de dicho acto–, sino una norma de carácter sublegal, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como quedó asentado  en su doctrina (Vid. Sentencia 2353/2001, caso: Iván Darío Badell González) al señalar:

 

“Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente fue la intención del constituyente de la Constitución vigente  diferenciar la jurisdicción constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentando dicha división jurisdiccional en un criterio formal del acto objeto de nulidad o anulación. Al respecto, el Texto Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción constitucional el verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el cual evidentemente, sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza constitucional y no puede proceder con relación a los actos que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución de una ley. En otros términos, como es lógico, la nulidad por inconstitucionalidad procede sólo contra actos de naturaleza constitucional mientras que la nulidad por ilegalidad procede contra actos de naturaleza sublegal o inferior.

Por lo anterior, esta Sala considera que es atribución exclusiva de la jurisdicción constitucional el conocimiento de aquellos actos de naturaleza constitucional, mientras que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos actos que no sean de naturaleza constitucional, es decir, de aquellos actos que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y así se declara”.

 

 

Más aún cuando la referida Providencia Administrativa N° 084 no está fundamentada en la Ley impugnada, sino en los Convenios Cambiarios suscritos entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, que no se trata de una norma de ejecución directa de la Ley impugnada, sino un acto normativo dictado por la Administración Pública, con anterioridad a la ley impugnada.       

 

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el segundo supuesto de la norma.

 

Aunado a lo anterior, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes términos:

 

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con  la Ley Orgánica de la Procuraduría General de  la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Destacado de este fallo).

 

De allí que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo denomina la doctrina inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo).

 

Así pues, observa la Sala que la acumulación de las pretensiones señaladas por los demandantes, a saber: nulidad de ley y nulidad del acto normativo de rango sublegal (cuyo conocimiento le compete a Tribunales diferentes), no puede darse,  por cuanto es inadmisible por mandato expreso de la ley.

 

Por lo tanto se concluye que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por los abogados RAFAEL EDUARDO SANABRIA OLAVARRÍA, GONZALO GERBASI y LUIS HUECK HENRÍQUEZ.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia,  en Sala Constitucional,  en Caracas, a los  14 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 
Luisa Estella Morales Lamuño

                                  

 

 

 

    El Vicepresidente,

 

 

 

       Francisco Carrasquero López

 

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

           Magistrado

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz                                     Magistrado                 

 

                                  

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

 

 

        Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                   Magistrada

 

 

 

 

 
 
Arcadio Delgado Rosales                                 
     Magistrado-Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena

Exp. N°: 08-0343

ADR/