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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-1050
El 12 de julio de 2006, los abogados Marcos Porras Andrade, Julián
Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034,
respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de
El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Mediante diligencias del 8 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción.
Mediante escritos consignados oportunamente ante esta Sala los accionantes se han mantenido diligenciando en el expediente siendo consignada la última de estas, el 16 de abril de 2008, en la cual solicitan pronunciamiento en la presente causa.
Los apoderados judiciales de la parte agraviada plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que el recurso de reconsideración interpuesto fue resuelto por una
autoridad incompetente, ya que el mismo si bien fue resuelto negativamente fue
dictado por el Director de Secretaría del Ministerio del Poder Popular para
Que
Que entre dichos menoscabos se aprecian la negación del beneficio de
alimentación, cuando previamente
Que en igual sentido se viola el derecho a la no discriminación, cuando
establece que la prima de profesionalización le corresponde a los oficiales y
suboficiales de carrera que hayan pasado a situación de retiro a partir del 1
de enero de 2004, contrariando lo establecido en el artículo 124 de
Que asimismo, la misma desconoce un derecho adquirido del cual
disfrutaban los funcionarios retirados con goce de pensión a través de
Que asimismo “El Instituto de
Previsión Social de
Que “
Que “Este acto administrativo atenta contra los principios y garantías constitucionales, al establecer disposiciones que desmejoran los avances alcanzados por el personal militar en situación de retiro con goce de pensión”.
Finalmente, solicitan “(…) 1) homologación inmediata de las
pensiones otorgadas por Ley; 2) Restablecimiento inmediato del beneficio de
alimentación; 3) Restablecimiento inmediato del Bono Recreacional; 4)
Reconocimiento y cancelación de la prima de Profesionalización con efecto
retroactivo desde Enero de 2004, calculada sobre la base del valor de
II
DE
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto
observa:
Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000
(casos “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”), esta Sala
Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo
constitucional, a la luz de las disposiciones de
“Artículo 8. “
En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8 eiusdem, el fuero
especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la
jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de
la autoridad derive de un mandato expreso de
Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso
bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra el acto administrativo emitido por el
ciudadano Almirante Orlando Ramón Maniglia Ferreira, entonces Ministro de
III
DE
Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad de la misma.
De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la
acción de autos es ejercida contra el acto administrativo emitido por el ciudadano
Almirante Orlando Ramón Maniglia Ferreira, entonces Ministro de
Ahora bien, se observa que si bien la acción de amparo
constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden
denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los
jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido
instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la
invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o
a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los
medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de
la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…omissis…
De cara al segundo supuesto [literal b],
relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es,
sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el
mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas
que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico
lesionado”. (Vid. En igual sentido
sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 1592/2000 y 331/2001).
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 3.283 del 1 de diciembre de 2003 y 4.596 del 13 de diciembre de 2005).
Atendiendo ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba
con el recurso de nulidad por ante
En este sentido, se aprecia que los referidos funcionarios alegan como
fundamento de su pretensión la violación de sus derechos a la salud, a la
protección laboral y al pago de los beneficios de alimentación, entre otros,
los cuales se erigen como objeto de tutela de una manera inmediata y expedita
por parte de los órganos jurisdiccionales, y no susceptibles de dilación en
cuanto a su ámbito de protección, por cuanto los referidos derechos
constitucionales que fueron presuntamente lesionados producto de la actuación
del Ministerio del Poder Popular para
Siendo ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los
derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de
inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de
Asimismo, se aprecia que desde la
promulgación de la referida Directiva Ministerial -27 de junio de 2005-, hasta
la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional -12
de julio de 2006-, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses
establecido en
En este sentido, debe destacarse
sentencia de esta Sala N° 1419/2001, en la cual se pronunció con respecto a la
causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6.4 de
“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha
determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo
constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala
considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones
excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos
constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general,
más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(...)
Es pues que el concepto de orden público a
los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con
los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho
supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte
de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares
de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega
que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario
considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que
pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es
necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido
proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra
protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo,
en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma
pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta
violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por
ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer
el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa
que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye
2.- Cuando la infracción a los derechos
constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran
el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del
expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad
establecido en el numeral 4 del artículo 6 de
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad
establecido en la referida norma no debe
aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos
interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses
establecido en el numeral 4 del artículo 6 de
‘2.-La sociedad y el estado tienen
interés en que no haya litigios ni
juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico,
perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad
de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que
aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo
indefinido producen daños sociales:
mantienen en un estado de inseguridad e
incertidumbre a los intereses tanto
económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas
que son objeto de la litis, así como a
las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario
de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad
sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en
el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los
principios que inspiran el ordenamiento
jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y
el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social
de derecho”.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia que desde la
promulgación de
En consecuencia, analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada
como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta,
IV
DE
Observa
En
este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee
amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público
constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una
determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas
conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados
de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con
el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de
En
este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados
además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que
debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de
Desde tal perspectiva,
deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios
para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos
componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo
equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254,
256 y 258 de
Tal actuación no sólo se
centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los
órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras
sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas
ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos
integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el
desarrollo económico de la colectividad.
Esto viene reflejado en
la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos
para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su
sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos
que aseguren su desenvolvimiento dentro de la sociedad. Dichos cometidos
consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una
directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente en un
deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala
Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores
superiores a un fin de bienestar y progreso social.
En este sentido, se
aprecia que el objeto primordial y el fin último del Estado (ex artículo 3 de
Es por ello, que la
consecución de esos valores y bienes mínimos de resguardo para el ser humano
justifican la actividad humana de una nación y de su pueblo, representada a
través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix
Ferreres: “La actividad humana procede
del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el
mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma
organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y
subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus
relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale
más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que
posee”. (Vid. GUIX FERRERES, José María, citado por SARMIENTO GARCÍA,
Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p.45).
De estos postulados y
finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las
Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas
rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto
efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los
ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de interrelación
con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y
políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es
que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección
de los valores de justicia social y de dignidad humana.
Ello así, aprecia esta Sala que según afirma la parte accionante en su
libelo de la demanda, les ha sido retirado el beneficio de alimentación, todo
ello en virtud de que en
En este sentido, observa
esta Sala preliminarmente sin prejuzgar sobre el fondo de la presente
controversia, que el derecho a la protección laboral y los consecuentes
beneficios del mismo no se limitan a la protección de los trabajadores activos,
sino que ello debe extenderse en el marco del respeto a la voluntad de las
partes y de los derechos irrenunciables de los trabajadores, a aquellos que se
encuentren en situación de retiro con
goce de pensión, con la finalidad de evitar cualquier desmejora, siempre y
cuando se haya previamente establecido el respectivo derecho en la
correspondiente contratación colectiva.
Sin embargo, dicho
espectro de libertad no debe ser concebido de manera absoluta, en virtud de la
cual, los patronos suelen menoscabar los derechos de los trabajadores en
situación de retiro o jubilados, ya que, podrían existir ciertas limitaciones
sobre los derechos irrenunciables que hayan previamente adquirido mediante la
vigencia de una previa contratación colectiva, lo cual infringe el orden
público, como lo sería recibir una pensión de jubilación inferior al salario
mínimo mensual urbano.
Así pues, debe
destacarse sentencia de esta Sala N° 3/2005, en la cual se dejó establecido el
ámbito de protección de los jubilados y su asimilación a los trabajadores
activos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los
beneficios sociales previamente adquiridos en una anterior contratación
colectiva, en tal sentido, se dispuso:
“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social
trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello
puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes
colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los
trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no
debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que
el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable
del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de
En ese sentido,
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia
que la decisión sometida a revisión de
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades,
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por
cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los
demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano,
debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado
plasmado en el artículo 80 de
Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y
celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más
representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 514 de
En atención a lo
expuesto, se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho
constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”).
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o
restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas
Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de
En atención a lo expuesto, y en aras de salvaguardar cautelarmente los
derechos de los oficiales, esta Sala acuerda de manera provisional, ordenar al
Ministerio del Poder Popular para
V
INFORMES
En otro orden de ideas, se destaca que sobre la base de las anteriores
consideraciones y dadas las condiciones particulares del presente caso en el
cual es posible la violación de un derecho fundamental de eminentemente
carácter social, como lo son la protección laboral y la seguridad social, las
cuales pueden -de ser el caso- ser tutelados por la actividad que realice esta
Sala en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, advierte la necesidad de
acordar con fundamento en el artículo 17 de
(i)
(ii) Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de quince (15) días continuos para que la comisión se reúna y elabore el respectivo informe, el cual será aprobado por sus integrantes y consignado en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.
(iii) Se ordena a los entes u órganos mencionados en el punto (i), que comparezcan a la audiencia oral, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en el punto (i).
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Se ACUERDA de manera provisional,
ordenar al Ministerio del Poder Popular para
Se ORDENA al Ministerio del
Poder Popular para
Se ORDENA constituir
Se ORDENA notificar a la
ciudadana Fiscala General de
Se ORDENA publicar
edicto en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, a cargo de
los demandantes, con el objeto de informar a los interesados que pueden
concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a
la publicación del edicto.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de
Publíquese y regístrese. Cúmplase
lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio del Poder
Popular para
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 06-1050
LEML/