SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 07-0197
El 9 de febrero
de 2007, los abogados Gustavo J. Reyna y Pedro Alberto Perera Riera, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876 y 21.061,
respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano MARCEL GRANIER H., titular de la cédula de identidad
Nº 1.743.327, en su condición de Directivo de la sociedad mercantil Radio
Caracas Televisión RCTV, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A; los abogados
Gustavo J. Reyna, Pedro Alberto Perera Riera, José Valentín González P., y José
Humberto Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros. 5.876, 21.061, 42.249 y 56.331, respectivamente, procediendo en su condición
de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., ya identificada; de sus
directivos, los ciudadanos EDGARDO
MOSCA, ANANI HERNÁNDEZ, INÉS BACALAO, JOSÉ ESCALONA, ISABEL VALERO, ROGELIO
JAUA, JULIÁN ISAAC, ODILA RUBIN, FRANCISCA CASTRO, PABLO MENDOZA, DANIELA
BERGAMI, OSWALDO QUINTANA y EDUARDO
SAPENE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.317.199, 6.098.898,
3.182.799, 4.358.297, 3.480.357, 6.978.052, 5.308.505, 4.084.347, 6.117.047,
5.537.535, 4.088.465, 6.339.035 y 3.249.587, respectivamente, cuyo carácter se
evidencia de la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas del 4 de agosto de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda; los ciudadanos MAGDI
GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, IVÁN PÉREZ, RITA NÚÑEZ, ALVARO ALGARRA,
LOLYMAR VILORIA, PEDRO GUERRERO, MARÍA CASTILLO, TEO CASTRO, LUIS GÓMEZ,
ISNARDO BRAVO, ERIKA CORRALES, BERENICE GÓMEZ, MERCEDES PARÍS, TINEDO GUÍA,
JENNIFER DE SANTANA, ALEJANDRO SILVA, JONNATHAN QUINTERO, MANUEL GAGO, LEÓN
HERNÁNDEZ, DAVID DE MATTEIS, ALEXYS PALMERA, JHENNY CHIRINOS, TRINA
BALLESTEROS, DAVID PÉREZ, JUNIOR ACOSTA, ANA VIRGINIA ESCOBAR, JAVIER GARCÍA,
IRIS GARCÍA, VIOLETA ROSAS, DEILUI PERNALETE, JOFRANA GONZÁLEZ, ISABEL MAVAREZ,
RONALD ROJAS, SORAYA CASTELLANO, RANDY CARRERO, MARÍA ARRIAGA, YULY BELLE
YOUSEFF, ADRIANA TERÁN, ELIZABETH PÉREZ, ELAINE MARRERO, MELANNY HERNÁNDEZ,
VANESA VÁSQUEZ, TAMARA SLUSNYS, ADRIANA CARRILLO, NAYELI VILLARREAL, JESSICA
FLORES, JOSSYBELL ÁVILA, MORELLA COLINA, DIONEILA ABREU, MARYALEJANDRA PASTRÁN,
MARCIALY CARREÑO, JEMMY GARCÍA, MARIELYSA CASTELLANO, YAMEL RINCÓN, PEDRO
BEOMÓN, ADRIANA MUSSETT, ADRIANA TOLEDO, MIMA ABREU, EDUARDO RIVAS, LARISSA
PATINO, DAYANA VÁSQUEZ, ESTHER GÓMEZ, ANDRÉS MENDOZA, MORELLA GIORDANA, SASHA
ESCALANTE, IRENE CONTRERAS, YAMILETH ANGARITA, MARIEMMA RAMOS, NORBIS GUERRA,
MARÍA BALEATE, JENNY DO NASCIMENTO, LOURDES MATA, LAURA CASTELLANOS, CARLA
BETANCOURT, VERÓNICA HERNÁNDEZ, MARÍA GONZÁLEZ y FRANCIA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.880.547, 9.205.122, 8.168.233, 9.061.858, 14.890.178,
6.338.255, 12.674.941, 15.879.781, 9.246.247, 6.315.863, 10.507.669, 6.991.889,
3.750.868, 13.476.531, 2.964.192, 13.270.831, 14.909.728, 13.253.675, l6.173.831, 12.832.147, 14.286.778, 9.653.443, 10.279.934,
15.871.853, 10.822.799, 15.012.589, 10.545.674, 11.178.408, 8.272.661,
13.190.823, 12.603.899, 16.558.002, 12.869.747, 14.484.229, 6.195.914,
6.682.752, 5.223.287, 12.880.372, 13.665.625, 3.626.283, 11.666.310,
15.978.936, 13.800.105, 9.486.095, 10.312.112, 15.395.761, 12.869.620,
14.738.156, 3.155.687, 6.599.267, 13.865.159, 11.539.241, 14.049.649,
16.899.673, 14.889.633, 6.135.706, 14.690.133, 15.541.446, 15.294.917,
10.786.646, 9.971.399, 16.034.653, 15.801.652, 15.396.525, 15.395.491, 14.990.418,
14.909.776, 11.941.919, 11.924.445, 14.200.715, 11.663.954, 12.784.082,
5.532.462, 12.172.526, 15.048.145, 13.066.559, 14.139.495 y 13.833.050,
respectivamente, en su condición de periodistas de la sociedad mercantil Radio
Caracas Televisión RCTV, C.A.; y de los trabajadores adscritos a la Vicepresidencia de
Información y Opinión de la mencionada sociedad mercantil, los ciudadanos SOLISBELLA SÁNCHEZ, ANDREÍNA RODRÍGUEZ,
EDUARDO TORRES, LUIS GALAVIZ, JORGE RAMÍREZ, JUAN RAMÍREZ, MANUEL YÉPEZ,
BUENAVENTURA BRICEÑO, JOFFRY CASTILLO, JOSÉ LÓPEZ, JONATHAN AULAR, YOMEL
RONDÓN, CÉSAR SÁNCHEZ, JUAN ROJAS, RAMÓN MORENO, MAIKEL RÍSQUEZ, DHENNYS
ARENAS, LAE-ROS ESCOBAR, CÉSAR DÍAZ, DEYVIS ESPINOZA, CAROLINA GUIDÓN, MIGUEL
GONZÁLEZ, LUCIANA PEÑA, LUCYMAR VALLADARES, JESÚS RAMÍREZ, JUAN DUARTE,
FRANKLIN LUNA, SIMÓN MARTÍNEZ, FRANCISCO MALDONADO, JÓVITO VILLALBA, ANA
PRIMERA, EVA ESPINOZA, ARTURO VALBUENA, AURA MEZA, OSEAR BECERRA, JENNY DE
ARAUJO, CRISTINA VALLADARES, FÉLIX VIVAS, MARÍA SOJO, JONATHAN ACEVEDO, ALEX
GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, WÜMER MARTUS, LEONARDO ROMERO, LENNIS TERÁN, MARÍA
ARTEAGA, LUIS MOTA, MARCO CAMARGO, ÁNGEL CEDEÑO, REINALDO TRUJILLO, ANDREA
QUIROGA, ADIALA SALAS, LEONARDO MOSCOSO, JOSÉ LUNA, DESIREÉ SEGOVIA, AYARIS
PRATO, LUIS CARREÑO, WILLIAM SOSA, JOSÉ GRAU, MARÍA SÁNCHEZ, GUILLERMO PIÑATE,
EVELYS FLORES, LEONAY CORSO, ILEANA TORREALBA, OSMAN MENDOZA, ISMELIX MILLÁN,
SIMÓN RODRÍGUEZ, LUIS MARTÍNEZ, ARMANDO ZAMBRANO, DOUGLAS ETERQUEZ, JESÚS
ZERPA, GIOVANNI MEJÍAS,
GIOVANNI CAMPOS, RAÚL
MEDINA, WINSTON GUTIÉRREZ, LUIS
HERNÁNDEZ, JORGE DÍAZ,
ISMAEL GARCÍA, WILDEJHON AGUAJE, JOSÉ RENGEL, RONALD PÉREZ,
OSWALDO GARCÍA, MARLENE BETANCOURT, MARÍA ÑUTO, MIGUEL GUZMÁN, INGRID
HERNÁNDEZ, XIMENA PLANCHART, LIA LEZAMA y HÉCTOR DURÁN, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 11.928.686, 11.035.710, 5.968.915, 11.741.231, 10.118.280,
11.670.914, 14.908.822, 4.348.811, 10.545.907, 16.034.634, 15.759.248,
12.395.553, 5.529.928, 6.138.836, 4.282.980, 13.158.036, 12.056.315, 14.428.994,
10.346.299, 11.563.897, 11.539.311, 14.121.436, 18.078.057, 13.612.063,
13.563.825, 12.834.819, 16.871.532, 13.251.767, 12.624.865, 2.103.786,
5.753.097, 5.413.550, 4.856.148, 3.721.257, 5.605.958, 14.746.216, 11.733.562,
15.727.691, 4.248.903, 12.358.078, 14.532.525, 13.638.426, 16.007.308,
6.836.185, 11.671.519, 17.665.593, 14.898.106, 16.006.964, 16.389.415,
11.197.250, 17.730.294, 17.148.264, 16.971.102, 16.508.748, 15.342.778,
11.590.892, 15.830.802, 10.115.371, 6.033.953, 5.595.008, 15.186.701, 13,727.143,
10.375.816, 13.532.810, 17.146.449, 16.571.085, 7.929.446, 6.182.245,
14.141.075, 6.214.856, 13.438.692, 12.054.754, 12.782.217, 16.093.585,
12.261.301, 6.965.300, 11.820.217, 15.842.908, 6.113.117, 10.871.672,
12.112.342, 2.111.160, 5.114.535, 6.301.507, 11.158.691, 14.015.917,
14.121.563, 16.030.321 y 6.297.204, respectivamente; interpusieron
acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías y el Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Jesse Chacón Escamillo, por
la violación de “(…) (i) la libertad de pensamiento y expresión
garantizada por el artículo 57 de la Constitución República Bolivariana
de Venezuela (…) y el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (…) (ii) el derecho al debido proceso, expresado en el
derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y :el
derecho a ser oído por una autoridad imparcial, garantizado por el artículo 49
de la Constitución
y el artículo 8(2) de la Convención Americana y (iii) el derecho a la
igualdad y la no-discriminación, garantizado por el artículo 21 de la Constitución y
el artículo 24 de la Convención Americana, todo de conformidad con el
artículo 27 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En
virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 22 de febrero de 2007, el abogado Pedro Alberto
Riera solicitó se le diera curso a la solicitud de amparo interpuesta.
El 22 de febrero de 2007, el mencionado abogado Pedro Alberto Riera
consignó escrito a objeto de demostrar la continuidad de las lesiones a los
derechos constitucionales de sus representados, así como publicaciones de
prensa a los fines de sustentar la acción de amparo interpuesta.
El 2 de abril de 2007, la representación judicial de la parte accionante
consignó escrito ratificando la continuidad de las lesiones a los derechos
constitucionales, para lo cual consignó el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº
002, ambas dictadas por el Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática el 28 de marzo de 2007.
El 4 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante
solicitó como medida cautelar innominada se ordene al Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, que se abstenga de tomar cualquier
medida que impida que “(…) RCTV siga
funcionando como estación de televisión abierta en VHF en frecuencias que ha
venido operando en todo el territorio nacional mientras se decide esta
solicitud de amparo (…) y (ii) tome todas las medidas necesarias a los fines
que RCTV siga funcionado como estación de televisión abierta en VHF en las
frecuencias que ha venido operando (…)”.
Realizado el estudio individual de
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos
de hecho y de derecho:
Fundamentan su acción de amparo constitucional en las declaraciones del
ciudadano Presidente de la
República y el Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática, relativos al anuncio de la decisión del
Ejecutivo Nacional de impedir que RCTV siga funcionando como estación abierta
en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, como un hecho público notorio y
comunicacional, para lo cual consignan diversas reseñas de medios de
comunicación impresos.
Aducen que la relación de jerarquía que existe entre el Presidente de la República y el
mencionado Ministro como órgano de ejecución directa de las mencionadas
decisiones, justifican la inminencia de una lesión de derechos constitucionales
tutelables por vía de amparo -para lo cual señalan el contenido del artículo 24
del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Nacional-.
Que “(…) cuando el Presidente de la República
instruye a un Ministro para que decida un asunto en una determinada forma, ese
Ministro se encuentra constitucional y legalmente obligado a decidirlo según
las instrucciones impartidas por el Presidente de la República. En
caso contrario, el Ministro incurre en responsabilidad disciplinaria, lo cual
puede acarrear su remoción por parte del Presidente de la República, sin
menoscabo de la aplicación de sanciones menos severas (…). En conclusión, cuando el Presidente de la República
instruye a un Ministro para que resuelva un asunto de una determinada forma,
ese Ministro se encuentra constitucional y legalmente obligado a seguir esa
instrucción y resolver ese asunto en los términos señalados por el Presidente
de la República
(…)”.
Que “(…)
el ciudadano Presidente de la República ha decidido canalizar su decisión de
impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a
través del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el
cual es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el
artículo 31(5) del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Nacional (…). Por consiguiente, salvo que el
ciudadano Presidente de la
República decida modificar la instrucción que impartió al
ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática,
ese funcionario procederá a tomar las medidas necesarias para impedir que RCTV
siga funcionando como estación de televisión
abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007 (…)”.
En cuanto al carácter inminente de la amenaza de violación de sus derechos
constitucionales señalan que “(…) las
declaraciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y
la Información
confirman que la decisión del Ejecutivo Nacional y la instrucción que el
ciudadano Presidente de la
República ha dado al ciudadano Ministro del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la Informática es impedir que RCTV siga
operando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de
2007 (…). Por consiguiente, es incuestionable que la amenaza de impedir
que RCTV siga operando como estación de televisión abierta en VHF es inminente ya que la decisión de impedir
que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF debe ser
adoptada y comunicada por el Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática a RCTV antes del 28 de mayo de 2007. Asimismo,
esa amenaza es posible ya que
puede ser materializada por el Ejecutivo
Nacional mediante el ejercicio de potestades administrativas y el poder de
coacción directa. Por otra parte, la amenaza tiene carácter inmediato ya que la afección a la
situación jurídica de los Agraviados sería consecuencia directa e inmediata de
la decisión que adoptará el ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática, siguiendo las instrucciones del ciudadano
Presidente de la
República (…)”.
Que “(…) es incuestionable que la amenaza es realizable por los Agraviantes. En
efecto, la materialización de la decisión de impedir que RCTV siga funcionando
como estación de televisión abierta en VHF es un proceso que implica (i) un
primer paso constituido por la instrucción pública dada por el ciudadano Presidente de la República al
ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y
(ii) un segundo paso constituido por la decisión que debe adoptar y comunicar a
RCTV el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en
ejecución de la instrucción impartida por el ciudadano Presidente de la República. En
ese sentido, es necesario señalar que el hecho de que una modificación de la
instrucción impartida por el ciudadano Presidente de la República en el
sentido de permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión
abierta en VHF, implicaría el cese de la amenaza de lesión a los derechos
constitucionales de los Agraviados, lo cual confirma que el ciudadano Presidente
de la República
es agraviante en este caso. Por
último, es incuestionable que la amenaza es realizable por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática ya que se trata del funcionario competente para
adoptar formalmente la decisión que impedirá que RCTV siga funcionando como
estación de televisión abierta. De hecho, el ciudadano Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática confirmó públicamente que se impedirá
que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a partir
del 28 de mayo de 2007, en la rueda de prensa dada por ese funcionario el 26 de
enero de 2007 (…)”.
Denuncia la posible
violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión contenido en el
artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y
en decisiones de la Corte Interamericana,
para lo cual afirman que la decisión de los presuntos agraviantes se fundamenta
en la disconformidad del Gobierno con las ideas, opiniones e información
transmitidas por RCTV.
Asimismo,
señalan, que revocar o negar el otorgamiento, la extensión o renovación por los
motivos señalados, constituye un medio indirecto de carácter ilegítimo de
restringir el derecho de expresión y la comunicación y la circulación de ideas
y opiniones, lo cual constituye a su juicio un caso de desviación de poder.
Que
“(…) cuando el ciudadano Ministro del
Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en
ejecución de la instrucción públicamente dada por el ciudadano Presidente de la República,
formalice la decisión de impedir que RCTV siga operando como estación de
televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, los Agraviados no
podrán continuar difundiendo, por ese medio de comunicación social, ideas,
opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y
propaganda, mediante las frecuencias que fueron asignadas a RCTV en todo el
territorio nacional (…)”.
Que “(…) evidentemente, la decisión del
ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
será violatoria de la libertad de pensamiento y expresión de los Agraviados ya
que (i) esa decisión se adoptará evidentemente porque las ideas, opiniones,
informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda
transmitidas por RCTV no son del agrado del Ejecutivo Nacional (ii) no se puede
revocar o negar el otorgamiento, la extensión o renovación de una concesión de
una estación de televisión o radio porque las ideas, opiniones, informaciones,
contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda transmitidas por un
medio de comunicación social no sean del agrado de las autoridades de turno y
(iii) revocar o negar el otorgamiento, la extensión o renovación de una
concesión de una estación de televisión o radio por los motivos señalados,
constituye un medio
indirecto de carácter ilegítimo de restringir el derecho de expresión y la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones, el cual está expresamente prohibido
por el artículo 13(3) de la Convención Americana y por el artículo 13 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (…)”.
Que “(…) en este caso, debido a que las ideas,
opiniones, informaciones, contenidos [de entretenimiento, publicidad y
propaganda transmitidas por RCTV no son del agrado del Ejecutivo Nacional, el
ciudadano Presidente de la
República y el ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática procederán a adoptar las medidas necesarias para
impedir que RCTV siga operando como estación de televisión abierta en VHF a
partir del 28 de mayo de 2007. En otras palabras, el Ejecutivo Nacional ha
decidido utilizar sus potestades administrativas ordinarias de administrador de
las frecuencias del espectro radioeléctrico para un propósito político
ilegítimo, lo cual constituye un caso flagrante de desviación de poder, ya que esas potestades no le han sido
conferidas por el ordenamiento jurídico para sancionar a aquellos medios de
comunicación social cuya línea editorial y de contenidos de carácter libre,
plural e independiente no sea del agrado del Ejecutivo Nacional. Al respecto,
es necesario tener presente que las restricciones al ejercicio de la libertad
de pensamiento y expresión que se impongan a medios de comunicación que
divulguen críticas al gobierno deben ser analizadas con especial detalle y
teniendo presente una interpretación pro-cives,
ya que dicho derecho está especialmente consagrado para proteger a
quienes divulguen ideas y opiniones que no sean del agrado de las autoridades
de turno (…)”.
Que “(…) es incuestionable que la decisión de
impedir que RCTV como medio de comunicación social siga funcionando como
estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007, se basa
exclusivamente en motivos políticos de carácter ilegítimo. Con esa decisión el
Ejecutivo Nacional está castigando arbitrariamente a RCTV por la línea
editorial e informativa de carácter independiente, crítico y pluralista que ha
mantenido con relación a ciertas actuaciones del Ejecutivo Nacional, lo cual
constituye una violación de la
libertad de pensamiento y expresión de los Agraviados (…)”.
Que “(…) la Corte Interamericana
le requirió al Estado venezolano medidas provisionales a favor de los [periodistas,
camarógrafos, demás trabajadores y directivos de RCTV y otros [medios de
comunicación, garantizándoles las condiciones
de funcionamiento necesarias para que puedan materializar el ejercicio
del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Evidentemente, la primera
de esas condiciones de funcionamiento es
la existencia misma de RCTV como estación de televisión abierta (…). Por otra
parte, tal como lo señalaron el Secretario General de la OEA y el Relator de la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, es necesario tener
presente que la medida anunciada por el Ejecutivo Nacional no sólo viola la
libertad de pensamiento y expresión de los Agraviados, sino que viola la
libertad de pensamiento y expresión de todos los habitantes de la República Bolivariana
de Venezuela. En efecto, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad
de pensamiento y expresión tiene una dimensión no sólo individual para quien la
ejerce; sino social, para la sociedad en su conjunto. En este sentido, la Corte Interamericana
ha señalado que la libertad de pensamiento implica un derecho colectivo a
recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
(…)”.
Adicionalmente,
señalaron que “(…) no es posible que el
Ejecutivo Nacional invoque la necesidad del uso de las frecuencias asignadas a
RCTV para justificar la decisión de impedir que nuestra representada siga
operando como estación de televisión abierta en VHF. En efecto, es necesario
tener presente que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(‘CONATEL’) declaró como disponibles todas
las frecuencias de VHF que habían sido asignadas inicialmente a TVN Canal 5 y
posteriormente a VALE TV, salvo la frecuencia correspondiente al Área
Metropolitana de Caracas. Por ende, sí existen frecuencias disponibles en la
banda VHF; sin contar con todas las frecuencias disponibles en la banda UHF.
Asimismo, es necesario recordar que el Ejecutivo Nacional dispone de una
estación de televisión abierta en VHF, VTV, así como dos estaciones de
televisión abierta en UHF, Vive TV y CMT (…). En este mismo sentido, es
necesario tener presente que el Ejecutivo Nacional no ha ofrecido a RCTV otras
frecuencias en VHF o UHF para garantizar su continuidad como estación de
televisión abierta en VHF, lo cual está previsto en el artículo 74 de la LOTEL (…). Por consiguiente,
es incuestionable que la decisión de impedir que RCTV siga operando como
estación de televisión abierta en VHF es una retaliación que ha adoptado el
Ejecutivo Nacional como consecuencia de la línea editorial e informativa de
RCTV; lo cual constituye un medio indirecto de restringir ilegítimamente la
libertad de pensamiento y expresión de los Agraviados, expresamente censurado
por el artículo 13 de la Convención Americana (…)”.
Sustentan la posible
amenaza de violación al debido proceso, por violación del derecho a la defensa
y a la presunción de inocencia de los agraviados por falsas imputaciones de
supuestos delitos e infracciones administrativas -tales como el de rebelión militar,
al haber participado en el golpe de estado del denominado 11 de abril o bien la
reticencia de RCTV en dejar que funcionarios del gobierno se expresen mediante
ese canal de televisión-, sin tomar en consideración que no se les ha
sancionado sobre la base de ninguna de las leyes especiales aplicables en
relación a las supuestas infracciones o delitos que se le imputan a RCTV.
Que
“(…) deseamos alertar sobre la
posibilidad de que una vez anunciada la decisión del Ejecutivo Nacional de
impedir que RCTV siga operando como estación de televisión abierta (…), sobre
la base de supuestas violaciones del Código Penal la Ley Orgánica
de Telecomunicaciones y la Ley
de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (…), se proceda a iniciar y
decidir algún procedimiento judicial o administrativo sancionador contra RCTV
para dar cobertura, ex post, a la ilegal decisión anunciada por el Ejecutivo
Nacional (…)”.
Que “(…) el respeto al derecho al debido proceso
y el principio de imparcialidad establecido en el artículo 12 de la LOAP, exigen que la solicitud
de RCTV sea decidida por un funcionario que no hubiera emitido opinión sobre
cómo debía ser resuelta esa solicitud. Sin embargo, hemos visto como el
ciudadano Presidente de la
República y el ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática ya han señalado cómo será resuelta la solicitud
de RCTV e incluso se han permitido hacer públicos los motivos de esa decisión;
indicando cuál es su criterio sobre el derecho de los concesionarios de
televisión abierta a obtener la extensión o renovación de sus concesiones (…).
En conclusión, los Agraviantes han tomado la decisión de impedir que RCTV siga
funcionando como estación de televisión abierta en VHF sobre la base de
conclusiones arbitrarias y subjetivas relativas a la presunta comisión de
infracciones que no han sido objeto de procedimiento sancionador alguno de
carácter judicial o administrativo (…)”.
Que “(…) a pesar de que el ciudadano Presidente
de la República,
el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y
el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunicaciones y la Información han
anunciado su decisión de impedir que RCTV, en su condición de medio de
comunicación social, siga operando como estación de televisión abierta en VHF a
partir del 28 de mayo de 2007, RCTV decidió ejercer su derecho de petición
garantizado por el artículo 51 de la Constitución y procedió el 24 de enero de 2007 a presentar una
solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
(…), mediante la cual exigió: (…) que se cumpla con el mandato del artículo 210
de la LOTEL y
se emitan los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión de uso y
explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación
administrativa, los cuales deben señalar que la extensión de veinte años
contenida en el artículo 3° del Decreto Nº 1.577, el cual contiene el
Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras (…), subsidiariamente
que se cumpla con el mandato del artículo 210 de la LOTEL y se emitan los nuevos
títulos de RCTV (…), subsidiariamente si se considera que no es aplicable, por
cualquier motivo, el derecho a la extensión de los títulos de RCTV (…), que se
finalice el procedimiento de transformación de títulos de RCTV y se proceda a
renovar los títulos de RCTV (…)”.
Que “(…) Según el criterio expresado por el
Ejecutivo Nacional, la concesión de RCTV vence el 27 de mayo de 2007. En
efecto, el Ejecutivo Nacional considera que la concesión de RCTV fue otorgada
mediante el Decreto N ° 1.577, publicado en la Gaceta Oficial del
27 de mayo de 1987 (…). De esta forma, el Ejecutivo Nacional señala que (i)
antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.577 ya RCTV tenía una
concesión para operar como estación de
televisión abierta en VHF (ii) con la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.577
se inició una nueva concesión de RCTV, la cual tenía como duración veinte años.
Por consiguiente, la concesión vigente de RCTV expira el 27 de mayo de 2007
(…). No obstante, debemos recordar que para el 27 de mayo de 1987
existían otras dos estaciones de televisión abierta que todavía operan en
Venezuela: la
Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) y
Venezolana de Televisión. Asimismo, para el 27 de mayo de 1987, existían más de
cien estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) que aún
operan en Venezuela. Por consiguiente, según el criterio del Ejecutivo
Nacional, el 27 de mayo de 2007 también se vencerían las concesiones de
Venevisión, Venezolana de Televisión y más de cien estaciones de radiodifusión
sonora en AM (…)”.
Que “(…) Es necesario tener presente que algunas
de esas estaciones sí han sido objeto de sanciones por infracciones a la LOTEL o a la Ley de Responsabilidad Social
en Radio y Televisión (…). Ahora bien ¿Cuál es la decisión del Ejecutivo
Nacional con respecto a esas otras estaciones de televisión abierta o
radiodifusión sonora en AM cuyas concesiones se vencerían el 27 de mayo de
2007?. Al respecto, el Ejecutivo Nacional no ha señalado que le impedirá a esas
estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora seguir funcionando a
partir del 28 de mayo de 2006, lo cual evidencia un trato diferenciado y
discriminatorio hacia los Agraviados (…)”.
Que “(…) Es incuestionable que RCTV se encuentra
en la misma situación que todas las estaciones de televisión abierta y
radiodifusión sonora existentes para el 27 de mayo de 1987, según la tesis
adoptada por el Ejecutivo Nacional. Es más, en ciertos casos, RCTV se encuentra
incluso en una mejor posición porque no ha sido objeto de sanción alguna por
violación de la LOTEL
o la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión, mientras que algunas de esas
estaciones sí han sido objeto de sanciones por infracciones a esas leyes.
Evidentemente, ese trato discriminatorio que está recibiendo RCTV es contrario
al derecho a la igualdad y la no-discriminacíón, el cual está garantizado por
el artículo 21 de la
Constitución (…). Evidentemente, no existe ningún motivo legítimo
para dar a RCTV un trato menos favorable que el otorgado a decenas de
estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora en AM que se encuentran
en la misma situación fáctica y jurídica que RCTV con respecto a la expiración
de su concesión, según la tesis que sostiene el Ejecutivo Nacional con respecto
al Decreto Nº 1.577. Por consiguiente, existe una amenaza inminente, inmediata,
posible y realizable (…)”.
Finalmente
solicitaron que
se declare con lugar la presente solicitud y dicte mandamiento de amparo
constitucional en protección de la libertad de pensamiento y expresión, el
derecho al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de
inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por una autoridad
imparcial, así como el derecho a la igualdad y no-discriminación y en
consecuencia: “(…) 1. ORDENE al ciudadano
Presidente de la
República Hugo Rafael Chávez Frías que instruya al ciudadano
Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática Jesse
Chacón Escamillo, o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida
alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta
a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 2. ORDENE al ciudadano Ministro
del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la Informática Jesse
Chacón Escamillo, o quien haga sus veces,
que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga
funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007
(…). 3. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías que instruya al ciudadano Ministro del
Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la Informática Jesse Chacón Escamillo, o quien haga
sus veces, para que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV
siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de
2007 (…). 4. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la Informática Jesse Chacón Escamillo, o quien haga
sus veces, que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga
funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007
(…). 5. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la Informática Jesse Chacón Escamillo, o quien haga
sus veces, que respeten el estado de inocencia de RCTV que se deriva del hecho
de que para el 28 de diciembre de 2006, a esa estación de televisión abierta en
VHF no le había sido impuesta sanción alguna que hubiera adquirido firmeza como
consecuencia de la comisión de infracciones graves a la LOTEL, la Ley de Responsabilidad Social
en Radio y Televisión u otras leyes aplicables a los medios de comunicación radioeléctricos
(…). 6. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la Informática Jesse Chacón Escamillo, o quien haga
sus veces, que otorguen a RCTV un trato no-discriminatorio con respecto a las
otras estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora que se encuentran
en la misma situación que RCTV, con respecto a su continuidad como operadores
de telecomunicaciones (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional
la potestad de conocer, “en primera y
última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas
contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.
Por su parte, mediante
la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”),
esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia
de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció
que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las
acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 8. La Corte Suprema de
Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley,
(...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del
Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y
demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la
República o del Contralor General de la República (…)”.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el
artículo 8 eiusdem, el fuero especial
que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la
jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de
la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y
que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.
Por lo
tanto, en el presente caso al ser los ciudadanos Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías y el Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Jesse Chacón Escamillo, la
causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de
competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1
dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina
se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y
así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado
el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los
requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora
bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de
la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera
necesario formular las siguientes consideraciones:
I.- En el caso de autos, la
representación judicial de los accionantes expresaron que interpusieron acción
de amparo constitucional, contra los ciudadanos Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para
las Telecomunicaciones y la Informática, por la violación de “(…)
(i) la libertad de pensamiento y expresión garantizada por el artículo 57
de la Constitución República Bolivariana
de Venezuela (…) y el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (…) (ii) el derecho al debido proceso, expresado en el
derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y :el
derecho a ser oído por una autoridad imparcial, garantizado por el artículo 49
de la Constitución
y el artículo 8(2) de la Convención Americana y (iii) el derecho a la
igualdad y la no-discriminación, garantizado por el artículo 21 de la Constitución y
el artículo 24 de la Convención Americana, todo de conformidad con el
artículo 27 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Ahora bien, considera esta Sala que vistos los términos en que fue
planteada la presente acción de amparo constitucional, resulta claro que la
misma se sustenta en que “(…) el ciudadano Presidente de
la República
ha decidido canalizar su decisión de impedir que RCTV siga funcionando como
estación de televisión abierta en VHF a través del ciudadano Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual es el funcionario competente
por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31(5) del Decreto sobre
Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Nacional (…). Por consiguiente, salvo que el
ciudadano Presidente de la
República decida modificar la instrucción que impartió al
ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática,
ese funcionario procederá a tomar las medidas necesarias para impedir que RCTV
siga funcionando como estación de televisión
abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007 (…)”.
Al respecto, la Sala
advierte que de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario vigente en
materia de telecomunicaciones, el órgano competente para pronunciarse en
relación a la posible situación jurídica de la concesión que en la actualidad
permite a la sociedad mercantil Radio Caracas
Televisión RCTV, C.A., el uso y explotación de un bien del dominio público como lo es el espectro
radioeléctrico, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Así, corresponde a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) resolver todo lo concerniente al otorgamiento,
uso, revocatoria y demás relaciones que se produzcan entre el Estado y la
concesionaria en ejecución del correspondiente contrato de concesión, así como
cualquier forma de extinción de ésta -artículo 73 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones-, razón por la cual el presente amparo resulta inadmisible,
toda vez que la lesión no es inmediata, posible y realizable por el ciudadano
Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela Hugo
Rafael Chávez Frías, en lo que respecta a la pretensión dirigida contra su
persona como presunto agraviante.
Lo cual se evidencia del contenido
de la pretensión de la acción de amparo interpuesta y su petitorio, en la cual se requiere: “(…) 1. ORDENE al
ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías que instruya al ciudadano Ministro del
Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática Jesse
Chacón Escamillo, o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida
alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta
a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 2. ORDENE al ciudadano Ministro
del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la Informática Jesse
Chacón Escamillo, o quien haga sus veces,
que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga
funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007
(…). 3. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías que instruya al
ciudadano Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática Jesse
Chacón Escamillo, o quien haga sus veces, para que adopte todas las medidas
necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión
abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 4. ORDENE al ciudadano Ministro
del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática Jesse
Chacón Escamillo, o quien haga sus veces, que adopte todas las medidas
necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión
abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 5. ORDENE al ciudadano Presidente
de la República
Hugo Rafael Chávez Frías y al ciudadano Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática Jesse
Chacón Escamillo, o quien haga sus veces, que respeten el estado de inocencia
de RCTV que se deriva del hecho de que para el 28 de diciembre de 2006, a esa estación de
televisión abierta en VHF no le había sido impuesta sanción alguna que hubiera
adquirido firmeza como consecuencia de la comisión de infracciones graves a la LOTEL, la Ley de Responsabilidad Social
en Radio y Televisión u otras leyes aplicables a los medios de comunicación
radioeléctricos (…). 6. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la Informática Jesse Chacón Escamillo, o quien haga
sus veces, que otorguen a RCTV un trato no-discriminatorio con respecto a las
otras estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora que se encuentran
en la misma situación que RCTV, con respecto a su continuidad como operadores
de telecomunicaciones (…)”.
Ciertamente, al no ser competente el ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, el peligro inminente de lesión
denunciado por los accionantes, no guarda relación alguna con los preceptos
constitucionales en los que fundamentó su pretensión y, por tanto, no
constituyen fundamento positivo para reclamar tutela judicial, por vía de
amparo, de los derechos individuales que alegó amenazados, respecto del
presunto agraviante, ello en virtud del carácter personalísimo que distingue a
la acción de amparo.
En atención a las anteriores
consideraciones, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448
del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir
Daniel Lisson Ortega”), al afirmar que:
“(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea
inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que
tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además
de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos
alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el
mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del
acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual
deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción,
cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que
eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que
vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o
ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº
1.002/04, caso: “Federación Médica
Venezolana”), lo cual se verifica en el presente
caso, al no ser una competencia del Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías,
sino una atribución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Por lo tanto, la acción de amparo
constitucional incoada es inadmisible de conformidad con el artículo 6.2
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en relación con el ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías. Así se
decide.
II.- Por
otra parte, en el presente caso la Sala advierte que si bien el objeto del proceso
de amparo planteado inicialmente fue contra la presunta violación de “(…)
(i) la libertad de pensamiento y expresión garantizada por el artículo 57
de la Constitución República Bolivariana
de Venezuela (…) y el artículo
13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) (ii) el
derecho al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de
inocencia, el derecho a la defensa y :el derecho a ser oído por una
autoridad imparcial, garantizado por el artículo 49 de la Constitución y
el artículo 8(2) de la Convención Americana y (iii) el derecho a la
igualdad y la no-discriminación, garantizado por el artículo 21 de la Constitución y
el artículo 24 de la Convención Americana, todo de conformidad con el
artículo 27 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, la Sala con fundamento en la
sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt”, la cual
estableció el alcance del principio dispositivo en los procesos de amparo, en
los siguientes términos:
“(…) lo que se pide como efecto de un amparo
puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el
proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si
bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un
proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que
como protector de la
Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se
desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el
interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial
en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones
provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional
estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el
artículo 2 de la
Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que
se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución,
es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen
las violaciones de derechos y garantías
constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no
involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan
situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social,
por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el
quejoso, sino la situación fáctica
ocurrida en contravención a los
derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el
actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…)”.
De manera que, considera la
Sala que aunado al objeto medular de la acción de amparo
interpuesta, se denunció que “(…) a pesar de que el ciudadano Presidente de la República, el
ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y
el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunicaciones y la Información han
anunciado su decisión de impedir que RCTV, en su condición de medio de
comunicación social, siga operando como estación de televisión abierta en VHF a
partir del 28 de mayo de 2007, RCTV decidió ejercer su derecho de petición
garantizado por el artículo 51 de la Constitución y procedió el 24 de enero de 2007, a presentar una
solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…)
Informática (…), mediante la cual exigió: (…) que se cumpla con el mandato del
artículo 210 de la LOTEL
y se emitan los nuevos títulos de RCTV, es decir, la concesión de uso y
explotación del espectro radioeléctrico y la correspondiente habilitación
administrativa, los cuales deben señalar que la extensión de veinte años
contenida en el artículo 3° del Decreto Nº 1.577, el cual contiene el
Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras (…),
subsidiariamente que se cumpla con el mandato del artículo 210 de la LOTEL y se emitan los nuevos
títulos de RCTV (…), subsidiariamente si se considera que no es aplicable, por
cualquier motivo, el derecho a la extensión de los títulos de RCTV (…), que se
finalice el procedimiento de transformación de títulos de RCTV y se proceda a
renovar los títulos de RCTV (…)””; siendo que tales circunstancias
a juicio de los accionantes fundamentan la denuncia de violación del “(…) derecho a ser oídos por una autoridad
imparcial en el procedimiento de extensión o revocación de la concesión (…)”,
sin tomar en consideración que la misma podría subsumirse en una vulneración al
derecho de petición de ser el caso, garantizado por el artículo 51 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala
advierte que el 2 de abril de 2007, la representación judicial de la parte
accionante consignó escrito ratificando la continuidad de las lesiones a los
derechos constitucionales, para lo cual consignó el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº
002, ambas dictadas por el Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática el 28 de marzo de 2007.
En el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 424 dictado por el
Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el
28 de marzo de 2007, mediante el cual se dio respuesta a la mencionada
solicitud efectuada por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el 24 de enero de
2007, se resolvió que “(…) la presente
comunicación tiene carácter mero-declarativo, esto es, que no crea, modifica o
extingue la situación jurídica respecto a la concesión de RCTV que se vence el
27 de mayo de 2007 a
las 12 p.m. hora legal de Venezuela, por el transcurso del tiempo de vigencia
establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento
sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras, lo cual incluye las
frecuencias accesorias otorgadas a nivel nacional para la explotación de la
concesión cuya vigencia expira (…)”.
La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de
la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé
el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de
amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o
amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para
que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada
sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de
restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye
el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una
presunta omisión atribuida al Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática, sin embargo, durante la tramitación del proceso
de amparo el presunto agraviante produjo la respuesta omitida, por lo que,
desde el mismo momento en que se dictó el acto administrativo resolviendo la
solicitud planteada, cesó la lesión denunciada por los quejosos.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente
caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del
artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional
denunciada. Así se decide.
III.-
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala advierte respecto al resto
de las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional lo siguiente:
La Sala advierte que la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Marcel Granier H., la sociedad mercantil Radio Caracas
Televisión RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra el Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Jesse Chacón Escamillo, se
circunscribe a las lesiones que a su decir produciría el cierre inminente de Radio Caracas
Televisión RCTV, C.A., como estación
de televisión abierta en VHF, todo ello con fundamento en las declaraciones
dadas por el ciudadano Presidente de la República y por el Ministro del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la
Informática.
Ahora bien, dado que el 2 de abril de 2007 la representación judicial de
la parte accionante consignó escrito ratificando la continuidad de las lesiones
a los derechos constitucionales, para lo cual consignó el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº
002, ambas dictadas por el Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática el 28 de marzo de 2007, cuyo contenido es el
siguiente:
En el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 424 dictado por el
Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el
28 de marzo de 2007, mediante el cual se dio respuesta a la mencionada
solicitud efectuada por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el 24 de enero de
2007, se resolvió que “(…) la presente
comunicación tiene carácter mero-declarativo, esto es, que no crea, modifica o
extingue la situación jurídica respecto a la concesión de RCTV que se vence el
27 de mayo de 2007 a
las 12 p.m. hora legal de Venezuela, por el transcurso del tiempo de vigencia
establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento
sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras, lo cual incluye las
frecuencias accesorias otorgadas a nivel nacional para la explotación de la
concesión cuya vigencia expira (…)”.
Por su parte, en la
Resolución Nº 002 dictada por el Ministro
del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el
28 de marzo de 2007, se determinó “(…)
declarar terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud
formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a
la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha
solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su
vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para
Televisoras y Radio Difusoras (…)”.
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…)”.
Al
respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no
puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía
idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como
infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no
toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de
inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales
ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben
restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga
irreparable.
Respecto del artículo supra
transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso:
“Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”,
señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente
señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado
por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del
ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de
amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5
no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos
ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de
esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya
el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso
restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la
cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente,
la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico
puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se
estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si
el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales
alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe
prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en
la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el
artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como
acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía
constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia
armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para
ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución
vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000,
1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001,
1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).
En tal sentido, observa la
Sala que si bien la acción de amparo procede contra
violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de
las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de
interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de
impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y
que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte
idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.
Ciertamente, de conformidad con el
artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la acción de amparo que como ocurre sobrevenidamente en el presente caso, se
incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que
existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que
permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la
acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien
considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de
amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas
omisivas de la
Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en
infracción de algún derecho constitucional, “(…)
el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de
transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid.
Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con
el artículo 13 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el presente caso, la
Sala constata que la parte accionante contaba con la vía
judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el
recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del
artículo 21 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una
situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una
desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la
circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios
procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación
infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción
alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata,
toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de
nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas
cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus
derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas
cautelares innominadas-.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de
nulidad, la Sala
estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
“(...) la eficacia del recurso
contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del
cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las
amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido
otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto
administrativo impugnado, sino también ‘(…) disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con
relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar
así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han
sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
Al respecto, se advierte por notoriedad
judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente
de la cuenta de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2007, que la sociedad
mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., interpuso recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas
cautelares innominadas ante la referida Sala Político Administrativa el 17 de
abril de 2007, contra los actos administrativos contenidos en el
Oficio Nº 424 y la
Resolución Nº 002 dictados por el Ministro del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, lo cual no
sólo ratifica la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad respecto a la
mencionada empresa, sino la posibilidad del resto de los accionantes en el
presente amparo de hacerse parte en el mencionado juicio a los fines de tutelar
sus derechos e intereses.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición
de un amparo como el de autos, la
Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto
administrativo es el recurso de nulidad, por lo que la acción de amparo
constitucional interpuesta resulta inadmisible con fundamento en el artículo
6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1)
COMPETENTE para
conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Gustavo J. Reyna y Pedro Alberto Perera
Riera, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCEL GRANIER H.; los abogados Gustavo J. Reyna, Pedro Alberto Perera Riera, José
Valentín González P., y José Humberto Frías, procediendo en su condición de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. y otros accionantes, ya
identificados; contra los ciudadanos Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías y el Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática, Jesse Chacón Escamillo, por
el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV,
C.A., como estación de televisión abierta en VHF.
2)
INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional incoada contra el
ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, de
conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
3)
INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la
Informática y Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), Jesse Chacón Escamillo, respecto a la solicitud de
tutela del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4)
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y
Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), Jesse
Chacón Escamillo, de conformidad con el artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de
televisión abierta en VHF.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo
de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2007-0197
LEML/
El
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría respecto del fallo
que antecede por las siguientes razones:
La sentencia cuyo dispositivo se comparte declaró la
inadmisibilidad de distintas pretensiones de la parte actora con fundamento en
los cardinales 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concuerda este Magistrado con que las pretensiones de la
quejosa de protección a varios de sus derechos constitucionales pueden ser
cabalmente satisfechas por la jurisdicción contencioso-administrativa, en
virtud de que se contraen a acciones y amenazas que atribuyen a autoridades
administrativas en el marco del ejercicio de sus potestades administrativas, lo
cual determina la inadmisibilidad de su pretensión de conformidad con lo que
dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Al respecto, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala. Así,
en sentencia n.° 93 de 01.02.06, se expresó:
“La constitucionalización de la
justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su
función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función
tradicional u objetiva de control de la legalidad de la
Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la
correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la
justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de
integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y
en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada
en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación
jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con
competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no
es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las
más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional
(pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y
enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que
sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de
cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de
procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son
admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de
medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional
el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula
constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259),
ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe
garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en
consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la
naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El enfoque del tratamiento y
estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión
consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y
es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza
jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de
administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de
situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con
los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual
de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001,
pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se
entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el
objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional
imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro
sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales
tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede
considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la
pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.
Ya esta Sala, en anteriores
oportunidades, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de
2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función
subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción
contencioso-administrativa venezolana:
‘De este modo la Constitución
garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones
especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que
tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que
resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de
la
Administración Pública; potestad que según la doctrina más
actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos
tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia,
pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca
un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial
respectivo.
Así tenemos que, de la simple
lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución
otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los
justiciables pueden accionar contra la Administración
a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración
aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido
precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción
contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la
condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y
perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de
los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta
claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a
asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el
artículo 26 de la
Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la
contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e
intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución
de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como
un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida
la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la
nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas
subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas
por actuaciones materiales o vías de hecho’. (Destacado añadido).
Posteriormente, y en atención
al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia n° 1029 de 27 de mayo de
2004, lo siguiente:
‘...la potestad
que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para
resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y
los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar
lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración
Pública; potestad ésta que, según la doctrina más
actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos
tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia,
pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo
tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo,
derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente
envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr.
Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción
contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125
y siguientes).
De acuerdo con lo
indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución
otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un
conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar
contra la Administración Pública a fin de solicitar el
restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones
materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades
de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no
solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de
sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de
conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios
públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder
de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración
Pública’. (Destacado añadido).
Se trata de un
criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran
también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina
Sánchez y otros); de 20 de febrero
de 2003 (caso Benedetto
D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005
(caso Justo Javier Macuribana); de 28
de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). De
manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento,
en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de
la sentencia objeto de la misma.
Con fundamento en la postura
que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha
declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido
contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios
procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por
imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones
procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder
Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible,
salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el
contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración
Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de
universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso
frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no
regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de
hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las
cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista
aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.
Esta determinación, en criterio de quien concurre con la
mayoría, hacía irrelevante el pronunciamiento acerca de la legitimación pasiva
de los demandados en amparo.
Por otra parte, no comparte el concurrente la declaratoria
de inadmisibilidad de la demanda con base en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley especial, para lo cual se
transformó la pretensión de la parte actora, que fue formulada con suficiente
claridad, en una distinta, con el objeto de declarar esa pretensión
reconducida, y no la que planteó la demandante, inadmisible.
En efecto, la denuncia que se formuló acerca del
procedimiento administrativo que estaba en curso para el momento de la
interposición de la demanda de amparo era, como lo recogió la mayoría, de
violación al derecho al juez natural en el aspecto de su imparcialidad –ya que,
según delataron, el ente a cargo del trámite y decisión del procedimiento había
adelantado opinión al respecto- y no la falta de respuesta de la autoridad
administrativa llamada a decidir. Por tanto, mal podía haber sido declarada la
inadmisibilidad de la pretensión por cesación del agravio, puesto el que habría
cesado, la falta de respuesta, no fue el que se denunció. Por el contrario, la
amenaza objeto de la denuncia de que decidiera un ente parcializado se habría
concretado con la respuesta del Ministro cuya competencia subjetiva se
cuestionó. En este sentido, se reitera la discrepancia varias veces manifestada
con la reinterpetación de las pretensiones de los justiciables para que luego
se declare inadmisible o improcedente un pedimento distinto del que hubiera
llevado al justiciable a entablar litigio en protección a sus derechos
constitucionales.
Sin embargo, tal pedimento sí era inadmisible pero en los
términos del cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“No
se admitirá la acción de amparo: / (…)
3)
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.”
En este sentido, resulta evidente que la amenaza de lesión
al derecho constitucional de la parte actora al juez natural, que derivaría del
riesgo de que la decisión administrativa que instaron la tomara una autoridad
que ya habría emitido opinión sobre el asunto a resolver, se concretó en los
pronunciamientos que recayeron después de la interposición de la demanda de
autos y cuya conformidad a derecho está siendo debatida, como corresponde, en
sede contencioso-administrativa. De modo que ya no es posible para este
Tribunal, en sede constitucional, la reparación de la situación jurídica cuya
violación se alegó, ya que no es posible el impedimento de la amenaza que ya se
materializó, materialización de la cual se está defendiendo la quejosa ante los
tribunales competentes de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0197