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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes N° 07-0731
El 24 de mayo de 2007, los ciudadanos JOSÉ FÉLIX GUERRERO PERALTA, JOSÉ MIGUEL FERRER PÉREZ y JORGE ENRIQUE
LARRAZÁBAL LARRAZÁBAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.866.661,
2.079.056 y 6.503.806, respectivamente, actuando “en su propio nombre y de la sociedad venezolana”, y el ciudadano
Acosta Aguirre Renán José, titular de la cédula de identidad N° 4.429.575, en
su carácter de vocero principal del comité de usuarios OYENTES INTERACTIVOS DE
En virtud de su reconstitución,
El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente a
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE
COLECTIVOS EJERCIDA
La parte accionante presentó escrito contentivo de la demanda por intereses difusos y colectivos, en los siguientes términos:
Que interponen demanda por derechos colectivos y difusos
en “(…) contra del Presidente de
Que esta Sala Constitucional ha sostenido de forma reiterada la posibilidad que tiene cualquier particular de intentar acciones en protección y defensa de derechos e intereses difusos, cuando la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional lo afecta tanto directamente como a una colectividad o a un grupo indeterminado de personas, según lo dispuesto en el fallo del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.
Que en razón de ello se encuentran legitimados para intentar la presente acción tanto en defensa de sus derechos e intereses, así como de los de la sociedad venezolana, ya que no solo ellos, sino el pueblo en general verá afectada su calidad de vida, ante el eventual cierre de Radio Caracas Televisión, “(…) el cual limitará en forma grave e ilegítima el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión e información de la ciudadanía, al privarla de una de las opciones televisivas que tienen los venezolanos para recibir la programación de opinión, recreación e información de su preferencia”.
Que la presente demanda por intereses difusos y colectivos no se encuentra incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley.
Que conforme lo ha establecido esta Sala Constitucional
la amenaza de violación se evidencia en el presente caso en razón de las
continuas declaraciones del Presidente de
Que “Es claro que
el Presidente de
Que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro medio procesal que proteja de forma expedita, breve y eficaz las violaciones de dichos derechos constitucionales, por lo cual la presente acción debe ser admitida a fin de proteger sus derechos y los de la colectividad.
Que los derechos constitucionales vulnerados son los
derechos a la libertad de expresión e información, contenidos en los artículos
57 y 58 de
Que dichos derechos “(…) comportan la posibilidad para toda la ciudadanía de contar con los medios adecuados para expresar libremente sus pensamientos, así como también la posibilidad de acceder, buscar y recibir mensajes por los medios que ellos libremente elijan, en forma libre y plural, es decir, sin imposición de ningún tipo y teniendo la posibilidad de contar con múltiples opciones (…)”.
Que es evidente que con las constantes amenazas del
Presidente de
Que “La amenaza de violación de los derechos descritos radica en que el eventual cierre del canal Radio Caracas es inconstitucional, pues dicha orden de cierre tiene su causa, no en supuestos incumplimientos de las normas de telecomunicaciones que no harían posible la renovación de la concesión, sino que responde a un castigo a dicha planta televisiva por incluir dentro de los mensajes que transmite, mensajes que el gobierno considera adversos”.
Que los discursos emitidos por el Presidente de
Que “Los derechos
a la libertad de expresión e información, no sólo representa la posibilidad a
la colectividad de expresarse libremente o recibir información, ideas, y
opiniones, sino que su libre ejercicio garantiza la existencia y permanencia de
los regímenes democráticos, ya que fungen como contralores de la actividad del
Estado, al servir de voceros del pueblo (…)”.
Que “(…) visto que
es un hecho notorio comunicacional que tanto el Presidente de
Que “(…) dichas
amenazas se ven reforzadas con las declaraciones de creación de una nueva
estación de televisión denominada ‘TEVES’, que vendría a sustituir a Radio Caracas
y respecto de la cual ya se han publicado dos Gacetas Oficiales, una de fecha
11 de mayo de 2007, mediante la cual se crea
Que “(…) estas
actuaciones del Gobierno (…) demuestran la intención del mismo de dar
cumplimiento a las medidas de cierre de Radio Caracas, tantas veces expresadas,
y que han sido reiteradas en forma insistente desde el día 28 de diciembre de
2006 y que se han intensificado a medida que se acerca el (…) 27 de mayo de
Que “(…) es claro
que las amenazas de cierre de Radio Caracas, en caso de materializarse
restringiría gravemente el ejercicio de la población venezolana de su derecho a
expresarse a través de dicho medio comunicación, así como su derecho a recibir
mensajes del mismo (…)”.
Que “Vista la
inminencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados por las
amenazas constantes y reiteradas de cierre de Radio Caracas, las cuales se
materializarían el día 27 de mayo de 2007, solicitamos se declare medida
cautelar innominada a favor del pueblo venezolano, en virtud de la cual se le
permita a dicho canal continuar con la trasmisión de su programación mientras
dure la tramitación del presente procedimiento (…)”.
Por último, solicitan que la presente acción sea declarada con lugar, protegiendo de esta
manera los derechos difusos de todo el pueblo venezolano en materia de libertad
de expresión, y en consecuencia se ordene al Presidente de
II
DE
Corresponde a
Al efecto, se aprecia que los accionantes alegan la protección de los derechos o intereses difusos, con fundamento en el derecho de los usuarios de los medios de comunicación televisivos de disfrutar de una pluralidad de información.
En tal sentido,
resulta necesario señalar que es deber del Estado supervisar la utilización del
espectro electromagnético (artículos 2 y 37 de
“Cuando
los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado
(ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones
básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la
comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en
cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros
componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya
ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera
derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque
a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de
perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales,
como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una
misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los
afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de
personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados,
como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (
Con
los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la
acción u omisión de otras personas”.
Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de
diciembre de 2003,
“(…) cabe recordar que, en
sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén,
En dicho fallo se
establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la
sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los
mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como
elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden
confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción
personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se
persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no
quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no
pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos
derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los
particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad,
sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos
cívicos, ya ha apuntado
DERECHOS O INTERESES
DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de
sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector
poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre
ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses
difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes
que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que
deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles
beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en
el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o
a la obtención de una vivienda digna, protegidos por
DERECHOS O INTERESES
COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no
cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del
conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une
entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como
tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a
los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos
deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos
últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una
agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se
atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA
INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o
específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto
LEGITIMACIÓN PARA
INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda
con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de
miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión
conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es
propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los
demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de
los intereses colectivos, además de
Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:
“(…) Los derechos o
intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues
el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta
Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty
‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados
objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación
indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el
derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés
individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos
general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la
privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos
del niño y del adolescente pueden ser difusos en la
medida en que la cura o cuidado de
De acuerdo con el criterio
sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del
Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un
ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del
mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los
ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el
Estado para cumplir con tal obligación.
Mención aparte merecen las
consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el
que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un
ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido,
‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino
aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en
general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en
una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se
trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no
puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el
ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p.
65).
Vivir en un ambiente libre
de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y
no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra
transcrito, por lo que ‘el círculo de
sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la
individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los
miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir
una pretensión común a todos’ (Pablo Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de
Cabiedes.
En el caso del ordenamiento
venezolano, el artículo 281 de