SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Expedientes N° 07-0731

 

 

El 24 de mayo de 2007, los ciudadanos JOSÉ FÉLIX GUERRERO PERALTA, JOSÉ MIGUEL FERRER PÉREZ y JORGE ENRIQUE LARRAZÁBAL LARRAZÁBAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.866.661, 2.079.056 y 6.503.806, respectivamente, actuando “en su propio nombre y de la sociedad venezolana”, y el ciudadano Acosta Aguirre Renán José, titular de la cédula de identidad N° 4.429.575, en su carácter de vocero principal del comité de usuarios OYENTES INTERACTIVOS DE LA RADIO, OIR, inscrita en el Registro de Organizaciones de Usuarios y Usuarias de los Servicios de Telecomunicaciones, bajo el N° 01-0051, todos asisitidos en este acto por la abogada Roxana Marylin Ramos Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.238, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la demanda por intereses difusos y colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías y Jesse Chacón Escamillo, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

                En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA DEMANDA POR INTERESES DIFUSOS Y

COLECTIVOS EJERCIDA

 

La parte accionante presentó escrito contentivo de la demanda por intereses difusos y colectivos, en los siguientes términos:

 

Que interponen demanda por derechos colectivos y difusos en “(…) contra del Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática en virtud de las constantes amenazas de cierre del canal 2, denominado Radio Caracas Televisión (…), contenidas en las declaraciones emitidas por dichos ciudadanos de manera reiterada desde el 28 de diciembre de 2006 hasta el presente, cierre que sin duda restringiría los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información del pueblo venezolano, del cual formamos parte, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Que esta Sala Constitucional ha sostenido de forma reiterada la posibilidad que tiene cualquier particular de intentar acciones en protección y defensa de derechos e intereses difusos, cuando la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional lo afecta tanto directamente como a una colectividad o a un grupo indeterminado de personas, según lo dispuesto en el fallo del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.

 

Que en razón de ello se encuentran legitimados para intentar la presente acción tanto en defensa de sus derechos e intereses, así como de los de la sociedad venezolana, ya que no solo ellos, sino el pueblo en general verá afectada su calidad de vida, ante el eventual cierre de Radio Caracas Televisión, “(…) el cual limitará en forma grave e ilegítima el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión e información de la ciudadanía, al privarla de una de las opciones televisivas que tienen los venezolanos para recibir la programación de opinión, recreación e información de su preferencia”.

 

Que la presente demanda por intereses difusos y colectivos no se encuentra incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley.

 

Que conforme lo ha establecido esta Sala Constitucional la amenaza de violación se evidencia en el presente caso en razón de las continuas declaraciones del Presidente de la República y del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática efectuadas desde el 28 de diciembre de 2006 hasta el presente, según las cuales el 27 de mayo de 2007 a la media noche vence la concesión de Radio Caracas Televisión, C.A.

 

Que “Es claro que el Presidente de la República, en su carácter de Máximo Jerarca de la Administración Pública, ha dado con dicho discurso una orden a un órgano subordinado como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones (sic), quien es el órgano competente en la materia, para que cierre Radio Caracas. Siendo estos dos órganos los agraviantes en el presente amparo”.

 

Que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro medio procesal que proteja de forma expedita, breve y eficaz las violaciones de dichos derechos constitucionales, por lo cual la presente acción debe ser admitida a fin de proteger sus derechos y los de la colectividad.

 

Que los derechos constitucionales vulnerados son los derechos a la libertad de expresión e información, contenidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que dichos derechos “(…) comportan la posibilidad para toda la ciudadanía de contar con los medios adecuados para expresar libremente sus pensamientos, así como también la posibilidad de acceder, buscar y recibir mensajes por los medios que ellos libremente elijan, en forma libre y plural, es decir, sin imposición de ningún tipo y teniendo la posibilidad de contar con múltiples opciones (…)”.

 

Que es evidente que con las constantes amenazas del Presidente de la República y del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, se verán vulnerados los referidos derechos constitucionales “(…) ya que no solo nosotros los accionantes, sino toda la colectividad a la que representamos, nos veremos privados de la posibilidad de disfrutar de un canal de televisión del que todo el pueblo ha disfrutado desde hace 53 años en forma ininterrumpida, y que cuenta con la más variada programación tendiente a satisfacer las exigencias del pueblo venezolano”.

 

Que “La amenaza de violación de los derechos descritos radica en que el eventual cierre del canal Radio Caracas es inconstitucional, pues dicha orden de cierre tiene su causa, no en supuestos incumplimientos de las normas de telecomunicaciones que no harían posible la renovación de la concesión, sino que responde a un castigo a dicha planta televisiva por incluir dentro de los mensajes que transmite, mensajes que el gobierno considera adversos”.

 

Que los discursos emitidos por el Presidente de la República no dejan duda que el cierre de Radio Caracas Televisión es una decisión “(…) que atiende a un castigo contra la línea editorial del canal y no responde a razones jurídicas sobre el supuesto vencimiento de la concesión, convirtiendo este caso en un claro caso (sic) de violación a la libertad de expresión, especialmente de nosotros los accionantes y del colectivo venezolano (…)”.

 

Que “Los derechos a la libertad de expresión e información, no sólo representa la posibilidad a la colectividad de expresarse libremente o recibir información, ideas, y opiniones, sino que su libre ejercicio garantiza la existencia y permanencia de los regímenes democráticos, ya que fungen como contralores de la actividad del Estado, al servir de voceros del pueblo (…)”.

 

Que “(…) visto que es un hecho notorio comunicacional que tanto el Presidente de la República, como el Ministro competente en materia de telecomunicaciones han amenazado en forma reiterada el cierre de Radio Caracas el día 27 de mayo de 2007, es evidente que existe una amenaza real y cierta de violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información del pueblo venezolano”.

 

Que “(…) dichas amenazas se ven reforzadas con las declaraciones de creación de una nueva estación de televisión denominada ‘TEVES’, que vendría a sustituir a Radio Caracas y respecto de la cual ya se han publicado dos Gacetas Oficiales, una de fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual se crea la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), y la otra de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual se dicta el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación TEVES, cuyo objeto es según su cláusula quinta, ‘el uso, aprovechamiento administración de una concesión  de señal abierta, en frecuencia de VHF y sus respectivas habilitaciones administrativas, otorgadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sólo como instancia o medio de transmisión, no teniendo como función la producción o generación de contenido o material audiovisual”.

 

Que “(…) estas actuaciones del Gobierno (…) demuestran la intención del mismo de dar cumplimiento a las medidas de cierre de Radio Caracas, tantas veces expresadas, y que han sido reiteradas en forma insistente desde el día 28 de diciembre de 2006 y que se han intensificado a medida que se acerca el (…) 27 de mayo de 2007”.

 

Que “(…) es claro que las amenazas de cierre de Radio Caracas, en caso de materializarse restringiría gravemente el ejercicio de la población venezolana de su derecho a expresarse a través de dicho medio comunicación, así como su derecho a recibir mensajes del mismo (…)”.

 

Que “Vista la inminencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados por las amenazas constantes y reiteradas de cierre de Radio Caracas, las cuales se materializarían el día 27 de mayo de 2007, solicitamos se declare medida cautelar innominada a favor del pueblo venezolano, en virtud de la cual se le permita a dicho canal continuar con la trasmisión de su programación mientras dure la tramitación del presente procedimiento (…)”.

 

Por último, solicitan que la presente acción  sea declarada con lugar, protegiendo de esta manera los derechos difusos de todo el pueblo venezolano en materia de libertad de expresión, y en consecuencia se ordene al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática se abstengan de realizar cualquier actuación que conlleve al cierre ilegítimo de la planta televisiva Radio Caracas Televisión y que en consecuencia, pueda ésta continuar con la transmisión de su programación después del 27 de mayo de 2007.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda por intereses difusos y colectivos.

 

Al efecto, se aprecia que los accionantes alegan la protección de los derechos o intereses difusos, con fundamento en el derecho de los usuarios de los medios de comunicación televisivos de disfrutar de una pluralidad de información.

 

            En tal sentido, resulta necesario señalar que es deber del Estado supervisar la utilización del espectro electromagnético (artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), por lo que cualquier uso indebido del mismo que pueda afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos. Así lo estableció esta Sala, en criterio que reitera una vez más en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra”):

 

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

 

Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

 

“(…) cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede    -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique  Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).

 

 

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

 

“(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Cabiedes. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de