SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 26 de agosto de 2003, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ
DÍAZ, Fiscal General de la República, incoó, ante esta Sala, demanda de
nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los
artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue
sancionada el 19 de agosto de 1998, quedó publicada en Gaceta Oficial n° 36.531
del 3 de septiembre de 1998 y, posteriormente, fue reimpresa en la Gaceta Oficial n°
36.576 del 6 de noviembre de 1998.
En
el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó a la Sala Constitucional
la reducción de los lapsos procesales, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, y la declaratoria de mero derecho.
El
23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional
admitió dicha demanda y ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional
y el Defensor del Pueblo, así como el emplazamiento, mediante cartel, de los
interesados, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, y acordó la remisión del expediente a la Sala para la decisión de la
solicitud de reducción de lapsos.
Luego
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
2 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El
8 de octubre de 2003, las ciudadanas María del Mar Álvarez de Lovera y Paula
Guarisco Sánchez, titulares de las cédulas de identidad nos
1.728.335 y 5.564.177, respectivamente, en su carácter de Defensora Nacional de
los Derechos de la Mujer
y Consultora Jurídica del Instituto Nacional de la Mujer, quienes actuaron en
representación de dicho organismo, presentaron escrito en el cual se dieron por
citadas, pidieron se les tuviese como partes defensoras de la
constitucionalidad de los artículos que se impugnaron en el juicio, solicitaron
la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad y la tramitación
del procedimiento con la “....apertura a pruebas e informes, en virtud de
que los artículos impugnados por el Recurrente no son de mero derecho, ya que
su eliminación dejaría en el supuesto negado de ser declarada con lugar, sin
sistema de protección a las víctimas de violencia, fomentando la impunidad.”
El
16 de octubre de 2003, las ciudadanas Luisa Arias, Gioconda Espina, Magdalena
Valdivieso, Sonia Sgambatti, Isolda Salvatierra y Adicea Castillo, titulares de
las cédulas de identidad nos 3.884.707, 3.660.081, 17.270.733,
2.533.935, 1.605.396 y 1.970430, respectivamente, en su carácter de “militantes
de distintas organizaciones del movimiento de mujeres venezolano”, con la
asistencia de la abogada María Cristina Parra de Rojas, con inscripción en el
I.P.S.A. bajo el n° 11.632, presentaron escrito en el cual peticionaron la
declaratoria de improcedencia de la demanda de nulidad en cuestión.
El
30 de octubre de 2003, la abogada Elida Rosa Aponte Sánchez, con cédula de
identidad no. 4.592.921 e inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 13.459, en su
condición de Coordinadora General de la Red Venezolana
sobre Violencia contra la Mujer
(REVIMU) presentó escrito mediante el cual requirió la declaratoria de improcedencia
de la pretensión de nulidad.
Mediante
sentencia n° 3366 de 3 de diciembre de 2003, la Sala declaró la causa como asunto de mero derecho
y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría para la continuación de su
tramitación.
El
22 de enero de 2004, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de
informes.
Mediante
diligencia de 28 de enero de 2004, la abogado Sonia Sgambati consignó escrito
mediante el cual la Federación Venezolana de Abogadas (FEVA) expuso
las razones de su solicitud de improcedencia de la pretensión de autos.
En
esa misma fecha, compareció ante esta Sala la ciudadana María Bello de Guzmán,
con cédula de identidad n° 81.671, quien adujo su condición de Presidenta de la Fundación para
los Derechos de la
Mujer Latinoamericana (FUNDEMUL), con la asistencia de la
abogada Rosa Virginia Cabrera Carpio, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n°
75.075, quien, en atención al emplazamiento de los interesados mediante cartel,
solicitó “se nos tenga como parte defensora de la constitucionalidad y
legalidad de los artículos que se impugnan de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para lo cual
oportunamente antes de que se dicte sentencia presentaremos los informes
respectivos...”. En esa misma oportunidad, la referida ciudadana confirió
poder a las abogadas Irma Loaiza de Meneses, Debora Carpio de Cabrera, Rosa
Virginia Cabrera Carpio, Silvana A. Gómez Mercado y Nazareth Prado Soto.
Mediante
auto de 29 de enero de 2004, la Secretaría de la Sala dejó sin efecto el auto de 22 de enero del
mismo año mediante el cual se fijó el acto de informes y, “a los fines de
cumplir con lo ordenado en la decisión N° 3366 de fecha 3 de diciembre de 2003”, se acordó la remisión del
expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de su tramitación.
El 3 de febrero de 2004 se dio por recibido el expediente en ese Juzgado.
A
través de diligencia de 10 de febrero de 2004, la abogada Rosa Virginia Cabrera
requirió al Juzgado de Sustanciación librase el cartel de emplazamiento de los
interesados. Por diligencia de 17 de febrero de 2004, la abogada Alicia Monagas
Borges, Fiscal Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala
Constitucional y Sala Político-Administrativa, ratificó esa petición.
El 17 de febrero de 2004, compareció la
abogada Alicia Monagas Borges, retiró el cartel de emplazamiento que fue
librado por la Sala
y, el 26 de febrero del mismo año, consignó ejemplar del
Diario Últimas Noticias de 20 de febrero de 2004, en el que aquél se publicó.
El 3 de marzo de 2004, se fijó la
oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 20 de marzo de 2004, compareció la abogado Martha
Sofía Cardozo, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 49.124, quien se dio
por citada en este proceso y consignó escrito por el cual las ciudadanas María
Armengol, Luisa Arias, Doris Hoyos, Migdalia Valdez y Norma Villarreal, con
cédulas de identidad nos 8.742.092, 3.884.707, 5.270.560, 3.021.497
y 81.189.414, respectivamente, en su condición de Coordinadoras de la Asociación Civil
sin fines de lucro Casa de la
Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, solicitaron la declaratoria de
improcedencia de la demanda. En esa misma oportunidad, comparecieron las
ciudadanas María del Mar Álvarez y Paula Guarisco Sánchez, quienes, en
representación del Instituto Nacional de la Mujer, ratificaron su condición de partes en este
proceso. También compareció la abogado Elida Rosa Aponte Sánchez, en su
condición de Coordinadora General de la Red Venezolana
sobre Violencia contra la Mujer
(REVIMU), quien se dio por citada y peticionó, mediante escrito, la
declaratoria de improcedencia de la pretensión de nulidad.
Por diligencia de 11 de marzo de 2004, las abogadas
Rosa Virginia Cabrera y Nazareth Prado Soto, representantes judiciales de la Fundación para
los Derechos de la
Mujer Latinoamericana (FUNDEMUL) Capítulo Venezuela, se
hicieron parte para coadyuvar con la declaratoria de constitucionalidad de las
normas que se impugnaron.
El 16 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de
informes. En esa oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la
representación de la
Fiscalía General de la República como parte actora, de la Defensoría del
Pueblo, del Instituto Nacional de la
Mujer, de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer, de la Federación Venezolana
de Abogadas (FEVA), de la
Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU), del Centro
de Estudios de la Mujer
de la UCV y de la Asociación Civil
sin fines de lucro Casa de la
Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”. En esa ocasión, la Fiscalía General
de la República,
la Defensoría
del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer, la Red Venezolana
sobre Violencia contra la Mujer
(REVIMU) y la
Federación Venezolana de Abogadas (FEVA) presentaron sus
respectivos escritos de informes.
El 17 de marzo de 2004, las abogadas Irma Loaiza de
Meneses y Rosa Virginia Cabrera, antes identificadas, consignaron escrito de
conclusión de los informes orales.
El 6 de mayo de 2004, se dijo “vistos”.
El 21 de
septiembre de 2004, compareció la abogada María Cristina Parra de Rojas, quien
antes fue identificada, para la ratificación de sus argumentos y en solicitud
de decisión en esta causa.
El 23 de
septiembre de 2004, compareció la parte actora quien requirió el
pronunciamiento del fallo.
El 19 de julio de
2005, la abogado Sonia Sgambatti, antes identificada, en representación de
María Gómez Rojas, cédula de identidad no. 3.255.825, Rectora de la Universidad Experimental
Francisco de Miranda y Coordinadora de la Cátedra Libre
de la Mujer Judibana;
de Dollys Blatch de Díaz y Mélida Jordán Polanco, con cédulas de identidad nos.
743.690 y 4.107.777, Presidenta y Directora Ejecutiva de la Fundación para la
promoción de la Mujer
y la Familia
(FUNDAPROMUF); y de los abogados Lovelia María García Chirino, Freddy
Villavicencio Nicoliello, José Rafael Cabrera, Daily Cosi Yagua y Wladimir
Salom Guerrero, cédulas de identidad nos. 1.959.609, 7.482.088, 9.525.260,
9.580.358, 13.203.712, respectivamente, con adscripción a la Dirección de
Asesoría Jurídica de la Universidad Experimental Francisco de Miranda,
consignó “escrito suscrito por (dichas) personas (...) y cinco mil (5.000)
firmas de ciudadanos y ciudadanas venezolanos ratificando la importancia de
mantener la vigencia del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”.
Mediante
diligencias de 4 de noviembre de 2004, 24 de mayo de 2005, 19 de julio de 2005
y 27 de septiembre de 2005, la representación de la Defensoría del
Pueblo peticionó sentencia en este juicio.
I
PRETENSIÓN
DE LA PARTE ACTORA
El
Fiscal General de la
República solicitó la nulidad, por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, de los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39,
cardinales 1, 3 y 5, de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia.
1. Para la
fundamentación de su pretensión la parte actora alegó lo siguiente:
1.1 Que “(l)as normas impugnadas violan las disposiciones constitucionales
relativas a la defensa y al debido proceso, en la medida en que permiten que
órganos administrativos dicten medidas que afecten derechos esenciales del
hombre (inviolabilidad del hogar doméstico, presunción de inocencia, libertad)
sin que se le conceda la oportunidad para alegar y defenderse.”
1.2 Que las medidas cautelares que se pueden
decretar de conformidad con la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
prescinden de procedimiento previo, por cuanto no participan o no notifican a
la parte supuestamente agresora.
1.3 Que el procedimiento de gestión conciliatoria
que establece el artículo 34 del texto legal, no es de obligatorio
cumplimiento, “...sino que ésta dependerá de la evaluación de los hechos que
efectúe el órgano receptor de la denuncia, el cual, conforme al texto de la Ley, procurará la conciliación
de las partes; incluso del primer aparte de la norma se advierte la posibilidad
que (sic) la audiencia ni
llegue a realizarse.”
1.4 Que “...aun cuando la gestión
conciliatoria tuviere lugar, ésta podría verificarse treinta y seis (36) horas
después de haber sido recibida la denuncia, circunstancia que reviste una
singular importancia, visto lo que dispone el artículo 3, numeral 4, y el
epígrafe del artículo 39 sobre la inmediata posibilidad que tiene el órgano
receptor de imponer las medidas cautelares que le autoriza dicha ley.”
1.5 Que “(c)onforme a estas dos últimas
disposiciones, el órgano ante el cual sea interpuesta la denuncia, está dotado
de la facultad de acordar medidas cautelares contra la parte presuntamente
agresora, sin participación suya en el procedimiento, lo que en opinión del
Ministerio Público constituye una infracción al derecho a la defensa del
denunciado.”
1.6 Que, para la adopción de aquellas medidas
cautelares que afecten un derecho constitucional, “...como por ejemplo la
libertad personal, se debe oír al afectado por la decisión”, tal como lo
expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que, ante la
imposición de un medida cautelar preventiva de privación de libertad, debe
escucharse al imputado por el Juez y con la presencia del Ministerio Público y
su defensor.
1.7 Que “...las disposiciones cuya nulidad
solicita el Ministerio Público, sin duda no concuerdan con lo establecido en la Constitución
respecto al derecho a un debido proceso, ya que en el procedimiento previsto
para la tramitación de la denuncia no está contemplada la intervención del
posible afectado por la adopción de la medida cautelar que (sic) se trate, es decir, no existe
oportunidad para el denunciado, de esgrimir argumentos que puedan desvirtuar los
señalamientos proferidos (sic) en su contra por el denunciante...”.
1.8 Que las medidas cautelares que contiene el
artículo 39, cardinales 1, 3 y 5, de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia quebrantan el artículo 49, cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
1.9 Que las medidas en cuestión también
vulneran el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución,
por cuanto todos tenemos derecho al juzgamiento por el juez natural. En
consecuencia, “...es al Poder Judicial a quien corresponde adoptar las
medidas de carácter judicial, autorizadas por la Ley, tendentes a restringir el disfrute de
derechos constitucionales.”
1.10 Que, en criterio del Ministerio Público, las
medidas en referencia, porque son verdaderas medidas de coerción personal, debe
dictarlas un órgano jurisdiccional, específicamente un Tribunal de Primera
Instancia Penal en función de Control, de conformidad con los artículos 64,
108, cardinal 10, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que deben ser
órganos jurisdiccionales quienes impongan las medidas y no órganos
administrativos (por ser éstos quienes reciben la denuncia).
1.11 Que la medida cautelar que dispone el
artículo 39, cardinal 3, de la Ley
cuya nulidad parcial se solicitó, viola el artículo 44, cardinal 1, de la Constitución
de la República,
en virtud de que permite a órganos administrativos (policía, prefecturas), la
imposición de una medida restrictiva de libertad (arresto transitorio) por un
lapso de setenta y dos (72) horas y, además, sin procedimiento previo.
Asimismo, dicha disposición contradice los artículos 243, 244, 246 y 247 del
Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios que rigen las
medidas de coerción personal.
1.12 Que, igualmente, vulnera el principio de
separación de los Poderes Públicos, ya que el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia “...autoriza a
órganos que carecen de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional
(Potestad de Administrar Justicia), a que emanen órdenes de privación de
libertad...” (sic), con
lo cual entes administrativos usurpan funciones propias de los órganos
jurisdiccionales.
1.13 Que el artículo 32 de la Ley contraviene lo que
establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las
denuncias por la supuesta comisión de un hecho punible deben realizarse ante el
Ministerio Público o ante el Cuerpo de Policía de Investigación, quien actúa
como auxiliar de aquél.
II
ALEGATOS
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1 Alegatos de la representación del
Instituto Nacional de la Mujer:
Luego
de indicar las normas de los Tratados Internacionales que fueron ratificados
por Venezuela y de la
Constitución de 1999 en las que se fundamenta la Ley cuya nulidad se solicitó
en este juicio, rechazaron los alegatos de la parte recurrente con los
siguientes argumentos:
1.1 Que no es cierto que los artículos 3,
cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3, y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia violen el artículo
49 de la
Constitución, pues “la interpretación del recurrente va
más allá de la sana interpretación de la norma escrita, al decir que las
medidas cautelares se hacen (sic) sin presencia del agresor, contrariamente a
lo expresado, las normas establecidas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia requieren
necesariamente de la presencia de la parte agresora, a los fines de poder oírlo
como siempre se hace y establecer las medidas cautelares si hubiere lugar”.
En este sentido agregaron que, cuando la norma que se impugnó (artículo 3,
cardinal 4) señala que las medidas cautelares podrán dictarse inmediatamente,
no está señalando necesariamente que hayan de aplicarse sin audiencia previa
del denunciado, tal como, en su criterio, lo ha reconocido esta Sala en
sentencia de 6 de julio de 2001.
1.2 Que la parte recurrente “obvia la
integralidad y el análisis conjunto del cuerpo constitucional” y estableció
una indebida supremacía de algunas normas constitucionales sobre otras, desde
que no tomó en cuenta los artículos 19, 21, 22 23 y 5 de la Constitución
de 1999.
1.3 Que la parte recurrente sólo analizó la
supuesta vulneración a derechos del agresor, no así a los derechos de la mujer
y la familia, lo que podría concluir en una indeseable impunidad.
1.4 Que no se viola el derecho al juez
natural, pues el artículo 39 de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia lo que establece son medidas cautelares provisionales
que serán confirmadas o no por el Juez de Control, de conformidad con el procedimiento
abreviado que está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
1.5 Que al denunciarse la violación al derecho
a la libertad personal se olvida el artículo 21 de la Constitución “...que
reconoce en su numeral segundo que hay personas y grupos que pueden ser
marginados o discriminados y para la igualdad real y efectiva ante la ley se
adoptarán medidas positivas ya sean administrativas, legales o judiciales”,
lo cual se reafirma con el artículo 55 de la Constitución,
en concordancia con el artículo 7, letra d, de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de 9 de junio de
1994, pues dicha norma constitucional “señala el derecho a la protección por
parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por
Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas...”.
1.6 Que las normas legales cuya nulidad se
piden responden a una realidad social, como lo es la situación de violencia
contra la mujer y porque “la realidad ha demostrado que la mujer denuncia
cuando ya ha sido víctima reiterada de maltratos, abusos, amenazas por parte
del agresor y teme por su vida o la de sus hijos o familiares” y que cuando
el hombre es citado ante el órgano receptor de la denuncia “arremete contra
ella, y de eso son testigos los mismos funcionarios...”, de manera que “la
medida provisional se ejecuta para salvar a la mujer de la violencia desmedida
del agresor”.
En
consecuencia, solicitaron “se declare la inadmisibilidad del recurso de
nulidad parcial por ser improcedente y contraria a derecho”.
2. Las ciudadanas Luisa Arias, Gioconda
Espina, Magdalena Valdivieso, Sonia Sgambatti, Isolda Salvatierra y Adicea
Castillo, que antes se identificaron, con la asistencia de abogados y en su
carácter de “militantes de distintas organizaciones del movimiento de
mujeres venezolano, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la
demanda, para lo cual alegaron:
2.1 Que “Venezuela ha ratificado la
declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1993) y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ‘Convención Belén Do
Pará’ (1994); y como Estado parte de la Convención para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer,
CEDAW, está en la obligación de cumplir con la recomendación No 19 del comité
de seguimiento de ese Tratado respecto a la violencia”, tratados que se
sustentan en que todo tipo de violencia de género implica violación a derechos
humanos.
2.2 Que el artículo 21 de la Constitución
de 1999 establece la garantía legal de medidas legislativas positivas en
protección de grupos que pudieran ser discriminados, marginados o vulnerables,
medidas que no son contrarias al derecho a la igualdad, pues precisamente
persiguen su salvaguarda. Dichas medidas incluyen las de carácter cautelar
reguladas en las normas que se impugnaron, las cuales están “expresamente
autorizadas por los instrumentos internacionales y nacionales de protección de
los derechos humanos”.
2.3 Que el derecho a la libertad personal del
agresor (artículo 44 de la Constitución) ha de analizarse a la luz del
artículo 55 eiusdem y “no puede
garantizarse a costas del derecho a la vida y el derecho a que se respete la
integridad física, psíquica y moral de la víctima (artículos 43 y 46 de la Constitución)”,
que es el caso de la violencia doméstica, que termina con muerte de la víctima,
como demuestran las investigaciones y estadísticas nacionales e
internacionales.
2.4 Que, con sus alegatos en relación con la
inconstitucionalidad de las medidas cautelares sin audiencia previa, el
recurrente “se contradice, pues él mismo acepta que las medidas cautelares
son las únicas que configuran verdaderas cautelas porque procuran evitar el
acaecimiento de un daño o lesión irreparable a los derechos del denunciante
(...) esto significa que el éxito de las medidas cautelares o de protección
radica en la oportunidad de la actuación de la autoridad”.
2.5 Que en países como Venezuela, Colombia,
Costa Rica, Puerto Rico y Guatemala, las medidas cautelares u órdenes de
protección “son el procedimiento normal fundamental previsto en la Ley” y que, en todo caso,
el derecho a la defensa del agresor se garantiza con la gestión conciliatoria
que establece el artículo 34 de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia.
2.6 Que en todo caso, puesto que el artículo
32 de la Ley que
se impugnó señala como órganos receptores de la denuncia a los órganos de
policía y el Ministerio Público, “en la práctica, bastaría con girar
instrucciones mediante una resolución de carácter administrativo, a las
prefecturas y jefaturas civiles, indicándoles la obligación de colocar al
agresor a la orden de un fiscal competente en la materia dentro de las 24 horas
siguientes a la denuncia, para que sea este fiscal quien inicie el
procedimiento ante el juez competente” y se aplicarían las disposiciones
del Código Orgánico Procesal Penal sobre flagrancia.
3. La Coordinadora General
de la Red Venezolana
sobre Violencia contra la Mujer
(REVIMU) alegó lo siguiente:
3.1 En relación con el alegato de la parte
demandante en el sentido de que es inconstitucional que órganos administrativos
dicten medidas cautelares sin previo procedimiento y que, además, impliquen
lesión a los derechos a la inviolabilidad del hogar y la libertad personal, la
interviniente alegó que la parte accionante obvió que “esos órganos
administrativos también sirven a la investigación criminal o penal, a la
seguridad ciudadana, al resguardo y protección de la integridad de las personas
y al aseguramiento de los responsables de los hechos punibles, por
disposiciones expresas de leyes especiales, por lo que intervienen en la
investigación penal (...)”, pues, de conformidad con la Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Código Orgánico
Procesal Penal y la Ley
de Coordinación de Seguridad Ciudadana, los órganos receptores de denuncias son
“órganos de apoyo a la investigación penal y órganos de seguridad ciudadana”
y, por tanto, “facultados para identificar y aprehender a los autores de los
delitos en los casos en ellas especificados...”.
3.2 Que “cuando tales órganos actúan (...)
se entiende que lo hacen por delegación automática del Ministerio Público en
los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.3 Que “es difícil imaginar que una
víctima y las víctimas en el caso de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia somos las mujeres (...) en una zona rural apartada
(...) tenga que acercarse a la urbe, a la ciudad (...) para lograr la
intervención del Ministerio Fiscal y la de un Juez o Jueza de Control, que se
dicte una medida cautelar de aprehensión de un hombre criminal...” que
atenta contra su integridad y vida, lo que estaría en contradicción con los
artículos 26 y 55 de la
Constitución.
3.4 Que cuando buscan protección, las mujeres
maltratadas lo que persiguen es la protección a sus derechos humanos y los de
su familia, derechos que no se limitan a los que enumera el artículo 2 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues han de
tenerse en cuenta los Tratados Internacionales en la materia y la cláusula
abierta de la
Constitución; asimismo, alegó que las posibles violaciones no
se limitan al recinto familiar o al hogar, sino que incluyen cualquier
agresión, incluso en el ámbito laboral.
3.5 Que las medidas cautelares que admite el
artículo 39 de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
“son medidas de protección de derechos humanos de la mujer víctima de la
violencia”, que se traducen en medidas de protección anticipada, que ponen
al denunciado a disposición del Ministerio Público, de conformidad con los
artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.6 Que “el arresto transitorio a que se
refiere el numeral 3, del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tomando en
consideración la naturaleza de las conductas punibles a que se contrae la ley
(...) no puede enmarcarse dentro de lo prescrito en el artículo 9 del Código
Penal (...) sino en el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal
Penal, que recoge el delito que se esté cometiendo o que acaba de cometerse
(...) incluso la mujer se presenta ante el órgano receptor de denuncias en la
casi totalidad de los casos, con signos visibles de violencia, lo que abona los
elementos que constituyen la flagrancia”.
3.7 Que “es cierto, y en ello convenimos
con el Fiscal del Ministerio Público, que ese arresto o aprehensión preventiva,
por su mismo carácter de transitoriedad, no puede extenderse hasta las 72 horas
que señala el numeral 3, del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sino que siendo
el órgano receptor de denuncia mero auxiliar de la investigación penal, deberá
poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público en un lapso
igualmente breve: 12 horas dice la ley, debiendo a su vez el Fiscal, también
dentro del lapso estipulado por la ley, presentarlo ante el Juez o Jueza de
Control, para que decida lo conducente sobre la libertad del sujeto agresor...”.
3.8 Que, mediante Circular n° DFGR/DVFGR/DGAP/
DCJ/DPIF-00-2003-009, de 21 de julio de 2003, el Fiscal General de la República, “arrogándose
así una atribución conferida a los Jueces y las Juezas de la República y, en
exclusividad a la
Sala Constitucional (...) instruyó a sus funcionarios (as)
‘para que en lo sucesivo, se abstengan de dictar las medidas cautelares
previstas en el artículo 39 de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia, que requieren de orden judicial (...). La
inobservancia de las presentes instrucciones, se considerará falta sancionable
disciplinariamente’ (...). Circular que –denun(ció) expresamente- es
manifiestamente inconstitucional e ilegal porque atenta contra los artículos
267, 334, 336, 19, 21 y 55 de la Constitución...” y contra los artículos 39,
cardinales 1, 3 y 5, de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia,
así como de los Tratados Internacionales en la materia y en las obligaciones
que al Ministerio Público impone el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
Que
solicita se oficie al Ministerio Público para que exhiba y agregue al
expediente dicha Circular; no obstante, anexó copia simple que obtuvo a través
de internet.
3.9 Que solicita a la Sala acuerde amparo cautelar,
de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra la
Circular en cuestión y, en su defecto, hasta tanto se decida
el proceso principal de nulidad, se acuerde medida cautelar innominada mediante
la cual se suspendan los efectos de dicha Circular.
3.10 Por último pidió se declare la improcedencia
de la demanda principal de nulidad.
4. La representación de la Asociación Civil
sin fines de lucro casa de la
Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, con la asistencia de abogado, alegó
lo siguiente:
4.1 Que no es procedente la nulidad que se
demandó pues “...si los órganos receptores de denuncia (sic) que están
establecidos en el artículo 32 de la
Ley cuya nulidad parcial se solicita, son órganos de apoyo a
quienes se solicita auxilio al ocurrir hechos de violencia intrafamiliar, por
temor a perder la vida, así como también son los órganos que nuestra Carta
Magna prevé en su artículo 55, deben proteger a las personas frente a hechos
que constituyan riesgo, amenazas...” y que la falta de intervención
preventiva a favor de quienes ven amenazada su integridad física supondría una
posible violación a su derecho a la vida.
4.2 Que, si se anula el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, “se estarían
afectando derechos esenciales de las personas victimas (sic) de violencia
intrafamiliar preceptuados en nuestra Constitución”.
4.3 Que “es obvio que existe una errónea
interpretación en cuanto al artículo 32 de la Ley cuya nulidad parcial se solicita en razón de
que estos órganos antes de la existencia de la Ley y con mayor soporte, después de la entrada en
vigencia de la Ley
han sido órganos receptores de denuncia y a su vez protectores de las víctimas
(hombre-mujer) pero en el presente caso es necesario recordar que debido al
alto índice estadístico de Mujeres víctimas de violencia por parte de su pareja
se tuvo la necesidad de crear esta Ley para sancionar y erradicar el delito de
violencia dentro del entorno familiar, que por razones históricas y culturales
se habían considerado como hechos normales”.
4.4 Que la nulidad de las normas que se
impugnaron impediría la protección, de manera cautelar, a las víctimas de la
violencia doméstica, quienes ven amenazados de violación sus derechos a la
vida, a la integridad física y sexual, a la igualdad y a la protección de la
familia por parte del Estado.
En
consecuencia, solicitaron la declaratoria de improcedencia del recurso de
nulidad.
III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
1. La representación del Instituto Nacional
de la Mujer
presentó escrito de informes mediante el cual ratificó sus argumentos iniciales
y señaló, además, lo siguiente:
1.1 Que la parte actora no tomó en cuenta los
Tratados y Convenios Internacionales que protegen los derechos de las víctimas
de violencia doméstica, y que, por el contrario, subyacen, en los argumentos de
la demandante, “...los mitos y creencias que ‘explican’ la violencia contra
la mujer, considerándola como un problema privado entre el hombre y la mujer,
carecen de perspectiva de género que les permitiría la consideración de la
situación de la mujer maltratada en sus argumentos, así como entender que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene una visión
de género, así como la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
1.2 Que los argumentos de la accionante
persiguen la protección de los derechos fundamentales del agresor, no así los
derechos, también fundamentales, de la víctima, lo que “es discriminación
contra la mujer” e implica violación a los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución.
1.3 Que cuando la actora alegó que el artículo
39, cardinal 3, de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
viola el principio de separación de poderes porque otorga funciones judiciales
a los órganos receptores de denuncia de violencia, “omite el contenido del
artículo 55 de la
Constitución”, según el cual el Estado deberá proteger la
integridad física de las personas a través de los órganos de seguridad
ciudadana, que son precisamente, y entre otros, los receptores de denuncias de
violencia que regula la Ley
que se impugnó y que “considerar a las Fiscalías como únicos organismos
receptores de dicha violencia (sic), es ignorar que muchas poblaciones
de Venezuela carecen de esos organismos y que algunas, se encuentran muy
distantes de la comunidad donde vive la mujer...”.
1.4 Finalmente, luego de que expusieron la
gravedad social que implica el problema de violencia contra la mujer en el
hogar, y la importancia de las medidas cautelares cuya nulidad se solicitó como
mecanismo que, incluso, “salva la vida a mujeres maltratadas”,
reiteraron su petición de que se declare sin lugar esta demanda.
2. La Defensoría del Pueblo, luego de la exposición de sus
consideraciones acerca de la importancia que en el Derecho Internacional y en
el Derecho interno tiene la prevención y control de la violencia contra la
mujer y la violencia doméstica, esgrimió los siguientes argumentos en su
escrito de informes:
2.1 En relación con la denuncia de
inconstitucionalidad de las medidas cautelares que establece el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, porque éstas son
dictadas por órganos administrativos, la Defensoría del Pueblo señaló que “no
coincidimos con el escrito del Fiscal en el sentido de señalar que las medidas
cautelares no pueden ser dictadas por órganos administrativos”; en este
sentido, alegó que la razón de ser de las medidas cautelares ha justificado que
tanto el legislador, entre otras, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, entre otras muchas, otorguen competencia a los
órganos administrativos para que acuerden medidas cautelares, tal como también lo
han justificado la jurisprudencia contencioso-administrativa y la
jurisprudencia constitucional.
2.2 Que tampoco comparte el argumento de que
las medidas cautelares violen el derecho a la defensa porque son dictadas
inaudita parte, es decir, sin previo procedimiento, porque toda medida cautelar
“supone una limitación temporal del derecho a la defensa” y, además, “se
desprende de la interpretación integral de los artículos 3.2, 34, 36, 37 y 40
de la LSVMF,
que todos los procedimientos previstos en la ley, serán conocidos por un órgano
jurisdiccional. De hecho, el conocimiento de estas causas, serán, bien desde el
inicio del proceso, con la denuncia de la o las víctimas directamente al Juez
de Primera Instancia en funciones de control, una vez que el caso sea remitido
al juez competente, tal como señalan los artículos 3.2., 34, 36, 37 y 40 de la
misma Ley”, de manera que “tales medidas serán evaluadas por un Juez de
Control quien deberá, tal como lo señala el artículo 40 eiusdem, confirmar o
dictar otras medidas, pudiendo incluso suspender las mismas...”. En
consecuencia, se impone la necesidad de una “interpretación vinculante de
esta Sala que clarifique la obligatoriedad para todos los órganos receptores
previstos en la Ley,
del cumplimiento de las debidas garantías, para el sujeto de la medida...”.
2.3 En relación con la supuesta
inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia porque el
procedimiento conciliatorio que en ella se establece no es necesariamente previo
a la medida cautelar y, además, no es obligatorio, indicó que la gestión
conciliatoria es solo una fase, no indispensable, del procedimiento y “no es
óbice para que se realice el procedimiento penal previsto, que es el que deberá
garantizar la sanción del hecho punible y la justicia en el caso denunciado”,
de allí que “no coincidimos con la apreciación fiscal, según la cual se
evidencia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
en la incompatibilidad temporal del momento en que se dicta la medida y el
momento en que se realiza la gestión conciliatoria, pues como hemos señalado
(...) la ley prevé procedimientos judiciales que de conformidad con los
principios que rigen el COPP deben garantizar entre otros, estos derechos”.
2.4 En relación con el argumento de nulidad
del artículo 39, cardinal 3, de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia, consideró que, ciertamente, la norma contraviene los
derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia,
porque permite que las autoridades receptoras de denuncias, que no siempre son
órganos judiciales, puedan dictar medidas de arresto transitorio. No obstante,
en su opinión, la norma no puede analizarse aisladamente, sino que debe
interpretarse a la luz de otras normas constitucionales, internacionales y
adjetivas. En este sentido, alegó que debe tenerse en cuenta el artículo 21,
cardinal 2, de la
Constitución, que establece el derecho a la igualdad, para
que “aquellas personas o grupos vulnerables, que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, puedan gozar de una igualdad ante la
ley real y efectiva”.
Que
“no es intención de e(sa) sede defensorial, dejar a la mujer-víctima, en una
situación de indefensión, restringiendo la posibilidad de que en aquellos casos
de gravedad, el agresor sea detenido transitoriamente”. Por ende, “una
justa y correcta solución, no es sustraer de esta Ley la medida cautelar en
comento (sic), sino que esa
Sala Constitucional reinterprete la misma otorgándole vigencia constitucional”,
tal como se hizo, en su parecer, en la sentencia de esta Sala de 2 de agosto de
2001 (caso ASODEVIPRILARA). De allí que solicite a esta Sala que realice una
interpretación pro Constitución de la norma que se impugnó y ejerza su jurisdicción
normativa, de manera que, mediante adaptación al Texto Constitucional, no deje
de dar respuesta a los requerimientos sociales y objetivos de la Ley que se impugnó.
2.5 En consecuencia, solicitó:
“PRIMERO:
Que de conformidad con las facultades propias de esta Sala y su labor de máximo
intérprete de la
Constitución y último garante de los derechos en ella
previstos, jurisprudencialmente sustituya a través de una función de
jurisdicción normativa, los artículos de la LSVMF, tales como el artículo 39.3 que prevé las
detenciones administrativas de los presuntos agresores contra la mujer y la
familia y la sustituya por un procedimiento que garantice tanto la protección
de la víctima como los derechos y garantías del presunto agresor.
SEGUNDO:
Que de la misma manera, esta Sala Constitucional interprete el procedimiento de
medidas cautelares previstos, en la norma y deje claramente establecido los
procedimientos posteriores mediante los cuales, los sujetos de las medidas
previstas en el artículo 39, podrán ejercer sus derechos, presentar sus
probanzas y alegatos.
TERCERO:
Que de conformidad con lo establecido en el COPP, se inicie el procedimiento
por flagrancia en aquellos casos en los cuales se materialicen los supuestos
para ello”.
3. La parte demandante reiteró, en su
escrito de informes, los argumentos que se plasmaron en la demanda que son, en
síntesis, los siguientes:
3.1 Que las normas que se impugnaron violan
los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales a la
defensa y al debido proceso, porque las medidas cautelares se dictan
inmediatamente después de que se recibe la denuncia, sin participación previa
de la parte supuestamente agraviante; y, asimismo, violan el derecho a la
inviolabilidad del hogar, a la presunción de inocencia y a la libertad
personal.
3.2 Que violan el derecho al juzgamiento por
el juez natural “por ser de la competencia exclusiva del Poder Judicial, la
adopción de medidas de carácter judicial autorizadas por la Ley”, específicamente,
corresponderían a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control.
3.3 Que se viola el derecho a la libertad
personal, pues se permite dictar medidas de arresto a autoridades no
judiciales. En este sentido, considera que ello se traduce también en el vicio
de usurpación de funciones de órganos administrativos respecto de la función
jurisdiccional.
3.4 Que se viola, además, el Código Orgánico
Procesal Penal, específicamente: el artículo 243 que dispone el estado de
libertad, el principio de proporcionalidad que establece el artículo 244, el
principio de motivación que dispone el artículo 246, el principio de
interpretación restrictiva que contiene en el artículo 247 y el procedimiento
para la formulación de la denuncia que dispone el artículo 285 eiusdem, procedimiento que debería
cumplirse en toda denuncia, incluso las que se enmarquen en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Asimismo,
denunció la violación al artículo 250 de dicho Código, según el cual, antes de
la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, el
imputado debe ser conducido ante el juez y permitirle su derecho a la defensa.
3.5 En consecuencia, requirió se declare con
lugar la demanda de nulidad.
4. La Coordinadora General
de la Red Venezolana
sobre Violencia contra la Mujer
(REVIMU) alegó, en su escrito de informes, que ratificaba en todas sus partes
los alegatos que expuso durante este proceso, tanto en relación con la
importancia social de la protección contra la violencia doméstica, como
respecto de los argumentos jurídicos que sustentan la improcedencia de la
pretensión de nulidad, los cuales son, en síntesis, los siguientes:
4.1 Que no se violan los derechos a la defensa
y al debido proceso porque los órganos más cercanos a los domicilios de las
víctimas, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no son “meros
órganos administrativos (...) sino órganos que sirven a la investigación
criminal o penal, a la seguridad ciudadana, al resguardo e integridad de las
personas y al aseguramiento de los responsables de los hechos punibles”, y
que, además, cuando actúan, se entiende que lo hacen “por delegación automática del Ministerio Público”.
4.2 Que las medidas cautelares que preceptúa
el artículo 39 de la referida Ley tienen lugar si se ordena el examen médico
inmediato a la supuesta víctima, de manera que no es verdad que proceden ante
la simple denuncia.
4.3 Que ratifica su solicitud de amparo
cautelar contra la Circular
N° DFGR/DVFGR/DGAP/DCJ/DPIF-00-2003-009, de 21 de julio de
2003, mediante la cual el Fiscal General de la República
instruyó a sus funcionarios “para que en lo sucesivo, se abstengan de dictar
las medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que requieren de
orden judicial”, mediante la cual se suspendan los efectos de dicha
Circular.
4.4 Finalmente, solicitó se declare la
improcedencia de la pretensión de nulidad.
5. La Presidenta de la Federación Venezolana
de Abogadas (FEVA) ratificó en su escrito de informes sus argumentos:
5.1 Que Venezuela ratificó la declaración de
las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1993) y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belén Do
Pará” (1994); y como Estado parte de la Convención para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, está en la obligación de cumplir
con la recomendación no 19 del Comité de seguimiento de ese Tratado,
lo que se logra a través de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia.
5.2 Que si se garantiza al interesado el
conocimiento de las decisiones que se dicten como medidas cautelares a la luz
de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y se le permite
la formulación de los pedimentos, solicitudes y recursos “se está
garantizando su derecho a la defensa”.
5.3 En relación con la violación al derecho al
juzgamiento por el juez natural, alegó que tales medidas son provisionales y,
como tales, serán confirmadas o no por el Juez de Control.
5.4 En consecuencia, solicitó se declare la
improcedencia de la pretensión de nulidad.
6. Las abogadas Irma Loaiza de Meneses y
Rosa Virginia Cabrera Carpio, alegaron lo siguiente en su escrito de
conclusiones de los informes orales:
6.1 Que la facultad para que se acuerden
medidas cautelares por parte de los órganos receptores de las denuncias está
reconocida no sólo en la Ley,
sino también en la jurisprudencia, y se diferencian de las medidas cautelares
que dicten los órganos jurisdiccionales, pues aquéllas se pronuncian “en
cautela no del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,
ante una eventual sentencia favorable, sino que las mismas constituyen una
cautela constitucional preventiva a tenor de lo establecido en el artículo 55
de la
Constitución...”.
6.2 Que el derecho al juzgamiento por el juez
natural se garantiza en la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia,
“mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o del
órgano administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada y
la determinación del órgano competente debe efectuarse a través de la
aplicación de criterios previamente establecidos...”.
6.3 Que “la supremacía de la Constitución
no es un derecho constitucional ni un precepto constitucional, capaz de ser
vulnerado directamente por norma alguna...” y que “la infracción al
principio de legalidad no puede invocarse como fundamento de una acción o
recurso por lo que el mismo tampoco es susceptible de ser violentado in
abstracto por una norma”.
6.4 En consecuencia, solicitaron se declare
sin lugar la demanda de nulidad.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. En este estado del proceso, corresponde
a la Sala el
pronunciamiento en relación con la procedencia o no de la pretensión de nulidad
que se planteó contra los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y
5, de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia. El
texto de las referidas normas es el siguiente:
“Artículo
3. Principios procesales. En la
aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los
siguientes principios:
(...)
4. Imposición de medidas
cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente
las medidas cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley;”
“Artículo 32. Órganos
receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior
podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin
ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Juzgados de Paz y de Familia;
2. Juzgados de Primera Instancia
en lo Penal
3. Prefecturas y Jefaturas
Civiles;
4. Órganos de Policía;
5. Ministerio Público; y
6. Cualquier otro que se le
atribuya esta competencia.
En cada una de las prefecturas y
jefaturas civiles del país se creará una oficina especializada en la recepción
de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.”
“Artículo 39. Medidas
cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia
correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen
médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
1. Emitir una orden de salida de
la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad
sobre la misma;
(...)
3. Arresto transitorio hasta por
setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva;
(...)
5. Prohibir el acercamiento del
agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima;”.
Las
normas jurídicas en cuestión disponen la posibilidad de que los órganos
receptores de denuncias de sucesos que podrían constituir la comisión de
delitos o faltas tipificadas en la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia, puedan acordar diversas medidas cautelares, las
cuales, en criterio de la parte denunciante, son inconstitucionales por las
siguientes razones:
En
primer lugar, porque lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso del
supuesto agresor, porque se dictan sin que se acompañen de un procedimiento y
sin que se dé oportunidad de defensa previa al supuesto agresor, lo que
contradice el artículo 49, cardinales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución,
así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la previa
defensa del imputado para que se acuerden medidas de privación preventiva de
libertad en su contra.
En
segundo lugar, porque lesionan el derecho a la libertad personal, a la
presunción de inocencia y a la inviolabilidad del hogar del supuesto agresor
pues, entre los órganos receptores de denuncias, se encuentran no sólo órganos
jurisdiccionales, sino, además, órganos administrativos, los cuales pueden
acordar, incluso, medidas de arresto y, en consecuencia, violarían los
artículos 47 y 44 de la
Constitución, este último según el cual nadie puede ser
detenido sin previa orden judicial, así como los artículos 243, 244, 246 y 247
del Código Orgánico Procesal Penal.
En
tercer lugar, que violan el derecho a juzgamiento por el juez natural, porque
es al Poder Judicial, y no a órganos administrativos, a quien corresponde –en
su decir- “adoptar las medidas de carácter judicial, autorizadas por Ley,
tendentes a restringir el disfrute de derechos constitucionales” y, en
especial, cuando se trata de medidas de coerción personal, lo que transgrede el
artículo 49, cardinal 4, de la Constitución y los artículos 64, 108, 250 y 256
del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
último, se alegó que las normas conculcan el principio constitucional de
separación de poderes e incurren en el vicio de usurpación de funciones, porque
la Ley atribuye a
órganos no jurisdiccionales competencias que exclusivamente corresponden a los
jueces, entre otras, la de que acuerden medidas de privación de libertad, con
lo cual “entes administrativos usurpan funciones propias de los órganos
jurisdiccionales”. Asimismo, alegaron la violación al artículo 285,
cardinal 3, de la
Constitución, que otorga al Ministerio Público la competencia
para la calificación y evaluación de la denuncia penal, así como el artículo
285 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que regula el
procedimiento y la competencia para la recepción de denuncias de hechos
punibles.
Por
su parte, todas las distintas organizaciones estatales y no gubernamentales así
como las personas naturales, quienes en nombre propio o en representación de
otros se hicieron parte en este proceso, actuaron como terceros opositores a la
pretensión de nulidad, y argumentaron en contra de la procedencia de la misma.
En este sentido, pusieron de relieve la importancia socio-cultural de las
medidas cautelares cuya nulidad se solicitó, así como la vigencia y necesidad
de tales medidas.
Asimismo,
la Defensoría
del Pueblo se pronunció acerca de la improcedencia de la pretensión de nulidad,
para lo cual se fundamentó en la relevancia social de la protección contra la
violencia doméstica, así como también planteó una serie de argumentos jurídicos
que, a su decir, conducen a la desestimación de la pretensión de nulidad.
Únicamente en lo que se refiere al argumento de violación al derecho a la
libertad personal, la
Defensoría del Pueblo consideró que, por cuanto efectivamente
las normas que se impugnaron contradicen el Texto Fundamental, esta Sala
podría, de conformidad con su facultad interpretativa y en ejercicio de su
jurisdicción normativa, sustituir su texto por otro que garantice debidamente
los derechos fundamentales en juego. En relación con cada uno de los argumentos
jurídicos de las partes se hará oportuna mención en esta decisión.
2. Como punto previo al pronunciamiento de
fondo del asunto, esta Sala considera necesaria la realización de las
siguientes consideraciones:
2.1 La representación de la Coordinadora General
de la Red Venezolana
sobre Violencia contra la Mujer
(REVIMU), quien se hizo parte en este proceso, planteó ante la Sala solicitud de amparo
cautelar contra la Circular
N° DFGR/DVFGR/DGAP/DCJ/DPIF-00-2003-009, de 21 de julio de
2003, mediante la cual el Fiscal General de la República
instruyó a sus funcionarios “para que en lo sucesivo, se abstengan de dictar
las medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que requieren de
orden judicial”, solicitud de amparo que persigue la suspensión de los
efectos de dicha Circular.
Al
respecto, observa la Sala
que la solicitud de amparo que se plantee conjuntamente con la demanda de
nulidad de actos legislativos, como medida cautelar que es, resulta
instrumental y accesoria a la pretensión principal de nulidad. En consecuencia,
y por cuanto en esta oportunidad la
Sala pasa a decidir el fondo del asunto, resultaría
inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la medida preventiva.
En
abundancia, se observa que dicha pretensión de amparo se planteó contra un acto
de rango sublegal, que se dictó en ejecución de las normas que aquí se
impugnaron, por lo que, si bien dicho acto no fue objeto de la pretensión
principal de nulidad, se verá vinculado por el fallo que al respecto expida
esta Sala en esta oportunidad, al igual que también vinculará a cualquier otra
actuación de los Poderes Públicos que se realice en ejecución de la Ley que se impugnó. Así se
decide.
2.2 Tal como se expuso anteriormente, la parte
actora afincó su demanda de nulidad en diversos argumentos de violación al
Texto Constitucional, bien a derechos fundamentales que están recogidos en la Constitución,
bien a principios constitucionales que informan la estructura y organización de
nuestro Poder Público. No obstante, se alegó también la violación a una serie
de normas de rango legal, específicamente del Código Orgánico Procesal Penal,
con la argumentación de que la Ley
que se impugnó no podría contradecir o establecer un régimen distinto al de
dicho Código adjetivo.
Al
respecto, debe esta Sala señalar que puesto que se trata ésta de una demanda de
nulidad de normas de rango legal, únicamente resultan pertinentes los alegatos
de violación a la
Constitución, mientras que cualquier supuesta contradicción
que exista entre la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
y el Código Orgánico Procesal Penal respondería, eventualmente, a una colisión
de leyes que escapa de este debate procesal en concreto.
En
todo caso, debe partirse de la premisa de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley que
regula una materia especial y que preceptúa un régimen específicamente dirigido
a la protección de situaciones concretas y, asimismo, especiales. Así, su
finalidad, como lo indica el artículo 1° de la Ley, es “prevenir, controlar, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las
víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”. En este
sentido, y para lograr ese fin, la
Ley estableció el ámbito orgánico de protección contra la
violencia doméstica, a través de la regulación de los órganos administrativos
que están encargados de la ejecución de las políticas y programas de prevención
y asistencia de casos de tales formas de violencia; el ámbito sustantivo de la
prevención y control de dichos modos de violencia, a través de la tipificación
de las conductas violentas que se consideren delitos y faltas, y, por último,
el ámbito procedimental, que abarca los trámites o pautas mediante los cuales
pueden realizarse denuncias de comisión de tales conductas, que persiguen la conciliación
entre las partes y que, probablemente, den lugar al inicio de procesos penales
en los que se juzguen tales conductas.
Dentro
de ese procedimiento previo a la acción penal, la Ley regula (artículos 31 y
siguientes) los sujetos con legitimación para denunciar, los órganos receptores
de denuncias, la gestión conciliatoria y las medidas cautelares que podrán
dictarse de inmediato y de forma anticipada al inicio de dicha acción. Por
último, la Ley
hace remisión al Código Orgánico Procesal Penal –específicamente al
procedimiento abreviado y al que establece el título VI, Libro Tercero del
Código Orgánico Procesal Penal-, para el juzgamiento de los delitos o faltas
que tipifica la Ley.
De
manera que se trata de una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial,
los mecanismos de protección de varios derechos fundamentales específicos que
son, según su artículo 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral
de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la
protección de la familia y cada uno de sus miembros, derechos que son
reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución.
Asimismo,
se trata de una Ley que no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce
el Texto Fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas
por la República
en atención a la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer,
que adoptó la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de
1979 y entró en vigencia el 3 de septiembre de 1981, así como a su condición de
Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la
Mujer “Convención de Belem Do Pará”, cuya Ley Aprobatoria se
publicó en Gaceta Oficial de la República n° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que
impone a los Estados Partes (artículo 7) la obligación de “adoptar por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia” y llevar a cabo, entre otras, las
siguientes obligaciones:
“b.
Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer.
(...)
d.
Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.
(...)
f.
Establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos” (Destacado de la Sala).
De
manera que la existencia de un procedimiento previo a la acción penal, mediante
el cual se denuncie la existencia de conductas contrarias a la Ley, y en el que tal denuncia
pueda ser recibida por diversos órganos receptores, así como la posibilidad de
que se dicten medidas cautelares de manera inmediata, responden a un régimen o
regulación especial que no es, per se, inconstitucional, aunque implique
un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales. Por el contrario, se
insiste, se trata de un régimen especial que responde a la necesidad de que se
cumpla con el compromiso internacional de adopción de mecanismos legales
eficaces de protección frente a la violencia contra la mujer y la familia, así
como el fácil acceso a tales procedimientos y medidas.
Evidentemente,
tales consideraciones no resultan, ni mucho menos, suficientes para que se
sustente la adecuación a derecho de las normas que se impugnaron; por el
contrario, se hace necesario el análisis detallado de si los preceptos que
desarrolla el legislador venezolano para el cumplimiento con tales compromisos
internacionales se adecuan o no al Texto Constitucional, más aún si se tiene en
cuenta que la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
es preconstitucional, pues data del 3 de septiembre de 1998. Lo que se pretende
observar en este punto preliminar es que la existencia en sí de un régimen
especial previo y cautelar, antes del inicio de la acción penal en la que se
juzgue la supuesta comisión de determinados delitos, no es, en este caso,
contrario a la
Constitución venezolana.
Así,
el artículo 3 de la referida Ley únicamente expresa, como principio general, la
procedencia de medidas cautelares en el marco de protección de la violencia
contra la mujer y la familia, cuando señala que “Los
órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas
cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley”. La posibilidad de que se dicten medidas
cautelares no es más que una garantía de eficacia de la prevención y control de
actos de violencia contra la mujer y la familia, que es, precisamente y como se
indicó, el objeto de la Ley,
y, por vía de consecuencia, persigue el
aseguramiento de la eficacia de la tutela judicial, en este caso penal, que
la misma regula. Ante los posibles perjuicios y daños irreparables que la
violencia implicaría sobre los derechos de las víctimas, la adopción preventiva
de medidas cautelares por parte de los órganos receptores de denuncias es, si
no la única, la más importante garantía frente al riesgo que supone el
inevitable transcurso del tiempo. De manera que la norma no es inconstitucional,
sino que, por el contrario, consigue perfecto anclaje constitucional en el
artículo 26 del Texto Fundamental, y lo que, en todo caso, podría implicar una
violación constitucional sería su interpretación y aplicación conjunta con el
artículo 39 de la Ley,
esto es, en tanto el contenido y alcance de las medidas cautelares que
preceptúa el artículo 39 fueran contrarias a la Constitución.
De
otro lado, tampoco resulta contraria a la Constitución
la norma que establece el artículo 32, la cual se limita a enumerar los órganos
que pueden fungir como receptores de denuncias. Conviene así, recordar el
contenido de ese precepto:
“Artículo 32. Órganos
receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior
podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin
ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Juzgados de
Paz y de Familia;
2. Juzgados de
Primera Instancia en lo Penal
3. Prefecturas
y Jefaturas Civiles;
4. Órganos de
Policía;
5. Ministerio
Público; y
6. Cualquier
otro que se le atribuya esta competencia.
En cada una de
las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará una oficina
especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se
refiere esta Ley.”
De
conformidad con esa norma jurídica, los sujetos con legitimación activa según
el artículo 31 eiusdem –que son la
víctima, sus parientes consanguíneos o afines y los órganos públicos y no
gubernamentales allí establecidos- pueden denunciar la supuesta comisión de
alguna de las conductas violentas que la
Ley tipifica como delitos o faltas, ante cualquiera de dichos
órganos. El análisis del precepto revela que los órganos receptores de
denuncias se agrupan en dos categorías jurídicas:
De
una parte, órganos jurisdiccionales, como lo serían los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal y los Juzgados con competencia en materia de Familia.
Incluso, en esta categoría están los Juzgados de Paz, los cuales, según ha
expuesto esta Sala reiteradamente, son “un medio alternativo de resolución
de conflictos, a través de la conciliación y soluciones de equidad, que, por
tanto, implica el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que
orgánicamente, están fuera del Poder Judicial” (por todas, vid. s.Sala
Constitucional n° 3098 de 14-12-04). De manera que son órganos jurisdiccionales
mas no judiciales.
De
otra parte, órganos administrativos en ejercicio de funciones de auxilio a la
justicia, como lo serían las Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de
policía y el Ministerio Público.
Que
unos u otros órganos puedan recibir denuncias de conductas supuestamente
ilegales no es, en modo alguno, una disposición inconstitucional; antes por el
contrario, y según antes se señalaba, la urgencia que envuelve el régimen de
prevención y control de los casos de violencia doméstica amerita mecanismos
eficaces que respondan al principio de inmediación, sin que sea contrario a las
funciones de policía administrativa de los órganos de la Administración
Pública ni a la función jurisdiccional el que éstos conozcan
tales denuncias. Asimismo, tampoco es inconstitucional que dichos órganos
acuerden medidas cautelares, pues es atributo inherente a la eficacia del
derecho fundamental a la tutela judicial que los órganos jurisdiccionales
tengan potestades cautelares, las cuales ejercen directamente o mediante la
colaboración de otros órganos del Poder Público, incluso órganos
administrativos y auxiliares a la justicia, lo que, en el caso concreto de la
prevención y sanción de la violencia doméstica, luce especialmente relevante
pues, como se dijo, existe el compromiso internacional de la República de
lograr esa eficacia.
En
consecuencia, la eventual inconstitucionalidad de estas normas sólo procedería
si se determinase la contrariedad a derecho de las medidas cautelares que
dichos órganos pueden dictar, esto es, la inconstitucionalidad del artículo 39
de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y siempre como
consecuencia de su análisis conjunto. Por ello, esta Sala debe proceder, de
inmediato, al análisis de constitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y, sólo luego,
determinar su incidencia respecto del resto de las normas que se impugnaron.
Así se decide.
3. Considera necesario la Sala, antes del análisis de
constitucionalidad de la norma que se impugnó, pronunciarse acerca de uno de
los alegatos que esgrimieron las partes intervinientes en este proceso,
quienes, abogando por la constitucionalidad de la Ley, plantearon la posibilidad
de adecuación de ésta respecto del artículo 285, cardinal 3, de la Constitución,
pronunciamiento previo que determinará las pautas que se seguirán respecto de
las demás impugnaciones en contra de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia. Para ello, se observa que el texto de esa norma
constitucional es el siguiente:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
Público:
3.
Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración”.
De
conformidad con la regla que se transcribió, al Ministerio Público corresponde
la instrucción y dirección de las diligencias conducentes para la determinación
de la supuesta comisión de hechos punibles y de todas las circunstancias que
incumban a la calificación penal de los hechos, así como a la identificación y
responsabilidad de los autores y demás participantes, diligencias que servirán
de base a la acusación fiscal y a la defensa del imputado. De esta manera, el
Constituyente otorgó especial importancia a la investigación penal, como fase
preparatoria de la acción penal.
Ahora
bien, la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia,
Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación
previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y
siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el
planteamiento de una denuncia es el siguiente:
La
supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que
establece el artículo 32 de la Ley,
los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y
procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de
conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción
de la denuncia (artículo 34 eiusdem).
Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo
reincidencia, “si el receptor de la
denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le
enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo
34, in
fine eiusdem).
De
esta manera, lo que la Ley
regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de
mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero
no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a
cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente
implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
En
ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes
en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la
norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla
con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus
artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se
refiere el artículo 32 de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley
especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor
de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12)
horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”,
diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a
identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas
cautelares.
De
esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación
penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal,
determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez
(artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento
(artículo 320 eiusdem) o bien la
acusación (artículo 326 eiusdem),
esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento público del imputado.
Tal
adecuación de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de
investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la
inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que,
luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el
órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y,
en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el
Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez.
Así se decide.
En
todo caso, aclara la Sala
que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de ese precepto no merma el
resto de las facultades que la Ley
confiere al órgano receptor de la denuncia y, en consecuencia, aunque debe
comunicar la denuncia al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas
siguientes para que éste inicie la investigación penal, el órgano receptor de
la denuncia deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la
gestión conciliatoria de las partes (artículo 34, primera parte) y, según se
dijo, comunicar posteriormente al Ministerio Público acerca de las resultas de
esa gestión, como parte de los hechos y pruebas que se recaben durante la
investigación penal. Así se decide.
4. Observa que son tres de las medidas
cautelares que dispone el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, las que, en este juicio, se denunciaron
como inconstitucionales. Tales cautelas tienen contenidos y alcances distintos
e implican, además, una limitación a derechos fundamentales también diferentes:
En
primer lugar, el artículo 39, cardinal 1, dispone,
como medida preventiva, “Emitir una orden de salida de la parte agresora de
la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma”.
En segundo
lugar, el artículo 39, cardinal 3, establece, como medida cautelar, “Arresto
transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura
civil respectiva”.
Y en tercer
lugar, el mismo artículo 39, cardinal 5, preceptúa que el órgano receptor de la
denuncia podrá, de manera cautelar, “Prohibir el acercamiento del agresor al
lugar de trabajo o estudio de la víctima”.
Cada una de
tales medidas cautelares supone, ciertamente, una limitación legal de
diferentes derechos fundamentales, derechos que no son absolutos y que, por
ende, admiten restricciones mediante norma de rango de Ley. No obstante, ha de
analizarse si, en este caso, tales limitaciones se ajustan o no al Texto
Constitucional. Para ello,
se revisarán los argumentos relativos al contenido y alcance en particular de
algunas de dichas medidas y, luego, los argumentos de nulidad que son comunes a
todas, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho
al juzgamiento por el juez natural.
4.1 Violación al derecho a la libertad
personal y la presunción de inocencia.
La
parte demandante en este juicio argumentó que el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia viola el derecho a
la libertad personal que recogió el artículo 44, cardinal 1, de la Constitución
de 1999.
En
este sentido, se alegó que mal puede permitirse a órganos administrativos la
imposición de medidas restrictivas de libertad, específicamente de arresto
transitorio, por un lapso de 72 horas, cuando el artículo 44, cardinal 1,
reserva esa posibilidad a órganos jurisdiccionales, sin que pueda excederse la
medida de cuarenta y ocho (48) horas.
Al
respecto se observa:
El
artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999 dispone:
“La
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno”.
La
norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho
fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que
garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e
interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla.
Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas
deben, en principio, serlo en libertad. En segundo lugar, y en lo que
especialmente incumbe al caso de autos, sólo se permiten arrestos o detenciones
–incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona
sea sorprendida in fraganti. En este
último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden
judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta
y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
De
manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades
(entre otras, en reciente sentencia no. 130 de 1-2-O6), impone como garantía
del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del
juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de
libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas
constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las
limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza
administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia,
mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano
jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad
personal. En esa oportunidad, esta Sala estableció:
“El
Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución
de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos
del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
Precisamente
a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y
recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en
relación con la justicia: la de colaborar
con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la
labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo
momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o
investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les
permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes.
Los
jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos.
Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los
cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas
diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en
investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su
misión, en franco perjuicio para la colectividad.
Lo
que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para
ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones
antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos
policiales pueden proporcionar garantías suficientes.
La
misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los
ciudadanos) y sus medios deben ser
proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración
(de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los
excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes.
Ahora
bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su
carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los
jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de
auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público,
la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola
presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la
colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden
público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos
en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito
o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración”.
En
síntesis, y como se expuso, a partir de la Constitución
de 1999 la regla constitucional es que la privación de libertad requiere
siempre de previa orden judicial y que, sólo como excepción, los órganos
policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es
sorprendido in franganti o bien si
han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por
más de cuarenta y ocho (48) horas.
En
el caso de autos se impugnó la constitucionalidad del artículo 39, cardinal 3,
de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece la
posibilidad de que los órganos receptores de denuncia acuerden, como medida
cautelar, “Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas,
que se cumplirá en la jefatura civil respectiva”.
Si bien se
trata de una detención preventiva, que se impone cautelarmente para evitar la
perpetración o consecución de la conducta de violencia supuestamente delictiva
que denunció la víctima, es evidente que la aplicación de dicha norma, de
origen preconstitucional, colide con el nuevo Texto Fundamental.
Así, recuérdese
que, de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, los órganos receptores
de denuncias pueden ser de naturaleza jurisdiccional, como lo serían el Juez de
Primera Instancia Penal, el Juez con competencia en materia de Familia y
el Juez de Paz, o bien de naturaleza administrativa, como lo serían las
Prefecturas y Jefaturas Civiles, los órganos de Policía y el Ministerio
Público.
De manera que,
salvo el supuesto en el que el órgano receptor de la denuncia fuese el Juez de
Primera Instancia Penal o el Juez con competencia en materia de Familia,
para el resto de los casos de recepción de denuncias la aplicación del artículo
39, cardinal 3, de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
implicaría, a partir de la Constitución de 1999, una abierta violación al
derecho a la libertad personal, pues dicho precepto permite una medida de
privación de libertad, por parte de órganos administrativos, sin la exigencia,
siquiera, de que se esté en el supuesto de flagrancia. Incluso, la aplicación
del artículo 39, cardinal 3, es contraria a la Constitución
cuando el receptor de la denuncia es un Juez de Paz, el cual, según se dijo
supra en este fallo, ejerce función jurisdiccional pero no es un órgano
judicial, y de allí que no cumpliría con el requerimiento orgánico del artículo
44, cardinal 1, de la
Constitución de 1999.
Asimismo, tal
como lo alegó la parte actora, y en ello coincidieron algunos de los terceros
intervinientes, la simple lectura del precepto que se cuestionó revela una
segunda colisión con la norma constitucional, en este caso rationae temporis,
pues el artículo 39, cardinal 3, de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia establece un plazo máximo de setenta y dos (72) horas
de arresto, aun cuando la norma constitucional (artículo 44, cardinal 1) limita
las detenciones preventivas in fraganti a no más de cuarenta y ocho (48)
horas.
En
consecuencia, considera la Sala
que el artículo 39, cardinal 3, de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia se encuentra parcialmente viciado de
inconstitucionalidad sobrevenida desde la entrada en vigencia de la Constitución
de 1999, pues a diferencia del Texto Fundamental de 1961 (artículo 60, cardinal
1), el Constituyente exige, ahora, orden judicial para que se impongan medidas
de privación de libertad, por no más de cuarenta y ocho (48) horas. Esa
inconstitucionalidad parcial ha de declararse respecto de los siguientes
aspectos:
En primer
lugar, se anula el artículo 39 in fine en
lo que se refiere al lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto,
porque colide con la letra del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución
de 1999 en atención a las razones que se expusieron.
En segundo lugar,
se declara la inconstitucionalidad del precepto que surge de la aplicación
conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se
refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia. En este sentido, y por los argumentos que se
expusieron, son contrarias al artículo 44, cardinal 1, las medidas privativas
de libertad, aunque sean preventivas o cautelares, que dicten órganos no
judiciales. Así se decide.
En tercer lugar,
y en consecuencia, esta Sala considera acorde con la Constitución
el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3
y 32, cardinales 1 y 2, de la referida Ley, esto es, la facultad de dictar
medidas de arresto por parte del Juez de Primera Instancia Penal o del Juez con
competencia en materia de Familia cuando sea uno de éstos el órgano receptor de
la denuncia, siempre que se tenga en cuenta que el plazo máximo de duración de
esa medida es el que establece la Constitución, esto es, cuarenta y ocho (48)
horas. Así se decide.
En cuarto lugar,
y tal como se sostuvo en el fallo de esta Sala no
1204, de 22-6-04, se advierte que esta declaratoria de inconstitucionalidad
no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio
Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en
contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo
cumplimiento de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico
Procesal Penal (artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de
los supuestos agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se
refieren los cardinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, soliciten una
orden judicial de detención por ante el juez de control competente según el
lugar de la última residencia del sujeto agresor.
En quinto lugar,
se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la
autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial, pero siempre bajo el
estricto cumplimiento de las
normas ordinarias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y en
atención a la interpretación restrictiva de las mismas, tal como lo expuso esta
Sala en sentencia no. 1577 de 18-12-00. Así se decide.
4.2 Violación al derecho a la inviolabilidad
del hogar.
La parte
demandante alegó, también, que las medidas cautelares que se impugnaron son
inconstitucionales pues limitan el derecho a la inviolabilidad del hogar. Debe
analizarse entonces, de seguidas, si tales medidas, excepto la que establece el
artículo 39, cardinal 3, que parcialmente se anuló, limitan
inconstitucionalmente ese derecho. Al respecto se observa:
El artículo 47
de la Constitución
establece:
“El hogar doméstico y todo recinto privado
de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo
con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la
dignidad del ser humano”.
Por su parte,
el artículo 39, cardinales 1 y 5, de la
Ley que se impugnó disponen, como medidas cautelares que
puede acordar el órgano receptor de la denuncia, las siguientes:
“1. Emitir una orden de salida de
la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad
sobre la misma;
(...)
5. Prohibir el acercamiento del
agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima”.
De la lectura
de ambos preceptos legales se observa que sólo la primera de tales medidas
podría implicar una afectación al derecho a la inviolabilidad del hogar pues,
de conformidad con esa medida cautelar, el órgano receptor de la denuncia puede
ordenar que la parte supuestamente agresora, esto es, aquella contra la cual se
presentó la denuncia de comisión de alguno de los delitos y faltas a que hace
referencia la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia,
salga de la residencia común con la víctima. En cambio, la segunda de esas
medidas no alude al hogar doméstico sino que, en todo caso, se trataría de una
limitación legal al derecho al libre tránsito del supuesto agresor, como
impedimento para que se acerque al lugar de trabajo o estudio de la víctima.
Ahora bien, se
debe analizar si, efectivamente, la medida cautelar que permite el artículo 39,
cardinal 1, de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
implica una limitación inconstitucional al derecho a la inviolabilidad del
hogar, especialmente cuando el órgano que la acuerda es un órgano no judicial
pues, según se indicó, la norma exige de tal orden para el allanamiento del
hogar doméstico o recinto privado.
En este
sentido, se observa que la correcta lectura de la norma constitucional que se
transcribió (artículo 47) es que ésta garantiza la inviolabilidad del hogar
doméstico –lato sensu- lo que abarca
el domicilio, la residencia y el recinto privado de las personas. Así, ya en
anteriores oportunidades la jurisprudencia de esta Sala (específicamente en
sentencia no. 717 de 15-5-01) se pronunció en este sentido:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever
la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado,
estableció de manera categórica que “[n]o
podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones
que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de
tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un
determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo
autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso
de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La
norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio
inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las
personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de
que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de
autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una
vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que
es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente
constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el
precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla,
resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se
trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar
supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que
puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a
un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el
ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite
excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código
Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en
el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco
resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita
determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso
a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de
colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y
corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social
del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135
constitucional” (Destacado de la
Sala).
Ahora bien, esa
inviolabilidad se traduce en que no
puede haber allanamiento, esto es, no puede haber entrada forzosa por parte de
autoridades públicas o de particulares que no habiten en ese recinto sino en
los supuestos que establezca la norma constitucional y con las condiciones que,
conforme a tales supuestos, disponga la
Ley, tal como lo corrobora, además, el criterio de esta
Sala que antes se citó. De manera que esa garantía de inviolabilidad lo que
proscribe es la entrada forzosa al hogar,
no así la prohibición de limitaciones relativas al acercamiento, entrada o
salida de éste por parte de quienes lo habitan, limitaciones que podrían, en
principio, conseguir anclaje legal.
Precisamente es
ese el caso que se plantea en esta oportunidad: se trata de una orden de salida de la parte agresora de la residencia
común, lo que no implica necesariamente el allanamiento de la morada, salvo
el supuesto de que fuera necesaria la ejecución forzosa de la medida. En
consecuencia, considera la Sala
que el precepto que recoge el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no viola el
artículo 47 de la
Constitución de 1999, en tanto que no implica una orden de
allanamiento al hogar doméstico. Incluso, resulta acorde con el Texto
Constitucional el caso en que dicha medida cautelar sea ordenada por alguno de
los órganos administrativos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, medida que, en
esos casos, se expide a través de providencias que son, orgánicamente, actos administrativos,
y que, como tales, son de obligatorio e inmediato cumplimiento para la parte
agresora, una vez que adquieran eficacia.
Se insiste, lo
que eventualmente podría constituir violación a ese precepto constitucional
sería la necesidad de ejecución forzosa de la medida cautelar que se dicte de
conformidad con el artículo 39, cardinal 1, de la referida Ley por parte de
órganos no judiciales, en los casos en que el supuesto agresor no la cumpla
voluntariamente. De manera que debe la
Sala analizar en qué términos habría de realizarse esa
ejecución forzosa.
Según la letra
del artículo 47 constitucional, el allanamiento de la morada doméstica sólo
procede mediante orden judicial, y en los casos allí determinados, uno de los
cuales es cuando sea necesario evitar la perpetración de un delito. En tales
casos, según entendió esta Sala en la sentencia que antes se citó, se justifica
el allanamiento en la ponderación que ha de hacer el legislador, en cada
supuesto de hecho, respecto de la prevalencia de otros derechos fundamentales
frente a la inviolabilidad del hogar –y viceversa-, derechos que pueden ser
individuales o bien colectivos, y cuya protección haga necesario que se ceda
frente a esa inviolabilidad.
Ahora bien, tal
limitación legal debe ser siempre de interpretación restrictiva, bajo pena de
que se lesione uno u otro derecho fundamental. Por ello, la Sala interpreta que en
resguardo del precepto del artículo 47 constitucional, en concordancia con el
artículo 79 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la
cautela a que se refiere el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sea alguno de los
órganos administrativos que regula el artículo 32, cardinales 3, 4 y 5 eiusdem, para su ejecución forzosa se
requerirá de autorización judicial previa. Así se decide.
5. Violación al derecho a la defensa y
debido proceso.
Luego
del análisis de las impugnaciones relativas al contenido y alcance de las
distintas medidas cautelares cuya constitucionalidad se debate en este juicio,
pasa la Sala al
análisis relativo a la conformidad a derecho del procedimiento que se sigue
para acordarlas. La parte actora alegó, como fundamentación de la nulidad de
los cardinales 1, 3 y 5 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que las referidas
medidas cautelares violan el derecho a la defensa y al debido proceso del
supuesto agresor, porque se dictan sin previo procedimiento y sin que se
permita el derecho a la defensa del supuesto infractor y, además, sin que sea
indispensable la previa gestión conciliatoria de las partes a que hace
referencia el artículo 34 de la referida Ley.
En
este sentido, se observa:
De
conformidad con el artículo 39 de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia, el órgano receptor de denuncias deberá, una vez que
ésta se reciba, “ordenar de inmediato el examen médico de la víctima
y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes...”
entre las que se encuentran las tres medidas cuya nulidad se solicitó. De
manera pues, que será potestativo para los órganos receptores de denuncias la
adopción de medidas cautelares, en consideración a las circunstancias del caso
y, evidentemente, los resultados de ese examen médico inmediato de la víctima.
En otras palabras, los órganos receptores de denuncias podrán acordar
inmediatamente medidas cautelares, una vez se inicie el procedimiento por
denuncia, las cuales se acordarán, incluso, sin audiencia de la parte
supuestamente agraviante, tal como se deriva de la lectura del artículo 39 de la Ley.
Ahora bien, no
considera la Sala
contrario a la
Constitución la posibilidad de que los órganos receptores de
denuncias, sean estos jurisdiccionales o administrativos, puedan acordar
medidas cautelares de manera inmediata y sin previa audiencia de aquel contra
quien obre, medidas cuya finalidad es prevenir la perpetración o continuación
de conductas que podrían constituir alguno de los delitos y faltas a que se
refiere la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia.
En efecto, según ya antes se expuso, tales órganos
pueden ser de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Así, la denuncia
puede recibirla el propio Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, un Juzgado
de Paz, órganos de policía, el Ministerio Público, las Prefecturas y Jefaturas
Civiles o cualquier otro al que se le atribuya tal competencia.
De
manera que el órgano receptor de la denuncia no es, salvo excepciones, el
órgano que conocerá y decidirá el proceso penal al que probablemente la misma
dé lugar. En tales casos, la finalidad del artículo 39 es que, en atención a la
urgencia que exige la prevención y control de los delitos y faltas de violencia
doméstica y en atención a los principios que establece el artículo 3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los órganos
receptores de denuncias puedan acordar, de inmediato, medidas preventivas, con
el fin de garantizar, según se dijo ya, la eficacia de la tutela judicial,
medidas que implican una actuación de colaboración con el Juez Penal al que
corresponderá el conocimiento y decisión del proceso.
En
efecto, tales cautelas son medidas de colaboración, pues los órganos receptores
de denuncia colaboran con el tribunal al que corresponderá, de conformidad con
el artículo 36 de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia,
el juzgamiento de los delitos que tipifica esa Ley, colaboración que se logra
mediante el otorgamiento de medidas preventivas o asegurativas del objeto
litigioso, que eviten la continuación de la comisión de la falta o delito que
se denuncia o bien la perpetración de otros nuevos por parte del supuesto
agresor en contra de la víctima denunciante y que puedan constituir un daño
irreparable o de difícil reparación para ésta.
Asimismo,
y según su naturaleza, se trata de medidas anticipadas pues son dictadas antes
del inicio del proceso penal, y no de medidas autónomas o autosatisfactivas,
pues, aunque se acuerden antes del inicio del juicio, son instrumentales de ese
posterior proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o
revocarán, y porque, si éste no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal
como se desprende del artículo 40 de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia, que establece la facultad del juez penal de revisar,
confirmar e incluso dictar las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 eiusdem. Ese decaimiento se desprende
implícitamente también del artículo 34 de la Ley y, en consecuencia, si no se inicia
oportunamente el proceso penal, decaerá la medida que se haya acordado en
contra del supuesto agresor.
La
distinción entre las medidas anticipadas y las medidas autónomas ha sido
expuesta por esta Sala en reciente sentencia n° 4223 de 9-12-05, de la
siguiente manera:
El
carácter anticipado y de colaboración de estas medidas se justifica con la
urgencia de protección que de común presentan los casos que se pretenden
proteger a través de la Ley
que se impugnó. Evidentemente, ese carácter urgente de la tutela cautelar no es
condición suficiente para acordarla; antes por el contrario, es indispensable
el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, como lo
son la presunción grave del peligro en la mora y la presunción grave del
derecho que se reclama. Es por ello, precisamente, que el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia preceptúa que “una
vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá
ordenar de inmediato el examen médico de la víctima...”
y, según las resultas de ese examen, el receptor de la denuncia podrá dictar
alguna de las medidas cautelares que permite la norma. De ese modo, el examen
médico inmediato constituiría un medio de prueba de la veracidad de los hechos
que hayan sido denunciados –esto es, del buen derecho- y de la necesidad de
evitar mayores e irreparables lesiones de la víctima como consecuencia del
transcurso del tiempo, hasta tanto se decida la causa penal que habrá de
iniciarse –peligro en la mora- inminentemente.
Ahora bien,
estas medidas anticipadas no lesionan el derecho a la defensa de aquél contra
quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita
parte, pues la Ley
garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el
que el supuesto agresor se podrá defender. Así, tal como se expuso en la
sentencia que anteriormente se citó, las medidas cautelares anticipadas no
implican per se violación al derecho a la defensa, el cual se garantiza
con la existencia de un procedimiento administrativo o proceso judicial
posterior que, de inmediato, ha de iniciarse, bajo riesgo, como se dijo, de
decaimiento de la medida cautelar.
En el caso
concreto, si bien la cautela se acuerda sin previa audiencia, la Ley garantiza la existencia de
un procedimiento posterior que debe tramitar el propio órgano receptor de la
denuncia con fines conciliatorios y en el que las partes podrán defenderse.
Así, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, “Según la
naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación
de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia”.
La parte
demandante alegó que esa audiencia conciliatoria no es obligatoria, desde que la Ley establece, de una parte,
que dependerá de “la naturaleza de los
hechos” y porque, según el parágrafo único de ese mismo artículo, si “no se realizare la audiencia conciliatoria”
se enviarán las actuaciones al juez competente.
Ahora bien, no
comparte la Sala
la interpretación que realizó la parte actora. Así, la gestión conciliatoria a
que hace referencia la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
sí es obligatoria; de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo
ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta
a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa
previa.
De manera que
cuando la norma señala que el órgano receptor de la denuncia procurará la
conciliación de las partes “según la
naturaleza de los hechos”, lo que ha de entenderse es que la mediación del
receptor de la denuncia, durante la gestión conciliatoria, se realizará
teniendo en cuenta los hechos que ocurran en cada caso concreto, y no que según
la naturaleza de los hechos habrá o no mediación para la conciliación.
Asimismo,
cuando el parágrafo único dice que “de no
haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia...”
se enviarán las actuaciones al tribunal de la causa, debe entenderse –sin
perjuicio de que, además, la norma fue anulada anteriormente en esta misma
sentencia- que si los resultados de la gestión conciliatoria fueron
infructuosos, hubo reincidencia o bien no
hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida
esta fase previa al proceso penal.
Evidentemente,
durante esa audiencia conciliatoria que es de obligatoria celebración dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el
supuesto agresor podrá defenderse de inmediato contra ésta y podrá hacer valer
los argumentos y pruebas que considere pertinentes en contra de la medida que
sea acordada y, con fundamento en ellas, el órgano receptor de la denuncia
podría, incluso en esa misma audiencia, revocar o, por el contrario, ratificar,
la medida cautelar que haya sido previamente acordada, de lo que dará cuenta al
fiscal del Ministerio Público que esté llevando a cabo la investigación penal.
Además, y
paralelamente a la tramitación de ese procedimiento conciliatorio, ya antes se
señaló en este fallo que dentro de las doce (12) horas siguientes a la
recepción de la denuncia, el órgano receptor deberá comunicar de su existencia
al Ministerio Público, el cual dará inicio, de conformidad con el Código
Orgánico Procesal Penal, a la fase de investigación de la acción penal, la cual
posteriormente se seguirá, según los artículos 36 y 37 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el
procedimiento abreviado que regula el Título II, Libro Tercero del Código
Orgánico Procesal Penal (si se trata de delitos) o bien por el procedimiento
que recoge el Título VI, Libro Tercero del mismo Código (en caso de faltas).
Evidentemente,
durante ese proceso la parte supuestamente agresora también podrá defenderse
frente a la medida cautelar que se hubiere acordado en su contra, tal como se
desprende, según se dijo ya, del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que faculta al
juez de la causa para que dicte o revoque las medidas que acordó el receptor de
la denuncia, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem.
De manera que allí también la parte contra quien obre la medida puede
defenderse de tales medidas en todo estado y grado de la causa pues, como toda
cautela, éstas no gozan del carácter de cosa juzgada material sino sólo formal
y pueden revocarse o acordarse tardíamente, si se modifican las circunstancias
de hecho que las motivaron.
En abundancia,
ha de tenerse en cuenta que proceden los diferentes mecanismos de protección
jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales
providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos
jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que los dictó.
En
consecuencia, la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares anticipadas
al proceso penal a que se refieren los artículos 32 y siguientes de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no implica
violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
6. Violación al derecho al juzgamiento por
el juez natural.
La
parte demandante alegó también que las medidas cautelares que recoge el
artículo 39 de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
violan el derecho al juez natural. En este sentido, se alegó que mal pueden los
órganos administrativos receptores de denuncias acordar medidas cautelares,
pues “...es al Poder Judicial a quien corresponde adoptar las medidas de
carácter judicial, autorizadas por la
Ley, tendentes a restringir el disfrute de derechos
constitucionales.”
Al
respecto se observa que de conformidad con el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Esta
Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación
de dicha norma constitucional. Así, en sentencia no. 520 de 7–6-00, se
estableció:
“El derecho al
juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea
decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al
que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado
previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido
de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso
judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar,
que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso
concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus
miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En
síntesis, la garantía del juez natural
puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por
el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Destacado de
esta sentencia).
En complemento de
ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en sentencia no. 144 de
24-3-00, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente
determinado, idóneo y competente por la materia:
“...En la persona del juez natural,
además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor
Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y
de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1)
Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de
persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se
refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las
influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le
crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de
justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra
ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se
emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino
de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese
sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un
juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la
parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada
e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el
caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es
decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo
garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia,
el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área
jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la
materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal
al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del
conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre
competencia...”.
De
manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente,
sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso
concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e
imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión
judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir,
inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.
Ahora
bien, observa la Sala
que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se
administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es
servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio,
será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que,
también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento
administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son
ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo
juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél,
siempre conforme a la Ley,
no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para
garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad
administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero Calamandrei “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a
garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en
sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida
cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración
del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna
administración de justicia ulterior.
Precisamente
porque con las potestades cautelares no se administra justicia, y según se
expuso con anterioridad, no sólo los órganos jurisdiccionales, sino incluso los
órganos de la Administración Pública ostentan, por Ley, tales
potestades como instrumento de eficacia y para el aseguramiento de las resultas
del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativas e, incluso,
por colaboración entre unas y otras.
En
el asunto bajo estudio, y según ya se expuso, las medidas que preceptúa la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia son medidas
anticipadas que pronuncian los órganos receptores de la denuncia en
colaboración con la causa penal que eventualmente habrá de iniciarse. De este
modo, los órganos receptores de denuncias no ejercen, en modo alguno, función
judicial, sino que tienen, en virtud de la ley, la potestad de procurar la
eficacia de la función de prevención y control de la violencia doméstica que, a
través de la administración de justicia, realizará en definitiva el juez de la
causa penal que se iniciará como consecuencia de dicha denuncia. Por tanto, al
no administrar justicia mal pueden violar el derecho a juzgamiento por parte
del juez natural. Así se decide.
7. Por último, la parte demandante alegó la
violación al principio constitucional de separación de poderes y la
verificación del vicio de usurpación de funciones, como consecuencia de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia “autoriza a órganos que carecen de
exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional (…) a que emanen
órdenes de privación de libertad”.
Al
respecto, observa la Sala
que en su sentencia n° 3098 de 14-12-04, que antes se citó, se analizaron los
términos y alcance con los cuales nuestra Constitución de 1999 recoge el
principio de separación de poderes como pilar fundamental de nuestro Estado de
Derecho. En esa oportunidad, y se reitera en ésta, se estableció que no se
trata, en modo alguno, de una división rígida de poderes, sino, por el
contrario, de una colaboración y control mutuo entre las distintas ramas del
Poder Público, lo que implica que, en circunstancias excepcionales, siempre que
lo establezca la Ley
y que no colida con alguna norma constitucional, cada una de las ramas puede
ejercer funciones de las otras:
“…el
principio de separación de poderes que recoge el artículo 136 de nuestro Texto
Fundamental, de idéntica manera a como lo establecía el artículo 118 de la Constitución
de 1961, no implica, ni mucho menos, una división rígida de órganos y
funciones, sino que, como la misma norma predica, ‘cada
una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado’.
Principio
de colaboración de los Poderes Públicos que lleva a un control mutuo entre
poderes y, en definitiva, admite, hasta cierto punto, un confusión funcional
entre ellos, es decir, que cada una de las ramas del Poder Público puede
ejercer excepcionalmente competencias que, por su naturaleza, corresponderían,
en principio, a las otras y de allí que la Administración
Pública cuente con potestades normativas (Vgr. la potestad
reglamentaria) y jurisdiccionales (Vgr. resolución de conflictos entre
particulares) y los órganos deliberantes y judiciales cumplan ciertas funciones
típicamente administrativas (Vgr. la organización interna de sus dependencias y
la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, entre otras).
Es
en este sentido que la doctrina constitucionalista venezolana ha entendido la
esencia del principio de separación y de colaboración de poderes. Entre otros,
Humberto J. La Roche
sostuvo que la colaboración de poderes significa “una pequeña invasión de un
poder cualquiera en las actividades del otro” (“Derecho Constitucional”,
Tomo I, vigésima edición, Caracas, 1991, p. 421); “invasión” que tiene dos
finalidades: una, de control mutuo o contrapeso de poderes y otra, de
agilización en el ejercicio del Poder Público cuando, por razones
instrumentales u operativas, sea conveniente que una de la ramas ejerza
concretas competencias que, por naturaleza, corresponden a las otras, ejercicio
que, ha de destacarse, requiere de previa, expresa y suficiente habilitación
legal, tal como se exige para el ejercicio de cualquier potestad pública.
Por
tanto, esa superposición o intercambio de funciones debe ser excepcional y debe
obedecer a razones instrumentales y operativas concretas, so pena de que se
incurra en incumplimiento del artículo 136 constitucional que categóricamente
afirma, según ya se transcribió, que “cada una de las
ramas del Poder Público tiene sus funciones propias” y,
en esa medida, han de ser atribuidas por la Ley y ejercidas por sus distintos órganos”.
En
el caso de autos, según se estableció anteriormente, el artículo 44 de la Constitución
de 1999 fue explícito y claro cuando reservó a los órganos judiciales la
posibilidad de dictar medidas privativas de libertad, incluso aquellas
preventivas y temporales, salvo, por supuesto, los casos de flagrancia. En
atención a esa disposición, la
Sala anuló el precepto que se deriva de la aplicación
conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere
al juez de Paz), 3, 4 y 5 de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia, pues éste supone el otorgamiento a órganos
administrativos de funciones que, por imperativo constitucional, son exclusivas
del Poder Judicial.
De
manera que, por cuanto existe una norma constitucional (artículo 44) que
expresamente reserva a órganos judiciales el ejercicio de determinada potestad,
mal puede una norma con rango de Ley, bajo pena de violación al principio de
separación de poderes, disponer que sea otra rama del Poder Público la que la
ejerza, argumento que refuerza la declaratoria de inconstitucionalidad de ese
precepto. Así se decide.
Por
el contrario, no considera la
Sala que dichas normas de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ni aún siquiera
los órganos del Poder Público que las ejecutasen, incurran en el vicio de
usurpación de funciones. Así, la usurpación de funciones es un vicio de
incompetencia constitucional, que se verifica cuando un órgano de una de las
ramas del Poder Público ejerce funciones que no le han sido asignadas y que, ex Constitutione, corresponden a otra de
las ramas del Poder Público. No obstante, para que se verifique ese vicio de
inconstitucionalidad, atribuible evidentemente a las actuaciones del órgano
usurpador, es necesario el contraste y antagonismo directo entre estas
actuaciones y la norma constitucional, y de allí que se verifique como un vicio
de incompetencia manifiesta, en conculcación directa a la norma constitucional.
Ahora
bien, no sería ese el caso de autos, pues no existiría aquí una violación
constitucional directa, sino precisamente indirecta, por parte de las
actuaciones de los órganos públicos que, en atención al precepto que se anuló,
pudieran ejecutarse. Así, en el caso de autos media una norma legal que
atribuye a tales órganos jurisdiccionales y administrativos una competencia que
no les confiere la
Constitución de 1999, de manera que es la Ley la que directamente colide
con la Constitución
–y de allí la violación por parte de ésta del principio de separación de
poderes-, mientras que, en aplicación de la Ley, los órganos del Poder Público sólo violarían
indirectamente el Texto Constitucional. Por tanto, no existe el vicio de
usurpación de funciones en sus actuaciones, pues no son ellos directamente,
sino la Ley que
ejecutan la que colide con la Constitución. Así se decide.
8. En consecuencia, la Sala considera que procede la
declaración parcial de la pretensión de nulidad que se planteó en el asunto sub examine, concretamente en lo que se
refiere al precepto legal que surge de la aplicación conjunta del artículo 39,
cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como del
artículo 34 in fine eiusdem, no así en lo que respecta
al resto de las normas cuya nulidad se requirió, las cuales se ajustan al Texto
Fundamental de 1999 en atención a su correcta interpretación y ejecución que,
en síntesis, ha dispuesto esta Sala en esta decisión, de la manera siguiente:
8.1 La
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen
especial, los mecanismos de prevención,
control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y la familia,
cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a
la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad
por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de
sus miembros, que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución.
8.2 La existencia de ese régimen especial
responde a los compromisos contraídos por la República como
Estado Parte de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer
y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia
contra la Mujer
“Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras
obligaciones, el establecimiento de “procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos”.
8.3 Para
el cumplimiento de sus finalidades, la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia regula, entre otros aspectos, un procedimiento previo
al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo
objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la
comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la autocomposición del conflicto
a través de la conciliación. Asimismo, y en aras de la eficacia de ese
procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo
de esa denuncia, la referida
Ley dispone la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden
diversas medidas cautelares que, per se,
no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por
la eficacia de la tutela judicial.
8.4 A raíz de la iniciación de la vigencia de la Constitución
de 1999, se hace necesaria la adaptación del procedimiento de denuncia que
establece la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia
respecto del artículo 285, cardinal 3, del Texto Fundamental, el cual otorgó la
exclusividad de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga a
la anulación del parágrafo único in fine del
artículo 34 de dicha Ley. En consecuencia, es necesaria la aplicación
concatenada de las normas de dicha Ley con los preceptos del Código Orgánico
Procesal Penal, y en esa medida, una vez que los órganos receptores de
denuncias reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica la Ley que se impugnó, deberán
comunicarla al Ministerio Público dentro de
las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias
necesarias y urgentes”, lo que incluye el otorgamiento de medidas
cautelares.
8.5 En consecuencia, será el Ministerio
Público el que, una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad
las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la
solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la
misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
del imputado.
8.6 La referida comunicación de la denuncia al
Ministerio Público no merma las facultades conciliatorias y cautelares del
órgano receptor, el cual deberá, paralelamente, cumplir con las normas
relativas a la gestión conciliatoria de las partes y comunicar posteriormente,
al Ministerio Público, acerca de las resultas de esa gestión.
8.7 Desde la Constitución
de 1999, la regla constitucional es que la privación de libertad requiere
siempre de previa orden judicial y que sólo como excepción los órganos
policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es
sorprendido in franganti o bien si
han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por
más de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia, considera la Sala que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se encuentra
parcialmente viciada de inconstitucionalidad sobrevenida en los siguientes
aspectos: (i) en lo que se refiere al lapso máximo de setenta y dos
(72) horas del arresto que establece el artículo 39, cardinal 3, de dicha Ley;
y (ii) en lo que se refiere al precepto que surge de la
aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo
que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de dicha Ley, y de allí que
son contrarias al artículo 44, cardinal 1 de la Constitución
las medidas privativas de libertad, aunque sean preventivas o cautelares, que
dicten órganos no judiciales, salvo que medie el supuesto de flagrancia.
8.8 Tal declaratoria no merma la facultad de
los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público de solicitar al juez
de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto
agresor, que dicte medidas preventivas de privación de
libertad. Asimismo, en los supuestos en que opere la
flagrancia, la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial, pero
siempre bajo el estricto cumplimiento de las normas ordinarias que establece el
Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la interpretación restrictiva de
las mismas.
8.9 La
Sala declara acorde con la Constitución
el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal
3, y 32, cardinales 1 y 2, de la referida Ley, esto es, la facultad para dictar
medidas de arresto por parte del Juez de Primera Instancia Penal y el Juez de
Familia, cuando sea uno de éstos el órgano receptor de la denuncia, siempre que
se tenga en cuenta que el plazo máximo de duración de esa medida es el que
establece la
Constitución, esto es, cuarenta y ocho (48) horas.
8.10 La Sala declara que el precepto que
establece el artículo 39, cardinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no viola el
artículo 47 de la
Constitución de 1999, en tanto no implica una orden de
allanamiento al hogar doméstico, incluso cuando la medida cautelar sea acordada
por alguno de los órganos administrativos a que se refiere la Ley. No obstante, en
resguardo de la garantía constitucional del artículo 47 constitucional, en
concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
cuando la medida cautelar sea dictada por órganos administrativos, su ejecución
forzosa requerirá de previa autorización judicial.
8.11 Las
medidas cautelares que regula el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia son medidas de
colaboración, asegurativas y de naturaleza anticipada, pues son dictadas antes
del inicio del proceso penal. En consecuencia, son instrumentales de ese
posterior proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o
revocarán y, si el mismo no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal
como se desprende del artículo 40 de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia.
8.12 Tales medidas no lesionan el
derecho a la defensa y debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún
siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de
varios procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se
podrá defender. Concretamente, las partes podrán defenderse durante la gestión
conciliatoria que obligatoriamente debe tramitar el órgano receptor de la
denuncia, según el artículo 34 de la
Ley sobre la
Violencia contra la
Mujer y la
Familia, y, asimismo, podrá defenderse durante el curso del
proceso penal, de conformidad con el artículo 40 eiusdem, en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal. En abundancia, proceden los diferentes mecanismos de protección
jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales
providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos
jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte.
8.13 Las medidas cautelares que permite el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no violan el
derecho al juzgamiento por el juez natural, porque cuando se dictan, al igual
que cuando se acuerda cualquier providencia cautelar, los órganos receptores de
denuncias no ejercen función judicial, sino que tienen, en virtud de la Ley, la potestad de procurar
la eficacia de la función de prevención y control de la violencia doméstica
que, a través de la administración de justicia, realizará en definitiva el juez
de la causa penal que se iniciará como consecuencia de dicha denuncia.
8.14 El precepto que se deriva de la aplicación
conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya declaratoria
de nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida se establece en este fallo,
viola, además, el principio de separación de poderes, pues la norma legal
otorga atribuciones que constitucionalmente son exclusivas del Poder Judicial a
órganos pertenecientes a otras ramas del Poder Público. No obstante, no se
verifica el vicio de usurpación de funciones en las actuaciones de dichos
órganos, pues no son ellos directamente, sino la Ley que ejecutan y que les otorga esa atribución,
la que colide con la
Constitución en la forma en que se declaró supra. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad que intentó el
ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, contra
los artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se
sancionó el 19 de agosto de 1998 y publicó en Gaceta Oficial n° 36.531 del 3 de
septiembre de 1998 y, posteriormente, fue reimpresa en la Gaceta Oficial n°
36.576 del 6 de noviembre de 1998.
En consecuencia se declara la
NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la
aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo
que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
De
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
ORDENA la publicación íntegra de
este fallo en la Gaceta
Oficial de la República, en cuyo sumario se indicará lo
siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la
aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz),
3, 4 y 5 de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia”.
Se
ORDENA incorporar en la página principal del sitio de Internet de este
Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, con remisión a su
contenido, con el siguiente texto: “La Sala Constitucional
anuló el artículo 34 in
fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de
los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 09
días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2401
Quien
suscribe, Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual
declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad que intentó el ciudadano
Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, contra los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se
sancionó el 19 de agosto de 1998 y publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 36.531 del 3 de septiembre de 1998 y que, posteriormente, fue
reimpresa en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 36.576 del 6 de noviembre de 1998, declarando en consecuencia
la nulidad del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la
aplicación conjunta de los artículos 39,
cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en
lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la referida ley, por las razones
que se señalan a continuación:
1.-
El punto del cual parte la mayoría sentenciadora está referido al hecho de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al ser
preconstitucional, no prevé la fase de investigación penal previa al inicio de
la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien debe instruir
y conducir las diligencias pertinentes a la calificación de los hechos y la
determinación de los autores y otros participantes. Por el contrario, dicha ley
sólo prevé una fase prejudicial en la que debería tramitarse un procedimiento
conciliatorio.
2.-
De conformidad con la situación señalada, se determinó que la ley bajo estudio
no prevé la garantía de la fase de investigación penal que de conformidad con
el Código Orgánico Procesal Penal está a cargo del Ministerio Público, lo que
lleva a declarar la inconstitucionalidad en lo relativo a que el órgano
receptor de la denuncia enviará las actuaciones al tribunal de causa, por lo
que debe cumplirse con lo establecido en el artículo 283 y siguientes del
referido cuerpo normativo adjetivo penal, debiendo dichos órganos receptores de
denuncias comunicar dentro de las doce horas de haber recibido la misma al
Ministerio Público, cumpliendo al mismo tiempo con la gestión conciliatoria.
Por supuesto, se aclara que lo anterior sucederá en caso de que el órgano
receptor no sea el Ministerio Público o un órgano jurisdiccional.
3.-
Luego de establecer la necesidad de cumplir con la fase de investigación penal,
la sentencia que antecede, siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por
esta Sala Constitucional, declara, como garantía del juez natural, la “(…) reserva obligada de la medida excepcional de
privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que
estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de
flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de los órganos de
naturaleza administrativa, lo cuales deben colaborar como órganos de justicia,
mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano
jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la liberad
personal”, dejando a salvo, claro está, los casos en que el infractor sea
sorprendido en flagrancia.
4.-
Entre las consecuencias de lo anterior, se estableció que “(…) esta declaratoria de inconstitucionalidad no
merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio
Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en
contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo cumplimiento
de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal
(artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de los supuestos
agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se refieren los
cardinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley
sobre la Violencia
contra la Mujer
y la Familia,
soliciten una orden judicial de detención por ante el juez de control
competente según el lugar de la última residencia del sujeto agresor”.
5.-
Quien aquí disiente ha suscrito y sostenido, que existe una verdadera violación
al principio del juez natural, cuando a una autoridad administrativa se le
reconoce la posibilidad de imponer sanciones privativas de la libertad, en
consonancia con la normativa constitucional. Sin embargo, frente a tales
circunstancias es imperioso hacer una ponderación de derechos, lo que dependerá
del hecho social que las normas pretenden regular.
6.-
Como desarrollo de lo anterior, debe antes que todo hacerse referencia al
derecho a la igualdad, pues que duda cabe, es este derecho el que se encuentra
íntimamente relacionado con el hecho social que da lugar a la normativa
impugnada.
Así
las cosas, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, prescribe que:
“Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
(…)
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Desarrollando
el derecho a la igualdad, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1197 del 17
de octubre de 2000 (caso: “Luis Alberto
Peña”), estableció respecto del precepto citado lo siguiente:
“(…) observa
esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es
entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a
quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir,
que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del
derecho a ser tratados por la Ley
de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.
Ahora
bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté
basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir
diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén
justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que
el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los
iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual
frente a situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no
prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de
ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los
ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas
situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad
específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea
admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales;
y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica
que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las
condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello
constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.
En ese sentido, el derecho a la
igualdad, aunque parezca muy evidente, implica el brindarle el mismo trato a
aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que
aquellos que no se encuentran en tal similitud de condiciones deben ser
sometidos a un trato diferente, lo que hace posible, como lo estableció esta
Sala, que haya diferenciaciones legítimas.
Semejante
interpretación del contenido y alcance del precepto constitucional de la
igualdad, ha sido establecida por esta Sala, llamada como cúspide del sistema
de justicia constitucional, al darle verdadera eficacia a dicha norma,
adecuando el resto de los cuerpos normativos a sus preceptos, constituyendo así
su propia jurisprudencia en verdadera fuente del derecho (sentencia del 9 de
marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta”).
Hacer
operativa la norma constitucional, a través del control concentrado de la
constitucionalidad, implica hacer de este mecanismo una constante fuente de
control social, en el que el sistema normativo se actualice constantemente.
La
violencia doméstica, es sin duda, un hecho social que ha requerido, incluso,
una ley especial, como lo es la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Incluso varios documentos tratados y pactos enumeran una
larga lista de principios que consagran la obligatoriedad para nuestro país,
con carácter constitucional, de la protección de la mujer en todas sus
vertientes, pero muy especialmente en casos de violencia contra su integridad
personal. Tal obligatoriedad se establece en el artículo 23 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
indica:
"Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas y sobre todo su goce y ejercicio más favorable a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder
público".
Con
base en ello, es necesario señalar algunos documentos, tratados, pactos y
convenciones aceptadas por Venezuela así como declaraciones en la materia in commento :
La
Declaración
y Programa de Acción de Viena,
que reconoció expresamente los “derechos
humanos de las mujeres y las niñas” como “parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos
universales”:
“Artículo 18. Los derechos humanos de la mujer y de la
niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos
universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en
la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional,
regional e internacional y la erradicación de todas las formas de
discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.
La violencia y
todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas
de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas, son
incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas.
Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y
cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y
social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo
social.
La cuestión de
los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las
actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la
promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la
mujer.
La Conferencia Mundial
de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que
intensifiquen sus esfuerzos a favor de la protección y promoción de los
derechos humanos de la mujer y de la niña”.
También
se encuentra en este grupo la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer,
que pasó a ser ley de la
República mediante Ley Aprobatoria de dicha Convención en
fecha 16 de junio de 1982 y sancionada el 15 de diciembre de 1982 y publicada
en la Gaceta Oficial
de la República
de Venezuela de número 3.074; así como la Ley Aprobatoria
del Protocolo Facultativo, de Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela número 37.304, del 16 de Octubre de 2001. Igualmente, esta Convención
es base legal a su vez, para la
Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer, tal y como lo expresa
su artículo 1°. La mencionada Convención
Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer indicó los
siguientes principios, medidas y enunciados:
–Adopción de
medidas para eliminar la discriminación contra la mujer.
–Adopción de
medidas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer.
–Discriminación
positiva.
–Prevención de
la violencia.
–Eliminación de
trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
–Igualdad de
condiciones en derechos políticos.
–Igualdad de
condiciones en la representación internacional.
–Igualdad de
derechos con respecto a la nacionalidad de hijos.
–Igualdad de
derechos en la educación, promoción del bienestar familiar.
–Igualdad de
derechos en el trabajo, protección de la maternidad en el trabajo.
–Igualdad de
derechos en servicios de salud, protección de la maternidad.
–Derecho a
prestaciones familiares.
–Medidas para
promover los derechos humanos de la mujer rural.
–Reconocimiento
de la igualdad de mujeres y hombres ante la ley.
–Igualdad en el
matrimonio.
Señala esta Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer
en su artículo 2 y 3 que es menester de los Estados:
“Artículo 2.-
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación;
d) Abstenerse de incurrir
en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer; (…).
Artículo 3.-
Los Estados Partes tomarán en todas las
esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural,
todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con el hombre.
(…
omissis …)
Artículo 14, ordinal 1°.
Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente
la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia
económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de
la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales (…)”.
Por
su parte, el documento llamado Plataforma
de Beijing establece en su Capítulo
IV establece:
“112. La violencia contra las
mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y
paz, y viola y menoscaba su disfrute de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. La permanente incapacidad
de proteger y promover esos derechos y libertades, en los casos de violencia
contra las mujeres es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que
se adopten medidas al respecto. (…). En todas las sociedades, en mayor o
menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole
física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos,
clase social y cultura. La baja condición social y económica de las mujeres
puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia que se ejerce
contra ella.
113.
La expresión ‘violencia contra las mujeres’ se refiere a todo acto de violencia
sexista que tiene como resultado posible o real un daño de naturaleza física,
sexual o psicológica, que incluya las amenazas, la coerción o la privación
arbitraria de la libertad para las mujeres, ya se produzcan en la vida pública
o en la privada. Por consiguiente, la violencia contra las mujeres puede tener,
entre otras, las siguientes formas:
a.
La violencia física, sexual y psicológica
en la familia, incluidos las agresiones físicas, el abuso sexual de las niñas
en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido,
la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atentan contra las
mujeres, la violencia ejercida por personas distintas del marido y la violencia
relacionada con la explotación.
b.
La violencia física, sexual y psicológica
en su entorno social, que incluya las violaciones, los abusos sexuales, el
acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en las instituciones educativas
y en otros ámbitos, el tráfico de mujeres y la prostitución forzada.
c.
La
violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado,
dondequiera que ocurra.
(…
omissis …)
117.
Los actos o las amenazas de violencia ya se trate de los actos que ocurren en
el hogar o en el entorno social o de los actos perpetrados o tolerados por el
Estado, infunden miedo e inseguridad en la vida de las mujeres e impiden lograr
la igualdad, el desarrollo y la paz. El miedo a la violencia, incluyendo las
agresiones, es un obstáculo constante para la movilidad de las mujeres, que
limita su acceso a los recursos y a las actividades básicas. Esta violencia
tiene altos costos sociales, sanitarios y económicos elevados para las personas
y la sociedad. La violencia contra las mujeres es un mecanismo social
fundamental por el cual las mujeres están en una posición de subordinación
respecto de los hombres. En muchos casos, la violencia contra mujeres y niñas
se produce en la familia o en el hogar, donde a menudo se tolera. El abandono,
las agresiones físicas y sexuales y la violación de mujeres y niñas por
miembros de la familia y otros habitantes de la casa, así como los casos de
abusos cometidos por el marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por
lo que son difíciles de detectar. Aún cuando se denuncien, a menudo sucede que
no se protege a las víctimas ni se castiga a los agresores.
(…
omissis …)
120.
La falta de suficientes estadísticas y datos desagregados por sexo sobre el
alcance de la violencia dificulta la elaboración de programas y el seguimiento
de los cambios. La documentación e investigación insuficientes de la violencia
doméstica, el acoso sexual y de la violencia contra mujeres y niñas, en privado
y en público, incluido en el lugar de trabajo, obstaculizan los esfuerzos
encaminados a preparar estrategias concretas de intervención. La experiencia
obtenida en varios países demuestra que es posible movilizar a mujeres y
hombres a fin de superar la violencia en todas sus formas, y que pueden
adoptarse medidas públicas eficaces para hacer frente tanto a las causas como a
las consecuencias de la violencia. Son aliados necesarios para el cambio los
grupos de hombres que se movilizan contra la violencia de género.
(…
omissis …)
124.
Medidas que han de adoptar los Gobiernos
(…)
D.-Adoptar y/o aplicar las
leyes pertinentes, y revisarlas y analizarlas periódicamente, a fin de asegurar
su eficacia en la eliminación la violencia contra las mujeres, haciendo
hincapié en la prevención de la violencia y el enjuiciamiento de los agresores;
adoptar medidas para garantizar la
protección de las mujeres víctimas de la violencia, el acceso a
compensaciones justas y eficaces, inclusive la reparación de los daños
causados, la indemnización y el tratamiento de las víctimas y la rehabilitación
de los agresores.
(…)
O.- Promulgar nuevas leyes,
cuando sea necesario, y reforzar las vigentes para que prevean penas para
policías, fuerzas de seguridad o cualquier otro agente del Estado que cometa actos
de violencia contra las mujeres en el desempeño de sus funciones; revisar las leyes vigentes y adoptar
medidas eficaces contra los agresores”.
La
Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra
la Mujer (también conocida como la Convención
de Belém Do Pará) es otro instrumento referente en la materia ratificado
por Venezuela mediante Ley Aprobatoria en fecha 24 de noviembre de 1994 y
sancionada por el Presidente de la República en fecha 16 de enero de 1995, publicada
en Gaceta Oficial de