SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 8 de enero de 2009, se recibió en esta Sala Oficio n° 24.825/2008, del 26 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual remitió en veintisiete (27) folios útiles, a los fines de su revisión, copia certificada de la decisión dictada por ese juzgado el 15 de octubre de 2008, en la cual, de conformidad con los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplicó el contenido de los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acordó la suspensión condicional del proceso, todo ello en el marco de la causa penal que se le sigue -o siguió- al ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.982.665, por la comisión del delito de “lesiones intencionales leves con alevosía”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem.

 

El contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 13 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia n° 1.400/2001, de 8 de agosto, que “... el juez constitucional  debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Observa la Sala que, en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dichas normas vulneran, en el caso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada, de conformidad con las competencias establecidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión objeto de revisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 15 de octubre de 2008, que desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundó en los siguientes argumentos:

 

“Como consta en el contenido del acta de audiencia preliminar, el imputado admitió plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos y como reparación del daño infligido a la víctima ofreció en la audiencia disculpas a la víctima. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente la pena asignada al delito de Lesiones Intencionales Leves en su límite máximo no excede de tres años, condición dispuesta por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento; y en tercer lugar, que el Ministerio Público expresó no oponerse al pedimento del imputado.

Ahora bien, la víctima, ciudadano Aníbal Godoy, no compareció al acto a pesar de que constaba en autos que había sido oportunamente te (sic) citado; aún más, consta en autos que el 12 de mayo de y (sic) el 16 de julio de 2008, se levantaron sendas actas en las cuales se dejó constancia de que, habiéndose fijado para las respectivas fechas la celebración de la audiencia, tal acto se difirió en virtud de la ausencia de la víctima, a pesar de haber concurrido, previa citación, el Fiscal, el imputado y su defensor. En autos consta en el dorso de la boleta de citación que se le libró a la víctima para la audiencia del 16 de julio de 2008, que la boleta fue recibida el 21 de mayo de 2008 por la ciudadana Omaira del Toro en la dirección de residencia que el ciudadano Aníbal Godoy suministró al denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). Igualmente consta en autos en el dorso de la boleta de citación que se le libró a la víctima para la audiencia del 8 de octubre de 2008, que el 22 de julio de 2008 la boleta fue recibida nuevamente por la mencionada ciudadana, en la dirección antes señalada.

Lo anterior evidencia que la víctima fue debida y oportunamente convocada para el acto de audiencia preliminar al menos en dos oportunidades, bajo la modalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya comparecido en la sede de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo el día y la hora fijados para la realización del acto.

Ahora bien, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, dispone: (omissis).

De esta manera se colige que el Código Orgánico Procesal penal dispone como requisito previo a ser satisfecho para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el oír la opinión de la víctima acerca de la solicitud del imputado y su defensa de suspensión condicional del proceso; además de que no se acredite oposición conjunta de la víctima y del Ministerio Público a tal petición.

Sin embargo, en el caso de autos la víctima no compareció en las oportunidades en que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que, tanto para el 16 de julio de 2008 como para el 8 de octubre de 2008, respectivamente, consta su debida y oportuna citación sin que conste alguna justificación para dichas faltas. Por tanto, no queda más a este Tribunal que tomar tales ausencias como una muestra de desinterés por parte del ciudadano Aníbal Godoy en tomar parte del proceso y así hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal. Por tanto, tal desinterés de la víctima antes de dictar pronunciamiento sobre la suspensión condicional del proceso, se haga inexequible.

Pero al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (omissis).

De esta manera, la acreditada falta de interés de la víctima en participar en el presente proceso y así hacer valer sus derechos no puede desembocar en una lesión o menoscabo del cabal y efectivo derecho fundamental del imputado a la Tutela Judicial Efectiva, estipulado en la disposición antes citada de la Carta Magna.

Por tanto, no queda más a este juzgador, con base en la facultad contemplada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicar para este caso concreto la disposición contenida en forma concordada en los artículos 43 en su encabezamiento, y 120 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exigencia de oír a la víctima antes de pronunciarse decisión (sic) que acuerde la suspensión condicional del proceso, por ser dicha disposición legal incompatible con el contenido del artículo 26 constitucional, en el caso, tal como se verifica en el presente asunto, de acreditarse una fundada y razonable presunción de desinterés por parte de la víctima en acudir a los actos del proceso para así velar por el ejercicio de sus correspondientes derechos. Así se declara.

En consecuencia, se dictará la respectiva decisión acerca del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado César Augusto Domínguez, prescindiéndose de oír la opinión al respecto de la víctima, ciudadano Aníbal Godoy, quien, se reitera, no ha dado muestras de participar en el proceso para hacer valer sus respectivos derechos en éste y así se decide.

Todo ello conduce a que dicha petición de suspensión condicional del proceso esté ajustada a derecho y por lo tanto deba declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de que el régimen de prueba a imponerse no debe ser inferior a un año ni exceder de dos años, ni en caso alguno exceder el término medio de la pena. Así, la pena del delito de lesiones intencionales leves es de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días. Se establece entonces un régimen  de prueba por CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS durante el cual deberá cumplir las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma indicada: 1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2. Publicación en un periódico de circulación regional o local, de expresas disculpas a la víctima Aníbal Godoy por los hechos ocurridos el 2 de junio de 2007; y, 3. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad.

El imputado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso antes fijado, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírle a él, al Fiscal y a la víctima, al cabo del cual podrá decretarse la extensión del beneficio otorgado hasta por un lapso igual al establecido en este acto, o la revocatoria e imposición inmediata de la pena que corresponda, por aplicación inmediata del procedimiento especial estatuido en el artículo 376 eiusdem”.

 

 

III

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

 

Una vez analizado el contenido de la decisión objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

 

El artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

 

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

En el caso sub lite, la decisión objeto del presente análisis ha sido dictada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano César Augusto Domínguez, por la presunta comisión del delito de “lesiones intencionales leves con alevosía”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem. Dicha decisión se encuentra definitivamente firme, tal como lo expresó el referido órgano judicial, y así lo constató la Sala.

 

El señalado acto constituye la decisión in extenso correspondiente a la audiencia preliminar celebrada el 8 de octubre de 2008, en la cual dicho juzgado ejerció el control difuso de la constitucionalidad respecto a los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las consecuencias de éstos en el caso concreto son inconstitucionales a la vista de los derechos del imputado.

 

En efecto, aquél señaló en esa oportunidad que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del imputado. Por tanto, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el juzgado de control procedió a desaplicar el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al requisito de oír a la víctima antes de acordarse la suspensión condicional del proceso, y el artículo 120.7 eiusdem, en cuanto al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente y, en consecuencia, acordó en beneficio del ciudadano César Augusto Domínguez la referida medida.

 

Al respecto, debe afirmarse que la suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternas a la prosecución de éste (Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), y se encuentra dirigida a impedir la realización total de aquél, la cual puede disponerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un periodo de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal (sentencia n° 1.103/2005, del 3 de junio, de esta Sala).

 

En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de dicha medida, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que aquélla podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. De igual forma, dicha norma estipula que para su otorgamiento, el juez oirá al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima -haya participado o no en el proceso-, debiendo resolver en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes (salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas), y en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición.

 

Así, la referida norma establece lo siguiente:

 

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

 

De la anterior redacción legal se evidencia, entonces, que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza del siguiente modo:

 

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…)

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.

 

Ahora bien, en el caso de autos, y a los fines de determinar la conformidad a derecho de la desaplicación aquí revisada, esta Sala observa que, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ordenó en tres (3) oportunidades la notificación del ciudadano Aníbal Godoy, en su condición de víctima, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar (15 de febrero, 16 de mayo y 16 de julio de 2008), siendo que, al momento de practicarse cada una de ellas (20 de febrero, 21 de mayo y 22 de julio de 2008), la respectiva boleta fue firmada por la ciudadana Omaira de Toro, quien se identificó ante el Alguacil como tía de la víctima.

 

De igual forma, se observa que en ninguna de esas oportunidades la víctima atendió a tales llamados, razón por la cual la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano César Augusto Domínguez, fue objeto diferimiento en dos (2) oportunidades (11 de marzo y 16 de julio de 2008), hasta que, practicada la última notificación y en vista que la víctima nuevamente no atendió a la misma, el referido juzgado procedió a celebrar la mentada audiencia preliminar (8 de octubre de 2008) que dio origen a la desaplicación aquí revisada, prescindiendo de la presencia de la víctima.

 

Esta Sala no es ajena a que la situación antes reseñada denota, efectivamente, y tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, una actitud reticente por parte de la víctima en cuanto a los llamamientos practicados por dicho juzgado, la cual, no obstante que su notificación se tuvo como efectivamente practicada -y así lo constató la Sala-, no acudió a la sede del referido órgano jurisdiccional en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar.

 

Aunado a ello, del examen de las actas que conforman el presente expediente, no se observa ningún motivo justificado que haya impedido al ciudadano Aníbal Godoy acudir al mencionado Juzgado de Control, en las diversas oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo.

 

Tal renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado del presente fallo).

 

Por su parte, el artículo 49.3 eiusdem, establece que:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (Resaltado del presente fallo).

 

Del análisis hermenéutico de las normas constitucionales antes citadas, se deduce que toda persona sometida a un proceso penal -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal.

 

El fundamento ético-político de lo anterior estriba, por una parte, en que el actual modelo de Estado venezolano implica la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, ya que, de lo contrario, no habría eficacia y seguridad en la justicia; y en segundo lugar, en un imperativo derivado de la dignidad humana, a saber, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha causado por la imputación de un hecho punible, a través de una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal y la sociedad.

 

Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano César Augusto Domínguez, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquélla no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por más de ocho (8) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la ley adjetiva penal (artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.

 

Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente, por encontrarse aquélla en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colide en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación (es decir, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma.

Aunado a lo anterior, aplicar las mentadas disposiciones a este caso conllevaría a un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal, que desvirtuaría sus propias finalidades, las cuales se resumen, fundamentalmente, en las siguientes: a) La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; b) La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y c) La actuación concreta del Derecho penal sustantivo (sentencia n. 2.260/2006, del 12 de diciembre).

 

Por tanto, esta Sala comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como también los razonamientos empleados para articular la justificaron de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara.

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la medida de suspensión condicional del proceso acordada en beneficio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ, en el marco del proceso penal que se le sigue -o siguió- por la comisión del delito de “lesiones intencionales leves con alevosía”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la medida de suspensión condicional del proceso acordada en beneficio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ.

 

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 09-0011

 

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria de conforme a derecho a la desaplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo siguiente:

La decisión que precede declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la medida de suspensión condicional del proceso acordada en beneficio del ciudadano César Augusto Domínguez.

El referido Tribunal de Control, a solicitud del ciudadano César Augusto Domínguez, acordó la suspensión condicional del proceso, como una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lo que permitió la extinción de la acción penal seguida al procesado luego de admitido los hechos, de ofrecer la reparación del daño y de someterse a las condiciones que fueran impuestas por el tribunal, lo cual lo beneficia ya que la acción penal se extinguió sin la realización del juicio.

Ahora bien, todo ello se realizó sin oír a la víctima, ya que tal como se indica en la sentencia, la misma, luego de haber sido notificada a través de n familiar, no acudió a la sede del Tribunal en las fechas de realización de la audiencia preliminar; por ello el Juzgado de Control desaplicó por control difuso el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

Por su parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo referido a los derechos de la víctima en el proceso indica:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

La sentencia que antecede, de la cual se disiente, justifica la desaplicación de la norma por cuanto la víctima Aníbal Godoy, no atendió  las citaciones que se le realizó en tres (3) oportunidades a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, lo que obligó al diferimiento de la misma en dos (2) oportunidades, por ello en la tercera oportunidad en que no asistió, se realizó la audiencia preliminar prescindiendo de la víctima.

En criterio de quien disiente, el procedimiento establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, no es contrario a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario la norma se ajusta al orden constitucional, lo que se advierte de la aplicación del referido texto legal al presente caso, es un vacío o laguna y, por ello, no es posible su desaplicación por inconstitucional, ni siquiera en el caso concreto o incidental.

Siendo ello así, a juicio de quien disiente, casos como el presente, en los cuales la inasistencia de la víctima obligan al diferimiento continuo de la audiencia preliminar, vulnerando los derechos constitucionales del procesado, no debe ser resuelto a través de la inaplicación incidental de la norma, sino llenando tal vacío de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y los principios generales del derecho. Así el artículo 4 del Código Civil, -aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece que: “… Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

En efecto, siguiendo la doctrina de esta Sala Constitucional, lo ajustado a derecho en el presente caso, es llenar el vació de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y los principios generales del derecho. Ya en casos anteriores, ante vacíos normativos que perjudican la prosecución de un proceso penal y que afectan al procesado, la Sala ha actuado en el sentido señalado llenando dichas lagunas (ver por ejemplo sentencia 3744/2003 y 2598/2004, en relación a la o constitución del tribunal con escabinos).

Por ello, a juicio de este Despacho lo procedente es declarar no ha lugar la desaplicación por control difuso y en uso de la atribuciones de la Sala Constitucional, realizar una interpretación de oficio de la norma establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y llenar la laguna existente en cuanto a la incomparecencia de la víctima a la audiencia preliminar en aquellos casos en que proceda la suspensión condicional del proceso.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                             El Vicepresidente

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Disidente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 09-0011

MTDP

            Quien suscribe, Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede en el expediente N° 09-011, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

            La mayoría sentenciadora declaró conforme a derecho la desaplicación de los artículos 43 y 120. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y para ello compartió las argumentaciones sustanciales que condujeron al referido juzgado al juicio de inconstitucionalidad para el caso en concreto de las disposiciones adjetivas penales en comento.

En efecto, la sentencia disentida consideró ajustada a derecho la desaplicación por control difuso efectuada del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido al ciudadano César Augusto Domínguez, por cuanto su aplicación “[…] en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquélla no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por más de ocho (8) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la ley adjetiva penal (artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación”.

Y en cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría sentenciadora la consideró ajustada a derecho “[…] por encontrarse aquélla en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colide en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de ponderación (es decir, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma”.

Ahora bien, vista la desaplicación por control difuso de los artículo 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que la mayoría sentenciadora validó, quien disiente estima oportuno destacar que con relación a las normas con rango de ley formal se pueden plantear serias dudas acerca de su desaplicación para el caso concreto, dado que el Juez ordinario también está sometido a la ley; empero, los principios de la supremacía constitucional (vinculación o sometimiento más fuerte a la Constitución, eficacia directa e inmediata de los preceptos constitucionales, y el carácter vinculante de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional) le imponen al órgano jurisdiccional defender, en el caso concreto, la Constitución cuando la norma sea manifiesta y evidentemente inconstitucional.

En tal sentido, el contraste de la ley con la Constitución debe ser objetivo, es decir, que salte a la vista del juez por una mera confrontación del texto legal con la norma, principio o valor constitucional; no obstante, previo a la emisión de tal juicio negativo de constitucionalidad el juez debe procurar, realizando un esfuerzo hermenéutico, adaptar el contenido de la ley a los preceptos, valores y principios constitucionales aplicando el principio de interpretación conforme con la Constitución; y sólo en última instancia, una vez cerciorado que la desaplicación efectuada es la llamada a resolver el caso en concreto, optar por la desaplicación por control difuso del precepto que riñe con el Texto Constitucional.

            Ello así, quien disiente estima que la mayoría sentenciadora no debió impartir la conformidad en derecho a la desaplicación efectuada del artículo 120. 7 del Código Orgánico Procesal Penal; referido al derecho de la víctima a ser oída antes de dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente; por cuanto resulta inadmisible que un órgano jurisdiccional desaplique por control difuso de la constitucionalidad una norma legal que consagra un derecho para una de las partes en el proceso penal, en este caso, de la víctima, so pretexto de que dicho derecho “[…] colide en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas[…]”; siendo que tal derecho podía ser garantizado por el juez de control con la desaplicación del artículo 43 eiusdem (Subrayado añadido).

            En efecto, quien disiente considera que si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo tenía la convicción de que había un desinterés de la víctima en acudir a los actos del proceso para el ejercicio de su correspondiente derecho, en detrimento de los derechos del imputado –a ser juzgado sin dilaciones indebidas-y en contravención del artículo 26 constitucional, bastaba, como se señaló, con la desaplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que: “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas” (Subrayado añadido).

Como puede observarse, la disposición adjetiva en comento consagra el deber para los jueces y juezas con competencia en materia penal de escuchar a la víctima previo al pronunciamiento acerca de la suspensión condicional del proceso. Por tanto, al haberse constatado el desinterés de la víctima de comparecer a la audiencia preliminar para ser oída, previo al otorgamiento o no de la referida medida, es la desaplicación del deber del juez de oírla la que resolvía al caso sometido a la consideración; para no prolongar sine dia dicho pronunciamiento, en contravención de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

            En suma, la falta de ejercicio por parte de la víctima de su derecho consagrado en el artículo 120. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, era irrelevante para la desaplicación efectuada; pues lo que únicamente debió considerarse era la falta de comparecencia de la víctima, quien manifestó por más de ocho (8) meses su desinterés en el proceso postergando por ese período la celebración de la audiencia respectiva para resolver acerca de la suspensión condicional del proceso; circunstancia esta que exigía la desaplicación sólo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que es en definitiva el precepto legal que en el caso en concreto riñe con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; valoración esta que ha debido estimar la mayoría sentenciadora para arribar a la convicción de la conformidad constitucional del señalado artículo 120.7, según el cual la víctima tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca de la suspensión condicional del proceso, y no estimar –como lo hizo- que su desaplicación por control difuso estuvo conforme en derecho.

            Quedan expresadas así las razones del presente voto salvado.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente-Ponente,          

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                    Disidente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 V.S. Exp. 09-0011

CzdeM/