![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 3 de marzo de 2008, fue
presentado ante
El 5 de
marzo de 2008 se dio cuenta en
El 10 de marzo de 2008, la
accionante presentó diligencia ante
Por diligencia suscrita el 17
de marzo de 2008, la accionante, asistida por el antes identificado abogado,
consignó copia certificada del expediente No. 07-6450, que cursa ante el
referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de
Mediante decisión N° 539 del 8 de abril de 2008, esta Sala admitió la
pretensión de amparo, y acordó las medidas cautelares solicitadas relativas a
la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 26 de mayo de 2008, el
abogado César Augusto Montoya consignó poder especial otorgado por la ciudadana
Nancy Espinoza Sánchez.
El 3 de junio de 2008, se
recibió oficio Nº 234 de 2 de ese mismo mes y año, adjunto al cual, la abogada
Eucaris Haydée Álvarez de Soltero, en su carácter de Jueza titular del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Por auto del 20 de junio de
2008, se fijó para el jueves diecisiete (17) de julio de 2008 a las once y
treinta de la mañana (11:30 a.m.) la celebración de la audiencia oral en el
presente caso.
El 9 de julio de 2008, el
abogado César Augusto Montoya, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez consignó escrito de “conclusiones escritas” en el que
solicitó se declarara inadmisible, o en su defecto improcedente la acción de
amparo constitucional.
El 14 de julio de 2008, la
accionante, asistida por la abogada Vasyury Vásquez Yendys, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 66.855, le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho y a la abogada
Estrella Ruiz de Corrales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728. Ese mismo día, la abogada Marisela Castro
Gilly, en su carácter de Defensora Pública (E) ante esta Sala, consignó acta Nº
20 del 11 de julio de 2008, en la que “por
razones familiares” la accionante revoca el nombramiento de
El 16 de julio de 2008, por
ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los
Magistrados de esta Sala Constitucional se acordó diferir la audiencia oral.
El 30 de septiembre de 2008,
se fijó para el martes catorce (14) de octubre de 2008 a las diez y treinta de
la mañana (10:30 a.m.) la audiencia oral.
El 14 de octubre de 2008, tuvo
lugar la audiencia constitucional a la que asistieron las abogadas Vasyury
Vásquez Yendys y Estrella Ruiz de Corrales, en representación de la parte
accionante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana
Eucaris Haydée Álvarez de Soltero, Jueza Titular del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Visto lo anterior, esta Sala procede a dictar su fallo en extenso, en
los siguientes términos:
I
DE
La ciudadana Rosana Barreto Gómez, en su
condición de accionante, como fundamento del amparo constitucional ejercido
señaló, que la sentencia impugnada fue dictada, el 30 de enero de 2008, por
Que tal actuación viola “…de manera grosera el contenido de los
artículos 75, 76 y 78 de
Que además el fallo “…violentó flagrantemente lo previsto en el
artículo 60 de
En este sentido, explicó que
la impugnada, “…ha producido un agravio
violatorio de la garantía constitucional más importante que tiene nuestra carta
magna, que es la de que los hijos sean criados por su familia de origen, además
de la injerencia indebida, ilegal e inconstitucional al publicarse datos de
identidad de mi hijo en la sentencia publicada en la página WEB del Tribunal
Supremo de Justicia, por orden la referida Jueza Superiora (sic), por lo tanto
dicha profesional del derecho y Jueza Superior se constituye claramente como
AGRAVIANTE; siendo obviamente mi persona
Seguidamente
narró, como antecedentes, que dio a luz a su hijo, en el
Hospital General Guatire Guarenas, el 11 de abril de 2001, “y si la señora Nancy Omaira Espinoza Sánchez, [le] ayudó por [su]
situación económica, era con el objetivo único de quitar[le] a [su] hijo, pues
ella al parecer no puede concebir, y además lo ha manifestado varias veces que
desea adoptar a [su] hijo, siendo que si ella quiere adoptar a un niño, lo que
debe hacer es presentarse en las oficinas de adopciones e inscribirse para ver
si es idónea o no y esperar que se tramiten los procedimiento (sic), pero no
puede pretender adoptar a [su] hijo, ya que el niño, NO ES ADOPTABLE, NI LO
SERÁ NUNCA, ya que tiene a su madre y [le] ha sido reintegrado (…), para
seguirlo criando y hacerlo un hombre de bien..”.
Que nacido el niño, “…y encontrándo[se] en una precaria
situación económica y bajo las múltiples manipulaciones de la señora Nancy
Omaira Espinoza Sánchez, y el poder económico que posee, ella logró que se
iniciara un trámite por lo demás tortuoso” ante
Al respecto alegó que “…la señora Nancy siempre trató de
manipular[la], diciéndo[le] que si [ella] le daba la colocación familiar, (…)
incluiría al niño en todos sus beneficios, y (…) le estaría garantizando con
eso un mejor futuro, futuro que a su decir [ella], no podría darle”; que
muy confundida y sin dinero no fue a ningún organismo, a denunciar la situación
y, así las cosas, fue pasando el tiempo y desde que llegó el expediente al “Tribunal de Guatire”, el Tribunal nunca
se pronunció ni le adjudicó la colocación a la ciudadana Nancy Omaira Espinoza
Sánchez, o sea que ésta permaneció con el hijo de la quejosa desde 2002 hasta el
2007, casi 5 años “ilegalmente” –señala-,
siendo que los primeros meses ella vivió allí con ella y su hijo, “…pero la intención de Nancy Espinoza, no
era otra que irme alejando del niño, para manipular la situación, y quedarse en
definitiva con él, nótese que luego de yo vivir un tiempo con ella y mi hijo en
su casa, (…) ella [le] dijo que debía ir[se], porque era muy difícil que
permaneciera allí, pero como ella estaba encariñada con el niño que no había
ningún problema que lo dejara mientras (…) conseguía algo digno y que yo podía
ver al niño siempre, sin embargo eso no fue así, [le] fue restringiendo los
contactos, hasta el punto que [aquella] se sentía la madre y [ella] era la
extraña, desesperada ante lo que estaba sucediendo, en el Tribunal pud[o] expresar
[su] situación, y se (…) levantó un acta y se citó a la señora Nancy Espinoza,
y se produce el verdadero juicio, con pruebas y audiencia, y gracias a la
intervención de
Inmediatamente, citó la
sentencia de primera instancia y mencionó que la declaratoria sin lugar de la
colocación familiar a la que aspiraba la ciudadana Nancy Espinoza “…se basó en los principios
constitucionales, y prevaleció el derecho constitucional que tienen los niños,
niñas y adolescentes de vivir y ser criados por su familia de origen, previstos
en los artículos 75, 76 y 78, que son precisamente los que violenta
Que el Juez que conoció de la
causa en primera instancia salvaguardó los derechos constitucionales de su
hijo, al tratarse de un juez especializado en esa exclusiva materia, en
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…y
no una Jueza Superior, de las llamadas MULTICOMPETENTES, pues tiene competencia
en materia CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y además, el de Protección de Niños y
Adolescente…”.
Destacó que luego de dictada
la decisión en primera instancia, “la
ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, quien sí tiene recursos económicos,
impulsó una apelación contra la decisión”; que para entonces su hijo ya
estaba con ella y aun se encuentra todavía en su seno familiar desde abril de
2007, casi un año, “…cursa estudios en el
Colegio Madre Juliana, encontrándose en primer grado, y le va muy bien, lo lleva
un transporte en la mañana y lo retorna a su hogar a medio día, y además se
encuentra perfectamente adaptado con su hermano mayor BEILORD CARRERO BARRETO.
Así las cosas, con argumentos jurídicos que no se sustentan en el tiempo, la
señora Nancy Omaira Espinoza Sánchez, y sus abogadas logran una insólita
sentencia del Juzgado Superior, que se hace necesario analizarla en detalle
para que se observe la violación flagrante del artículo 75 de
Se refirió luego a la
sentencia impugnada, dictada por el Juzgado
Superior, la cual citó parcialmente en su escrito, señalando entonces
tal como había expuesto “…el niño va para
un año de manera ininterrumpida conmigo y se encuentra cursando sus estudios y
está vinculado a [su] persona y a su hermano, disfrutando de un verdadero
hogar, por lo que sería ilógico volver a someterlo a otro cambio, tal como la
misma sentencia del superior lo asevera, en consecuencia se trata de una
sentencia contradictoria”, por lo que se pregunta cómo es posible que pueda
hablarse de restablecerse la situación del niño, si precisamente se le
reestableció su situación al volver con su verdadera madre.
Afirmó que se encontraba sana
mental y físicamente; que tenía un trabajo estable; “siendo
que nada de ello fue valorado por el tribunal de alzada, ni siquiera tuvo la
delicadeza de leer los informes sobre [su] persona, solo se dedicó a
transcribir las cosas que requería para formar su sentencia plagada de vicios,
pero nunca dice en la misma que el problema de la señora NANCY es que no puede tener niños, por que es infértil, y ese es el problema, los
informes y la propia sentencia del tribunal de primera instancia en cambio si
lo menciona y lo valora”.
En efecto, indicó que la
impugnada “…ex profeso, no señaló nada
sobre [su] persona, ni las causas por las cuales se inició este accidentado
proceso, pues nada más y nada menos, que
Seguidamente, transcribió en
su escrito lo que señalan los informes técnicos presentados por el Equipo
Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de
Alegó que el Equipo
Multidisciplinario “…señala una
importante noticia que
Alegó que “…estaba en una situación de carencias económicas, pero eso no da pie
para que se me arrebate a mi hijo como pretende la sentencia emitida por
Adicionalmente advierte de
otro detalle que obvia
Pidió que se tomara atención a
lo señalado expresamente por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, esto
es, "QUE ME ENCUENTRO APTA PARA EJERCER EL ROL DE MADRE", que “QUE NO TENGO NINGÚN PROBLEMA PARA CRIAR A MI HIJO". Se
pregunta entonces, ¿Para qué
Explicó que si es por la vivienda
donde actualmente habita, señala que de igual manera el Equipo
Multidisciplinario señaló expresamente que su casa estaba en perfectas
condiciones para que su hijo continúe allí, siendo que ello tampoco fue tomado
en cuenta en la sentencia del Superior.
Invocó entonces como
transgredía la garantía constitucional
del niño de vivir y ser criado por su familia de origen, así como la violación a sus derechos a la intimidad familiar, al honor y a la
reputación; y a la garantía del
juez natural y especializado. A tales efectos, citó los artículos 75, 76 y 78
de
Advirtió que en la edad que se encuentra su hijo, el contacto materno se
hace esencial e insustituible, razón legal que fue vulnerada en el presente
caso, por la impugnada, pues pretender que con la írrita sentencia se prive al
niño de ese esencial contacto materno, en esta etapa de su vida, sería una
expresión de desconocimiento de lo que significa ser madre, ya que como
sabemos, a la madre le es reservado el rol del Iiderazgo expresivo, afectivo e
integrador con su hijo, por ello –destacó- si en este momento se obvia ese
esencial contacto materno, se le vulnerará derechos fundamentales.
Por último, denunció la
violación al debido proceso por cuanto fue notificada de la decisión impugnada,
“el día SABADO 23 de febrero de 2008,
como a las 05:30 horas de la tarde, por el Alguacil del Tribunal, sin que
conste en autos, la debida habilitación de un día sábado, y de las horas
correspondientes, tal como consta de la boleta de notificación que firm[ó]
(...), lo que constituye una flagrante violación al debido proceso (…) Pues la
falta de el (sic) auto que ordena la habilitación para practicar una actuación
de esa naturaleza un día feriado, debe constar en el expediente, y ello no es
así, lo cual puede ser constatado por este máximo Tribunal con el examen de
autos…”.
En atención a las
consideraciones expuestas, solicitó se acordara medida cautelar innominada de
suspensión de los efectos de la sentencia de la instancia superior y contra la
cual se acciona en amparo, hasta que se decida el presente amparo. Asimismo,
medida cautelar innominada consistente en omitir provisionalmente la
publicación de la indicada sentencia de la página web del Tribunal Supremo de
Justicia mientras se decide el presente amparo. Y, por último, solicitó como
medida cautelar, que se le ordene a la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez
y a sus abogados que se abstengan de intrometerse en la vida privada de ella y
de su menor hijo, ello por cuanto supuestamente ha recibido llamadas
telefónicas, para señalarle que le van a quitar a su hijo, y han tratado de
coaccionarla para que se quede tranquila y no ejerza su derecho.
Como principal petitorio,
demandó a esta Sala se declare con lugar la acción incoada, en consecuencia
revoque la sentencia impugnada, dictada el 30 de enero de 2008, por
II
DE
El 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
“…se observa: el nuevo derecho, fundamentado en
la doctrina de
-
El niño como
sujeto de derecho: La nueva doctrina convierte las necesidades de los niños y
adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales,
así como garantiza para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una
justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los
adultos. En el marco de esta nueva concepción jurídica y social se atribuyen
derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales
excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los
seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como
sujetos en formación. Asimismo se amplía para ellos una serie de nuevos
derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad.
-
El interés
superior del niño: Este principio es la base para la interpretación y
aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de
acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone
limite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
-
Prioridad
absoluta: En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta
debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones
peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada
fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, porque cada niño es la
continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.
Ahora bien,
en
La familia
sustituta debe ser entendida como aquella que, no siendo la familia natural del
niño o adolescente, lo acoge para que forme parte de ella, con la finalidad de
suministrarle protección, afecto y educación, siendo que la familia sustituta
puede estar conformada por una o mas personas.
Para
entender la importancia de la colocación familiar, debe tenerse presente que
una de las figuras jurídicas que responde mejor a la doctrina de la situación
irregular es la tutela del Estado, pues la misma ha sido concebida para proveer
de tutor a todos aquellos niños o adolescentes que son declarados en estado de
abandono. Cuando el niño o el adolescente carecen de recursos y no disponen de
personas que estén dispuestas a cuidarlo y protegerlo, surge entonces el Estado
como tutor, conforme lo prevé el Código Civil en sus artículos 318 al 322 y
Sin embargo,
el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya
que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general. Los
niños y adolescentes requieren, para ser debidamente cuidados y protegidos, de
un responsable civil y no de un ente abstracto que no tiene rostro, ni
sentimientos y está ausente en los momentos más importantes en la vida de esos
niños y adolescentes. Estos responsables civiles pueden ser los padres, tutores
y guardadores, por lo que la tutela del Estado debe consistir en garantizar que
exista uno de estos responsables para cada niño o adolescente que lo requiera y
a instrumentar y promover los programas que permitan la capacitación,
mejoramiento y atención a todas estas personas.
Por todas
estas razones y como respuesta a la doctrina de la protección integral, se
eliminó en el proyecto la institución de la tutela del estado, así como la
figura de la declaratoria del estado de abandono. Para sustituirlas, se propone
acudir a las otras figuras más acordes con el nuevo paradigma, tales como la
colocación familiar y la adopción, pues la tutela ordinaria de menores resulta
difícil de lograr para quienes carecen de recursos económicos.
Pues bien,
debido a que en interés de los niños pueden sus padres resultar privados de la
patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede
hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto
con el niño o adolescente se repute conveniente. Estas visitas se pueden
entender no solo como el derecho o la oportunidad de acceder a la residencia
del niño, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de
su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijara entre
las partes, de común acuerdo, o por el Juez competente.
Es
importante señalar que, lo relevante en el presente caso, como lo ha
establecido nuestra jurisprudencia y doctrina patria, es proteger y tener
siempre en alto y prioritario interés superior del niño, determinar que es lo
que mas le conviene, provechoso y adecuado para el niño (…), lo que menos
perjudique su desarrollo psíquico y emocional.
Hay que
destacar, que a pesar de que tomamos en cuenta las condiciones económicas de
las que gozaba el menor cuando se encontraba bajo el cuidado de la ciudadana
Nancy Espinoza, no se considera el punto fundamental para determinar el
desenvolvimiento de esta controversia, lo importante aquí es, y recalcamos, el
bienestar general del niño, tomando como factores primordiales su tranquilidad
psíquica y emocional.
Si bien es
cierto que toda madre tiene derecho ha (sic) estar con su hijo, no es menos
cierto que todo niño tiene derecho a permanecer con su madre, sin que
necesariamente nos estemos refiriendo a la persona que lo trajo al mundo, sino
a aquella persona que se ha encargado de proporcionarle todos los cuidados, el
afecto y la dedicación que requiere un hijo, aquella persona que ha tenido la
labor de criarlo y educarlo, a la que el niño reconoce como su madre. Este
tribunal coincide con los siguientes conceptos: ‘Comúnmente la madre cumple un
rol muy importante dentro del desarrollo de los niños, el título de madre
también puede ser dado a aquella mujer que cumpla este papel sin estar
emparentada biológicamente con el niño o niña. Mayormente esto ocurre con
mujeres que han adoptado niños o con mujeres casadas con hombres que ya habían
engendrado descendencia. El término también se puede referir a una persona a la
cual se le identifica con el estereotipo de madre...’(Enciclopedia Wikipedia,
concepto de Madre) (Subrayado nuestro); ‘La madre es la que le proporciona el primer
alimento y los primeros estímulos, incluidos los estímulos afectivos:
genéticamente todo ser humano neonato requiere de estímulos afectivos positivos
o benignos proporcionados por una mujer que cumpla la función materna, de otro
modo, si el bebé no recibe tales estímulos, la criatura suele
fallecer…’(Enciclopedia Wikipedia, deseo de
En el caso
bajo estudio, según se evidencia de las pruebas presentadas por la guardadora,
cumplió con todos deberes de una madre, brindando todo el afecto, estímulos y
cuidados que requiere un hijo, de igual forma se desprende de los distintos
informes realizados, en el área psicológica, que el niño reconoce como figura
materna a la ciudadana Nancy Espinoza, siendo algo arbitrario e injusto
pretender que un niño, de un día para otro tenga que cambiar el afecto y el
nexo que tiene con la persona que él considera su madre, ya que uno de los
vínculos mas estrechos que el ser humano llega ha conformar es aquel que crea
con su madre, siendo por demás inmerecido para el niño el hecho de que tenga
que cambiar sus hábitos, costumbres, su forma de vida, y se le force a
abandonar su educación.
Este
Tribunal considera relevante citar aquí algunos de los informes y
recomendaciones dadas por los especialistas:
Consta en autos informe elaborado por el
Trabajador Social adscrito a
‘…La
guardadora ha dado al niño las atenciones correspondientes brindarle seguridad,
vivienda, educación, además de amor y afecto.
La
guardadora considera al niño como a su propio hijo, aspira adoptarlo, está
atenta a sus necesidades.
Realizó los
trámites conjuntamente con la madre biológica del niño la ciudadana Rosana
Barreto Gómez, quien al parecer se muestra de acuerdo con las gestiones
realizadas.
El niño se
apreció saludable y adaptado a la guardadora a la cual reconoce como su madre’
Señalando en sus conclusiones lo siguiente:
‘…La
vivienda que ocupa el infante es apta para su sano desenvolvimiento, existe un
lugar disponible y acondicionado de su uso exclusivo.
Los ingresos
que percibe la guardadora le permiten cubrir holgadamente sus necesidades
básicas y secundarias.
La
guardadora tiene bajo su responsabilidad el infante desde que contaba 15 días
de nacido, ya que la madre biológica se lo entregó voluntariamente por carecer
de vivienda y recursos económicos.
La
guardadora solicita la colocación familiar del niño (…) para poder
representarlo legalmente en cualquier trámite que este requiera. La misma ha
estado atenta a la salud, educación, seguridad y demás necesidades, no se opone
a que la madre biológica se relacione con el infante, siempre ha permitido esta
relación.
La
guardadora impresiona como una persona responsable, deseosa de tener al niño,
lo considera como a su propio hijo, reúne las condiciones para que el mismo
permanezca a su lado…” (Subrayado nuestro)
Observando
esta juzgadora, que del informe supra mencionado, no se evidencia impedimento
alguno para que la ciudadana Nancy Espinoza pueda quedarse con el niño (…) y
ejercer su custodia.
Así mismo,
corre inserto al folio noventa y uno (91), estudio Psicopediátrico realizado
por el Dr. Juan Nascimento Thomas, Médico Pediatra licenciado en Psicología y
Estimulación Precoz, en el que se señala lo siguiente:
‘…Considero que el desarrollo evolutivo de (…) es muy satisfactorio mostrándose
como un niño sociable, con excelente desarrollo del lenguaje y un estado
emocional muy satisfactorio, considerando por lo tanto que el manejo que ha
tenido el niño a lo largo de estos 4 años ha sido muy satisfactorio y ha
internalizado muy bien la figura de su madre adoptiva y en vista de que en el
presente la madre biológica inició diligencias para tener nuevamente a su hijo
se establecen un conjunto de reflexiones que se consideran muy importantes a
tomar en cuenta dentro del aspecto legal que se va a iniciar:
- Los primeros 4 años se establece la relación afectiva básica que determina el
que un niño estructure una identidad con sus figuras parentales y en este caso,
este aspecto se ha cubierto en una forma muy satisfactoria con su madre adoptiva,
y el interferir en forma brusca dentro de todo este aspecto desencadenaría
grandes repercusiones emocionales en (…), elenco que debe tener en cuenta
especialmente su madre biológica, ya que lo fundamental es preservar las
condiciones emocionales del niño.
- No hay duda de que el manejo del menor ha sido excelente y las condiciones
intelectuales, psicológicas y sociales son muy satisfactorias…” (Subrayado
nuestro.)
Igualmente en el informe Social suscrito por la ciudadana Milagros Rojas,
Trabajadora Social, de
‘…Por lo anteriormente expuesto y por cuanto(…)
[el niño] presenta una clara identificación de roles para con el grupo en
estudio quienes le han prodigado afecto, se sugiere
Así mismo se
considera importante señalar lo establecido en la parte de conclusiones y
recomendaciones del Informe Psicológico realizado a la ciudadana Nancy Espinoza
y al niño (…), por
(…) es un
niño de 5 años, 1 mes de edad que se encuentra incorporado al sistema educativo
formal en un nivel acorde a su edad cronológica; su conducta y respuesta
afectivas son adecuadas en situación de consultorio.
Nancy Omaira
es un adulto femenino, incorporada a actividades productivas formales, que
muestra en general condiciones personal- sociales dentro de parámetros
normales.
Las
condiciones evaluadas se presentan favorables para la solicitud de
De igual forma no se puede dejar de señalar lo recomendado por
‘…En relación a las observaciones realizadas el
día de hoy y revisión de las evaluaciones realizadas por el Equipo
Multidisciplinario, señalamos las siguientes recomendaciones:
1. Progresividad en el proceso; permitir contactos frecuentes con la madre o
Guardadora según sea la decisión judicial, en cuanto a la convivencia del niño
con una de las dos figuras parentales. La progresividad debe cuidar el respeto
a la situación segura y conocida por el niño, y la transición a situaciones
nuevas y desconocidas, en función de cuidar su estabilidad emocional.
2. Orientación psicológica a madre y guardadora
con el fin de establecer comunicación efectiva entre ellas con el objeto de
mantener acuerdos en relación al niño, cuidando su interés superior y el
principio de la prioridad absoluta.
3. Consideración en la decisión judicial, la
situación de apego emocional del niño con guardadora y lo que el niño expresa
en este momento como necesidad: la convivencia con ella, asimismo informarle al
niño sobre las decisiones y los cambios que estas implican; aportándole
seguridad y tranquilidad en el sentido de plantearle ganancias en la decisión
que se tome y no perdidas; la seguridad de ambas figuras van a permanecer
estables en su vida y como sistema de apoyo’.(Subrayado nuestro).
Pues bien,
los señalamientos hechos, llevan a este Juzgado al convencimiento de que lo más
conveniente para el niño (…) es que permanezca bajo los cuidados de su
guardadora, y se le restablezca su situación, la cual ha sido cambiada de
manera abrupta, tomando en consideración, como antes lo hemos señalado, su
bienestar psíquico y emocional. Por otra parte, este Tribunal considera importante
y necesario que el niño permanezca en constante contacto con su madre
biológica, por lo que la guardadora debe asegurar el contacto directo de la
ciudadana Rosana Barreto con el niño. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo
antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la
apelación ejercida en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud
de Colocación Familiar a favor del niño (…), del cual gozaría la ciudadana
Nancy Espinoza. ASÍ SE DECLARA.”
Expuesta la motiva el mencionado
Juzgado Superior declaró: “CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la abogada Scarleth Rondón, apoderada
judicial de la ciudadana Nancy Espinoza, contra la decisión dictada en fecha 02
de mayo de 2007, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección
del Niño y del Adolescente de
III
DEL INFORME
DEL JUZGADO SEÑALADO COMO AGRAVIANTE
El 3 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 234
de 2 de ese mismo mes y año, adjunto al cual, la abogada, Eucaris Haydée
Álvarez de Soltero, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que la decisión dictada por el órgano
jurisdiccional a su cargo no es violatoria de lo establecido en el artículo 75
de
Que de los diversos informes que constan en
autos se evidencia que “en el asunto
sometido al conocimiento del Tribunal a (su) cargo, el interés superior del
niño cuya colocación se solicitó se encontraba amenazado, pues, para el momento
de la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, ameritaba la
restitución y permanencia bajo el cuidado de la guardadora, de quien se le
separó de manera abrupta, para llevarlo a convivir con una persona que, pese a
ser su madre natural, no coincidía, afectándose de esta manera su bienestar
psíquico y emocional, y por ende su desarrollo, ya que, al haberse criado bajo
los cuidados de la guardadora, a quien reconocía como madre, evidentemente que
al separarlo de ella se le provocó una situación traumática”.
Que “la
quejosa pretende mediante la presente acción de amparo constitucional,
cuestionar las consideraciones esgrimidas en el fallo cuya revocatoria solicita
(…)”.
Que tampoco hubo lesión de la garantía del Juez
Natural, ya que, el Juzgado Superior a su cargo no es un Tribunal de excepción;
resulta idónea para juzgar el asunto que se sometió a su conocimiento, “toda vez que, ostento dicho cargo por
concurso de oposición” y “el hecho de
que el Tribunal tenga atribuida distintas materias, no significa que, el Juez a
cargo del Tribunal no resulte idóneo para el conocimiento de éstas…”.
Que no
hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido
proceso por el hecho de que la notificación se haya practicado un día sábado, “pues no fue sino hasta el MARTES 26 de
febrero de 2008, cuando el ciudadano Alguacil consignó la boleta de
notificación, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los lapsos
para interponer los recursos que prevé el ordenamiento jurídico”.
Que “…si bien en el fallo cuya publicación se
efectuó en la página web del Tribunal, se mencionó el nombre del niño, dicha
publicación en modo alguno puede considerarse como una intención del Tribunal a
(su) cargo de atentar contra el derecho a su honor, pues ello obedece a una
automatización del Poder Judicial en el sentido de contar hoy por hoy con una
página web que brinde al usuario mayor amplitud y comodidad de acceder a la
información. Por lo demás, la sentencia impugnada por la quejosa, en modo
alguno se refiere a un niño que haya sido sujeto activo o pasivo de algún hecho
punible”.
Finalmente solicitó se declarara inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta o en su defecto improcedente.
IV
DE
En la oportunidad de la
audiencia oral y pública, la representante del Ministerio Público manifestó su
opinión favorable a la acción de amparo, la cual estimó debía ser declarada con
lugar, por cuanto:
La jueza del Juzgado
agraviante “sólo se dedicó a considerar
las pruebas -referidas entre ellas a los
informes técnico (sic) practicados-, que favorecen a la ciudadana NANCY
ESPINOZA, sin tomar en cuenta los informes técnico (sic) que favorecen a la accionante, lo cual la
coloca en absoluta desventaja al crearle indefensión, ya que ésta está apta
para criar a su hijo, lo cual queda demostrado de los informes técnicos
realizados…”.
Lo ajustado a derecho en el
presente caso es que “se consideren los
informes que favorecen a la ciudadana Rosana Barreto Gómez, y que fueron
obviados por el Tribunal Superior, a los fines de que se le restituya su
derecho a ser oída y el derecho a la defensa que le asiste, tomando en cuenta
para ello que además de ser su madre biológica, hoy en día cuenta con un (1)
año y dos (2) meses aproximadamente, que la madre y el niño viven juntos (…)”
.
La omisión en la que incurrió
Con respecto a la denuncia de
violación de la garantía del juez natural, indicó que “es de la opinión que no fue vulnerada dicha garantía por cuanto el
Tribunal Superior que dictó el fallo hoy recurrido en amparo tiene atribuida su
competencia, además de materia Civil, Mercantil, Tránsito, también en materia
de Protección del Niño y del Adolescente, de manera que
En cuanto a la denuncia de
violación del derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación, que establece el artículo 60 de
Por último, con respecto a la
denuncia de violación del debido proceso, por haber sido notificada un día
sábado, sin la previa habilitación legal, consideró que “…en nada afecta a la accionante tal situación, toda vez, que a los
fines de ejercer algún medio recursivo ésta tuvo la oportunidad de hacerlo como
lo es la acción de amparo que ejerció y que hoy nos ocupa…”.
V
motivación
para decidir
Declarada la competencia de esta Sala para conocer del presente caso en
decisión Nº 539 del 8 de abril de 2008 y celebrada la audiencia oral, a
continuación
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la
sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Al respecto
“Me llamo (…), estoy con mi mamá, tengo 6 años,
estoy lejos en las montañas, yo no se donde es. Allá no voy al colegio porque
no está cerca. En la otra casa me siento bien, como bien me la compró Rossana.
Aquí tengo más ropa. Me gusta mi colegio, mi maestra se llama María Eugenia. A
veces me porto bien. Un día me porte mal. Cumplí 6 años en abril”.
Asimismo, consta al folio 3 de la referida pieza Nº 2, informe de las
profesionales integrantes del aludido equipo multidisciplinario, que es del
siguiente tenor:
“El niño muestra en situación individual de
consultorio, respuesta afectiva adecuada, en la realización de actividades gráficas,
presenta ejecución que sugiere madurez visoperceptual motriz; capacidad de
organizar materiales y estructuración; expresa encontrarse con su mamá Rossana
en casa que queda ‘por unas montañas’, responde a la entrevista, señalando que
no asiste al colegio en estos momentos debido a que queda lejos; asimismo
refiere vivir con ‘su mamá Nancy’, gustarle el colegio al que asistía
regularmente en Guarenas, y al preguntársele, señala que prefiere vivir con
Nancy.
En la situación de grupo, con la presencia de
ambas partes; familia biológica (madre, hermano) y Guardadora; se observó
tensión; expresión abierta del conflicto entre ellos; súplica de
En relación a las observaciones realizadas el
día de hoy y revisión de las evaluaciones realizadas por el Equipo
Multidisciplinario, señalamos las siguientes recomendaciones:
1.
Progresividad
en el proceso; permitir contactos frecuentes con madre o Guardadora según sea
la decisión judicial, en cuanto a la convivencia del niño con una de las dos
figuras parentales. La progresividad debe cuidar el respeto a la situación
segura y conocida por el niño, y la transición a situaciones nuevas y
desconocidas, en función de cuidar su estabilidad emocional.
2.
Orientación
psicológica a madre y guardadora con el fin de establecer comunicación efectiva
entre ellas con el objetivo de mantener acuerdos en relación al niño, cuidando
su interés superior y el principio de prioridad absoluta.
3.
Consideración
en la decisión judicial, la situación de apego emocional del niño con
guardadora y lo que el niño expresa en este momento como necesidad: la
convivencia con ella, asimismo informarle al niño sobre las decisiones y los
cambios que están implican; aportándole seguridad y tranquilidad en el sentido
de plantearle ganancias en la decisión que se tome y no perdidas (sic); la
seguridad que ambas figuras van a permanecer estables en su vida y como sistema
de apoyo’”.
Lo anterior revela que el niño (cuya identificación se omite, de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de
Establecido lo anterior,
Por otra parte, en lo que atañe a la denuncia de violación del derecho
constitucional del niño a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su
familia de origen establecido en el artículo 75 de
La decisión objeto de impugnación en el procedimiento de colocación
familiar estimó procedente la reintegración del niño a su familia sustituta,
determinación judicial que estuvo precedida de una motivación razonable,
sustentada en la valoración de los informes periciales sociales y psicológicos
evacuados durante el procedimiento, así como en las demás pruebas de autos; decisión
ésta, que fue dictada dentro del ámbito de una de las competencias que
legalmente tiene atribuidas el Juzgado señalado como agraviante (Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes), cuya Jueza titular consideró -en el ejercicio de
su autonomía de juzgamiento- que lo más conveniente para el niño era que
permaneciera temporalmente con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza S., quien fuera la que le dispensó cuidados de
crianza desde los quince días de haber nacido.
Por
su parte, ésta última, durante su intervención en la referida audiencia, aseveró
que la ciudadana Rosana Barreto Gómez se llevó al niño bajo engaño, que el mismo “pensaba que era un paseo”
y que luego regresaría con ella, pero no fue así, “que era la primera vez
que el niño dormía fuera de la casa”. Manifestó angustia y desesperación puesto que,
desde ese entonces, no lo ha podido ver ni tener contacto con él, salvo en la
sede del Tribunal de la causa, durante unos quince minutos.
Preocupa a esta Sala lo sucedido, ya que, sin
aguardar –como legalmente correspondía- la decisión del órgano jurisdiccional, la
madre biológica del niño lo separó de manera intempestiva de la ciudadana Nancy
Omaira Espinoza Sánchez, a quien -según
lo manifestado por los expertos consultados- el niño reconoce como su madre,
aun cuando en realidad no sea su madre biológica.
Además
condena esta Sala la afirmación realizada por la madre del niño, cuando asistida
por el abogado Carlos Enrique Mijares González, en las líneas 29 y 30 de la
página 25 del escrito contentivo de la acción de amparo manifestó que la
ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez debe olvidarse de su hijo “pues él
afortunadamente tiene a su madre (…)”, ya que, no puede pretenderse privar al
niño de tener contacto con la persona que el niño reconoce como madre, con
quien tiene una relación afectiva ya afianzada por haber sido quien se encargó
de su crianza durante sus primeros seis (6) años de vida; menos aún, cuando a
su vez, la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez no impedía el contacto del
niño con su madre biológica como consta en el expediente.
Ciertamente,
la separación intempestiva del niño de su madre de crianza sería contraria al
interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la
situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza
Sánchez durante sus primeros años de vida, generó sin lugar a dudas, vínculos
afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues
ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo, como lo apreció la
sentencia impugnada, con base en los informes sociales y psicológicos que
cursan en autos, máxime cuando no consta en autos prueba alguna de que el niño haya
sido víctima de maltratos. Antes por el contrario, se evidencia que las dos
madres en disputa mantuvieron al inicio una pacífica relación en torno al niño
dejado en guarda voluntariamente por su madre biológica.
Estas
convicciones han privado en
En relación con el interés superior del niño,
esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de
julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y
otra) estableció:
“El
concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación
del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico
indeterminado.
García de Enterría y Fernández (Curso
de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450)
enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la
aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de
‘...
Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de
aplicación e interpretación de
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto
jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma
integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título
ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas
o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés
superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter
excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de
integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las
restantes ramas de
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto
en el artículo 8 de
Si
Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una
decisión judicial dictada con
ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta
aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen
estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo
siguiente:
“Casos como el presente exigen
mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio
impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias
sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos
institutos procesales, toda vez que las
decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e
inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se
dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental
y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de
vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños,
niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos
de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera
significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión
judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede
ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las
transformaciones de vida que ello implica”.
Observa
En
el caso concreto,
De allí que, esta Sala juzga
que
En otros términos, la accionante
manifestó su desacuerdo con la decisión objeto de este amparo y pretendió, a
través del ejercicio de éste, el planteamiento de una nueva instancia, lo que
es inaceptable en el régimen del amparo constitucional, según la jurisprudencia
reiterada de esta Sala (Cfr. s.S.C. n.° 127 de 6 febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón C. A.).
En conclusión, esta Sala considera que no
están dados los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisión
judicial que establece el artículo 4 de
No
obstante lo anterior, esta Sala juzga que sería contrario al interés superior
del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rosana Barreto Gómez, con quien, a pesar de lo sucedido, subsiste el vínculo
materno filial por haber sido la que lo gestó, y ha mantenido igualmente
contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre
el niño y es, en definitiva, la persona, natural, legal y constitucionalmente
llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena
a la ciudadana Nancy Omaira Espinoza
Sánchez permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con él,
lo cual deberá ser regulado a la brevedad, por
Por último, esta Sala observa
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de
VI
decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Se deja sin efecto la medida
cautelar relativa a la suspensión de la ejecución
de la sentencia dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.-
08-0247
CZdeM/rm