SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 8 de febrero de 2008, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de  Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 140 del 14 de enero de 2008, adjunto al cual se anexaron copias certificadas, de la sentencia dictada por dicho Tribunal, el 14 de enero de 2008, “a los fines de que [esta Sala] conozca sobre el Control Judicial de la Constitución, ejercido por este Juez Unipersonal No. 1, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional (sic), referentes a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto del Tribunal competente”.

El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman la causa, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 19 de septiembre de 2007, fue recibida por la Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitud de rectificación de partida, presentada por la ciudadana Martha Teresa Epieyu, titular de la cédula de identidad No. 6.805.697, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) con competencia indígena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hijo, de seis años de edad.

En esa misma oportunidad se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de enero de 2008, la mencionada Sala de Juicio dictó la sentencia, cuya copia certificada fue remitida a esta Sala “a los fines de que conozca sobre el Control Judicial de la Constitución, ejercido por este Juez Unipersonal No. 1, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional(sic), referente a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que las Rectificaciones de Partidas cuando se trate de errores materiales cometidos en las Actas del Estado Civil, son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto del Tribunal competente”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ANÁLISIS

 

La motivación contenida en la sentencia dictada, el 14 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de rectificación de partida, que sirve igualmente de fundamento al planteamiento efectuado por dicho sentenciador ante esta Sala Constitucional, es la siguiente:


         “La rectificación de partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la corrección de la falta, modificándola y subsanando los defectos de la partida.

 

El artículo 501 del Código Civil determina que ‘Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida’, salvo que estando presente todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Art. 462 C.C.). De manera que, salvo esta excepción la rectificación o modificación de una partida amerita un juicio.


La pretensión de rectificación de partidas procede sólo si la partida debe ser modificada, lo cual sucede en tres casos:


• Por estar incompleta el acta, es decir que le falta alguna de las menciones establecidas en la ley.


• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.


• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el artículo 451 eiusdem.

Estas circunstancias entonces presuponen la existencia de la partida, de lo contrario no se podrá ejercer ninguna pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco se podrá ejercer ninguna rectificación de partida cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia de reconocimiento, procederá entonces es la pretensión de estado correspondiente, más no una de rectificación de partida.

¿Qué datos son rectificables en las partidas?

Entre otros, se pueden mencionar:

- Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

- Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

- Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

- La filiación o matrimonio indicado en la partida. Por ejemplo, como señala Aguilar Gorrondona, ‘si en la partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado’.

Las personas que pueden pedir la rectificación de una partida son todas aquellas personas interesadas por verse afectadas por las menciones omitidas en las partidas, es decir: las partes, los terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta, los funcionarios del estado civil que intervienen en la formación de la partida y cuya responsabilidad pueda verse afectada y comprometida. Se discute si el Ministerio Público puede pedir de oficio la rectificación de partidas, algunos opinan que sí por considerar que hay interés público en la rectificación.

Con respecto al juez competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas, el artículo 501 del Código Civil establece que el competente en primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde fue redactada el acta. Pero, ¿qué sucede si el acta fue redactada en el exterior?, el artículo 470 eiusdem estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República remitirá una copia auténtica de la partida que haya redactado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela. Por esta razón el juez competente en estos casos para conocer de los juicios de rectificación de partidas será el Juez de Primera Instancia de la Parroquia o Municipio de la última residencia en Venezuela.

El procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo para la rectificación de errores materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a errores materiales, el procedimiento es distinto al de los artículos 770 al 772 que es contencioso).

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece en su texto reformado en el artículo 177, parágrafo segundo, que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es el competente para conocer de los procesos jurisdiccionales relacionados a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes. En estos casos cabe destacar que la LOPNNA no desarrolla el derecho sustantivo relacionado a las partidas del estado civil, de manera que en ese sentido el derecho imperante es el del Código Civil. La LOPNNA sólo se refiere al derecho adjetivo a la hora de tramitar la solicitud de rectificación de una partida del estado civil de un niño, niña o adolescente, determinando la competencia jurisdiccional y el procedimiento a seguir que es el determinado en el artículo 511 de la reforma de la LOPNA, que establece que los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos, los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título IV, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario en materia de LOPNNA. Es así como la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño en comento, deja claro en su artículo 452 que el procedimiento ordinario en materia de LOPNNA se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 eiusdem, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley, una de esas excepciones es precisamente las normas referidas a la parte adjetiva de las rectificaciones de partidas cuando no sea por errores materiales, pues no sería el procedimiento ordinario en LOPNNA, sino como ya se ha hecho referencia, sería el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el capítulo VI del Título IV. En este sentido, la reforma de la LOPNA no remite a la parte adjetiva del Código de Procedimiento Civil, sino que se debe tramitar por el procedimiento antes especificado.

CONTROL DIFUSO O PASIVO DE LA CONSTITUCIÓN, RELATIVO DE LA CONSTITUCIONALIDAD INTRÍNSECA DE LAS LEYES A FAVOR DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

La técnica del Control Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes, parece corresponder al Chief Justice Marchall en el caso Marbury Vs. Madison, en 1.803.

En ese entonces, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Adams, perdió las elecciones, lo cual denotó el fracaso del Partido Federalista, y la asunción del Presidente Jefferson al gobierno. Pero en los últimos días de su gobierno, el Presidente Adams remodeló la Ley de Organización Judicial de 1.789 y creó cargos judiciales haciendo las respectivas designaciones; y aún cuando la Ley de 1.801 fue derogada posteriormente, el Presidente Adams había designado a Marbury como Juez de Paz en el Distrito de Columbia, bajo la Ley Judiciaria de 1.801.

Sin embargo, Marbury no se había encargado, y ni el Presdente Jefferson ni Madison, Secretario de Estado, remitían la respectiva notificación, ya firmada y sellada.

Fue así como Marbury inició su reclamación ante la Suprema Corte, pidiendo que en ejercicio de su jurisdicción original emitiera un mandamiento para compelir a Madison a conferir la comisión.

El caso tiene importancia como un acontecer histórico libertario del hombre, y por su parangón en el desarrollo de los pueblos, puesto que contra el Juez Marshall hubo abiertas amenazas de enjuiciarlo políticamente si ordenaba librar la respectiva orden; y ante el asombro general, dado el enfrentamiento existente según la doctrina, entre el Poder Judicial y el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, el Juez Marshall sostuvo que el caso era tal en que un mandamiento producía un remedio adecuado y tuvo ocasión de criticar a la administración republicana por no haber emitido la comunicación, él llegó a sostener que el apartado de la Ley Judiciaria de 1.789, que importaba agregar a la jurisdicción original de la Suprema Corte el poder de emitir tales mandamientos, excedía el poder del Congreso bajo la Constitución. Siendo así el caso, anunció que la obligación de la Corte era declarar nulo dicho apartado en cuestión.

Así fue establecida en la historia mundial, la gran doctrina de la revisión judicial, o el poder de la Suprema Corte para declarar inconstitucionales las leyes del Congreso.

En Venezuela, el control técnico de la Constitución se ha ejercido en forma pasiva por los Tribunales de la República, tanto por ministerio del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil derogado, como por el artículo 20 del nuevo Código de Procedimiento Civil, aplicándola preferentemente ante la norma vigente que colida con ella; y en forma activa y absoluta por la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno, hoy por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, según lo establece el artículo 266 de la Constitución Nacional (sic):

‘Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley’.

Además, el artículo 335 de la Constitución Nacional dictamina:

‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’.

En este orden de ideas, es necesario analizar la intervención de los Consejos de Protección del Niño en lo que respecta a la rectificación de las actas del estado civil.

Ante todo, se debe destacar que las resoluciones de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente constituyen actos administrativos. Ahora bien, como ya se ha hecho referencia, es el Código Civil, el que desarrolla y determina el derecho sustantivo en materia de rectificación de partidas del estado civil, y esas normas no han sido derogadas en ningún momento por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni en su respectiva reforma. Dichas normas sustantivas constituyen en consecuencia, normas de orden público inderogables por alguna interpretación o resolución de carácter administrativo.

El Art. 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone lo siguiente:

‘Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente’.

En esa secuencia el Art. 126 eiusdem determina que:

’Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección;…
F) intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso;…’.

En el caso de la rectificación de las partidas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina lo siguiente:

‘Art. 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal…es competente en las siguientes materias:

 …PARÁGRAFO SEGUNDO: …I) rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.’

Y finalmente el artículo 516 de la referida reforma establece:

‘En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un (1) cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados pueden formular sus oposiciones y defensas en la audiencia’.

En los artículos citados ut supra, se determina la competencia del Consejo de Protección para intimar al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil de niños, niñas y adolescentes. Pero además se le otorga a esos entes administrativos la competencia para rectificar las partidas del estado civil cuando se traten de errores materiales.

Indiscutiblemente existe un choque entre el artículo 516 de la reforma de la LOPNA y el artículo 501 del Código Civil, pues como se ha hecho referencia es el Código Civil el que regula las normas sustantivas referentes a las partidas del estado civil. Para poder determinar la forma cómo las partidas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes deben ser corregidas cuando presenten errores materiales, es necesario resaltar algunas ideas ya expuestas anteriormente como por ejemplo:

El artículo 501 del Código Civil antes citado deja claro que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, por supuesto a través del Tribunal competente. Salvo que estando presente todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Art. 462 C.C.). De manera que, salvo esta excepción la rectificación o modificación de una partida amerita un juicio, y es de resaltar de nuevo que este artículo 501 del Código Civil constituye una norma de orden público.

En este artículo se establece ante todo que la rectificación y nulidad de las actas del estado civil, es de carácter netamente jurisdiccional, y que debe ser conocido por el Tribunal competente.

Luego se encuentra en el artículo 511 de la reforma de la LOPNA, como norma especialísima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria que es el determinado para la rectificación de partidas cuando no versen sobre errores materiales, y nulidad de las partidas del estado civil de niños, niñas y adolescentes. Normas estás que tienen un carácter público absoluto, y que no es relajable ni por las partes, ni por el juez en un juicio determinado.

Esto quiere decir que cualquier acto que violente este orden público es nulo, y está viciado de nulidad absoluta pues no es subsanable por ninguna parte privada o pública.

Ahora bien, cuando retomamos el choque que se produce entre los artículos 516 de la reforma de la LOPNA y el 501 del Código Civil, se observa que ésta última norma habla de sentencia ejecutoriada, y por lo tanto de la cosa juzgada que producen las sentencias definitivamente firmes de los juicios de rectificación de partidas, como vía para rectificar una partida del estado civil.

Como ya se ha hecho referencia, la sentencia ejecutoriada que decida la rectificación de una partida, deberá inscribirse en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de partida, según lo establece el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Debe luego ponerse la nota al margen de la partida reformada (Art. 502 C.C. y 774 C.P.C.), y en lo sucesivo no se podrá dar o expedir copia certificada sin insertar la respectiva nota marginal de rectificación (Art. 503 C.C.).

El parágrafo anterior es de suma importancia, porque con la finalidad de garantizar los derechos a la inscripción en el registro civil de nacimientos y a la obtención de documentos de identidad, que están consagrados en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, podría dictarse una medida de protección en los supuestos de ausencia de presentación o inserción de alguna partida, o de alguna sentencia jurisdiccional, de cuya decisión deba insertarse la nota marginal en el acta rectificada a los fines de que se materialice la referida rectificación. A este respecto el Consejo de Protección ante la ausencia o deficiencias que presenten los documentos de identificación, de niños, niñas y adolescentes, con respecto a las cédulas de identidades y pasaportes, puede intimar al órgano respectivo competente para las respectivas correcciones de errores materiales. Sin embargo, ahora a pesar de lo antes expuesto, se puede observar como a pesar de lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, se le da competencia a un ente administrativo para que proceda a rectificar una partida del estado civil por errores materiales.

El artículo 126, parte in fine del ordinal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debería interpretarse como la posibilidad del Consejo de Protección de intimar a los padres para que efectúen la solicitud de rectificación de partida o solicitarla el mismo Consejo de Protección, pero ante el Órgano Jurisdiccional competente, que además cabe destacar que la competencia por la materia también es de orden público y el artículo 501 del Código Civil no ha sido derogado y debe aplicarse por ser materia de orden público.

Cabe destacar, además, que cualquier norma que violente el orden público engendra responsabilidad penal, civil y administrativa, como así lo determina el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic):

‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’.

En este sentido, establece el artículo 139 de la Carta Magna:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley’

Por otra parte, en caso de que se llegare a violentar el orden público al cual se ha hecho referencia, por alguna medida de protección, se violarían además los artículos 136 y 137 eiusdem, que acarrea la usurpación de poder.

Con respecto al principio del interés superior del niño, éste precisamente como principio de formación integral de los niños, niñas y adolescentes, abarca el deber de respetar la ley y el orden público, a los fines de lograr la verdadera formación integral de los niños y adolescentes.

De manera que, el alcance del artículo 501 del Código Civil, respecto a la competencia otorgada en la reforma de la LOPNA a los Consejos de Protección para conocer de las rectificaciones de las partidas del estado civil por errores materiales, debe interpretarse que la intención del legislador ha sido clara en querer dejar en el control jurisdiccional lo relacionado a la rectificación de las actas del estado civil, y ahora con el artículo 516 de la LOPNNA se produce una verdadera contradicción legislativa, tomando en cuanta (sic) que el artículo 501 del Código Civil determina que las rectificaciones de partidas se realizarán mediante juicio para lograr la respectiva sentencia jurisdiccional revestida del carácter de la cosa juzgada y susceptible entonces de ejecución.

Es fuerza concluir entonces que el artículo 516 de la reforma de la LOPNA no debe ser aplicado por este órgano Jurisdiccional utilizando el control difuso de la constitucionalidad, tomando en cuenta que el artículo 501 del Código Civil está vigente plenamente y que constituye una norma de orden público, que por lo tanto está protegido por la Constitución Nacional (sic), en el artículo 25, antes transcrito, de conformidad con los artículos 139, 136 y 137, eiusdem.

Debe, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, autointegrar las normas, pasando del control pasivo y relativo de la constitucionalidad de las leyes, para aplicar la Constitución frente al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que colide con la intención del legislador en el artículo 501 del Código Civil, norma de eminente orden público, protegido por los artículos 25 y 139 de la Constitución Nacional (sic), y por tanto se deben remitir estas actuaciones informando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente decisión; porque a juicio de este Tribunal, cada vez que al analizarse una norma para su aplicación a un hecho específico real y del rastreo histórico que se haga se descubre y se pone en evidencia que colide con la Constitución Nacional (sic), se debe por un lado y de acuerdo a los principios generales, desecharla y aplicar la Constitución, y remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución Nacional (sic), ordinal 8°, que a la letra reza:

‘Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer’.


Entonces, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, debe informar al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para que se establezca el control activo y directo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la facti specie la norma 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente colide con el artículo 501 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional (sic), es, inexorablemente el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el máximo y último intérprete de la Carta Magna y como depositario del sistema de la legalidad, que en vigilia permanente, vela por su uniforme interpretación y aplicación.

En consecuencia, es criterio de este Órgano Subjetivo que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debe desaplicarse, en este caso, y aplicar lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, evitando violaciones al orden público establecido en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien debe conocer de los juicios de rectificación de partidas del estado civil de niños, niñas y adolescentes, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo la salvedad que en los juicios de rectificación de partidas del estado civil de niños, niñas y adolescentes cuando no sean por errores materiales, se tramitarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el capítulo VI del Título IV de la LOPNNA.

Por tanto, y tomando las consideraciones anteriores, es el más Alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, quien debe pronunciarse acerca de la interpretación definitiva y vinculante en toda la República Bolivariana de Venezuela, que se le debe dar al punto. En consecuencia se resuelve remitir copia del expediente con esta decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del control activo directo y absoluto de la Constitución Nacional (sic), y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA:

a) Continuar el procedimiento de Rectificación de Partida intentado por la ciudadana MARTHA TERESA EPIEYU, en beneficio del niño (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

b) Se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de este expediente, con la presente decisión, informándole sobre el Control Judicial de la Constitución, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional (sic), referente a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que las Rectificaciones de Partidas cuando se trate de errores materiales cometidos en las Actas del Estado Civil, son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto, del Tribunal competente”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En su sentencia del 14 de enero de 2008, el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desaplicó el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y aplicó la norma contenida en el artículo 501 del Código Civil, luego de lo cual afirmó su competencia y ordenó continuar con el procedimiento de rectificación de partida que inició la ciudadana Martha Teresa Epieyu.

De ese modo, se trata de una decisión que aun firme, porque ninguna de las partes la impugnó, no es definitiva, pues no pone fin al juicio. De hecho, su efecto fue totalmente el contrario: permitió proseguirlo. Este escenario conduciría a pensar que no se cumplen con los requisitos exigidos para que proceda la revisión de las sentencias que realizan control difuso de la constitucionalidad de las leyes; sin embargo, al caso de autos asisten algunas especificidades que exigen examinar a fondo la verificación de tales extremos.

En efecto, desde el fallo N° 1998/2003 se insistió en que los fallos definitivamente firme de control difuso son revisables, de cara a garantizar la eficacia de la conexión entre el control concentrado y difuso; no obstante, de manera excepcional se permite que aquellas decisiones que, aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al proceso como lo serían las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión sí pueden ser revisadas por la Sala (ver sentencia N° 2673/14.12.2001 y N° 2921/04.11.20036). Distinto es también el caso, de ciertas sentencias que aún siendo interlocutorias prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable, como se sentó en la sentencia N° 442/2004. Este caso es uno de ellos.

Como se indicó, el control difuso se efectuó respecto del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que estipula que la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil es competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ese modo, fue el cuestionamiento de la constitucionalidad de ese precepto lo que le permitió al Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia afirmar su competencia y ordenar la continuación del proceso.

Al ser ello así, aunque el contenido decisorio del fallo no posee pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo controvertido, sí prejuzga de forma definitiva sobre la competencia del órgano jurisdiccional, pues el tema del control difuso efectuado giró en torno a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la rectificación de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil.

De manera que, afirmada la competencia del Tribunal en la sentencia del 14 de enero de 2008 y no habiendo sido impugnada mediante la regulación respectiva, ha precluido cualquier oportunidad para volver sobre la competencia de ese órgano jurisdiccional, en otras palabras, para volver por las vías ordinarias sobre el control difuso efectuado, pese a que fue dicho control el que le dio cobertura al Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para dictar la sentencia definitiva del caso, como efectivamente sucedió el 28 de febrero de 2008.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con el precedente sentado en el fallo N° 442/2004, esta Sala Constitucional se declara competente para revisar el fallo dictado el 14 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que se trata de una decisión que prejuzga de forma definitiva sobre la competencia de ese órgano jurisdiccional, cuando la materia objeto de control difuso fue precisamente el alcance de la competencia de ese Tribunal para conocer de la rectificación de errores cometidos en las Actas del Registro Civil. Así se decide.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca del asunto sometido a su conocimiento y al respecto advierte que la remisión hecha a este órgano judicial de las copias certificadas de la decisión dictada el 14 de enero de 2008 por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene como propósito -tal como se expuso supra- “que [esta Sala] conozca sobre el Control Judicial de la Constitución, ejercido por este Juez Unipersonal No. 1, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional (sic), referentes a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto del Tribunal competente”.

Ahora bien, debe esta Sala precisar la conformidad en derecho del “Control Judicial de la Constitución”, ejercido por el Tribunal remitente, a través del cual señaló que:

“Debe, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, autointegrar las normas, pasando del control pasivo y relativo de la constitucionalidad de las leyes, para aplicar la Constitución frente al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que colide con la intención del legislador en el artículo 501 del Código Civil, norma de eminente orden público, protegido por los artículos 25 y 139 de la Constitución Nacional (sic), y por tanto se deben remitir estas actuaciones informando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente decisión; porque a juicio de este Tribunal, cada vez que al analizarse una norma para su aplicación a un hecho específico real y del rastreo histórico que se haga se descubre y se pone en evidencia que colide con la Constitución Nacional (sic), se debe por un lado y de acuerdo a los principios generales, desecharla y aplicar la Constitución, y remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución Nacional (sic), ordinal 8°…”

…Omissis…

“Por tanto, y tomando las consideraciones anteriores, es el más Alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, quien debe pronunciarse acerca de la interpretación definitiva y vinculante en toda la República Bolivariana de Venezuela, que se le debe dar al punto. En consecuencia se resuelve remitir copia del expediente con esta decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del control activo directo y absoluto de la Constitución Nacional (sic), y así se decide”.

 

En este sentido, se observa que, el juez remitente ejerció control difuso de la constitucionalidad, aún cuando parte de la argumentación empleada como fundamento del fallo dictado fue desarrollada como si se tratara de una colisión de leyes, por lo cual esta Sala estima necesario traer a colación la interpretación establecida en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalar que:

“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

 

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución.  Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

 

         Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

 

         La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que  surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.  Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

 

         Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

 

         No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

 

         Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

 

         Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?

 

         Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales  o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.

 

Como puede apreciarse, el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.  

Tal postulado no fue observado por el juez remitente en el caso subjudice, puesto que desaplicó por control difuso una norma legal que no atenta de manera alguna contra la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; creando con ello un aparente conflicto entre normas; y obviando, la plena vigencia de la norma que el juez o jueza debe tener como una presunción de legalidad mientras no sea impugnada su constitucionalidad.

En el presente caso, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), el cual dispone lo siguiente:

“En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia”.

 

El fundamento empleado por el juzgador para efectuar dicha desaplicación, consistió en que la norma transcrita atentaba contra lo establecido en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que además colidía con el artículo 501 del Código Civil, el cual “…determina que las rectificaciones de partidas se realizarán mediante juicio para lograr la respectiva sentencia jurisdiccional revestida del carácter de la cosa juzgada y susceptible entonces de ejecución”, y que éste último constituía “…una norma de orden público, que por lo tanto está protegido por la Constitución Nacional (sic)…”. Sin embargo, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obvió que tales disposiciones constitucionales constituyen garantías cuya violación no es susceptible de ser invocada de forma directa; sino dentro del marco procedimental de producción del derecho, lo cual no ocurre en el presente caso.   

    Además, si de colisión de leyes se tratara tampoco observó el juez remitente, los postulados lógicos esenciales que integran el criterio determinante para solucionar casos de colisión de leyes, tales como la primacía de lo especial sobre lo general, y la primacía de lo posterior sobre lo anterior; expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y lex posterior derogat priori.

Así las cosas, tenemos que si bien el Código Civil, vigente desde el 26 de julio de 1982, dispone en el referido artículo 501, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

 

La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relacionado con la rectificación de partidas en un aspecto muy especial y particular, como lo es el referido a los casos de rectificación de errores materiales contenidos en las partidas de niños, niñas y adolescentes, en los que para cuya corrección el legislador especial prefirió, atendiendo al interés superior del niño, que en esos casos el trámite no fuese jurisdiccional, sino que pudiese ser sustanciado sumaria y expeditamente por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la novísima ley deja entendido, que en el caso de que no se trate de meros errores materiales, deberá seguirse lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Frente a las señaladas disposiciones normativas, y ante el supuesto de hecho constituido por la solicitud de corrección de errores materiales en la partida de nacimiento de un niño, hijo de la solicitante, es evidente que debe predominar el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente al artículo 501 del Código Civil; solución a la que igual se accedería aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior.    

El Juez Unipersonal No 1, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el presente caso, y en el proceso de elegir una norma jurídica aplicable en uso pleno de las funciones jurisdiccionales que posee, es decir, al momento de ejercer su labor reflexiva y racional para la cual se encuentra absolutamente autorizado, debió decidir con fundamento en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto; pero en cambio al desaplicar la norma por considerarla inconstitucional, erró en su labor interpretativa, lo cual justifica la intervención de esta Sala en procura de aplicar los correctivos necesarios.

Las razones expuestas determinan que esta Sala anule la sentencia objeto de revisión; y en consecuencia ordene emitir un nuevo pronunciamiento; sin embargo, observa la Sala que en la parte dispositiva del fallo que se revisa se ordenó continuar el procedimiento de “Rectificación de Partida intentado por la ciudadana MARTHA TERESA EPIEYU, en beneficio del niño (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”, y que en virtud de esa orden, el Juez Unipersonal No 1, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio continuidad al curso de la causa principal y emitió sentencia definitiva en la causa el 28 de febrero de 2008, en la cual sostuvo lo siguiente:

“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.

 

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, ya en el procedimiento de rectificación de partida se emitió un fallo estimatorio e incluso, se ordenó “…la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia”, y ante el hecho cumplido resulta contrario al interés superior del niño que se anulara el fallo, y en consecuencia y sólo por esa razón esta Sala lo confirma. Así se decide.

No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  Así se decide. 

Visto el contenido interpretativo de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así e Venezuela.tes.cto ( versccissugirieron su publicaci como su reseña en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en interés superior del niño Confirma la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y reséñese en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  28 días del mes de noviembre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 08-0151

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