SALA CONSTITUCIONAL

 

MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

 

            El 2 de junio de 2008, el abogado Gabriel Barrios Puerto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.317, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI, titular de la cédula de identidad número 9.783.577, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 207, que dictó, el 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

            El 4 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

            Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Revisión

            Señaló el apoderado judicial del solicitante, como antecedentes y fundamento de la revisión, lo siguiente:

            Que su mandante, ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci, fue contratado en la ciudad de Caracas, Venezuela por el Grupo Oracle para desempeñarse como Director de Impuestos para la División de Latinoamérica.

            Que el “(…) primero (01) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), [su] representado inició la prestación de servicios personales en Caracas, Venezuela (oficinas de ORACLE DE VENEZUELA, C.A. en Caracas), bajo una relación de dependencia iniciada con la sociedad de comercio ORACLE CORPORATION (…)”.

             Que “[e]l acuerdo laboral convenido con el patrono consistió en que  [su] representado (…) trabajaría inicialmente en nuestro territorio nacional para luego ser trasladado al Estado de Florida, Estados Unidos de América, desde donde ejercería su cargo como Director y responsable de la gestión fiscal de las distintas filiales en la región Latino Americana”.

            Que “(…) una vez verificado el aludido traslado a la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, [su] representado comenzó a recibir el pago de su salario y demás beneficios derivados de la prestación del servicio, de parte de ORACLE CORPORATION”.

            Que “ORACLE CORPORATION es la casa matriz del GRUPO ORACLE, grupo económico que opera en los Estados Unidos de América y en el ámbito internacional (…)".

            QueORACLE DE VENEZUELA, C.A., es una compañía filial en Venezuela de ORACLE CORPORATION y por ende, parte integrante del GRUPO ORACLE. Esta unidad económica fue demostrada en el juicio y reconocida en todas las instancias” (Resaltado del texto trascrito).

            Que, dada la terminación de la relación laboral acaecida el 15 de octubre de 2004, su representado interpuso el 5 de agosto de 2005, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra ORACLE DE VENEZUELA C.A.

            Que “[e]l eje central del debate estaba centrado, desde la misma interposición de la demanda, en determinar si la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo, que duró desde el día 1 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004, como lo alegó [su] representado durante todo el juicio; o si sólo debía aplicarse al segmento de la relación laboral que el trabajador cumplió en la República Bolivariana de Venezuela, entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2000, como lo alegó la contraparte” (Resaltado del texto trascrito).

            Que “[e]l contrato de trabajo fue (…) convenido y celebrado en Venezuela entre [su] mandante y ORACLE CORPORATION, tal y como se desprende de la propia carta de oferta de empleo, de la cual no solo emerge que el lugar de celebración del contrato es Caracas-Venezuela, sino que de su texto se desprende la ejecución temporal del contrato dentro del territorio nacional, la cual efectivamente se llevó a cabo en ORACLE DE VENEZUELA, C.A”.

            Que “(…) de acuerdo al principio lex loci celebrationis consagrado en el artículo 10 de la LOT, la legislación aplicable para establecer y regular las obligaciones emergentes de la relación laboral es la venezolana”.

            Que “(…) el lugar de efectiva ejecución de la relación laboral se perilla como irrelevante, como también se perilla irrelevante lo relativo al lugar pago de su contraprestación”.

            Que “(…) el rol de [su] representado era como Director y responsable de la gestión fiscal de las distintas filiales en la región Latino Americana. La responsabilidad de su cargo incluía todas y cada una de las filiales y representantes del GRUPO ORACLE en la región Latinoamericana, a saber: OracIe Argentina, S.A., Oracle do Brasil Sistemas Limitada, Sistemas Oracle de Chile, S.A., Oracle Colombia, Limitada, Oracle Ecuador, S.A., Oracle Centroamérica, S.A.' (Costa Rica), Oracle Caribbean Inc. (puerto Rico), OracIe de México, S.A. de C.V., Oracle del Perú, S.A., Oracle Uruguay, S.A. y OracIe de Venezuela, C.A.”.

            Que “[Su] representado bien podía estar en las instalaciones de ORACLE en Brasil trabajando en su computadora para una auditoria de la filial Argentina, o en Chile sosteniendo una conversación telefónica con sus asesores tributarios externos en México, o en Venezuela participando en una conferencia telefónica con asistencia remota de todos los directores financieros de las distintas filiales en la Región, o explicando asuntos tributarios de las subsidiarias bajo su supervisión a la autoridad fiscal norteamericana en los Estados Unidos de América dado el concepto fiscal de renta mundial que similarmente al caso de Venezuela, se encuentra presente en ese país”.

            Que “(…) el ejercicio de las funciones y responsabilidades regionales de [su] representado en su quehacer diario era multinacional, con posible impacto simultáneo en las distintas filiales bajo su responsabilidad, por lo que sería imposible e irracional tratar de fraccionar o enmarcar el ejercicio y la ejecución de su trabajo entre las múltiples legislaciones de los países en los cuales desempeñó sus labores, cuando es un hecho claro e indubitado que su relación laboral fue convenida (e incluso ejecutada) en Venezuela” (Subrayado propio del texto trascrito).

            Que “(…) se trató de una sola relación laboral; el hecho de que la relación de trabajo se ejecutara en distintos países y terminara en Estados Unidos de América es irrelevante, toda vez que, en el caso bajo estudio, el elemento determinante de la jurisdicción está constituido por el lugar de celebración del contrato de trabajo, que, como fue anotado, es la ciudad de Caracas-Venezuela”.

            Que el “(…) 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, declarando procedentes únicamente los conceptos reclamados por el período de que [su] mandante prestó servicios en territorio venezolano”.

            Que “[c]ontra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación, el cual fue declarado sin lugar en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

            Que “(…) contra la mencionada sentencia se ejerció Recurso de Casación, oportunidad en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las motivaciones del juez de alzada, declarando sin lugar el recurso. Es en contra de este fallo de la Sala de Casación Social que se ejerce el presente Recurso de Revisión”.

            Que “[l]a Sala de Casación Social entendió que la relación de trabajo se había convenido en nuestro país, y que adicionalmente [su] representado había prestado sus servicios inicialmente en la República Bolivariana de Venezuela para luego ser trasladado a Estados Unidos de América, constituyendo una única relación de trabajo ininterrumpida”.

             Que “(…) la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo por cuanto [su] representado recibió en Venezuela una oferta del patrono enviada desde Estados Unidos de América el día 10 de mayo de 1999”.

            Que su “(…) representado aceptó la oferta y aún cuando ésta no fue recibida por su patrono sino hasta el 15 de junio de 1999, [su] representado comenzó a prestar servicios en la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud de la empresa contratante el día 1 de junio de 1999”.

            Que “(…) como el contrato de trabajo es un contrato absolutamente consensual y no está sujeto a formalidades de ninguna especie, debe entenderse que el consentimiento de [su] patrocinado quedó expresado desde que comenzó a ejecutarse el contrato, tal como lo dispone el artículo 1138 del Código Civil”.

            Que “(…) ampara a [su] representado el reconocimiento judicial de que el trabajo a prestar SE CONVINO en la República Bolivariana de Venezuela. Este hecho quedó reconocido tanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 05 de febrero de 2007 [rectius 15 de marzo de 2007], como la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (…)” (Mayúsculas propias del texto transcrito).

            Que “(…) a pesar de reconocer abiertamente que [su] representado era un trabajador de nacionalidad venezolana, que su contrato de trabajo se convino en la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó en Venezuela desde su inicio, el 1 de junio de 1999 hasta el 1 de enero de 2000, para luego continuar ininterrumpidamente hasta el 15 de octubre de 2004, en territorio extranjero como una sola relación de trabajo, la Sala de Casación Social negó la aplicación de la legislación laboral venezolana a toda la relación de trabajo para aplicarla solo por el período laborado en nuestro país, infiriendo para ello que del análisis probatorio se evidencia la voluntad de las partes de contratar la prestación servicios fuera del país, incurriendo así en un error inexcusable en franca violación al principio jurídico fundamental de rango constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la territorialidad de la legislación laboral, y el orden público de ésta”.

            Que “(…) la Sala de Casación Social concluyó que [su] representado de una manera tacita (sic) renunció a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciables” (Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que “(…) el hecho de que se haya convenido en que la prestación de servicios se ejecutara en Venezuela y en el extranjero, no implica en sí un acuerdo sobre la legislación aplicable, ni mucho menos la renuncia de [su] representado a sus normas laborales protectoras de sus derecho” (Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que “(…) tal renuncia como mínimo tendría que estar expresamente señalado en el acuerdo, y aun así, una estipulación en contra de la legislación social venezolana es nula dada la irrenunciabilidad de los derechos (…)” (Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que “(…) la irrenunciabilidad de los derechos laborales es cuasi-absoluta, sólo se permite por los limitados y específicos mecanismos de convenimiento y transacción al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia en ningún caso es permisible que el sentenciador infiera evidencia alguna que menoscabe los derechos laborales de un venezolano mediante un supuesto análisis probatorio la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, por lo demás, al comienzo de la relación de trabajo. Este tipo de error es a todas luces inexcusable” (Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que en “(…) el caso particular de [su] representado, ciudadano Venezolano, residente en Venezuela para el momento de su contratación, con una relación laboral judicialmente establecida como convenida en Venezuela, y ejecutada parcialmente en Venezuela y parcialmente en el extranjero, se hace necesario concluir siguiendo la lógica establecida por casación que [su] representado no puede renunciar, ni mucho menos por el supuesto mecanismo infundado de tácito acuerdo de voluntades a la legislación laboral Venezolana”.

            Que “(…) en la sentencia objeto de revisión (…) se interpretó errónea e inexcusablemente el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho artículo señala que la legislación laboral venezolana debe aplicarse a los trabajadores venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo PRESTADO O CONVENIDO en el país, y la Sala, en vez de percatarse de la existencia de los dos supuestos que la norma contempla, la interpretó como si existiera uno sólo de ellos (la aplicación de las normas laborales al trabajo prestado en el país), obviando el segundo supuesto, que también ordena aplicar la legislación laboral patria al trabajo CONVENIDO EN EL PAIS, como ocurre en el caso que nos ocupa” (Mayúsculas propias del texto transcrito).

            Que “[s]i el legislador, hubiese querido que la legislación laboral venezolana se aplicara sólo al trabajo prestado en el país, así lo habría dicho expresamente. No obstante, la realidad es que el texto de la norma es categórico: la ley laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo CONVENIDAS EN EL PAIS POR VENEZOLANOS, Y PRESTADAS EN EL EXTRANJERO; y al no aplicarlo así la Sala de Casación Social, erró inexcusablemente y violentó normas de orden público como lo son el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contienen el principio de territorialidad de la legislación laboral, lo que a su vez constituye una franca y abierta violación de principios jurídicos fundamentales previstos en la Constitución como lo son la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenido en el numeral 2 del artículo 89, cercenándole al trabajador la posibilidad de obtener sus prestaciones sociales por el tiempo que perduró la relación de trabajo, derecho éste que también encuentra protección constitucional en el artículo 92 de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas propias del texto transcrito).

            Que “(…) la Sala de Casación Social vulneró de manera flagrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de [su] representado, así como el derecho del trabajador a las prestaciones sociales contenidos en los artículos 89, numeral 2 y artículo 92 de la Constitución, respectivamente, violentando de igual manera el orden público laboral, al pretender sostener que de acuerdo al análisis probatorio de la voluntad de las partes la legislación laboral no era aplicable a toda la relación laboral sino a un segmento de esta, cuando lo cierto es que tanto el artículo 78 como el artículo 10 de la Lev Orgánica del Trabajo, normas de estricto orden público, son claros en sostener que resulta aplicable la legislación laboral venezolana a los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país, así como son aplicables estas normas a los venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país(Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que “(…) adicionalmente (…) no se demostró en juicio que las leyes estadounidenses fueran de preferente aplicación a favor de [su] representado, ni tampoco existe evidencia en autos de que la empresa ORACLE CORPORATION tuviera una convención colectiva que consagrara beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco se demostró que la legislación estadounidense establece (sic) dentro del conglomerado de normas que regulan las relaciones laborales, condiciones más beneficiosas que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, tampoco se planteo la falta de jurisdicción de los tribunales de la República” (Mayúsculas propias del texto transcrito).

            Que “(…) el lugar de celebración del contrato de trabajo -en Venezuela- para la prestación de servicios inicialmente dentro del territorio nacional y luego para la prestación de servicios en el extranjero, determina la sujeción del trabajador venezolano expatriado y de su patrono a la legislación laboral venezolana, tanto por el tiempo de servicios prestado en nuestro país, como en el extranjero, en estricta aplicación de las normas de orden público laboral venezolanas, así como en apego a la interpretación más cónsona con la salvaguarda de los principios jurídicos fundamentales involucrados y contenidos en la Constitución”

            Que “[e]n consecuencia, se verifica claramente la transgresión del principio jurídico fundamental de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenido en el artículo 82, numeral 2 de nuestra Constitución, así como la violación del orden público laboral, producida por la errónea interpretación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez conculcó el derecho constitucional de [su] representado a obtener sus prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental, razón por la cual solicitamos la revisión del fallo, y que así sea declarado por esta Sala.”.

            Que “(…) aun cuando [en el fallo objeto de revisión]  se reconoce que la relación se convino en Venezuela, pareciera que el hecho de que la naturaleza del cargo a desempeñar por [su] representado como Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América, acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela, llevó a la Sala de Casación Social a la aplicación equivocada del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, infiriendo hechos en contra de la realidad misma apoyada en todo el ordenamiento jurídico social del país, e incluso, en el propio CRITERIO PACIFICO y REITERADO de la misma Sala de Casación Social” (Mayúsculas propias del texto transcrito).

            Que “(…) la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) descontextualizó el principio de la realidad sobre las formas, para aplicarlo forzadamente a una situación a la cual no le era aplicable bajo ningún contexto (…) para luego equivocadamente concluir que las partes habían de alguna manera acordado la aplicación de la legislación extranjera a la prestación de servicios que se produjo en el extranjero”.

            Que en la sentencia objeto de revisión “(…) yerra inexcusablemente el sentenciador, tanto en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como en la consecuencia que le otorga a dicha aplicación.”.

            Que no resultaba aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formas a la situación de hecho analizada, “(…) pues no constituía un hecho controvertido que [su] representado fue contratado como Director de Impuestos de Latino América, que comenzaría a prestar servicios en nuestro país y que con posterioridad sería trasladado al extranjero. Resultaba claro que la prestación de sus servicios sería inicialmente en Venezuela y posteriormente en el exterior. Y en este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende incluido en el contrato de trabajo de los venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero que la legislación social aplicable es la venezolana” (Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que “(…) tal y como lo estableció la Sala Constitucional, el numeral 1 del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [el principio de primacía de la realidad sobre las formas] constituye un "principio claramente protector de los trabajadores", que no puede ser pervertido para, en aras de una pretendida objetividad, favorecer al patrono” (Subrayado propio del texto trascrito).

            Que “(…) el hecho que se haya convenido en que la prestación de servicios se ejecutara en Venezuela v en el extranjero, no implica en sí un acuerdo sobre la legislación aplicable, ello no es posible deducirlo, tendría que estar expresamente señalado en el acuerdo. Dejando por lo demás claro que una estipulación en contra de la legislación social venezolana es nula dada la irrenunciabilidad de los derechos (…)” (Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que “(…) la suposición hecha por el sentenciador sobre la supuesta voluntad de someterse a la legislación extranjera por el hecho de que se pactara que parte de la prestación de servicios se efectuaría en el exterior, es una inferencia que carece de todo sustento legal dentro del marco jurídico social venezolano, no proviene de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y que va en detrimento de los derechos laborales de [su] representado, constitucionalmente establecidos. (…) que solo cuando la ley extranjera es más beneficiosa que la ley venezolana, le es dado al sentenciador aplicar aquella” (Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que “la Sala de Casación Social, ha reconocido como CRITERIO REITERADO’, que en el supuesto de trabajo convenido en Venezuela, le resulta aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral incluyendo el servicio prestado fuera del territorio nacional’” (Resaltado y subrayado propio del texto trascrito).

            Que “[e]l anterior criterio jurisprudencial, reiterado en el tiempo de manera pacífica, debió ser aplicado al caso de especie, permite deducir sin dificultad que la legislación aplicable al presente caso es indubitablemente la venezolana, puesto que la relación de trabajo entre [su] representado y el grupo Oracle fue pactada en Venezuela (lex loci celebrationis)”.

            Que “[a]l forzar esa Sala una interpretación descontextualizada y pasar por encima de su propio CRITERIO REITERADO, se ha configurado una situación excepcional no tan sólo lesiva de los intereses de [su] representado sino también violatoria de la uniformidad de criterio sostenido por la Sala de Casación Social, trastocando en consecuencia el derecho de igualdad y a una tutela judicial efectiva de [su] representado contenido en los artículos 21 y 26 de nuestra Constitución, lo cual afecta seriamente la confianza que deben merecer al público cada uno de los órganos jurisdiccionales que colaboran con él para la buena marcha de la Administración de Justicia” (Mayúsculas propias del texto transcrito).

            Que “[e]n el caso concreto de [su] representado, el fallo en revisión, violó flagrantemente el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio constitucional de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que negó la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios de rango constitucional de [su] representado, fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre los cuales anteriormente favoreció a otros justiciables”.

            Que “(…) la Decisión cuya Revisión solicita[n], violó el principio de seguridad jurídica contenido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, ambos contemplados en los artículos 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado”.

            Que “[l]a empresa ORACLE DE VENEZUELA C.A., forma parte de un grupo económico foráneo denominado GRUPO ORACLE, que como muchas otras unidades económicas extranjeras han visto en nuestro país la oportunidad cierta de captar talento venezolano a bajo costo. Se ha constituido en consecuencia, una práctica poco plausible, de contratar en la República Bolivariana de Venezuela a profesionales venezolanos para que inicialmente presten sus servicios dentro de nuestro territorio y luego trasladados al extranjero, con una contraprestación que aunque en apariencia se presenta como superior a una remuneración comparable sobre lo que puede percibir un trabajador en Venezuela en circunstancias similares, la realidad es que dicha contraprestación es muy por debajo de lo que percibiría un trabajador venezolano en Venezuela cuando se le suma la protección constitucional del articulo 92, e incluso un nacional del país de destino en condiciones similares para posiciones similares. Lo anterior se basa en que la tasa de cambio entre las monedas no toma en cuenta la realidad del costo de vida en el extranjero y plantea una comparación asimétrica entre dos jurisdicciones con economías distintas que confunde y distorsiona la capacidad económica de un trabajador Venezolano en el extranjero. Entonces, de allí el motivo que lleva a las transnacionales a buscar talento en países como el nuestro para sacarlos del país” (Mayúsculas propias del texto transcrito).

            Que “(…) las empresas multinacionales y los grupos económicos foráneos se benefician obteniendo los servicios de profesionales venezolanos a bajo costo, y en desventaja de éstos, quienes no sólo se ven perjudicados por la desigualdad de condiciones laborales que se les asigna, frente a los trabajadores extranjeros cuyas compensaciones y beneficios los superan en demasía, sino porque adicionalmente, al momento de la terminación de la relación laboral, estas empresas extranjeras se desentienden absolutamente del trabajador venezolano expatriado, quien al no reconocérsele sus derechos a prestaciones sociales conforme al articulo 92 de la Constitución que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía se ve absolutamente desprotegido y desamparado, teniendo hasta que correr con los gastos de traslado y mudanza para poder regresar a nuestro país”.

            Que “[p]or ello, los tribunales de la Republica tiene la obligación constitucional de proteger a los trabajadores de nacionalidad venezolana contratados en Venezuela para prestar servicios en el extranjero. Esta obligación de rango constitucional seguida por un marco jurídico comprendido por normas de orden público y carácter social son parte de la Política de Estado de la Republica y se encuentra establecida en los Principios Fundamentales de nuestra Constitución en sus artículos 2 y 3: (…)”.,

            Que [p]or lo anterior, y en base a todos los argumentos de hecho y de derecho constitucional explanados en este escrito, solicita[n] de esta digna Sala Constitucional que ratifique el criterio de protección constitucional de los ciudadanos venezolanos que como trabajadores son contratados en Venezuela para prestar servicios en el extranjero” (Resaltado del texto trascrito).

            Finalmente solicitó: i) “(…) a esta honorable Sala Constitucional, se sirva declarar con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN Y NULA la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, publicada en fecha 26 de febrero de 2008”; ii) “(…) dicte Sentencia Ejecutoria sin necesidad reposición de la causa y/o reenvío”; iii) “(…) se pronuncie sobre las condenatorias de las costas procesales (…)”.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

            El 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

 

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICA-

           Con fundamento en el ordinal  2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación y del literal b) del artículo 78 eiusdem, por falta de aplicación.

 

           Aduce el formalizante:

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación; y la del literal b) del artículo 78 ejusdem, por falta de aplicación con base en las razones que paso a explanar:

 

Mi mandante JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI demandó a ORACLE DE VENEZUELA, C.A. para reclamar las prestaciones y otras indemnizaciones laborales que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con ésta última compañía, la cual forma parte de un grupo económico foráneo denominado GRUPO ORACLE.

 

Mi patrocinado es un abogado VENEZOLANO y el acuerdo laboral convenido con el patrono consistió en que él será el "Director de Impuestos" para la División de Latinoamérica del GRUPO ORACLE, y en este sentido, SE CONVINO EN VENEZUELA que él trabajaría inicialmente EN VENEZUELA y luego se trasladaría al Estado de la Florida, Estados Unidos de América (sic), desde donde ejercerá (sic) su cargo de "Director de Impuestos", como antes lo anotamos.

 

El núcleo de todo este juicio estriba en determinar si la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo, que duró desde el día 1 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004, como lo hemos alegado nosotros; o si sólo debe aplicarse al segmento de la relación laboral que el trabajador cumplió en Venezuela, entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2000, tal como lo alegó la contraparte y lo entendió la Juez Superior en la sentencia que ahora recurrimos en Casación.

 

Nosotros hemos sostenido que la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo porque mi representado recibió una oferta del patrono enviada desde Estados Unidos de América (sic) el día 10 de mayo de 1999 y, aun cuando no fue recibida por el patrono su aceptación en dicho país sino hasta el 15 de junio de 1999, él comenzó a prestar sus servicios EN VENEZUELA a solicitud (sic) la empresa contratante. el día 1 de junio de 1999. Naturalmente, como el contrato de trabajo es un contrato absolutamente consensual y no está sujeto a formalidades de ninguna especie, debe entenderse que el consentimiento de mi patrocinado quedó expresado desde que COMENZÓ A EJECUTARSE EL CONTRATO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1138 DEL CÓDIGO CIVIL.

 

No hay duda entonces de que EL TRABAJO A PRESTAR SE CONVINO EN EL PAIS, y a ello se une que estamos en presencia de un trabajador VENEZOLANO, que nunca pisó suelo norteamericano a los efectos de perfeccionar el contrato, y que trabajó EN VENEZUELA durante siete (7) meses antes de ser trasladado a los Estados Unidos de América (sic), siendo de advertir, además, que este país tampoco constituyó su sede definitiva, porque dada la índole del trabajo a realizar como Director de Impuestos de la División de Latinoamérica de ORACLE, debía viajar continuamente, inclusive a VENEZUELA.

 

A diferencia del Juez de la primera instancia que, en aplicación del artículo 1137 del Código Civil, consideró que el contrato se había formado en Estados Unidos, porque allí recibió ORACLE el día 15 de junio de 1999 la carta de aceptación de mi mandante, la Juez de la recurrida correctamente entendió que el contrato de trabajo es un contrato consensual, pues éste se perfecciona y queda convenido desde el momento que se entrelazan los consentimientos de las partes, siendo que en este caso el contrato se cristalizó cuando mi mandante comenzó a ejecutar el trabajo, lo que es una prueba inequívoca de su asentimiento.

 

Sin embargo, después se extravió en su razonamiento, pues luego de haber establecido que, independientemente de la carta de aceptación que envió mi mandante a ORACLE en Estados Unidos (y que fue recibida por ésta el día 15 de junio de 1999), EL CONTRATO SE PERFECCIONÓ EN VENEZUELA PORQUE AQUÍ COMENZARON LOS TRABAJOS, de manera extraña concluyó que la legislación laboral venezolana no puede aplicarse al trabajo prestado en el exterior. Este razonamiento lo explana la recurrida así:

 

‘El contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a quo, en base al articulo 89 de la Constitución según el cual, lo relevante es la primacía de la realidad sobre las formas aplicable también en este caso a la realidad de un trabajador, abogado, que convino con una empresa extranjera ser el Director de Impuestos, (de Oracle Corporation) independientemente de la formalidad de si llegaba en una fecha u otra su aceptación formal a los Estados Unidos. En cuanto al principio de territorialidad, inequívocamente, como cuestión de orden público, implica que la potestad del Estado Venezolano, de establecer mínimos legales en la materia laboral, NO PUEDE EXTENDERSE AL SERVICIO PRESTADO POR UN VENEZOLANO EN EL EXTRANJERO. Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A, que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo’. (Páginas 5 y 6 de la recurrida; negritas y subrayado nuestro)

 

Consideramos que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho artículo señala que la legislación laboral venezolana debe aplicarse a los trabajadores venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo PRESTADO o CONVENIDO EN EL PAÍS, y la recurrida, en vez de percatarse de la existencia de los dos supuestos que la norma contempla, la interpretó como si existiera uno sólo de ellos (la aplicación de las normas laborales al trabajo prestado en el país), obviando el segundo supuesto, que también ordena aplicar la legislación laboral patria al trabajo CONVENIDO EN EL PAÍS, como ocurre en el caso que nos ocupa.

 

En efecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

 

‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o CONVENIDO EN EL PAÍS y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general; respetando su finalidad’.

 

Respecto al segundo supuesto que hemos resaltado de la norma, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo resalta que en los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores VENEZOLANOS para prestar servicios en el extranjero, como lo aconteció en este caso, SE ENTENDERÁ INCLUIDA LA ESTIPULACIÓN DE QUE A DICHO CONTRATO SE LE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL VENEZOLANA, por lo que yerra la Juez de Alzada al pensar que la ley laboral venezolana "no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero", pues lo cierto es que sí puede aplicarse en un sólo supuesto: en caso que el trabajo haya sido CONVENIDO EN VENEZUELA, como indudablemente ocurrió en este juicio, independientemente de que en este caso el patrono no haya cumplido con las formalidades documentales ni con las garantías que estatuye el referido artículo para proteger a los trabajadores expatriados.

 

Pensamos que si el legislador hubiese querido que la legislación laboral venezolana se aplicara sólo al trabajo prestado en el país, así lo habría dicho expresamente. No obstante, la realidad es que el texto de la norma es categórico: la ley laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo CONVENIDAS EN EL PAIS; y al no entenderlo así la Juez Superior, interpretando que sólo se aplica la legislación del trabajo venezolana al trabajo prestado en el país, restringió el supuesto de hecho de la norma, violándola por errónea interpretación; al propio tiempo que infringió por inaplicación, el literal b del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque si la Juez de la Alzada hubiese interpretado correctamente el artículo delatado, hubiese tenido que aplicar el literal b) del artículo 78 ejusdem, y el patrono hubiese sido condenado a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales de toda la relación de trabajo (1 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004), y no sólo del segmento de la relación laboral que el trabajador cumplió en Venezuela entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2000

 

           Para decidir, se observa:

           Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, por cuanto dicha norma dispone que la ley laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo convenidas en el país y sin embargo, el juzgador superior considera que sólo se aplica la misma al trabajo efectivamente realizado en el territorio nacional. Asimismo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 78, literal b) eiusdem, que expresa que a los contratos celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicios en el extranjero, se les entenderá incluida la estipulación de que se le aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

 

           Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:

 ‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad’.

 

           En cuanto a la legislación que regula la relación de trabajo que existió entre las partes litigantes, en la recurrida se estableció:

 

‘CONCLUSIONES. El contrato o relación de trabajo, se perfecciona, ciertamente como cualquier contrato consensual, con el consentimiento o, manifestación concordada, expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento (compartir un sentimiento o un parecer sobre un negocio jurídico, libre y consciente), implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte. En una oferta de trabajo pueden estipularse condiciones de trabajo secundarias que debido al principio de primacía de la realidad sobre la forma, pueden variar, manteniéndose el acuerdo básico del negocio. Luego, a nuestro entender en este caso, no se necesitaba que la aceptación de la oferta de trabajo presentada al actor por la casa matriz de este grupo empresarial (según indica el actor), llegara a Miami para perfeccionarse, por cuanto los sujetos laborales estaban de acuerdo, en forma tácita: está evidenciado, tanto en los dichos del actor en su libelo, como por el comienzo de la prestación (de) servicios del actor y los pagos realizados a éste, por la empresa filial venezolana, que se dio el acuerdo inicial básico, de que (sic) labor se realizaría en la ciudad de Miami, Estados Unidos cuando estuviera lista la documentación que le permitiera al actor, el ingreso a ese país; se había acordado la remuneración y el cargo de Director de Impuestos para la División de Latino América.

 

Ahora bien, perfeccionada la voluntad libre y sin error de consentimiento (no fue invocado), el asunto de la territorialidad de la ley venezolana, no tiene que ver con el momento de tal acuerdo. El principio de territorialidad de una ley no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros. No puede expandirse a otras fronterasialidad (sic) de la ley laboral venezolana.

 

El contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a quo, en base al artículo 89 de la Constitución según el cual, lo relevante es, la primacía de la realidad sobre las formas aplicable también en este caso a la realidad de un trabajador, abogado, que convino con una empresa extranjera ser el Director de Impuestos, (de Oracle Corporation) independientemente de la formalidad de si llegaba en una fecha u otra su aceptación formal a los Estados Unidos. En cuanto al principio de territorialidad, inequívocamente, como cuestión de orden público, implica que la potestad del Estado Venezolano, de establecer mínimos legales en la materia laboral, no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero. Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A., que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo’.

 

           De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el sentenciador de alzada consideró, en primer lugar, que la relación de trabajo se perfeccionó con el consentimiento tácito de JESÚS ÁNGEL BARRIOS, manifestado con el comienzo de la prestación de servicios por parte de éste y de los pagos efectuados por la empresa filial venezolana, no necesitándose para ello el recibo en la casa matriz de la empresa demandada de la aceptación expresa  por parte de dicho ciudadano de la oferta de trabajo realizada por ésta; es decir que, concluye que la relación de trabajo se convino en Venezuela. Seguidamente, consideró que el asunto de la territorialidad de la ley venezolana no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares, sino que se trata de una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros, pero no puede extenderse la legislación laboral venezolana al servicio prestado por un venezolano en el extranjero, siendo que concluyó que la voluntad de las partes fue pactar una relación de trabajo para ejecutarla fuera de Venezuela, habiéndose prestado aquí en su inicio, únicamente, como consecuencia del tiempo que tomaba la tramitación de los documentos requeridos para trabajar en los Estados Unidos de América.

 

           A la conclusión referida llega el Juzgador de alzada como consecuencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, puesto que la condición estipulada en la oferta de trabajo referida al necesario recibo de la aceptación a la misma en las oficinas de ORACLE CORPORATION, en los Estados Unidos de América, es una formalidad que se vió (sic) rebasada por la realidad, constituida por la efectiva prestación del servicio en las oficinas de ORACLE DE VENEZUELA, C.A., así como por el pago de la debida contraprestación. Por otra parte y también derivado de la aplicación del referido principio constitucional, el sentenciador concluye que no resulta aplicable la legislación venezolana al caso bajo estudio, sino durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por la naturaleza del cargo a desempeñar, Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América, acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela, lo cual debió haber sido comprendido a cabalidad por el demandante, pues ejerce la profesión de abogado. Es por ello que, en virtud de la oferta de trabajo realizada, así como de las funciones que en razón del cargo debía desempeñar el actor, la prestación del servicio debía realizarse en el exterior y si bien, éste realizó labores en Venezuela, al comenzar la relación de trabajo, fue únicamente mientras se realizaban los trámites necesarios para la obtención de los documentos necesarios para trabajar en Estados Unidos de América, siendo durante este lapso, únicamente, que la Ley Orgánica del Trabajo reguló dicha relación, no pudiendo extenderse su territorialidad mas allá del mismo.

 

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1792 de fecha 13 de diciembre del año 2005, estableció lo siguiente:

 

‘Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...).

 

(Omissis)

 

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso (...).(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social)’.

 

           Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que acertadamente la juez superior, luego de establecer de manera soberana los hechos en el presente caso, interpretó correctamente el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no incurrió en la infracción denunciada.

 

           En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

DECISIÓN

           En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero del año 2007”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

            Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

            Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

            De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

             

            Ahora bien, en el presente caso, se observa que se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en consecuencia esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

IV

Consideraciones para Decidir

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa que en sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en la sentencia Nº 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 constitucional, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/01, entre otras.

Cabe destacar que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, tiene como norte que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Además, es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión.

En el presente caso se solicitó la revisión del fallo Nº 207, dictado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el 26 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2007, y publicado en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, observa la Sala que el apoderado judicial del peticionario fundamentó su solicitud de revisión en tres denuncias, principalmente, las cuales, de seguidas, esta Sala precisa:

Denunció, en primer lugar, que el fallo sub exámine violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, de su representado “(…) toda vez que negó la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios de rango constitucional (…) fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables”, profiriéndole un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas al suyo, en el que “(…) ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ que en el supuesto de trabajo convenido en Venezuela, le resulta ‘aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral incluyendo el servicio prestado fuera del territorio nacional”. (Mayúsculas, subrayado y negritas propias del texto transcrito).

Alegó, en segundo lugar, que el fallo objeto de revisión violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral.

Por último, argumentó, que en el fallo impugnado descontextualizó e interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 89.1 Constitucional.

Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisión, pasa a analizar la primera de las denuncias formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del peticionario señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior; profiriéndole un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento.

Ahora bien, ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, no efectuó el debido análisis sobre la posible errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte actora en su escrito contentivo del recurso de casación, toda vez, que dicho fallo se limitó a ratificar los fundamentos que tuvo el Juez Superior para confirmar la decisión, sin descender al fondo de la controversia a fin de verificar si se produjo o no la infracción alegada, tal como sucedió en anteriores oportunidades, que bajo los mismos supuestos, dio lugar a declarar nula o a casar el fallo recurrido en casación.

 En efecto, esta Sala Constitucional en uso de la notoriedad judicial, trae a colación las sentencias Nº 377/2004 (caso: “Frederick Plata”), Nº 1099/2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”), y Nº 1792/2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior, ha procedido a declarar con lugar dichos recursos y a anular o casar las decisiones recurridas, lo cual revela que es criterio reiterado y pacífico de esa Sala, tal como se evidencia a continuación:

Sentencia Nº 377 del 26 de abril de 2004, (Caso “Frederick Plata”):

“Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país”. (Resalado de la Sala).

 

Luego en sentencia Nº 1099 del 9 de agosto de 2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”) señaló:

“Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)”. (Resalado de la Sala).

 

Finalmente en sentencia Nº 1792 del 13 de diciembre de 2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), estableció que:

“… no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

 

En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante: (…)

 

Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

 

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) (…)”. (Resalado de la Sala).

 

Ergo, la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

          

Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid. sSC Nº 2490/2007, caso: “Didier Enrique Contreras Camargo”).

Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso. (vid. sSC Nº 366/07).

Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia Nº 3057/2004 (caso: “Freddy Yovanni Tabarquino Chacón”), cuyo criterio fue ratificado en sentencias 366/2007 y 2490/2007; asentó, que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

“…Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.  

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un principio o norma de discernimiento o decisión, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:  

‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A…”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, en sentencia 2191/2006, (Caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez”), con ocasión una solicitud de revisión de una sentencia dictada contra una decisión de la Sala de Casación Social, esta Sala señaló que:

“[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”.

 

Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci tenía la expectativa legítima de que su caso sería anulado; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social, referida a la aplicación territorial del derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral aunque el servicio fuese prestado fuera del territorio venezolano, siempre y cuando el trabajo hubiese sido convenido en Venezuela, como en el caso sub júdice.

Por otra parte, observa esta Sala que el solicitante de la revisión denunció, que el fallo impugnado violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral, al “(…) reconocer abiertamente que [su] representado era trabajador de nacionalidad venezolana, que su contrato se convino en la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó en Venezuela desde su inicio, el 1 de junio de 1999 hasta el 1 de enero de 2000, para luego continuar ininterrumpidamente hasta el 15 de octubre de 2004, en territorio extranjero como una sola relación de trabajo (…)” y luego negar “(…) la aplicación de la legislación laboral venezolana a toda la relación de trabajo para aplicarla solo por el período laborado en nuestro país, infiriendo para ello que del análisis probatorio ‘se evidencia la voluntad de las partes de contratar la prestación servicios (sic) fuera del país’”.

Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

 

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

 “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

 

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

 “…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala)

 

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concadenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, constata esta Sala cómo en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, al inicio de la relación laboral, por voluntad de la partes y de forma tácita, se podían derogar normas de orden público, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.

Por último, el solicitante de la revisión alegó en su escrito que el fallo cuestionado, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias [artículo 89.1 Constitucional], al aplicarlo “…a favor del patrono de manera contraria e inconstitucional…”.

En tal sentido, observa la Sala que en la decisión objeto de revisión, no se advirtió cómo el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de incurrir en el vicio de incongruencia, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para de manera forzada negarle al trabajador la protección del ordenamiento laboral venezolano cuya aplicación territorial conforme a la Ley Orgánica del Trabajo había determinado la Sala de Casación Social en sentencias citadas ut supra Núms. 377/2004, 1099/2005 y 1792/2005.  

Al efecto, el  Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al analizar  el caso concreto señaló que “…la formalidad (…) se vió (sic) rebasada por la realidad constituida por la efectiva prestación del servicio en las oficinas de ORACLE DE VENEZUELA, C.A., (…) el sentenciador concluye que no resulta aplicable la legislación venezolana al caso bajo estudio sino durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por la naturaleza del cargo a desempeñar, Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América, acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela, lo cual debió haber sido comprendido a cabalidad por el demandante, pues ejerce la profesión de abogado. Es por ello que, en virtud de la oferta de trabajo realizada, así como de las funciones que en razón del cargo debía desempeñar el actor, la prestación del servicio debía realizarse en el exterior y si bien, éste realizó labores en Venezuela, al comenzar la relación de trabajo, fue únicamente mientras se realizaban los trámites necesarios para la obtención de los documentos necesarios para trabajar en Estados Unidos de América, siendo durante este lapso, únicamente, que la Ley Orgánica del Trabajo reguló dicha relación, no pudiendo extenderse su territorialidad mas allá del mismo”. Además de incurrir en el vicio de incongruencia, no deja de sorprender a esta Sala el razonamiento del superior de instancia al postular una versión nominalista del principio constitucional de primacía de la realidad que constituye su propia negación, ya que de ninguna manera la primacía de la realidad puede demostrarse de la voluntad contractual de las partes, cuando es precisamente todo lo contrario, la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo negociado contractualmente.

Finalmente, esta Sala delata el error cometido por la Sala de Casación Social al señalar que el fallo recurrido en casación por el hoy peticionario, fue dictado el 5 de febrero de 2007, cuando en realidad fue dictado el 15 de marzo de 2007, y publicado en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a lo expuesto, estima esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia anula la sentencia Nº 207, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el 26 de febrero de 2008, y se ordena a dicha Sala que dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios en lo que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Gabriel Barrios Puerto, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI, de la sentencia Nº 207, que dictó, el 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual ANULA; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala remita copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social para que dicte nueva sentencia en la que decida el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios en lo que incurrió en el fallo que aquí se anula.

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28  días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 08-0700

CZdeM/mbf