SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

 

El 29 de junio de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio número 0530-406, del 25 de junio del mismo año, por el cual se remitió copia certificada del expediente distinguido con el número 4526 (nomenclatura llevada por dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.303, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de abril de 2001.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 19 de junio de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano.

Por auto del 2 de julio de 2001 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

I
De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

 

A los fines de fundamentar el amparo constitucional interpuesto, expuso el accionante que, el 12 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió una demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, que incoara en contra de la ciudadana Magaly del Carmen Lacruz Colmenares, aceptante de una letra de cambio emitida a su favor. En tal sentido, señalo que, la referida ciudadana fue debidamente intimada el 7 de febrero del mismo año, y por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos sin que ejerciera oposición ni pagara, el 10 de julio de 2000, solicitó al Tribunal procediera “...como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”, lo cual fue acordado el 17 de julio de 2000.

Al efecto indicó que, el 12 de julio de 2000 se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en el estacionamiento Libertador y practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca: Toyota, modelo: Samuray, año: 1987, color: verde, placa: XHE-418, propiedad de la demandada Magaly del Carmen Lacruz Colmenares, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Continuó narrando el accionante que, en dicho acto, el ciudadano Eduardo Miguel Sánchez Montilla, de nacionalidad boliviano, titular de la cédula de identidad Nº 82.074.380, asistido de abogado, se opuso a la medida de embargo practicada al vehículo antes señalado, presentando un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría, alegando, con dicho documento, ser el propietario del vehículo ejecutado. En razón de esto, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó abrir la incidencia a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el 24 de octubre de 2000, declaró sin lugar la oposición formulada.

El 8 de noviembre de 2000, los terceros opositores apelaron de la antes referida sentencia, razón por la que, cumplidos los tramites de distribución, conoció de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el cual, mediante sentencia del 23 de abril de 2001 declaró con lugar la oposición.

Prosiguió en su narración diciendo que, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia antes referido, “...desaplico (sic) el documento público consignado en el folio 28 en el cual se demuestra la propiedad que sobre el bien tiene la demandada, y el cual no tiene ninguna nota marginal donde conste que haya sido anulado o dejado sin efecto alguno por sus otorgantes...”, asimismo, denunció la violación del artículo 21 de la Constitución vigente, ya que -según su criterio-, el referido Juez, rompió el equilibrio procesal entre las partes, en el momento en que erróneamente desconoció el documento público debidamente otorgado, para darle aplicación a un documento administrativo, el cual tiene valor solo a los efectos de la Ley de Tránsito.

Igualmente apuntó que, “....aceptar esta práctica de dejar sin efecto los documentos autenticados acarrearía la desaplicación absoluta de la función notarial en nuestro país, obviando el Juez que el Certificado de Registro de Vehículo como documento administrativo presentado en las pruebas es otorgado en fecha 23 de septiembre de 2000, es decir, 4 años y 6 meses después de que la demandada se convirtió en propietaria, ...omissis..., por ello es importante destacar que el Juez de primera (sic) Instancia se extralimitó en sus funciones, ya que no tenia competencia para desaplicar el documento público debidamente autenticado que acredita la propiedad de la demandada...” .

Denunció el accionante la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido Juez de Instancia “...[v]iolentó el debido proceso, en el momento en que silenció los argumentos que oportunamente presenté, ya que no valoró, el documento público que acredita la propiedad de la demandada....” .

Por último solicitó, que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar, se dejara sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya identificado, el 23 de abril de 2001 y, se ordenara inmediatamente la restitución de la situación jurídica infringida.

II
De la sentencia APELADA

La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Israel Eduardo López, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“...el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve”.

 

En virtud de dichas consideraciones, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Iii

Consideraciones para decidir

 

En primer término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la consulta, para lo cual precisa lo siguiente:

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que esta Sala, en armonía con los criterios establecidos en sus sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en las cuales estableció su competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores, resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

 

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

 

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

 

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.

 

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Israel Eduardo López, contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

iV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Israel Eduardo López, contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                                 ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                                                                                                 Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 01-1442

AGG/macm