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El 29 de junio de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio número 0530-406, del 25 de junio del mismo año, por el cual se remitió copia certificada del expediente distinguido con el número 4526 (nomenclatura llevada por dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.303, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de abril de 2001.
Dicha
remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante
contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 19 de junio de
2001, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el referido
ciudadano.
Por
auto del 2 de julio de 2001 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, para decidir, se hacen las siguientes
consideraciones:
A los fines de fundamentar el amparo
constitucional interpuesto, expuso el accionante que, el 12 de
enero de 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió una demanda de cobro de
bolívares por vía de intimación, que incoara en contra de la ciudadana Magaly
del Carmen Lacruz Colmenares, aceptante de una letra de cambio emitida a su
favor. En tal sentido, señalo que, la referida ciudadana fue debidamente
intimada el 7 de febrero del mismo año, y por cuanto transcurrieron los lapsos
establecidos sin que ejerciera oposición ni pagara, el 10 de julio de 2000,
solicitó al Tribunal procediera “...como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada...”, lo cual fue acordado el 17 de julio de 2000.
Al
efecto indicó que, el 12 de julio de 2000 se constituyó el Juzgado Segundo
Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en el estacionamiento
Libertador y practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca:
Toyota, modelo: Samuray, año: 1987, color: verde, placa: XHE-418, propiedad de
la demandada Magaly del Carmen Lacruz Colmenares, según consta de documento
autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del 13 de marzo de
1996, bajo el Nº 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por
dicha notaría.
Continuó
narrando el accionante que, en dicho acto, el ciudadano Eduardo Miguel Sánchez
Montilla, de nacionalidad boliviano, titular de la cédula de identidad Nº
82.074.380, asistido de abogado, se opuso a la medida de embargo practicada al
vehículo antes señalado, presentando un documento autenticado ante la Notaría
Pública Tercera de San Cristóbal del 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 35,
Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría, alegando,
con dicho documento, ser el propietario del vehículo ejecutado. En razón de
esto, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó abrir la incidencia a que se
refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el 24 de octubre
de 2000, declaró sin lugar la oposición formulada.
El 8 de noviembre
de 2000, los terceros opositores apelaron de la antes referida sentencia, razón
por la que, cumplidos los tramites de distribución, conoció de la misma el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el cual, mediante sentencia del
23 de abril de 2001 declaró con lugar la oposición.
Prosiguió en su
narración diciendo que, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia antes
referido, “...desaplico (sic) el documento público consignado en el
folio 28 en el cual se demuestra la propiedad que sobre el bien tiene la
demandada, y el cual no tiene ninguna nota marginal donde conste que haya sido
anulado o dejado sin efecto alguno por sus otorgantes...”, asimismo,
denunció la violación del artículo 21 de la Constitución vigente, ya que -según
su criterio-, el referido Juez, rompió el equilibrio procesal entre las partes,
en el momento en que erróneamente desconoció el documento público debidamente
otorgado, para darle aplicación a un documento administrativo, el cual tiene
valor solo a los efectos de la Ley de Tránsito.
Igualmente apuntó
que, “....aceptar esta práctica de dejar sin efecto los documentos
autenticados acarrearía la desaplicación absoluta de la función notarial en
nuestro país, obviando el Juez que el Certificado de Registro de Vehículo como
documento administrativo presentado en las pruebas es otorgado en fecha 23 de
septiembre de 2000, es decir, 4 años y 6 meses después de que la demandada se
convirtió en propietaria, ...omissis..., por ello es importante destacar que el
Juez de primera (sic) Instancia se extralimitó en sus funciones, ya que
no tenia competencia para desaplicar el documento público debidamente
autenticado que acredita la propiedad de la demandada...” .
Denunció el
accionante la violación del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que el referido Juez de Instancia “...[v]iolentó
el debido proceso, en el momento en que silenció los argumentos que
oportunamente presenté, ya que no valoró, el documento público que acredita la
propiedad de la demandada....” .
Por último
solicitó, que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar, se dejara
sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya
identificado, el 23 de abril de 2001 y, se ordenara inmediatamente la
restitución de la situación jurídica infringida.
La sentencia dictada el
19 de junio de 2001 por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de
amparo interpuesta por el ciudadano Israel Eduardo López, teniendo como
fundamento para ello, lo siguiente:
“...el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma
Vía, opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de
bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente
de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo
identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante
la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre
de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de
derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de
tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral
emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los
autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional,
ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de
septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través
del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el
ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo
identificado ut supra y así se resuelve”.
En
virtud de dichas consideraciones, declaró sin lugar la acción de amparo
interpuesta.
Consideraciones
para decidir
En primer
término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la
consulta, para lo cual precisa lo siguiente:
La
sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, por lo que esta Sala, en armonía con los criterios
establecidos en sus sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata
Millán y Domingo Ramírez Monja), en las cuales estableció su
competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en
amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando
dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o
Juzgados Superiores, resulta competente para conocer y decidir la presente
apelación. Así se declara.
Asumida como fue la competencia para
conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir,
con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre
vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en
sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13
de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en
principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la
posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto
en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen
de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios
jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de
esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del
dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha
alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer
extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral,
reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert
Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág.
67).
Entre esos bienes muebles
corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los
vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo
siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se
considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de
Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de
dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de
Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su
Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´
(subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de
la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de
Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la
propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo
acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que
implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,
limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad,
dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para
que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la
Sala).
De los artículos precedentemente
citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de
un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como
titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de
ese fallo)”.
Por lo que, en armonía con el criterio supra
transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis
efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión
impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al
haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de
propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la
posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
En virtud de dichas consideraciones, esta
Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el
abogado Israel Eduardo López, contra la decisión del 19 de junio de 2001
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y
confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así
se decide.
iV
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el
abogado Israel Eduardo López, contra la decisión del 19 de junio de 2001
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En
consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 19 días del mes de noviembre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los
Magistrados,
JOSE M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Ponente
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 01-1442
AGG/macm