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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió en consulta a esta Sala, mediante oficio nº 780 del 27 de febrero de 2002, el expediente nº 01/25005 referente a la acción de amparo ejercida por el ciudadano ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nº 3.271.371, asistido por el abogado Darío Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 63.874, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) por la amenaza de suspensión del servicio eléctrico.
Recibido el expediente
se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor José M.
Delgado Ocando, quien con tal carácter
suscribe este fallo.
Efectuado el estudio del
expediente se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO:
1.- El 9 de noviembre de 2000, el ciudadano Onésimo Hernández Pacheco
interpuso pretensión de amparo ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la Compañía Anónima
Electricidad del Centro (ELECENTRO), de acuerdo con la competencia excepcional
contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. El actor alegó violación de los derechos
consagrados en los artículos 46, 113, 49, 21, 55, 82 y 117 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela referentes al respeto y protección
estatal de la integridad física de las personas, al debido proceso legal, la
igualdad de los ciudadanos ante la ley, la prohibición de monopolios, los
derechos de disfrutar de los servicios básicos y de disponer de bienes y
servicios de calidad.
2.- El 7 de marzo de
2001, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda declaró procedente esta pretensión de amparo, y remitió el
expediente al Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a propósito
de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- El 5 de abril de
2001, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda declinó su competencia,
sin motivar su decisión, en el Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y
Contencioso- Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, como
resultado de la distribución de las causas efectuada según sorteo, el 20.04.01
se asignó el conocimiento de esta pretensión al Juzgado Superior Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Contencioso- Administrativo de a
Región Capital.
4.- El 30 de abril de
2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
Contencioso-Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en los siguientes términos:
“En el caso bajo
análisis, observa el tribunal que la acción de amparo se ejerce contra la
compañía anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) filial de CADAFE, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el nº 49,
tomo 546-B en fecha 05 de abril de 1993, empresa donde el Estado tiene
participación decisiva, lo cual se evidencia del acta constitutiva que
cursa a los folios 48 al 64 del
expediente. Organismo éste cuyo control jurisdiccional está sometido a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 185 ordinal 6º de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia se ordena remitir el presente
expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal
competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo,
para que se pronuncie sobre la consulta de conformidad con el artículo 9 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
5.- El 27 de junio de
2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo revocó la sentencia dictada el 07.03.01 por el
Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda y declaró improcedente la acción de amparo con base en las siguientes
razones:
“Ahora bien, es importante destacar lo expuesto
por esta Corte de forma reiterada en fallos anteriores, en relación a que el
objeto del amparo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas
lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de
derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; pero dicha situación debe estar
fundamentada en los hechos y en el derecho.
Observa esta Corte que el a quo, valoró los alegatos expuestos por el recurrente sin
verificar si éstos violan o amenazan violar algún derecho constitucional, por
lo cual la declaratoria de procedencia de la pretensión dictada por la
recurrida, estaría inmotivada, subsumiéndose así en el supuesto del ordinal 4º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia debe esta Corte anular el fallo
del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, de fecha 7 de marzo de 2001, que declaró con lugar el recurso de
amparo ejercido por el ciudadano Onésimo Hernández Pacheco, contra la Empresa ELECENTRO,
remitida a esta Corte en virtud de consulta y así se declara.
Hecho el anterior pronunciamiento, pasa ahora
esta Corte a conocer la procedencia de las violaciones denunciadas por el
querellante para lo cual observa:
El recurrente denunció las acciones de amenaza
de suspensión del servicio por parte de los contratistas de la empresa
ELECENTRO, expresando que se le están violando sus derechos
constitucionales...omissis...denuncia el recurrente que la presunta agraviante
violó su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la misma procedió
al corte del suministro de energía eléctrica sin cumplir con el procedimiento
administrativo previo.
Ahora bien el debido proceso, se constituye como
la garantía que procura la obtención de una actuación administrativa coherente
con las necesidades públicas sin lesionar intereses individuales en juego,
siendo esto necesario para la protección
de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en
búsqueda de decisiones verdaderamente justas y materiales.
El derecho al debido
proceso y el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto
comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser
notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, y a impugnar
las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a
brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la
adopción de cualquier decisión....omissis...aplicando lo anteriormente expuesto
al caso concreto, se evidencia de las actas del expediente que el presunto
agraviado dirigió peticiones a la Empresa
ELECENTRO (folio 5), las cuales recibieron oportuna respuesta según se desprende del propio
escrito del recurrente...omissis...Realizadas las anteriores consideraciones,
esta Corte estima que la suspensión del servicio eléctrico por parte de la Empresa ELECENTRO, es consecuencia de
la falta de pago por el servicio de suministro de energía eléctrica, además de
ello se observa que la denuncia relativa al posible mal funcionamiento del
medidor, fue investigada por la mencionada empresa, así como la consecuente
disconformidad en el monto a pagar por el servicio, sin embargo el recurrente
reconoce la deuda mas no la cancela, al respecto esta Corte estima que no
pueden alegar violación de derechos constitucionales quienes han dado causa o
motivo que legitiman tal conducta del supuesto trasgresor, por cuanto el
usuario no ha pagado el precio público por tal servicio, y así se decide.
Aplicando las consideraciones
anteriormente expuestas, y dado que en el caso sub iúdice no se verificó una vía de hecho que violara los derechos
a la defensa y al debido procedimiento de la justiciable, debe esta Corte
declarar improcedente tal violación, y así se decide”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL
a.- Que “en el mes de
27-03-00 llegó el recibo de consumo de luz con una facturación de 251.575 Bs.
Por supuesto, ésto motivó que me apersonara en las oficinas de Elecentro en donde fui atendido por la
señora Marisol Vásquez (jefe de la oficina) a quien manifesté mi inconformidad
y sorpresa por la cantidad en cuestión, le hice saber que mi actitud y posición
constituían un reclamo, todo ésto se
hizo verbalmente, ella me manifestó que iba a ordenar una inspección y que
ordenaría a su vez el cambio de
medidor; se realizó la inspección mas no el cambio de medidor”.
b.-Que “transcurrido un
nuevo período de facturación la misma se incrementó y llegó a 452.650,15 Bs.,
procedí a ir nuevamente a las oficinas a reclamar...omissis...pues bien comenzó
en forma velada la visita de
contratistas de dicha empresa a visitar mi residencia, con el fin de dar
cumplimiento a instrucciones de la oficina,
de efectuar el corte, por supuesto ésto me obligó a movilizarme rápidamente
para que no se efectuara el mismo...omissis...porque aceptar quedar sin
servicio de electricidad un viernes en la mañana hasta el lunes que sería el
día más próximo apropiado para efectuar las gestiones pertinentes, es aceptar
un atropello a la familia, una violación de su derecho al bienestar del hogar,
es someterse prácticamente a una tortura, habida cuenta de que los alimentos
perecederos se dañarían, el calor en esta zona es agobiante y por ende
constituye una primera necesidad el poder refrescarse con un artefacto eléctrico, los miembros de la familia que
estudian de hecho se les dificultaría
el realizar sus actividades propias, tareas, etc”.
c.-Que “todo este cuadro
constituye una clara violación de derechos consagrados en nuestro ordenamiento
jurídico, máxime que estos organismos no están tratando con
delincuentes, sino con ciudadanos en
ejercicio pleno de sus derechos y que
siempre dirimen sus asuntos dentro de los debidos procedimientos y no bajo
métodos compulsivos, de intimidación y chantaje que dejan entrever el abuso de
la posición de dominio y una dañina y nefasta práctica de imponer sus
designios...omissis...”.
d.-Que “luego del 2do.
recibo con elevada facturación, como una demostración de deseos de diálogo y en busca
de soluciones, pagué la cantidad de 251.576 en el entendido de que este
pago no constituía una aceptación por mi parte de las facturaciones reclamadas
sino que al final de todo este asunto se hicieran los ajustes necesarios y
correspondientes pero no fue así, el siguiente recibo llegó con la cantidad de
307.363.10 Bs. volví a las oficinas; la respuesta obtenida es que la inspección
había dado como resultado que mi reclamo es improcedente. Cuestión que volví a impugnar e incluso aproveché
para reclamar el cambio de medidor”.
e.-Que “en el ínterin de
estas cosas ocurrió que se siguió hostigando y acosando a mi familia con la
amenaza de suspensión llegando incluso
al uso de la fuerza pública para efectuar el corte...omissis...quedaron en
efectuar una inspección el día martes 31 de octubre; a las 8:00 am.
aproximadamente los recibí y procedieron a revisar el medidor que se encontraba
del lado afuera de la casa la revisión consistió simplemente en apagar los
artefactos y luces de la casa y ver si el medidor se detenía, es de hacer la
salvedad de que al abrir la compuerta del medidor estaba colocado pero suelto
un pequeño imán sobre el medidor objeto del cual desconozco su procedencia y la
razón de encontrarse allí...omissis...”.
f.-Que “posteriormente
el día 07 de noviembre recibo una carta de Elecentro de la cual consigno,
fotocopia a este tribunal en donde se me informa del resultado de la inspección
que presumo fue la efectuada el día martes 31 porque hace mención y hace
especial relevancia a la presencia del imán...omissis...me atrevería a sugerir
que se me fije provisionalmente una cuota que podría oscilar entre 80.000,00 a
100.000,00 por período de facturación que cancelaría de inmediato hasta tanto
se dirima esta situación...omissis...quiero pagar, pero no acepto esos cobros
exorbitantes que por supuesto de hecho
no están contemplados en el presupuesto familiar...omissis...soy miembro de una
comunidad en donde la medida de pago pudiera ubicarse en unos 20.000,00 Bs. más
o menos por facturación, no es justo de que a mí me corresponda pagar 15 o 20
veces más que el resto de la comunidad, habida cuenta de que mi estándar de
vida no está ni muy por encima ni muy por debajo de la media de la
comunidad...omissis...”.
g.-Que “solicito muy
respetuosamente que impida a la compañía Elecentro el seguir amenazándonos
intimidándonos, y perturbando la tranquilidad familiar utilizando como
instrumento para imponer sus designios; la suspensión del servicio”.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las
sentencias pronunciadas el 20 de enero de 2000 en los casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta
Sala Constitucional resolver los recursos de apelación o las consultas sobre
las sentencias de amparo constitucional
proferidas en primera instancia por los Juzgados Superiores (salvo los
Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo cuando no conozcan
de materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal.
La presente consulta
tiene por objeto una sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo en la que resolvió, de acuerdo a lo consagrado en el
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la consulta de una sentencia de amparo constitucional
pronunciada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda. A fin de determinar la competencia de la Sala para
conocer de esta consulta es necesario discurrir sobre el supuesto de hecho
contemplado en el artículo citado ut supra en los siguientes términos:
“Cuando
los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la
garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales
de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de
la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de
las veinticuatros (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez
la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
La observancia del
carácter de urgencia que reviste al proceso de amparo constitucional y de la
tutela judicial efectiva de los intereses de los particulares motivó la
consagración de una excepción a la regla contemplada en el artículo 7 eiusdem
sobre la determinación de los órganos competentes para el conocimiento de las
pretensiones de amparo constitucional. En este sentido, el legislador faculta
al “juez de la localidad” para el conocimiento de las pretensiones de amparo
constitucional interpuestas por los particulares afectados por violaciones
ocurridas en lugares distantes a la sede de los Tribunales de Primera Instancia
competentes. Al respecto, esta Sala estableció en su sentencia nº 1555, caso: Chanchamire Bastardo, lo siguiente:
“En el caso excepcional
del artículo 9 eiusdem, el trámite de
la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un
tribunal del lugar. Pero ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en
dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9
señaló ‘cualquier juez de la localidad’. Es criterio de esta Sala, que ese
cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la
materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la
norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún
juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia
(en plural, la redacción del artículo 9) es decir donde no hay ninguno. Es una
localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del
tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el
supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales...omissis...”.
De igual manera, la Sala
pronunció sobre la garantía del principio de la doble instancia en este
supuesto de hecho cuanto sigue:
“No contempla el artículo 9 la institución de la
apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de
tres días de la fecha en que se dictó
el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo
9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes,
dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir
una apelación a interponerse dentro de
tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la
publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al
‘tribunal de primera instancia competente’( subrayado de la Sala).
Ante esta
incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del
tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad
sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante
dicho tribunal, más la consulta prevenida conforman una sola instancia (la
primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo;
siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera
Instancia que lo dicta motivado por la
consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha
instancia, a la vez, consultable con el superior –claramente separado del
tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo comentado- es
el que conocerá la causa en segunda instancia...omissis...la Corte Primera de
lo Contencioso-Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los
amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho
de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa
instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de
municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de
las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo corresponderá a esta Sala...omissis...”.
A tenor de lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, los procesos de amparo constitucional deben conocerlos los Juzgado de Primera Instancia competentes
en la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional vulnerado. En el
presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo resolvió la
consulta de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda sobre la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Onésimo Hernández Pacheco contra la
empresa ELECENTRO. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción
Contencioso-Administrativa el conocimiento de los reclamos referentes a las
prestaciones de servicios públicos. Por su parte, el artículo 185.6 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo la resolución de las pretensiones interpuestas
contra las empresas en las que el Estado tenga participación decisiva. Tal como
se desprende de la copia simple del acta constitutiva de la empresa ELECENTRO,
que consta entre los folios 48 y 63 de este expediente, el Estado es titular
del 100% de sus acciones. De tal manera, la Sala considera ajustado a derecho
el conocimiento que efectuó la Corte Primera de lo Contencioso–Administrativo
de esta solicitud de amparo constitucional. En este sentido, la Sala se declara
competente para resolver la presente consulta en razón de lo contemplado en los
criterios jurisprudenciales citados ut supra y en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- A
lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de
modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias
sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas
procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades
atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se
distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero
se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la
oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez
(Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial,
Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este
sistema, en el modelo inquisitorio se
le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y
la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está
restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés
social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además,
como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso
y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal
(establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La
superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los
sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad
procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A
esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional
consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del
proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional
respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las
providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante,
esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento
dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un
proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei
nos comenta:
“El
proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de
ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la
propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de
ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de
Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América,
Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación
de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones
procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes
representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que
ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar
los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la
imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera,
que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez
constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del
proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo
constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el
desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede
materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como
expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que
permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la
calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en
hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales
como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados
representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso
legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos
no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo
constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de
justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones
fundamentadas en hechos debidamente probados.
En el presente caso,
esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Onésimo Hernández sin que
existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no
probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que
ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud
de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez
del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido,
la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el
mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta
solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo.
2.- Por otra parte, el
carácter de sujeto procesal atribuido al juez en la actual concepción del
proceso le permite el dictamen de las medidas necesarias para la conservación
del orden público. En este sentido, la Sala procede a pronunciarse sobre el uso
abusivo de la acción de amparo constitucional efectuado por el ciudadano
Onésimo Hernández. Tal como se señaló en la narrativa de la presente sentencia
esta pretensión de amparo constitucional se formuló en los siguientes términos:
a) El demandante
solicitó tutela constitucional debido a presuntas violaciones efectuadas por la
empresa ELECENTRO de sus derechos al debido proceso legal, a la igualdad ante
la ley, al respeto de su integridad física, de disfrutar de los servicios
básicos y de disponer de bienes y servicios de calidad.
b) El actor fundamentó
su pretensión en las constantes actuaciones de
la empresa ELECENTRO destinadas a la suspensión del servicio eléctrico
en su vivienda debido al retraso del pago de las deudas correspondientes a
cuatro (04) períodos de facturación. El ciudadano Onésimo Hernández
reconoció su relación obligacional con la empresa ELECENTRO pero rechazó el
monto de la deuda por considerarla excesiva como resultado de la comparación de
los niveles de consumo de electricidad en su comunidad. Además alegó su
insuficiente capacidad económica para el cumplimiento de sus obligaciones con
la empresa ELECENTRO, y señaló que posterior a la fecha de recibo de la segunda
factura procedió al pago del monto adeudado por concepto del primer mes de
consumo.
c) El actor reconoció la
respuesta oportuna de sus reclamaciones por parte de la empresa ELECENTRO, la
cual acordó la práctica de dos inspecciones con la finalidad de evaluar el
funcionamiento del medidor de electricidad localizado en su vivienda. Según la
exposición realizada por el accionante en su solicitud de amparo, la empresa
ELECENTRO lo notificó del resultado de estas inspecciones y lo intimó a pagar
en razón de que no se detectaron fallas
en el funcionamiento del medidor. De igual manera, el ciudadano Onésimo
Hernández destacó la observación que efectuaron los técnicos encargados de la
segunda inspección respecto a la
presencia de un imán colocado sobre su medidor, razón que determinó la
presunción de la empresa ELECENTRO sobre un posible aprovechamiento ilícito del
servicio eléctrico por parte del pretendiente.
d) El ciudadano Onésimo
Hernández denunció la realización de prácticas monopólicas por la empresa
ELECENTRO, y se desprende de la redacción ambigua de su solicitud que pretende
el dictamen por parte del juez constitucional de una orden de no suspensión del
servicio eléctrico en su vivienda.
El derecho como
instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una
constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada
época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en
el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones
realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del
derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión
de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del
Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los
derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad
determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del
interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos
constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones
doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la
doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis
de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los
parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución
doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre
las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, Carlos
Fernández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley,
Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos
ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a
otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin
ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue
acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del
derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cortes de Colmar y
Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa
la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este
criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional
sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de
una actuación contraria a la función económico-social que persigue el
otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que
definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En
este sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho
subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos
con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena
fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes,
así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” ( Tratado
de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos
Aires. 1947. P.304).
De igual manera, los
defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales
distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos
combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre
los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis
Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De momento nos bastará advertir que así como
existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho,
entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia
de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva,
aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su
espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros
derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social,
a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al
menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que
medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta
odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría
del abuso de los derechos, cuya
ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los
derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los
textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más
substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente” (El Espíritu
de los Derechos y su Relatividad, traducción de Elogio Sánchez Larios y
José M. Cajica, Editorial José M. Cajica, México,1946, pp. 14 y 15).
El legislador venezolano
siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las
Obligaciones acoge la posición objetiva
o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas
(Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial
Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil
contempla:
“El que con intención, o por negligencia, o por
imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por
la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
(el
subrayado es nuestro).
De tal manera, podemos
definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una
facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que
persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que
permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta
ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente,
esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las
otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón
suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de
solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas,
la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de
administración de justicia para la resolución de sus controversias no está
revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de
los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado
funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de
una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que
persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de
las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por
intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil consagra:
“Las partes, sus apoderados y abogados
asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal
virtud, deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.-No interponer pretensiones ni alegar
defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta
falta de fundamentos;
3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer
realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo
único: Las
partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son
responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la
parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas,
principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos
esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y
reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”(el subrayado es nuestro).
Asimismo, deben tenerse
en cuenta los aspectos que diferencian
al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades
de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear
los fines del proceso, las prácticas
abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en
principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y
cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción.
El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones
contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, el
actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las
consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo
con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en
tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de
nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo
constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional
necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho
constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de
los bienes que tutela la acción de amparo
constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo
de pretensiones, razón por la cual los
usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento
del sistema de administración de justicia. En este sentido, merece mención
especial la falta disciplinaria de los abogados que incurren en usos abusivos
de la acción de amparo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de
Abogados, son deberes de los profesionales del derecho la probidad, la defensa
de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz
administración de justicia. Al respecto, la Sala en cumplimiento de su
obligación de sancionar las faltas a la lealtad y la buena fe en el proceso
(artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) ordena remitir copia de este
fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda a
fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción
disciplinaria contra el abogado Darío Eduardo Torres (asesor jurídico del
ciudadano Onésimo Hernández).
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia
pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo
que resuelve la consulta de la sentencia dictada el 07.03.01 por el Juzgado del
Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. De Conformidad con lo establecido en el artículo 17
del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de este fallo al
Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la
procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado
Darío Eduardo Torres (asesor jurídico del ciudadano Onésimo Hernández).
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp.nº
02-0518