SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

            La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió en consulta a esta Sala, mediante oficio nº 780 del 27 de febrero de 2002, el expediente nº 01/25005 referente a la acción de amparo ejercida por el ciudadano ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nº 3.271.371, asistido por el abogado Darío Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 63.874, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) por la amenaza de suspensión del servicio eléctrico.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con  tal carácter suscribe este fallo.

 

Efectuado el estudio del expediente se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO:

 

1.- El 9 de noviembre de 2000, el ciudadano Onésimo Hernández Pacheco interpuso pretensión de amparo ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), de acuerdo con la competencia excepcional contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El actor alegó violación de los derechos consagrados en los artículos 46, 113, 49, 21, 55, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al respeto y protección estatal de la integridad física de las personas, al debido proceso legal, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la prohibición de monopolios, los derechos de disfrutar de los servicios básicos y de disponer de bienes y servicios de calidad.

         

2.- El 7 de marzo de 2001, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente esta pretensión de amparo, y remitió el expediente al Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a propósito de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3.- El 5 de abril de 2001, el Juzgado  Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda declinó su competencia, sin motivar su decisión, en el Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Capital.

 

Posteriormente, como resultado de la distribución de las causas efectuada según sorteo, el 20.04.01 se asignó el conocimiento de esta pretensión al Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Contencioso- Administrativo de a Región Capital.

 

4.- El 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en los siguientes términos:

 

“En el caso bajo análisis, observa el tribunal que la acción de amparo se ejerce contra la compañía anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) filial  de CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado  Aragua, bajo el  nº 49, tomo 546-B en fecha 05 de abril de 1993, empresa donde el Estado tiene participación decisiva, lo cual se evidencia del acta constitutiva que cursa  a los folios 48 al 64 del expediente. Organismo éste cuyo control jurisdiccional está sometido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 6º de la  Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, para que se pronuncie sobre la consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

5.- El 27 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo revocó la  sentencia dictada el 07.03.01  por el  Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declaró improcedente la acción de amparo con base en las siguientes razones:

 

“Ahora bien, es importante destacar lo expuesto por esta Corte de forma reiterada en fallos anteriores, en relación a que el objeto del amparo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero dicha situación debe estar fundamentada en los hechos y en el derecho.

 

Observa esta Corte que el a quo, valoró los alegatos expuestos por el recurrente sin verificar si éstos violan o amenazan violar algún derecho constitucional, por lo cual la declaratoria de procedencia de la pretensión dictada por la recurrida, estaría inmotivada, subsumiéndose así en el supuesto del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia debe esta Corte anular el fallo del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2001, que declaró con lugar el recurso de amparo ejercido por el ciudadano Onésimo Hernández Pacheco, contra la Empresa ELECENTRO, remitida a esta Corte en virtud de consulta y así se declara.

 

Hecho el anterior pronunciamiento, pasa ahora esta Corte a conocer la procedencia de las violaciones denunciadas por el querellante para lo cual observa:

 

El recurrente denunció las acciones de amenaza de suspensión del servicio por parte de los contratistas de la empresa ELECENTRO, expresando que se le están violando sus derechos constitucionales...omissis...denuncia el recurrente que la presunta agraviante violó su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la misma procedió al corte del suministro de energía eléctrica sin cumplir con el procedimiento administrativo previo.

             

Ahora bien el debido proceso, se constituye como la garantía que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar intereses individuales en juego, siendo esto necesario para la protección  de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en búsqueda de decisiones verdaderamente justas y materiales.

 

El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, y a impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión....omissis...aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, se evidencia de las actas del expediente que el presunto agraviado dirigió peticiones a la Empresa  ELECENTRO (folio 5), las cuales recibieron oportuna  respuesta según se desprende del propio escrito del recurrente...omissis...Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que la suspensión del servicio eléctrico por parte  de la Empresa ELECENTRO, es consecuencia de la falta de pago por el servicio de suministro de energía eléctrica, además de ello se observa que la denuncia relativa al posible mal funcionamiento del medidor, fue investigada por la mencionada empresa, así como la consecuente disconformidad en el monto a pagar por el servicio, sin embargo el recurrente reconoce la deuda mas no la cancela, al respecto esta Corte estima que no pueden alegar violación de derechos constitucionales quienes han dado causa o motivo que legitiman tal conducta del supuesto trasgresor, por cuanto el usuario no ha pagado el precio público por tal servicio, y así se decide.

 

Aplicando las consideraciones anteriormente expuestas, y dado que en el caso sub iúdice no se verificó una vía de hecho que violara los derechos a la defensa y al debido procedimiento de la justiciable, debe esta Corte declarar improcedente tal violación, y así se decide”.

 

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

 

a.- Que “en el mes de 27-03-00 llegó el recibo de consumo de luz con una facturación de 251.575 Bs. Por supuesto, ésto motivó que me apersonara en las oficinas  de Elecentro en donde fui atendido por la señora Marisol Vásquez (jefe de la oficina) a quien manifesté mi inconformidad y sorpresa por la cantidad en cuestión, le hice saber  que mi actitud  y posición constituían un  reclamo, todo ésto se hizo verbalmente, ella me manifestó que iba a ordenar una inspección y que ordenaría  a su vez el cambio de medidor; se realizó la inspección mas no el cambio de medidor”.

 

b.-Que “transcurrido un nuevo período de facturación la misma se incrementó y llegó a 452.650,15 Bs., procedí a ir nuevamente a las oficinas a reclamar...omissis...pues bien comenzó en forma velada la visita  de contratistas de dicha empresa a visitar mi residencia, con el fin de dar cumplimiento a instrucciones  de la oficina, de efectuar el corte, por supuesto ésto me obligó a movilizarme rápidamente para que no se efectuara el mismo...omissis...porque aceptar quedar sin servicio de electricidad un viernes en la mañana hasta el lunes que sería el día más próximo apropiado para efectuar las gestiones pertinentes, es aceptar un atropello a la familia, una violación de su derecho al bienestar del hogar, es someterse prácticamente a una tortura, habida cuenta de que los alimentos perecederos se dañarían, el calor en esta zona es agobiante y por ende constituye una primera necesidad el poder refrescarse con un artefacto  eléctrico, los miembros de la familia que estudian de hecho se  les dificultaría el realizar sus actividades propias, tareas, etc”.

 

c.-Que “todo este cuadro constituye una clara violación de derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, máxime  que estos  organismos no están tratando con delincuentes, sino con ciudadanos  en ejercicio  pleno de sus derechos y que siempre dirimen sus asuntos dentro de los debidos procedimientos y no bajo métodos compulsivos, de intimidación y chantaje que dejan entrever el abuso de la posición de dominio y una dañina y nefasta práctica de imponer sus designios...omissis...”.

 

d.-Que “luego del 2do. recibo con elevada facturación, como una demostración  de deseos de diálogo y en busca  de soluciones, pagué la cantidad de 251.576 en el entendido de que este pago no constituía una aceptación por mi parte de las facturaciones reclamadas sino que al final de todo este asunto se hicieran los ajustes necesarios y correspondientes pero no fue así, el siguiente recibo llegó con la cantidad de 307.363.10 Bs. volví a las oficinas; la respuesta obtenida es que la inspección había dado como resultado que mi reclamo es improcedente.  Cuestión que volví a impugnar e incluso aproveché para reclamar el cambio de medidor”.

 

e.-Que “en el ínterin de estas cosas ocurrió que se siguió hostigando y acosando a mi familia con la amenaza de suspensión  llegando incluso al uso de la fuerza pública para efectuar el corte...omissis...quedaron en efectuar una inspección el día martes 31 de octubre; a las 8:00 am. aproximadamente los recibí y procedieron a revisar el medidor que se encontraba del lado afuera de la casa la revisión consistió simplemente en apagar los artefactos y luces de la casa y ver si el medidor se detenía, es de hacer la salvedad de que al abrir la compuerta del medidor estaba colocado pero suelto un pequeño imán sobre el medidor objeto del cual desconozco su procedencia y la razón de encontrarse allí...omissis...”.

 

f.-Que “posteriormente el día 07 de noviembre recibo una carta de Elecentro de la cual consigno, fotocopia a este tribunal en donde se me informa del resultado de la inspección que presumo fue la efectuada el día martes 31 porque hace mención y hace especial relevancia a la presencia del imán...omissis...me atrevería a sugerir que se me fije provisionalmente una cuota que podría oscilar entre 80.000,00 a 100.000,00 por período de facturación que cancelaría de inmediato hasta tanto se dirima esta situación...omissis...quiero pagar, pero no acepto esos cobros exorbitantes  que por supuesto de hecho no están contemplados en el presupuesto familiar...omissis...soy miembro de una comunidad en donde la medida de pago pudiera ubicarse en unos 20.000,00 Bs. más o menos por facturación, no es justo de que a mí me corresponda pagar 15 o 20 veces más que el resto de la comunidad, habida cuenta de que mi estándar de vida no está ni muy por encima ni muy por debajo de la media de la comunidad...omissis...”.

 

g.-Que “solicito muy respetuosamente que impida a la compañía Elecentro el seguir amenazándonos intimidándonos, y perturbando la tranquilidad familiar utilizando como instrumento para imponer sus designios; la suspensión del servicio”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica  de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las sentencias pronunciadas el 20 de enero de 2000 en los casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional resolver los recursos de apelación o las consultas sobre las sentencias de amparo constitucional  proferidas en primera instancia por los Juzgados Superiores (salvo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo cuando no conozcan de materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

 

La presente consulta tiene por objeto una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la que resolvió, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta de una sentencia de amparo constitucional pronunciada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A fin de determinar la competencia de la Sala para conocer de esta consulta es necesario discurrir sobre el supuesto de hecho contemplado en el artículo citado ut  supra en los siguientes términos:

 “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

                                       

La observancia del carácter de urgencia que reviste al proceso de amparo constitucional y de la tutela judicial efectiva de los intereses de los particulares motivó la consagración de una excepción a la regla contemplada en el artículo 7 eiusdem sobre la determinación de los órganos competentes para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional. En este sentido, el legislador faculta al “juez de la localidad” para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas por los particulares afectados por violaciones ocurridas en lugares distantes a la sede de los Tribunales de Primera Instancia competentes. Al respecto, esta Sala estableció en su sentencia nº 1555, caso: Chanchamire Bastardo, lo siguiente:

 

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9) es decir donde no hay ninguno. Es una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...omissis...”.

 

De igual manera, la Sala pronunció sobre la garantía del principio de la doble instancia en este supuesto de hecho cuanto sigue:

 

“No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha  en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una  apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’( subrayado de la Sala).

 

Ante esta  incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia  que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha instancia, a la vez, consultable con el superior –claramente separado  del  tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia...omissis...la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal  D) de este fallo.

                         

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca  la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo corresponderá a esta Sala...omissis...”.

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los procesos de amparo constitucional deben conocerlos  los Juzgado de Primera Instancia competentes en la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional vulnerado. En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo resolvió la consulta de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sobre la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Onésimo Hernández Pacheco contra la empresa ELECENTRO. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de los reclamos referentes a las prestaciones de servicios públicos. Por su parte, el artículo 185.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la resolución de las pretensiones interpuestas contra las empresas en las que el Estado tenga participación decisiva. Tal como se desprende de la copia simple del acta constitutiva de la empresa ELECENTRO, que consta entre los folios 48 y 63 de este expediente, el Estado es titular del 100% de sus acciones. De tal manera, la Sala considera ajustado a derecho el conocimiento que efectuó la Corte Primera de lo Contencioso–Administrativo de esta solicitud de amparo constitucional. En este sentido, la Sala se declara competente para resolver la presente consulta en razón de lo contemplado en los criterios jurisprudenciales citados ut supra y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

1.- A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en  el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:

 

“El  proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).

 

 

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional  posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

 

En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Onésimo Hernández sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

 

2.- Por otra parte, el carácter de sujeto procesal atribuido al juez en la actual concepción del proceso le permite el dictamen de las medidas necesarias para la conservación del orden público. En este sentido, la Sala procede a pronunciarse sobre el uso abusivo de la acción de amparo constitucional efectuado por el ciudadano Onésimo Hernández. Tal como se señaló en la narrativa de la presente sentencia esta pretensión de amparo constitucional se formuló en los siguientes términos:

 

a) El demandante solicitó tutela constitucional debido a presuntas violaciones efectuadas por la empresa ELECENTRO de sus derechos al debido proceso legal, a la igualdad ante la ley, al respeto de su integridad física, de disfrutar de los servicios básicos y de disponer de bienes y servicios de calidad.

         

b) El actor fundamentó su pretensión en las constantes actuaciones de  la empresa ELECENTRO destinadas a la suspensión del servicio eléctrico en su vivienda debido al retraso del pago de las deudas correspondientes a cuatro (04) períodos de facturación. El ciudadano Onésimo Hernández reconoció su relación obligacional con la empresa ELECENTRO pero rechazó el monto de la deuda por considerarla excesiva como resultado de la comparación de los niveles de consumo de electricidad en su comunidad. Además alegó su insuficiente capacidad económica para el cumplimiento de sus obligaciones con la empresa ELECENTRO, y señaló que posterior a la fecha de recibo de la segunda factura procedió al pago del monto adeudado por concepto del primer mes de consumo.       

 

c) El actor reconoció la respuesta oportuna de sus reclamaciones por parte de la empresa ELECENTRO, la cual acordó la práctica de dos inspecciones con la finalidad de evaluar el funcionamiento del medidor de electricidad localizado en su vivienda. Según la exposición realizada por el accionante en su solicitud de amparo, la empresa ELECENTRO lo notificó del resultado de estas inspecciones y lo intimó a pagar en razón de que no se detectaron  fallas en el funcionamiento del medidor. De igual manera, el ciudadano Onésimo Hernández destacó la observación que efectuaron los técnicos encargados de la segunda inspección respecto a  la presencia de un imán colocado sobre su medidor, razón que determinó la presunción de la empresa ELECENTRO sobre un posible aprovechamiento ilícito del servicio eléctrico por parte del pretendiente.

 

d) El ciudadano Onésimo Hernández denunció la realización de prácticas monopólicas por la empresa ELECENTRO, y se desprende de la redacción ambigua de su solicitud que pretende el dictamen por parte del juez constitucional de una orden de no suspensión del servicio eléctrico en su vivienda.

          

El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, Alberto Spota nos comenta:

 

“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” ( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

 

 

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:

                                         

“De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya  ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente” (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica, Editorial José M. Cajica, México,1946, pp. 14 y 15).

                        

            

El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones  acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:      

 

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (el subrayado es nuestro).

 

                                    

De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:

                     

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:   

1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”(el subrayado es nuestro).

              

Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que  diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los fines del proceso, las prácticas  abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

 

En el presente caso, el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo  constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de  pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, merece mención especial la falta disciplinaria de los abogados que incurren en usos abusivos de la acción de amparo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, son deberes de los profesionales del derecho la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Al respecto, la Sala en cumplimiento de su obligación de sancionar las faltas a la lealtad y la buena fe en el proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado Darío Eduardo Torres (asesor jurídico del ciudadano Onésimo Hernández).

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que resuelve la consulta de la sentencia dictada el 07.03.01 por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De Conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de este fallo al Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado Darío Eduardo Torres (asesor jurídico del ciudadano Onésimo Hernández).              

         

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

                         El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                          Ponente

    

              

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns

Exp.nº 02-0518