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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 19 de noviembre de 2002, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Marcos Gómez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.528, quien con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2002, con ocasión del recurso de interpretación constitucional incoado por ese Consejo, “con el objeto de determinar la vigencia del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público (...), dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.884 del 3 de febrero de 2000”.
FUNDAMENTO DE LA ACLARATORIA
La referida aclaratoria fue solicitada por el
prenombrado abogado en los términos siguientes:
“...que la sentencia dictada el día
18-11-2002, resulta incompatible con la sentencia de fecha 07-11-2002, que
declaró Sin Lugar la solicitud de inconstitucionalidad que efectuara el
ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República sobre la Disposición
Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Es el caso que, si bien la sentencia del 07-11-2002, dejó claramente establecido que ‘hasta que, según la Ley Orgánica del Poder Electoral, se nombre un Consejo Nacional Electoral, los miembros del actual Consejo se rigen por el Régimen de Transición del Poder Público, normativa que sigue vigente, en lo que no haya sido derogada, que es de naturaleza constitucional, y que va perdiendo vigencia en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten a las leyes que dicte la Asamblea Nacional’, no es menos cierto que también señaló expresamente que ‘una vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, y mientras se designen los miembros del Consejo Nacional Electoral, quienes ostenten los cargos de dicho Consejo, en razón de la Disposición Transitoria impugnada, aplicarán la Ley Orgánica del Poder Electoral’.
Contrario
al último de los dispositivos del fallo precedentemente transcrito, la
sentencia del 18-11-2002, dejó establecido, (...) [que] la mayoría calificada a
que hace referencia el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público, para la aprobación de las decisiones que con respecto a asuntos
distintos a los primeros procesos comiciales, adopte el Consejo Nacional
Electoral, resulta aplicable a todas aquellas decisiones relativas a su
organización, hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley
Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y funcionamiento, y
sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente,
los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral.
...una vez
que entre en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, (...) como
sabiamente lo recoge la sentencia del 07-11-2002, mientras se designen los
nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral éste será el régimen jurídico
electoral aplicable.
Lo
contrario sería extender de manera inexplicable el régimen transitorio y hacer
inejecutable la Disposición Transitoria Séptima, según la cual los integrantes
de la Junta Directiva actual del Consejo Nacional Electoral, tomarán sus
decisiones de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Electoral.
De tal
suerte que, la Ley Orgánica del Poder Electoral establece con meridiana
claridad (sic) el quórum para su funcionamiento, distinguiendo los casos en los
cuales se requiere mayoría simple, de los casos en los cuales para las
decisiones procede la mayoría calificada”. (Agregado de esta Sala y
resaltado del representante del Consejo Nacional Electoral).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la
solicitud de “aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala
el 18 de noviembre de 2002. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte,
aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de
dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las
solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
(Subrayado de la Sala).
En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe
solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece
que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes
en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 18 de noviembre de 2002, y el recurrente presentó su petición el 19 de noviembre de 2002. Por consiguiente, estima esta Sala que al haberse formulado la referida solicitud de aclaratoria en el día siguiente de la publicación del fallo objeto de la misma, se considera oportuna, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa que, la sentencia objeto de la misma fue dictada con ocasión del recurso de interpretación constitucional interpuesto por el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de que se determinara la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, relativo al quórum especial para la toma de decisiones del Directorio del Consejo Nacional Electoral, al disponer que “requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes”. Así, al dictar el fallo correspondiente, la Sala estimó que “...el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público, y que con fundamento en su artículo 39 se dictó el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, perderá validez en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten, en su organización y funcionamiento, a las leyes que dicte la Asamblea Nacional, de tal forma que, mientras ello no suceda, dicha transitoriedad sigue en vigor, en lo que no haya sido derogado”, razón por la cual, partiendo de una interpretación sistemática del “bloque constitucional”, determinó claramente la aplicación del quórum especial (mayoría calificada) a que hace referencia el artículo 29 del prenombrado Estatuto Electoral, para la aprobación de las decisiones que, con respecto a los venideros procesos comiciales, adopte el Consejo Nacional Electoral “...hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y funcionamiento, y sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente, los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral”. (Subrayado de este fallo).
Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia que el referido fallo resolvió sobre las dudas que, con respecto a la vigencia de la norma objeto del recurso de interpretación constitucional, planteó el representante del Consejo Nacional Electoral, no obstante que -como bien fue expresado en el escrito que encabeza los autos-, hasta la oportunidad de la interposición de dicha solicitud de interpretación, “...las decisiones del referido Consejo, sobre los comicios celebrados para la elección de cargos públicos, incluyendo las relativas a la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, han sido tomadas de forma consuetudinaria por mayoría calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público...”.
Siendo ello así, luego de la lectura detenida del escrito presentado por el abogado Marcos Gómez Herrera, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, esta Sala estima que, en el presente caso, no se dan los supuestos previstos en la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que cuando ésta se fundamenta en una supuesta “incompatibilidad” de la decisión dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2002, con la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2002, confirma que el representante del Consejo Nacional Electoral procura obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ya resueltos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. De modo que, a juicio de la Sala, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre la interpretación constitucional efectuada en la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2002, que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala sobre la vigencia del régimen de transitoriedad y de la aplicación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, con arreglo a los planteamientos efectuados por el Consejo Nacional Electoral en su solicitud de interpretación constitucional, que no da lugar a dudas.
En tal sentido, considera esta Sala que la solicitud realizada por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en el sentido de establecer el quórum requerido para las decisiones que le corresponde adoptar a dicho al ente rector del Poder Electoral, se encuentra plenamente satisfecha en la interpretación constitucional realizada por esta Sala y, al efecto, debe reiterar:
“...que, el régimen transitorio sobre
los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la
Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder
Público, y que con fundamento en su artículo 39 se dictó el Decreto sobre el
Estatuto Electoral del Poder Público, perderá validez en tanto en cuanto los órganos
transitorios se adapten, en su organización y funcionamiento, a las leyes que
dicte la Asamblea Nacional, de tal forma que, mientras ello no suceda, dicha
transitoriedad sigue en vigor, en lo que no haya sido derogado.
(omissis)
Partiendo, entonces, de la
ratificación de la vigencia del régimen de transición, que incluye al Estatuto
Electoral que lo desarrolla, considera la Sala que resulta desatinado pretender
que el quórum especial a que hace referencia la norma antes transcrita,
solamente se refiera a los primeros procesos comiciales para la elección de
Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los
Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo
Metropolitano y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de
los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales,
representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento
Andino, afirmación que por demás, sugiere inexplicablemente aplicar para los
otros asuntos que al Consejo Nacional Electoral le compete decidir, la mayoría
simple contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
(omissis)
Por consiguiente, a pesar de
que no existe previsión expresa sobre la aplicación de la mayoría calificada a
que hace referencia el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público, para la aprobación de las decisiones que con respecto a asuntos
distintos a los primeros procesos comiciales, adopte el Consejo Nacional
Electoral, considera esta Sala que el mismo sí procede, pues, partiendo de una
interpretación sistemática del bloque constitucional del cual forman parte la
Constitución de 1999, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de
1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a
éstas, como el Régimen Transitorio del Poder Público y el Estatuto Electoral
del Poder Público, este último regirá los venideros procesos comiciales,
especialmente en cuanto al mínimo requerido (quórum) de, por lo menos, cuatro
de los cinco integrantes del Consejo Nacional Electoral, para la decisiones
relativas a su organización, hasta tanto finalice la transición una vez
promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y
funcionamiento, y sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la
Constitución vigente, los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral”.
Dicha decisión, contrariamente a lo alegado por el solicitante, es perfectamente concordante con el fallo emitido por esta Sala el 7 de noviembre de 2002, en la cual se dispuso:
“Hasta que, según la Ley Orgánica del
Poder Electoral, se nombre un Consejo Nacional Electoral, los miembros del
actual Consejo se rigen por el Régimen de Transición del Poder Público,
normativa que sigue vigente, en lo que no haya sido derogada, que es de
naturaleza constitucional, y que va perdiendo vigencia en tanto en cuanto
los órganos transitorios se adapten a las leyes que dicte la Asamblea Nacional.
El régimen transitorio, con los
nombramientos que emanan del poder constituyente, se va extinguiendo a medida
que conforme a la ley se van renovando los organismos, que por la situación de
transitoriedad fueron conformados con designaciones cuya fuente era el poder
constituyente.
Debido al carácter de los
designados, provenientes del Poder Constituyente y con base en el Régimen de
Transición del Poder Público, la Sala debe examinar si la Disposición
Transitoria objeto de impugnación, colide con lo dispuesto en el Régimen de
Transición del Poder Público, ya que la Disposición cuestionada mantiene en el
ejercicio de sus funciones a la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral,
nombrada durante el régimen transitorio, cuyas normas forman parte de un bloque
constitucional, como lo ha expresado esta Sala en fallo del 28 de marzo de 2000
(Expediente N° 00-0737, Caso: Estatuto Electoral del Poder Público).
En ese sentido, la Sala observa que los miembros del
Consejo Nacional Electoral fueron nombrados hasta cuando la Asamblea Nacional,
conforme a la ley, realizara las designaciones definitivas. En ese sentido, el
artículo 41 del Régimen de Transición del Poder Público, expresó:
“La Asamblea Nacional Constituyente
designará los integrantes del Consejo Nacional Electoral.
Las designaciones contenidas en el
presente artículo son de carácter provisorio, hasta que la Asamblea Nacional
haga las designaciones definitivas de conformidad con la Constitución
aprobada”.
La Constitución se remitió a
una Ley Orgánica que será ser dictada por la Asamblea (artículo 292
constitucional), la cual también fue dispuesta por la Disposición Transitoria
Cuarta de la Constitución.
Tal Ley Orgánica, a la cual en
definitiva se refiere el artículo 292
de la Constitución, es la Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual
establece cómo se elegirán los miembros de los órganos electorales por la
Asamblea Nacional (Capítulo II, del Título II), pero mientras ello no suceda,
el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de
la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del
Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
36.920 del 28 de marzo de 2000), sigue vigente y con él no colide la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual
más bien lo complementa, y así se declara.
Una
vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, y mientras se designen los
miembros del Consejo Nacional Electoral, quienes ostenten los cargos de dicho
Consejo, en razón de la Disposición Transitoria impugnada, aplicarán la Ley
Orgánica del Poder Electoral.” (Subrayado de este fallo).
Es por
lo anterior que la ampliación solicitada por el representante del Consejo
Nacional Electoral, debe ser declarada por esta Sala improcedente, y así se
decide.
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2816 dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2002, efectuada por el abogado Marcos Gómez Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Téngase la presente decisión como parte integrante
de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del
mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 02-1662.
AGG/alm