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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 27 de mayo de 2003 esta Sala
Constitucional le ordenó a la Asamblea Nacional que, en un plazo máximo de diez
(10) días a partir de la notificación que se le hiciese del fallo N° 1347, informara
las razones por las cuales aún no ha dictado la ley a que se refiere la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; a su vez, se señaló que una vez vencido el lapso en
referencia procedería a pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de tal
omisión.
El 10 de julio de 2003, fue recibida
en la Secretaría de esta Sala comunicación de ese mismo día suscrita por el
Secretario de la Asamblea Nacional, por la cual remitía copia certificada del
informe presentado por el Presidente de la Comisión Mixta para la elaboración
de la “Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, texto legal a que se refiere
la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7 de la Carta Magna, en la que
explica las razones por las cuales no se ha dictado la indicada ley.
I
Del informe presentado por la Asamblea Nacional
Según el informe en referencia, aun
cuando el proyecto de Ley Orgánica del Poder Público Municipal fue aprobado en
su primera discusión, era importante resaltar algunos aspectos relativos al
proceso de discusión y elaboración del informe para la segunda discusión en
Cámara, que justificaban, en su criterio, el retraso en la sanción del referido
texto normativo.
Expresaron que siendo ese proyecto de ley el que recoge las
potestades organizativas, administrativas y de desarrollo de los principios
constitucionales sobre los municipios y la participación ciudadana como eje
rector de la vida municipal, existía una particular trascendencia, significado
y alcance de las normas que, finalmente, albergará esa Ley para el
afianzamiento del nuevo desarrollo del poder local, lo que demandaba de esa
Comisión un tiempo generoso para el desarrollo de cada uno de los principios
constitucionales que conforman el Título IV del Texto Fundamental, referido al
Poder Público Municipal.
En su criterio, el conjunto de innovaciones para el nuevo
esquema político en la vida municipal, que vinculará las actuaciones del
municipio a una condición transversal de participación protagónica del pueblo
en todas las facetas de la gestión municipal, ha exigido de la Comisión un
concienzudo análisis comparativo del balance requerido para un equilibrio en
las nuevas instituciones municipales, que generen “profusión” en los principios
y valores para el nuevo municipio participativo, tales como: corresponsabilidad
en todos los ámbitos, rendición de cuentas, gobierno participativo, equidad y
solidaridad, eficiencia, control social, desarrollo humano sustentable, ética
pública, democracia local y comunidades y organizaciones populares gestionando
con sus autoridades.
Luego de hacer una mención de la trascendencia de la
indicada Ley, con especial referencia a su carácter orgánico, refirieron que,
con respecto a dicho texto ha existido una amplísima consulta nacional que ha
incluido múltiples eventos, foros, conferencias, debates públicos, asambleas de
ciudadanos, encuentros parciales con las autoridades de los Municipios y con
distintas instituciones, que ha generado un debate prolijo, de múltiples
análisis, estudios, consultas y propuestas.
Todo ello para dar cumplimiento a una de las innovaciones de la
Constitución, referida a la obligación de la Asamblea Nacional de consultar los
proyectos de ley con los órganos del Estado y con la ciudadanía en general, en los
términos que establece el Reglamento Interno de ese órgano deliberante.
Que en el proyecto
de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ha aprovechado al máximo la
necesidad de establecer un diálogo abierto y permanente, lo que ha redundado en
la nutrición sustancial de los informes del indicado proyecto, tanto con los
avances y propuestas provenientes del cuerpo de asesores, como de las
propuestas presentadas por los miembros (ciudadanos y autoridades) de los
trescientos treinta y cinco (335) municipios del país, quienes, a su decir, han
expuesto sus acuerdos e inconformidades con el proyecto de ley.
Finalmente, señalaron que:
“Es importante resaltar
las circunstancias políticas especiales de los últimos dos años, por las que ha
atravesado el país y todos los órganos del Estado y sus instituciones, en las
cuales la oposición ha sido recurrente en sus intenciones de interrumpir con la
continuidad y el normal desenvolvimiento de las instituciones, lo cual, a su
vez, ha repercutido dramáticamente en todos los órdenes de la vida
nacional. En ese sentido la Asamblea
Nacional ha visto mermada su dinámica y el potencial de producción legislativa
por interrupciones administrativas, la no constitución del quórum en muchas
comisiones, lo cual ha traumatizado la agenda legislativa y la toma de
decisiones.
Por lo tanto, podemos
afirmar que el presente proyecto de Ley, cuyo informe para su segunda discusión
ha sido culminado, y solo espera por el cumplimiento de la aprobación del
articulado por parte de los diputados miembros de la misma, que reunidos en
quórum, de forma consistente y de acuerdo a la agenda interna de esta comisión
se culmine en tiempo perentorio, con cuya aprobación final se dará cumplimiento
a la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna en materia de Régimen
Municipal”.
II
De la omisión legislativa de la Asamblea Nacional
Para precisar si la omisión de la
Asamblea Nacional de dictar la Ley a que hace referencia el numeral 7 de la
Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Fundamental, se encuentra
justificada en los términos en que fue expresado por ese órgano en el informe
aludido, debe esta Sala señalar que, el poder constitucionalmente reconocido a
los Municipios no puede quedar en suspenso indefinido a causa de la inactividad
de la Asamblea Nacional, pues ello sería desconocer la vigencia misma de la
Carta Magna. En tal virtud, esta Sala, como garante de su respeto, está
facultada para ordenar medidas tendientes a la resolución del problema.
El artículo 336, numeral 7 de la Constitución
establece que esta Sala tiene entre sus competencias “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o
las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser
necesarios, los lineamientos de su corrección”.
Como ya ha tenido ocasión de
destacar esta Sala en las escasas oportunidades en que se ha recurrido ante ella
con base en este numeral, se trata de una novedad dentro de la jurisdicción
constitucional venezolana, que tiene precedentes en algunos ordenamientos
jurídicos extranjeros. Con este medio jurisdiccional, el constituyente vino a
completar el sistema de defensa del Texto Fundamental, con intención de abarcar
no sólo las violaciones producto de la acción -únicas controlables en un
régimen tradicional- sino también aquéllas que surgen de la inactividad.
Al igual que el recurso de
anulación, lo previsto en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución es,
en principio, un mecanismo puesto al alcance de los justiciables, si bien en
este caso la legitimación no es tan amplia como en el recurso de nulidad, tal
como ha debido precisar esta Sala. Son, así, dos acciones que ponen en marcha
el aparato judicial, en concreto la jurisdicción constitucional asignada a esta
Sala.
Ahora bien, así como existe un
control difuso, que permite a los jueces apartarse del texto expreso de una
ley, incluso de oficio, si colidiese con una norma contenida en la
Constitución, la Sala Constitucional -y sólo ella- puede declarar la
inconstitucionalidad de una omisión del órgano que ejerza el poder legislativo,
siempre que lo haga en el curso de un proceso.
Es lo mismo que sucede en el control
difuso: con ocasión de un juicio instaurado por demanda particular, el tribunal
de la causa juzga la constitucionalidad de una norma. En este caso, se juzga la
constitucionalidad de una inacción, pero también con ocasión de un proceso que surgió
por recurso. En ambos supuestos el pronunciamiento puede ser de oficio, si bien
el tribunal no puede ser el que funja de accionante, sino que se requiere de
una inicial solicitud.
En el caso de autos, la Sala ha
declarado el alcance de la disposición cuya interpretación se le solicitó, pero
al hacerlo ha constatado la existencia de una omisión de la Asamblea Nacional
que es contraria a la Constitución. No tiene más posibilidad que declararla y
ordenar lo que sea necesario para darle fin. Otra actitud implicaría aceptación
de una infracción.
Siendo ello así, se debe acotar que
si bien el órgano legislativo nacional expresó en su informe las causas por las
cuales aún no ha sancionado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en
criterio de la Sala, las actividades de consulta -totalmente valederas- a que
hace referencia la Asamblea Nacional no justifican, por sí mismas, el retraso
de la aprobación de la Ley, pues seguramente fue con esa finalidad por la que
el propio constituyente de 1999 le otorgó al legislador un año para que se
abocara a normar las áreas más sensibles para el desarrollo político del país,
en atención al nuevo orden constitucional.
Por otra parte, en lo que respecta a
lo que refirió como la actividad realizada por lo que denominó “la oposición”,
debe recordarle la Sala que la omisión le es atribuible al órgano legislativo
como un todo, sin que pueda darse cabida a la imputación de perturbaciones que
pudieran realizar fracciones de los diputados que integran ese órgano, ya que
ellos en su individualidad no son reconocidos, para los fines de este mecanismo
de tutela constitucional, como responsables de la omisión y, en todo caso, tal
actitud, de ser cierta, pudiera llevar a responsabilidades personales; pero
jamás pueden ser la justificante de que la Asamblea Nacional incumpla con un
mandato constituyente. Vale la pena acotar que, en todo caso, un retraso en los
términos planteados bien puede ser entendido, dentro del contexto político
actual del país, siempre y cuando éste se mantenga dentro de los límites de la
racionalidad, pero se trata de un retraso que ya remonta a los dos (2) años y
que por recaer sobre una materia que, como el propio órgano legislativo
nacional acotó, representa el afianzamiento y desarrollo del Poder Municipal, que
tras la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha
encontrado sensibles modificaciones, exigen sean desarrolladas con prontitud
por la legislación, dado que la normativa preconstitucional en esta materia se
hace cada vez más insuficiente.
Por lo expuesto, esta Sala declara
que la falta de sanción de la ley sobre régimen municipal dentro del plazo
previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución constituye una violación del Texto Fundamental, a la
que debe dársele pronta terminación. En atención a ello, esta Sala ordena a la
Asamblea Nacional preparar, discutir y sancionar, dentro del plazo máximo de
tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, una ley
sobre régimen municipal que se adapte a las previsiones del Capítulo IV del
Título IV de la Constitución y, en especial, a los principios contenidos en su
artículo 169. Así se declara.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA OMISIÓN de la Asamblea Nacional, por no haber dictado, dentro del plazo
fijado por el constituyente de 1999, una ley sobre régimen municipal y, en consecuencia,
ORDENA a la Asamblea Nacional que,
dentro de un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la notificación que se
le haga del presente fallo, prepare, discuta y sancione una ley sobre régimen
municipal que se adapte a las previsiones del Capítulo IV del Título IV de la
Constitución.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 06 días del mes
de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia
y 144° de la
Federación.
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario (E),
Exp. 03-1167
AGG/