SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 28 de octubre de 2004, los abogados FRANCISCO NICOLÁS OLIVO
GARRIDO, JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y ROMINA MELLADO MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 87.287, 51.510 y 79.502, respectivamente, procediendo
en su carácter de representantes judiciales
de INVERSIONES SPUMA BEER, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, el 13 de junio de 2003, bajo el N° 33, Tomo 773-A; de INVERSIONES
FAF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de
septiembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 189-A-Sgdo; y CORPORACIÓN ORLANSA,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de
febrero de 1987, bajo el N° 44, Tomo 34-A Pro, presentaron ante esta Sala
escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad
contra las normas contenidas en los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de
Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal
del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 036-03/2003 Extraordinario del 26
de marzo de 2003, con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar
innominada, de conformidad con el aparte 11 de artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículo 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso de nulidad ejercido contra las normas
contenidas en los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de
Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal
del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 036-03/2003 Extraordinario del 26 de
marzo de 2003. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citar por
oficio al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del
Estado Miranda y al Fiscal General de la República, de igual forma se dispuso emplazar a
los interesados mediante cartel.
El 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala de
haber recibido el presente cuaderno a los fines de emitir pronunciamiento con
ocasión de la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada
efectuada, y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se
reconstituyó la Sala,
con la incorporación del Magistrado Marcos
Tulio Dugarte Padrón, a quien
se le reasignó la ponencia y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 24 de mayo de 2005, la parte
recurrente mediante escrito presentado ante esta Sala, ratificó la solicitud de
medida cautelar requerida.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el presente recurso, los
recurrentes solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las
normas contenidas en los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de
Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal
del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 036-03/2003 Extraordinario del 26 de
marzo de 2003, fundamentando su recurso en las siguientes razones:
1.- Que esta Sala Constitucional
rectificó el criterio que venía sosteniendo en relación con la naturaleza de
las Ordenanzas y en cuanto al tribunal competente para conocer la impugnación
de las mismas (Vid. S.S.C. del 15 de mayo de 2002, Caso: Ordenanza sobre
Pensiones y Jubilaciones dictada por el Concejo del Municipio José Antonio Páez
del Estado Yaracuy), por lo que se señaló que corresponde el conocimiento de la
presente nulidad a esta Sala Constitucional.
2.- Que sus mandantes han recibido
un menoscabo directo de una situación jurídica, por lo que poseen un interés
jurídico actual en proponer la presente acción por inconstitucionalidad, de
allí que aleguen poseer la legitimidad necesaria para intentar dicha
nulidad.
3.-
Que sus representadas “(…) son sociedades
mercantiles, organizadas bajo la forma jurídica de compañía anónima. Sus
actividades comerciales las desarrollan en la jurisdicción del Municipio Baruta
del estado (sic) Miranda, entidad que le ha conferido la Licencia de Industria y
Comercio, que le da el alta (sic) para dedicarse a las actividades de Bar
Restaurant (se anexan copias fotostáticas de las Licencias de Industria y
Comercio signadas con las letras “F”, “G” y “H”)”. Señalando que, en
relación con la materia impositiva, el artículo 180 de la Constitución,
otorga potestad tributaria distinta y autónoma de las que la misma Constitución
atribuye a la
República y a los Estados, pero sobre determinadas materias y
actividades.
4.- Que la Constitución,
en su artículo 112, garantiza el derecho de todos a dedicarse libremente a la
actividad de su preferencia, en ejercicio del cual, sus representadas se
dedican al expendio de bebidas alcohólicas, para lo cual obtuvieron el permiso
correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y
Aduanera (SENIAT). Indicando, que “tal
actividad corresponde en exclusividad regularlo al Poder Nacional conforme el
numeral 12 del artículo 157 de la Constitución de la República de
Venezuela (sic), lo cual es disciplinado en la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas que establece en el artículo 3 eiusdem: ‘La creación, organización,
recaudación, control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas
quedan reservado totalmente al poder nacional’”.
5.-
Que se incurrió en una extralimitación de funciones, por cuanto se observa que “(…) el Concejo Municipal del Municipio
Baruta, en la Ordenanza
impugnada, no incurrió en el vicio de usurpación de funciones, con la
regulación del Régimen Horario del expendio detallado de especies alcohólicas,
el Poder Legislativo de dicho municipio incurrió en el vicio de extralimitación
de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia de legislar,
crear y recaudar el impuesto sobre actividades económicas de industria,
comercios, servicios, o de índole similar a la luz de nuestra Constitución, no
es menos cierto, que tal actividad debió ser realizada de conformidad con lo
dispuesto en la
Constitución y la ley, es decir, debió respectar y tener como
límites las normas constitucionales y legales atributivas de competencias a los
distintos órganos del Poder Público Nacional”. En tal sentido, afirmó que
el Legislador Municipal excedió sus propias posibilidades constitucionales y
extendió su potestad hasta los confines de las competencias propias del Poder
Nacional y reguló sin poder hacerlo el horario para expender sustancias
alcohólicas, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas.
6.-
Que tal extralimitación en sus atribuciones comporta una violación de la
libertad de empresa, entendida ésta como “aquella
libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier
tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas
para la producción de intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o
modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a
la obtención de un beneficio o ganancia”. Al respecto, la Constitución
de 1999 ha establecido respecto de la libertad de empresa, como respecto de
todos los derechos constitucionales, una reserva a favor del Poder Legislativo
nacional para regular sus limitaciones (artículo 112 de la Constitución);
por lo que tratándose de un derecho constitucional, sus limitaciones solo
pueden provenir de la actividad legislativa del legislador nacional y no del
estadal o del municipal, “(…) por ello,
cuando las normas de la ordenanza impugnada pretende establecer limitaciones,
restricciones, condiciones o extremos que cumplir para desarrollar una
actividad económica lícita, no establecidos en la Ley nacional respectiva,
vulnera evidentemente el derecho a la libertad económica”.
7.-
Que en el caso de sus representadas, existe una clara violación del artículo 21
de la Constitución
por ruptura de la garantía constitucional y de los derechos humanos del derecho
de igualdad ante la ley. Por cuanto que “(…)
todos los comercios que ejercen la presente acción se encuentran ubicados en la
urbanización Las Mercedes, que constituyen un hecho notorio para todos los que
vivimos en esta Ciudad, es el centro gastronómico, nocturno, de diversión y
esparcimiento de Caracas, y, en la misma zona al frente, a los lados, en todo
nuestro alrededor, locales con el mismo objeto que el de nuestra representada
pueden desplegar su actividad, sin las limitaciones horarias que le ha impuesto
la
Administración Tributaria, lo que evidentemente es una
violación a la prohibición de tratos discriminatorios”.
8.-
Que se violó el principio de racionalidad, entendida éste como la razonabilidad
que se busca en relación con la norma con algún objetivo o fin legítimo, lo
cual es aplicable al caso de autos, porque “las
normas de las Ordenanza impugnada se presentan de manera absurda, inocua e
inútil, contradictorios en sí mismos, y desproporcionados a su motivo”; de
allí, que las normas de la
Ordenanza también resulten inconstitucionales.
Finalmente,
solicitaron amparo cautelar a tenor de lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que se
suspenda la aplicación de los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de
Industria y Comercio impugnada, bajo los siguientes fundamentos: fumus
bonis iuris, “los derechos y
garantías violados que fundamentan la petición son la garantía del derecho a la
igualdad en la Ley
y la Libertad
económica”, y el periculum in mora, con ocasión a lo
cual agregaron que les parece absurdo y contradictorio que luego de haberse
otorgado la licencia de patente de industria y comercio para desplegar
determinada actividad económica –lo cual ha implicado la organización y
destinación de importantes recursos económicos, referidos a capital e
infraestructura-, venga la Administración Tributaria Municipal y no permita
la realización de la misma en el horario que corresponde.
Asimismo, y en el supuesto negado de
que fuese desechada la petición de amparo constitucional interpuesta,
solicitaron hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, declare
subsidiariamente la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en
el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender
las normas impugnadas.
De
esta forma, requirieron que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad propuesto, y se suspenda mediante amparo las
referidas disposiciones, así como que subsidiariamente se declare con lugar la
medida cautelar innominada solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA
En el
presente caso, se interpuso una acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad en contra las normas contenidas en los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de
Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal
del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 036-03/2003 Extraordinario del 26 de
marzo de 2003.
En tal sentido, observa esta
Sala que de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde
exclusivamente a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan con
aquella”.
La exclusividad a la que
alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está
referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
De lo anterior emerge, de
forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir
las competencias de la
Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones
objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación
directa con la
Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta
jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el numeral 2
del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone que es competencia de la Sala Constitucional
“declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”, por lo que en razón
del rango del acto atacado, esta Sala Constitucional es el tribunal competente
para conocer y decidir de la acción propuesta en autos. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En el
caso concreto, los solicitantes demandaron la nulidad por razones de
inconstitucionalidad de las normas
contenidas en los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de
Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal
del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 036-03/2003 Extraordinario del 26 de
marzo de 2003, con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar
innominada, de conformidad con el aparte 11 de artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículo 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde ahora pronunciarse sobre
el amparo cautelar requerido, a cuyo efecto se observa que el fundamento
jurídico de la interposición conjunta de ambas acciones, se encuentra en el
primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo
3.- “También es
procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación
deriven de una norma que colida con la Constitución. En
este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también
podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de
las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad” (Subrayado
de este fallo).
En tal sentido, resulta
necesario indicar que de la lectura detenida de los alegatos formulados
por los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, esta Sala observa
que las razones en que se fundamentan para solicitar las cautelas tendientes a
lograr la suspensión de los artículos de la
Ordenanza de
Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal
del Municipio Baruta del Estado Miranda antes mencionados, son las
mismas en que se basan para pedir la declaratoria de inconstitucionalidad de
dichas disposiciones legales.
Siendo así y como quiera que no
constan en autos elementos suficientes que hagan presumir que se pudiera causar
un daño a la demandante en esta causa durante la tramitación de este juicio,
debe la Sala
declarar no ha lugar la pretensión de amparo cautelar propuesta. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el
parte recurrente no sólo invocó la protección cautelar ya analizada, sino que
subsidiariamente solicitó se dictase medida cautelar innominada dirigida a
suspender los efectos de las normas impugnadas. Situación ante la cual, se
exige para acordar cualquier cautela, que exista un peligro en la situación
jurídica del afectado que no sea reparable en la definitiva; extremo que -como
se anotó ut supra- no se encuentra presente en este caso, motivo por el
cual la Sala
niega la protección cautelar innominada solicitada.
Argumentos bajo los cuales, se
puede advertir que de los hechos narrados por los apoderados actores así
como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una
situación que amerite la utilización por parte de esta Sala Constitucional de
sus amplios poderes cautelares, sea por vía del amparo cautelar a que se
refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, o a través de una medida cautelar innominada, habida cuenta
que de otorgarse lo peticionado, es decir, que se suspenda la aplicación de
dichos artículos, supondría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del
asunto planteado, esto es, sobre la constitucionalidad o no de las
disposiciones legales impugnadas, lo cual escapa al propósito esencial de toda
medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio que permita hacer
ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes, razón por la
cual se niegan las cautelas solicitadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- IMPROCEDENTE la
pretensión de amparo cautelar, contenida en la demanda de nulidad ejercida por los abogados FRANCISCO NICOLÁS OLIVO GARRIDO, JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y ROMINA
MELLADO MÁRQUEZ, en su carácter de
representantes judiciales de INVERSIONES SPUMA BEER, C.A., INVERSIONES
FAF, C.A., y CORPORACIÓN ORLANSA, C.A., contra las normas contenidas
en los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio,
publicada en la
Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N°
036-03/2003 Extraordinario del 26 de marzo de 2003.
2.- improcedente la medida cautelar
innominada de suspender los efectos de los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio,
publicada en la
Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N°
036-03/2003 Extraordinario del 26 de marzo de 2003.
Publíquese
y regístrese. Agréguese el presente cuaderno de medidas a la pieza principal a
los fines de la continuación del proceso. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón
de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de
la Independencia
y 146º de la
Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 04-2912
MTDP/