SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ  

 

El 28 de septiembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 1.687, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, y adjunto el original del expediente n° 2.481 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA SÁNCHEZ, en su carácter de Contralor del Estado Delta Amacuro, asistido por la abogado Marilena García Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.357, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, en la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2005.

 

Dicha remisión obedece a la declaratoria de incompetencia dictada por dicho Tribunal para conocer del asunto planteado del 23 de septiembre de 2005.

 

El 4 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

El 18 del mismo mes y año, representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito ante esta Sala en el cual solicitaron resuelva el  asunto planteado y reconozca la competencia  del Contralor General de la República para dictar el acto de intervención (Resolución n° 01-00-19 del 3 de febrero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial n° 38.122 del 4 del mismo mes y año), cuyo desconocimiento se denuncia.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 22 de septiembre de 2005, ciudadano Gerardo Antonio Medina Sánchez, en su carácter de Contralor del Estado Delta Amacuro, asistido por la abogado Marilena García Yánez, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, en la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2005, mediante el cual lo destituyó del cargo de Contralor del Estado Delta Amacuro y procedió a designar a un Contralor Interino, en franca usurpación de funciones y violación del derecho a la defensa y debido proceso, pues, actualmente, ello es competencia exclusiva del Contralor General de la República, aunado a que se desconoció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.206 del 10 de junio de 2005, en la cual se suspendió los efectos del artículo 3 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado.

 

El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo incoada y, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, al considerar que en el presente caso está planteada una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, originada en un conflicto de autoridades ya que el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro ha usurpado atribuciones que competen a la Contraloría General de la República.

 

En la misma fecha por oficio n° 1.687, el citado Juzgado Superior ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, al respecto, observa que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Medina Sánchez, en su carácter de Contralor del Estado Delta Amacuro, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, en la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que estaba ante una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, originada en un conflicto de autoridades.

 

Esta Sala en sentencia n° 226 del 18 de febrero de 2003 caso: Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional:

 

 (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y,

 

(ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

Pues bien, adaptando ello al caso de autos tenemos que el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, contra el cual se solicitó la tutela constitucional, no es de carácter normativo ni tampoco fue dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la destitución se llevó a cabo conforme a la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, es decir, con base en una ley especial, motivo por el cual, y en atención a lo expuesto, esta Sala constata que en el presente caso no está dada la controversia constitucional declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los amparos se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud, así quedó ratificado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual estableció lo siguiente:

 

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

 

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

 

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

 

De lo expuesto, se colige que la afinidad de la materia que se trate determina la jurisdicción competente para conocer de la acción específica, por lo que, tratándose el caso de autos de un acto administrativo que destituyó al accionante del cargo de Contralor del Estado Delta Amacuro, considera la Sala que el mismo debe seguirse ante la jurisdicción contencioso-administrativo y no ante esta Sala Constitucional, razón por la que no se acepta la declinatoria de competencia hecha en esta instancia. Así se decide.

 

Ahora bien, por cuanto el acto fue dictado por un órgano legislativo del poder estadal en ejercicio de funciones administrativas y en ejecución de una ley ordinaria, le corresponde conocer de la presente acción de amparo constitucional, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo de la Región.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala visto que en dicha Circunscripción Judicial existe el Tribunal afín competente para conocer en primera instancia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en el Estado Delta Amacuro, a fin de que de manera inmediata al recibo del expediente, se tramite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.  

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la declinatoria de competencia declarada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental y, ordena DEVOLVER el expediente a dicho Tribunal para que trámite de manera inmediata la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Medina Sánchez, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, en la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2005.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  11 días del mes de  Noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

                                                                   LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario (E),

 

 

 

TITO RUBÉN DE LA HOZ GARCÍA

 

 

 

 

FACL/

EXP. n° 05-1987