SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 28 de septiembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 1.687, proveniente del Juzgado
Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo
Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, y adjunto el original del
expediente n° 2.481 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el
ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA SÁNCHEZ, en su carácter de Contralor
del Estado Delta Amacuro, asistido por la abogado Marilena García Yánez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.357,
contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado
Delta Amacuro, en la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2005.
Dicha remisión obedece a la declaratoria de incompetencia dictada por
dicho Tribunal para conocer del asunto planteado del 23 de septiembre de 2005.
El 4 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
El 18 del mismo mes y
año, representantes de la Contraloría General de la República,
consignaron escrito ante esta Sala en el cual solicitaron resuelva el asunto planteado y reconozca la
competencia del Contralor General de la República para
dictar el acto de intervención (Resolución n° 01-00-19 del 3 de febrero de 2005,
publicado en la Gaceta
Oficial n° 38.122 del 4 del mismo mes y año), cuyo
desconocimiento se denuncia.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
El 22 de septiembre de 2005, ciudadano
Gerardo Antonio Medina Sánchez, en su carácter de Contralor del Estado Delta
Amacuro, asistido por la abogado Marilena García Yánez, interpuso ante el
Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo
Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo
dictado por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, en la sesión ordinaria
del 20 de septiembre de 2005, mediante el cual lo destituyó del cargo de
Contralor del Estado Delta Amacuro y procedió a designar a un Contralor
Interino, en franca usurpación de funciones y violación del derecho a la
defensa y debido proceso, pues, actualmente, ello es competencia exclusiva del
Contralor General de la
República, aunado a que se desconoció la sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial n°
38.206 del 10 de junio de 2005, en la cual se suspendió los efectos del
artículo 3 de la Ley
para la Designación
y Destitución del Contralor o Contralora del Estado.
El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado
Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur
Oriental, de conformidad con el artículo 336.9 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente
para conocer de la acción de amparo incoada y, declinó su competencia en esta
Sala Constitucional, al considerar que en el presente caso está planteada una
controversia constitucional entre órganos del Poder Público, originada en un
conflicto de autoridades ya que el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro
ha usurpado atribuciones que competen a la Contraloría General
de la República.
En la misma fecha por oficio n° 1.687, el
citado Juzgado Superior ordenó remitir el expediente a esta Sala
Constitucional.
I
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, al
respecto, observa que el Juzgado Superior Quinto Agrario
y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur
Oriental, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Medina Sánchez, en
su carácter de Contralor del Estado Delta Amacuro, contra el acto
administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro, en
la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2005, de conformidad con el
artículo 336.9 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, al considerar que estaba ante una controversia constitucional
entre órganos del Poder Público, originada en un conflicto de autoridades.
Esta Sala en sentencia n° 226 del 18 de
febrero de 2003 caso: Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que
existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto
como una controversia constitucional:
(i) debe suscitarse entre
órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de
consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal
y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes
Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136
de la Constitución;
y,
(ii)
debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o
atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que
diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.
Pues bien, adaptando ello al caso de autos
tenemos que el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del
Estado Delta Amacuro, contra el cual se solicitó la tutela constitucional, no
es de carácter normativo ni tampoco fue dictado en ejecución directa de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, sino que la destitución
se llevó a cabo conforme a la Ley
para la Designación
y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, es decir, con base en una
ley especial, motivo por el cual, y en atención a lo expuesto, esta Sala
constata que en el presente caso no está dada la controversia constitucional
declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo
Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto
en el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, los amparos se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con
competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación
jurídica infringida, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron
los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud, así quedó ratificado
por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000,
caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual estableció lo siguiente:
“D) La Sala está consciente de que
los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos
administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos
y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de
Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la
infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o
lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el
efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será
acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los
excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Sin embargo, mientras no
se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la
contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los
amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en
primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron
las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de
primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso
a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas
lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó
el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del
justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no
existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de
Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al
procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las
transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo
Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la
localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará
inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso
Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que
dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo
9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta
a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las
decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en
apelación o consulta a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo expuesto, se colige que la afinidad
de la materia que se trate determina la jurisdicción competente para conocer de
la acción específica, por lo que, tratándose el caso de autos de un acto
administrativo que destituyó al accionante del cargo de Contralor del Estado
Delta Amacuro, considera la Sala
que el mismo debe seguirse ante la jurisdicción contencioso-administrativo y no
ante esta Sala Constitucional, razón por la que no se acepta la declinatoria de
competencia hecha en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acto fue dictado
por un órgano legislativo del poder estadal en ejercicio de funciones
administrativas y en ejecución de una ley ordinaria, le corresponde conocer de
la presente acción de amparo constitucional, a los Juzgados Superiores en lo
Contencioso-Administrativo de la Región.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala
visto que en dicha Circunscripción Judicial existe el Tribunal afín competente
para conocer en primera instancia, se ordena remitir el presente expediente al
Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental,
con sede en el Estado Delta Amacuro, a fin de que de manera inmediata al recibo
del expediente, se tramite la presente acción de amparo constitucional. Así se
decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
NO ACEPTA la declinatoria de competencia declarada el 23 de septiembre
de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo
Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental y, ordena DEVOLVER el
expediente a dicho Tribunal para que trámite de manera inmediata la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Medina
Sánchez, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del
Estado Delta Amacuro, en la sesión ordinaria del 20 de septiembre de 2005.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo
Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de
Noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El
Secretario (E),
TITO RUBÉN DE LA
HOZ GARCÍA
FACL/
EXP. n° 05-1987