SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 08-0763
El
12 de junio de 2008, los abogados HILDEGARD
RONDÓN DE SANSÓ, ÁLVARO SILVA CALDERÓN, BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ, ÁLVARO LEDO
NASS, MARIEL PÉREZ, MOREELIEC PEÑA, ARMANDO
GIRAUD, GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, ZULIA COROMOTO MALDONADO y DIXIES JOSEFINA VELÁZQUEZ, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.927, 2.162,
31.948, 101.795, 117.434, 89.528, 34.706, 34.235, 57.051 y 98.950, respectivamente,
interpusieron actuando en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a los poderes otorgados por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
según consta en los instrumentos poder del 12 de junio de 2008, marcados como
anexos A, B y C al escrito contentivo del recurso de interpretación de la norma
contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, referido a
que “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
El 17 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de julio de 2008, la
Sala mediante sentencia Nº 1.186 se declaró competente y
admitió el recurso de
interpretación interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los
interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por los recurrentes,
en el lapso legal correspondiente.
El 16 de septiembre de 2008, los ciudadanos Francisco Castillo García,
José Gregorio Torrealba y Diego Thomás Castagnino, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 2.941.451, 11.312.501 y 82.225.556 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 8.939, 71.763 y 127.822, respectivamente, consignaron
escrito a los fines de “(…) coadyuvar en
cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación de la norma contenida en
el único aparte del artículo 258 de la Constitución (…)”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Los
recurrentes expusieron en su escrito, lo siguiente:
Que el artículo 258 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela “(…)
señala como uno de los objetivos legales, la promoción de varias formas de
solución alternativa de conflictos entre ellos el arbitraje (…). Asimismo (…),
el arbitraje internacional está contemplado en forma expresa en nuestro sistema
jurídico en la (…) Ley de Promoción y Protección de Inversiones (…), ya que establece en su
artículo 22 correspondiente a la resolución de controversias lo siguiente: ‘Las
controversias que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de
origen tenga vigente con Venezuela un tratado, o acuerdo sobre promoción y
protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales sean
aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo
Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI–MIGA) o del Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del
respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la
posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas
en la legislación venezolana vigente’ (…)”.
Que el arbitraje regulado en las
normas antes mencionadas “(…) se basa
esencialmente en el consentimiento de las partes y este consentimiento debe ser
de forma explícita, escrita e incontrovertible, sin prestarse a interpretaciones
que planteen dudas o suposiciones sobre si tal manifestación de voluntad ha
sido acordada o no. Esta situación del artículo 22 (…), podría ser objeto de
interpretaciones reñidas con nuestro sistema constitucional y, en consecuencia,
fuente de controversias arbitrales, cuando ante la ausencia de consentimiento
expreso, escrito e inequívoco por Venezuela, pretenda suplirse dicha falta, con
la atribución a dicho texto de un sentido y un alcance inconstitucional (…)”.
Que
existe una situación jurídica concreta y específica en los actuales momentos
respecto “(…) a [que] la República ha sido
el epicentro de un interés legítimo y actual en ejercicio de varias solicitudes
vinculadas con arbitrajes internacionales, lo cual es un hecho notorio
comunicacional (…) por cuanto el llamamiento de Venezuela a órganos arbitrales
internacionales está presente como reacción de algunas empresas que se han
sentido afectadas por medidas nacionalistas que han sido dictadas por el
Gobierno, tales como: las relativas a la afirmación de la plena soberanía
petrolera, mediante la eliminación de los Convenios de Asociación que operaban
en la Faja Petrolífera
del Orinoco y su conversión en empresas mixtas en la forma prevista en la Ley Orgánica de Hidrocarburos (…)”.
Que
una característica esencial del arbitraje, es la de constituir un medio para
resolver conflictos, donde la voluntad, el consentimiento, el acuerdo entre las
partes es el elemento fundamental, por lo que afirman que sin consentimiento no
hay arbitraje, siendo que la autonomía de la voluntad está limitada por la
materia en discusión y el interés público.
Que
“(…) en virtud del carácter esencialísimo
que tiene en el arbitraje la voluntad de las partes, la ley establece las
modalidades específicas para que tal manifestación se revele (…). Los
tribunales arbitrales no son tribunales plenos, ya que carecen de poderes de
ejecución, porque les está negado el uso de la fuerza y su labor cognoscitiva y
decisoria está limitada por razón de la materia y del interés público (…). Otra
de las fuertes limitaciones (…), es la de que no pueden tomar el lugar de
tribunales supra constitucionales, lo cual se deriva (…) de los
condicionamientos que la soberanía de las naciones impone (…)”.
Que “(…) la voluntad, elemento que se ha señalado es esencial al arbitraje,
puede expresarse tanto para un caso concreto de un conflicto presente (…), como
para conflictos eventuales (…) y en ambos casos se exige en forma específica
que la voluntad sea clara y limpiamente manifestada. No puede haber voluntad
tácita, ni presunta ni deducida. Es por lo anterior que la ley no admite en el
arbitraje que la manifestación de voluntad, sea en forma oral, sino que ésta
debe ser escrita y generalmente auténtica (…)”, conforme al artículo 608
del Código de Procedimiento Civil.
Que
el arbitraje sólo asume “(…) la fase
cognoscitiva y declarativa del proceso y por el contrario, la fase ejecutiva
está reservada al Estado y es indelegable, porque tiene que ver con el
monopolio del uso de la fuerza para hacer cumplir las sentencias. Igualmente,
deberían estar negadas las cautelares destinadas a operar contra un Estado
soberano, ya que su objetivo es garantizar la ejecución forzosa de los laudos,
pudiendo implicar el uso de la fuerza, como es el caso de la desposesión de los
bienes por embargo o secuestro o la congelación o prohibición de enajenar
bienes (…). Por eso también deben ser negados a los árbitros, los procesos de
inyunción cuando se ejercen contra los Estados soberanos, ya que con los
mismos, no se persigue un pronunciamiento de cognición o declaración, sino una
actuación ejecutiva o mandataria inmediata, que es la competencia exclusiva del
Estado (…)”.
Asimismo,
aducen que “(…) el hecho que en arbitraje
la voluntad debe ser manifestada por escrito y en forma expresa, implica que no
se puede forzar a una parte o a ambas a ir a un arbitraje por presunción o
deducción de su voluntad y mucho menos cuando se trata de un estado soberano
(…)”.
Alegaron que “(…) es evidente que no contribuyen a
propiciar el arbitraje previsto en el artículo 258 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, quienes pretenden obtener la
voluntad arbitral de deducción, presunciones o interpretaciones forzadas,
cuando la mejor doctrina y las leyes, exigen que dicha voluntad sea expresada
en forma escrita y por lo tanto, expresa, sin dudas, ni ambigüedades (…)”.
Afirmaron que el
contenido del artículo 22 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, “(…) no conforma una manifestación de
voluntad de consentimiento del Estado para someter a arbitraje todas sus
controversias con inversionistas extranjeros (…). La inflexión verbal
imperativa ‘serán’, empleada en el artículo antes transcrito, no puede ser
tomada en su sentido gramatical estricto. Si así se interpretara no quedaría
ningún conflicto entre inversionistas extranjeros y el estado, que no debiera
ir al arbitraje, negándose cualquier otra vía de solución, como la negociación,
conciliación (…)”, y las vías contenciosas contempladas en la legislación
de Venezuela tal como señala a texto expreso el mencionado artículo, aunado a
que la propia norma establece que el arbitraje procede de existir un tratado
que lo establezca y se otorgue expresa e inequívocamente el consentimiento del
Estado.
Que “(…) de no existir un tratado internacional no habrá arbitraje, y que
de haberlo, si éste no establece el arbitraje, tampoco lo habrá y si estuviere
establecido, no podrá sin embargo prescindirse del consentimiento expreso e
inequívoco de las partes (…)”.
Sobre la base de las
consideraciones antes expuestas plantearon la necesidad de establecer con
claridad: “(…) 1.- Que el arbitraje
internacional mencionado en el artículo 258 de la Constitución
(…), configura un medio alternativo para la solución de conflictos que no constituye
una sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado, ni la existencia de
tribunales supranacionales. Que el arbitraje es un mecanismo amistoso que
requiere del acercamiento de las partes y exige la actuación de buena fe en
todo momento; que las cortes arbitrales son tribunales plenos, careciendo de
poderes de ejecución porque les está negado el uso de la fuerza, y su labor
cognositiva y decisoria está sometida a limitaciones, que el elemento
fundamental del arbitraje es la manifestación de voluntad en forma escrita,
clara, expresa, indubitable, no admitiéndose la voluntad tácita ni la presunta,
ni la que pueda ser obtenida mediante un proceso deductivo (…); 2.- Que en
virtud de las condiciones antes exigidas en el arbitraje, el artículo 22 de la
‘Ley de Inversiones’ no puede ser interpretado en el sentido de que constituya
el consentimiento del Estado para ser sometido a arbitraje internacional; 3.-
Declare (…), que el artículo 22 de la ‘Ley de Inversiones’ no contiene una
oferta unilateral para el arbitraje, es decir, que no suple la falta de
declaración expresa otorgada por escrito por parte de autoridades venezolanas
para someterse a arbitraje internacional, ni tampoco mediante un acuerdo o
tratado bilateral que lo establezcan explícitamente (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, a cuyo efecto observa:
Como punto previo esta
Sala advierte que el 16 de septiembre de 2008, los ciudadanos Francisco Castillo
García, José Gregorio Torrealba y Diego Thomás Castagnino, ya identificados, consignaron escrito a los fines de
“(…) coadyuvar en cuanto al sentido que
ha de darse a la interpretación de la norma contenida en el único aparte del
artículo 258 de la
Constitución (…)”. A tales efectos, justificaron
su legitimación para intervenir en la presente causa respecto de los ciudadanos
Francisco Castillo García y José Gregorio Torrealba en que la misma “(…) emana de su condición de abogados de la República
Bolivariana de Venezuela, interesados en la correcta
interpretación de las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico y como
miembros del Sistema de Justicia según lo dispone el artículo 253 de la Constitución
(…) y en cumplimiento del deber establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (…)” y, en
relación con el ciudadano Diego Thomás Castagnino en su “(…) nacionalidad brasilera, y que Venezuela ha ratificado un Acuerdo
para la Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones con la República
Federativa de Brasil, que contiene una oferta de arbitraje en
su artículo 8, cualquier interpretación que niegue la naturaleza de
consentimiento expreso emanado del Estado Venezolano en los Tratados
Bilaterales de Inversión, tal como el señalado acuerdo con Brasil, podría afectar
directamente la posibilidad del ciudadano Castagnino de acudir al arbitraje
internacional, en los términos del referido tratado (…)”.
En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de
interpretación de la
Constitución, desde su primera sentencia al respecto (Nº
1077/2000), la Sala
dejó abierta la posibilidad de que si lo creyere necesario, luego de la
decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de la sociedad,
pudiere emplazar por edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el
sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso
de preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito, lo que
creyeren conveniente.
En
efecto, si bien es cierto que es una solicitud -interpretación- que requiere un
interés legítimo, personal y directo para su interposición, sus efectos son
generales y afectan de una manera indeterminada a todo un cúmulo de ciudadanos,
razón por la cual, resulta admisible la posible intervención de terceros, por
razones de economía, concentración y celeridad procesal, siempre y cuando la
misma proceda conforme a los requisitos de admisibilidad establecidos al efecto
para la parte recurrente -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1443/08-.
En tal sentido, la Sala
estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la
acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de
admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma -Vid.
Sentencias Nros. 1.077/2000, 1.347/2000, 1.387/2000 y 1.415/2000-.
Así, en cuanto a la legitimación requerida para el ejercicio del recurso
de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en
la decisión Nº 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder
determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar
la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato
jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
“(…) Pero como no se trata de una acción
popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el
‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada,
debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación
jurídica concreta y específica en que se
encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas
constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre
que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada
(…)”.
Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, y visto el
contenido del escrito presentado por los terceros, resulta aplicable al
presente caso el criterio que sostuvo la Sala en sentencia Nº 3.125/2003, cuando señaló
que “(…) en criterio de la Sala, el solicitante más que
la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda
razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente,
pretende, de parte de la Sala,
un dictamen u opinión jurídica que le despeje la duda acerca de si el paro patronal
está o no prohibido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Esa inquietud del solicitante no encuadra dentro de los supuestos
de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de
interpretación (…)”.
Así, la sola condición de abogados o ciudadano
extranjero de los solicitantes, no legitima a dichos ciudadanos para la
intervención en condición de terceros en el presente proceso -que como se
advirtió anteriormente no es una acción popular-, más aun cuando
pretende se le tutele en los criterios que a su juicio deben fundamentar el
alcance y contenido de la presente decisión o en la simple condición de
ciudadano extranjero sin que exista prueba alguna en el expediente que
constituya al mencionado ciudadano con un interés actual que lo vincule al
menos de forma indirecta pero cierta como inversor,
con los supuestos de aplicación del referido “(…) Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones con la República
Federativa de Brasil (…)”.
De ello resulta pues, que sea necesario reiterar que la legitimación para
interponer la acción de interpretación constitucional, viene dada por la
vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el
orden constitucional da lugar a una duda razonable que amerite el que sea
instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible
incertidumbre derivada del máximo texto normativo -Vid. Sentencia de esta
Sala Nº 1.077/2000-. Así, resulta claro que al no verificarse
ninguna condición que los vincule con el presente caso en los términos
expuestos; esta Sala estima que los solicitantes no poseen el interés jurídico
actual necesario para ejercer el presente recurso de interpretación, lo cual, a
tenor del criterio asentado por esta Sala en la sentencia N° 1443/08, hace forzosamente inadmisible su intervención en el
presente recurso y, así se declara.
Respecto del fondo del asunto planteado se reitera que el poder de garantía constitucional que
le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto del
alcance y contenido de una norma integrante del bloque de la
constitucionalidad, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones
básicas: 1) Que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce
procesal adecuado, y 2) Que la norma en cuestión resulte de un marcado
problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el
ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden
público y la paz social.
Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido,
judicialmente creador. Consiste primordialmente en una mera declaración, con
efectos vinculantes sobre el núcleo de la norma estudiada o sobre su
comprensión o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se
predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de
dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u oscuros,
respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales.
A ello se refirió abundantemente la sentencia Nº 1.347/2000, (caso: “Ricardo
Combellas”).
La solicitud será o no procedente
luego de haberse analizado la problemática jurídico-material que plantea el
ejercicio en el proceso de una determinada pretensión, en este caso, si hay o
no una duda sobre la operatividad de una norma perteneciente al sistema
normativo constitucional que, de existir, exija una declaración en cuanto a la
manera en que ésta se resuelve. En cambio, el juicio de admisibilidad examina
los presupuestos procesales que pudieran condicionar la validez de la relación
jurídico-procesal, como por ejemplo, el que tiende a impedir que las cuestiones
que a dicha relación correspondan sean discutidas, y en todo caso resueltas,
sin la previa justificación de que el demandante se halle asistido de la
capacidad de obrar, necesaria para actuar como sujeto de la relación
jurídica.
De allí que entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían
extraerse algunos motivos de improcedencia, con la advertencia de su mera
enunciatividad. Así tenemos:
1) Imprecisión en cuanto al motivo de la solicitud. La petición de
interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en
qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción
entre las normas del Texto Constitucional o cuando no se alegue una afectación
actual o futura a la esfera jurídica del solicitante. Ver sentencia Nº
2078/2001, (caso: “Gisela Peña Troconis y otros”) y sentencia Nº
278/2002, (caso: “Beatriz Contaste”).
2) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad
o inoperatividad. Ver sentencia Nº 278/2001, (caso: “Homologación de
Pensiones y Jubilaciones”); sentencia Nº 346/2001, (caso: “Consejo
Nacional Electoral”); sentencia Nº 1857/2001, (caso: “Ángel Alberto
Vellorín”) y sentencia Nº 2728/2001, (caso: “Néstor Luis Oquendo”).
3) Cuando a su respecto la
Sala pudiera exceder sus facultades jurisdiccionales al
momento de proveer sobre la interpretación solicitada, violando el principio de
separación de poderes, atentar contra la reserva legal o, en fin, cuando el
objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la
vida social y política, los objetivos de la solicitud de interpretación. Ver
sentencia Nº 1309/2001 (caso: “Hermann Escarrá”); sentencia Nº 1316/2001, (caso: “Defensoría del Pueblo”)
y sentencia Nº 1912/2001, (caso: “Enrique Ochoa Antich y otros”).
Ahora bien, luego de un atento examen del presente expediente, la Sala estima que el alcance del
único aparte del artículo 258 constitucional, relativo a que la legislación deberá promover el
arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos, condiciona
no sólo el contenido de la labor legislativa sobre la materia, sino que plantea
al incluirlo dentro del sistema de justicia, un parámetro interpretativo del
resto del ordenamiento jurídico vinculado al sometimiento de controversias a
arbitraje y directamente relacionado con los principios de soberanía (administración de justicia),
en aquellos casos en los cuales surge una controversia entre inversionistas internacionales y la República Bolivariana de Venezuela; de
allí que esta Sala procede a su análisis en los siguientes términos:
En el caso de autos, la
parte accionante solicita la interpretación en cuanto al alcance y contenido
del único aparte del artículo 258 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) es evidente que no contribuyen a
propiciar el arbitraje previsto en el artículo 258 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, quienes pretenden obtener la
voluntad arbitral de deducción, presunciones o interpretaciones forzadas,
cuando la mejor doctrina y las leyes, exigen que dicha voluntad sea expresada
en forma escrita y por lo tanto, expresa, sin dudas, ni ambigüedades (…)”,
por lo que el contenido del artículo 22 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones,
“(…) no conforma una manifestación de
voluntad de consentimiento del Estado para someter a arbitraje todas sus controversias
con inversionistas extranjeros (…). La inflexión verbal imperativa ‘serán’,
empleada en el artículo antes transcrito, no puede ser tomada en su sentido
gramatical estricto. Si así se interpretara no quedaría ningún conflicto entre
inversionistas extranjeros y el estado, que no debiera ir al arbitraje,
negándose cualquier otra vía de solución, como la negociación, conciliación
(…)”, y las propias vías contenciosas contempladas en la legislación de
Venezuela tal como dispone a texto expreso el mencionado artículo, aunado a que
la propia norma señala que el arbitraje procede de existir un tratado que lo
establezca y se otorgue expresa e inequívocamente el consentimiento del
Estado.
La
presente interrogante surgió en virtud de que en los actuales momentos “(…) la República ha
sido el epicentro de un interés legítimo y actual en ejercicio de varias
solicitudes vinculadas con arbitrajes internacionales, lo cual es un hecho
notorio comunicacional (…) por cuanto el llamamiento de Venezuela a órganos arbitrales
internacionales está presente como reacción de algunas empresas que se han
sentido afectadas por medidas nacionalistas que han sido dictadas por el
Gobierno, tales como: las relativas a la afirmación de la plena soberanía
petrolera, mediante la eliminación de los Convenios de Asociación que operaban
en la Faja Petrolífera
del Orinoco y su conversión en empresas mixtas en la forma prevista en la Ley Orgánica de Hidrocarburos (…)”.
Sobre la base de las
consideraciones antes expuestas planteó la necesidad de establecer con claridad
“(…) 1.- Que el arbitraje internacional
mencionado en el artículo 258 de la Constitución (…), configura un medio alternativo
para la solución de conflictos que no constituye una sustitución de los órganos
jurisdiccionales del Estado, ni la existencia de tribunales supranacionales.
Que el arbitraje es un mecanismo amistoso que requiere del acercamiento de las
partes y exige la actuación de buena fe en todo momento; que las cortes
arbitrales son tribunales plenos, careciendo de poderes de ejecución porque les
está negado el uso de la fuerza, y su labor cognositiva y decisoria está
sometida a limitaciones, que el elemento fundamental del arbitraje es la
manifestación de voluntad en forma escrita, clara, expresa, indubitable, no admitiéndose
la voluntad tácita ni la presunta, ni la que pueda ser obtenida mediante un
proceso deductivo (…); 2.- Que en virtud de las condiciones antes exigidas en
el arbitraje, el artículo 22 de la ‘Ley de Inversiones’ no puede ser
interpretado en el sentido de que constituya el consentimiento del Estado para
ser sometido a arbitraje internacional; 3.- Declare (…), que el artículo 22 de
la ‘Ley de Inversiones’ no contiene una oferta unilateral para el arbitraje, es
decir, que no suple la falta de declaración expresa otorgada por escrito por
parte de autoridades venezolanas para someterse a arbitraje internacional, ni
tampoco mediante un acuerdo o tratado bilateral que lo establezcan
explícitamente (…)”.
Esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, pasa a conocer
del fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
1.-
La constitucionalización del arbitraje y de otros medios alternativos de
resolución de conflictos.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se
incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos
de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley,
promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la
iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del
arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de
solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución
establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia,
los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos
de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o
abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos (…)” (Subrayado
de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió
el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia
ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el
arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia
ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende
al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a
formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del
proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en
perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio
de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de
la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución
de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que
dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de
justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que
recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse
que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho
fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución
de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.
Asimismo, esta Sala ha
establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución
de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera
imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino
que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada,
-en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la
actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello
pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la
cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el
Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo
del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 1.139/00-.
Por ello, el deber
contenido en el artículo 258 la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único
destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador
judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo
posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y
adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva
operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la
jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los
procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los
medios alternativos de resolución de conflictos.
A esa óptica de los
medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica
vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los
mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de
naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités
internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina-
y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación,
mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la
controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de
acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. Merrills J.G., International
Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio
de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad
manifestación del sistema de justicia.
Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia
atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso
concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es
el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro
está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios
alternos (…)” y que “(…) el
imperativo constitucional de que la
Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de
un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela
jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal
conforme al principio pro actione
que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de
conflictos, se concreta en el principio pro
arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede
interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del
arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de
conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe
favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto.
Ahora bien, dado que el arbitraje es
el fundamento para la procedencia del presente recurso de interpretación, esta
Sala hará referencia a este medio alterno de resolución de conflictos, que por
lo demás es en la práctica nacional e internacional de particular importancia y
utilidad como se señalará infra.
Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la
constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de
conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer
al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo
cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor
de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986)
que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo
(1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos
colectivos; la Ley Sobre
el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional
de Derecho de Autor; la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como
mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de
seguros; la Ley
de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje
como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten
entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial
(1998), que inspirada en la Ley Modelo
de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI),
traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la
operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.
También bajo la vigencia de la Constitución de