SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 06-1265

 

El 18 de agosto de 2006, el ciudadano ORLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.159.852, asistido por los abogados Luis S. Morales M. y Francisco José Morales M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.457 y 91.458, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “(…) la violación (…) en que incurre el Contralor General de la República, en el artículo 14, numeral 2 del nuevo Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)”; fundamentando su acción en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 30 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante escrito del 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sea declarada la incompetencia de la Sala, para conocer del presente caso.

 

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2006, el presunto agraviado señaló que se llamó “(…) a concurso para designar los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de la empresa del Estado Aluminios Nacionales, S.A., CVG. Alunasa adscrito a la Corporación Venezolana de Guayana y cuya formalización de inscripciones, para optar a dichos cargos vencen los días 6-10-2006 los dos primeros y el día 16-10-2006 el tercero, a los cuales no tendría acceso a la participación correspondiente, si se mantiene vigente el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (…)”, por lo que a pesar de haber transcurrido los lapsos establecidos en los llamados a concurso de otros órganos o entes de la Administración Pública, se mantiene vigente la presunta violación a sus derechos constitucionales.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Narró que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 295 remitió al reglamento que al efecto dicte el Contralor General de la República, el procedimiento para la designación de los contralores distritales y municipales y de los titulares de las unidades de auditoría interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, el cual fue dictado por el Contralor General de la República mediante Resolución Nº 01-00-026 del 15 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.489 del 22 de julio de 2002.

 

Adujo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 102 establece como requisito que el Contralor Municipal deberá ser mayor de 25 años, por lo que a su decir en aplicación de la mencionada disposición se dictó el Reglamento sobre Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales.

 

Que “(…) en fecha 17 de febrero de 2006, en contraversión a la disposición antes mencionada, fue dictada por la Contraloría General de la República, la Resolución Nº 01-00-0091, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006 (…), modificando los requisitos para participar en dichos concursos públicos, estableciendo en su artículo 14, numeral 2) Tener una edad comprendida entre veinticinco (25) y sesenta (60) años, con lo cual se cambia el espíritu y propósito de la ley y se inicia la violación a mis derechos constitucionales, por cuanto se establece  una marcada discriminación al fijar parámetros en la edad de los participantes, el derecho a la participación, al trabajo, el derecho a la igualdad etc. (…), en función de lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consideramos nulo de nulidad absoluta dicho Reglamento (…)”.  

 

Aseveró que formalizó el 15 y 16 de febrero de 2006, participó en el proceso para la designación del Contralor Municipal de los Municipios Santos Michelena del Estado Aragua y Vargas del Estado Vargas, respectivamente, procedimientos éstos que aún continúan tramitándose.

 

Afirmó que posteriormente se han publicado nuevas convocatorias a concurso bajo los parámetros del vigente Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, “(…) por lo que al haber superado en fecha 14 de febrero del presente año, los sesenta años (…)”, se ve imposibilitado de participar en los concursos públicos regulados por el mencionado Reglamento.

 

Solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual “(…) se suspendan los efectos del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento en comento (sic) (…), ya que el mismo es discriminatorio y niega el derecho al trabajo y a la igualdad de mi persona y a todas aquellas personas que aún estando en plenitud de condiciones físicas y mentales, no podrían participar (…)”.

 

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2006, el presunto agraviado señaló que se llamó “(…) a concurso para designar los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de la empresa del Estado Aluminios Nacionales, S.A., CVG. Alunasa adscrito a la Corporación Venezolana de Guayana y cuya formalización de inscripciones, para optar a dichos cargos vencen los días 6-10-2006 los dos primeros y el día 16-10-2006 el tercero, a los cuales no tendría acceso a la participación correspondiente, si se mantiene vigente el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (…)”, por lo que a pesar de haber transcurrido los lapsos establecidos en los llamados a concurso de otros órganos o entes de la Administración Pública, se mantiene vigente la presunta violación a sus derechos constitucionales, así como la solicitud de medida cautelar.

 

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta. 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

El accionante señaló como presunto agraviante al Contralor General de la República, al dictar el “(…) Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)”.

 

Verificado lo anterior, debe advertirse que el amparo intentado fue ejercido con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los alcances de dicha figura, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha venido delineando (Cfr. Sentencias Nros. 864/2000, 1427/2001, 1505/2003 y 1313/2004; entre otras).

 

El “(…) amparo constitucional contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3611/2005-.

 

Asimismo, se ha advertido que existen circunstancias particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser auto-aplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella previstas de manera concreta.

 

Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas, que son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Esta Sala se pronunció en anteriores oportunidades sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. En concreto, la Sala en sentencia Nº 282/2004 señaló que por norma autoaplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior (…)”.

 

Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina -Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1994, caso: “Banco Venezolano de Crédito”; 12 de agosto de 1994, caso: “José Muci-Abraham y otros”; 12 de septiembre de 1995, caso: “Andrés Delmant Mauri” y del 3 de enero de 1996, caso: “Coporpa S.R.L.”; y esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: “Elkem Asa”-, es necesario mencionar la que dictó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 1998 -caso: “Monarch Minera Suramericana y otras”-, en la cual se señaló, en relación con las formas de amparo que contiene el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto del tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:

 

“(...) el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo -como la presente situación- por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma -como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza (…)”.

 

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que la norma contra la que se intentó la demanda de amparo es la que contiene artículo 14.2 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, cuyo texto es el siguiente:

 

“(…) Artículo 14: Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:

(…)

2) Tener una edad comprendida entre veinticinco (25) y sesenta (60) años (…)”.

 

Se trata de una norma jurídica que establece uno de los requisitos para participar en  concursos públicos para la designación de los contralores distritales y municipales, y los titulares de las unidades de auditoría interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, lo cual en esencia se constituye en una prohibición de realización de una actividad -participar en el concurso- precedentemente consentida por el ordenamiento jurídico antes de su vigencia -Cfr. Artículo 7.2 del derogado Reglamento sobre Concursos para la Designación de los Titulares del las Contralorías Municipal y Distritales y sentencia de esta Sala Constitucional Nº 282/2004-, por lo que debe forzosamente entenderse como una norma autoaplicativa.

 

Por lo tanto, si bien el elemento que define en principio el órgano jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que deriven o apliquen el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, conforme los criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuando la pretensión de amparo tiene por objeto normas jurídicas que sí requieren de acto de aplicación, es la autoría de ese acto lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá de la demanda, siempre de conformidad con los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3.611/2004-. De manera que deberá verificarse cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma que se denunció violatoria de derechos, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica.

 

Ahora bien, cuando se trata de normas autoaplicativas -como en el presente caso- la competencia no depende, evidentemente, del acto de aplicación. Por el contrario, en estos casos, debe atenderse, de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la norma jurídica. Naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de normas de rango legal -dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución- o bien de rango sublegal -dictadas en ejecución directa de una ley-.

 

Asimismo, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

 

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza textualmente:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República;

…omissis…

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales (…).

…omissis…

El Tribunal conocerá (…) en Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (…)”.

 

 

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

 

 En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra un acto dictado por el Contralor General de la República, en los términos antes expuestos, el cual se encuentra dentro del supuesto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

 

 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible la presente acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda advertirse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida prima facie, y así se declara.

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

En cuanto a la medida cautelar solicitada, tal y como ha sido expresado en esta Sala en numerosas sentencias, entre otras en el caso “Corporación L’ Hotels, C.A.” del 24 de marzo de 2000, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.

 

La parte actora solicitó se dicte una medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendan los efectos del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, puesto que nos encontramos en presencia de una condición que en esencia se constituye en una prohibición de realización de una actividad -participar en el concurso- precedentemente consentida por el ordenamiento jurídico antes de su vigencia -Cfr. Artículo 7.2 del derogado Reglamento sobre Concursos para la Designación de los Titulares del las Contralorías Municipal y Distritales y sentencia de esta Sala Constitucional Nº 282/2004-, que limita su ingreso a los concursos regulados por el Reglamento antes mencionado, en razón de su edad.

 

            Establecida así la existencia prima facie, de una condición fundamentada en la edad para el acceso de un concurso público, en el presente caso corresponde al agraviante la carga de la prueba del supuesto que justifica la condición señalada en la norma impugnada  -Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.024/2000-.

 

Ello así, esta Sala observa que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en lo que se refiere a la exigibilidad de sesenta  años de edad como límite máximo para participar en los correspondientes concursos que para la fecha de publicación de la presente decisión se encuentren en los lapsos para la formalización de sus inscripciones a los cuales se hace referencia en el artículo 9 eiusdem, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ORLANDO PÉREZ, asistido por los abogados Luis S. Morales M. y Francisco José Morales M., ya identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “(…) la violación (…) en que incurre el Contralor General de la República, en el artículo 14, numeral 2 del nuevo Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)”.

 

2.- Se ORDENA la notificación del Contralor General de la República y la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación, se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

 

3.- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

4.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE con efectos erga omnes la aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en lo que se refiere a la exigibilidad de sesenta años de edad como límite máximo para participar en los correspondientes concursos que para la fecha de publicación de la presente decisión se encuentren en los lapsos para la formalización de sus inscripciones a los cuales se hace referencia en el artículo 9 eiusdem, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

 

Se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual se SUSPENDE cautelarmente con efectos erga omnes la aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en lo que se refiere a la exigibilidad de sesenta años de edad como límite máximo para participar en los correspondientes concursos, que para la fecha de publicación de la presente decisión se encuentren en los lapsos para la formalización de sus inscripciones a los cuales se hace referencia en el artículo 9 eiusdem, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.”.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                            Ponente

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº AA50-T-2006-1265

LEML/