SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 06-1265
El 18 de agosto de 2006, el ciudadano ORLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.159.852, asistido
por los abogados Luis S. Morales M. y Francisco José Morales M., inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.457 y 91.458,
respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con
medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “(…) la violación (…) en que incurre el Contralor
General de la
República, en el artículo 14, numeral 2 del nuevo Reglamento
sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y
Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos
del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes
Descentralizados, sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)”; fundamentando su
acción en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En
virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 30 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito del 28 de septiembre de 2006, la representación judicial
de la
Contraloría General de la República,
solicitó sea declarada la incompetencia de la Sala, para conocer del presente caso.
Mediante escrito del 18 de septiembre de 2006, el presunto agraviado señaló
que se llamó “(…) a concurso para
designar los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de la Universidad Nacional
Experimental Marítima del Caribe, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de
la empresa del Estado Aluminios Nacionales, S.A., CVG. Alunasa adscrito a la Corporación
Venezolana de Guayana y cuya formalización de inscripciones,
para optar a dichos cargos vencen los días 6-10-2006 los dos primeros y el día
16-10-2006 el tercero, a los cuales no tendría acceso a la participación
correspondiente, si se mantiene vigente el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento
sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y
Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los
Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes
Descentralizados (…)”, por lo que a pesar de haber transcurrido los lapsos
establecidos en los llamados a concurso de otros órganos o entes de la Administración
Pública, se mantiene vigente la presunta violación a sus
derechos constitucionales.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
Narró que la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 295
remitió al reglamento que al efecto dicte el Contralor General de la República, el
procedimiento para la designación de los contralores distritales y municipales y
de los titulares de las unidades de auditoría interna de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados,
el cual fue dictado por el Contralor General de la República
mediante Resolución Nº 01-00-026 del 15 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.489 del 22 de julio de 2002.
Adujo que la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 102
establece como requisito que el Contralor Municipal deberá ser mayor de 25
años, por lo que a su decir en aplicación de la mencionada disposición se dictó
el Reglamento sobre Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías
Municipales y Distritales.
Que “(…) en fecha 17 de febrero de
2006, en contraversión a la disposición antes mencionada, fue dictada por la Contraloría General
de la República,
la Resolución Nº
01-00-0091, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006 (…),
modificando los requisitos para participar en dichos concursos públicos,
estableciendo en su artículo 14, numeral 2) Tener una edad comprendida entre
veinticinco (25) y sesenta (60) años, con lo cual se cambia el espíritu y
propósito de la ley y se inicia la violación a mis derechos constitucionales,
por cuanto se establece una marcada
discriminación al fijar parámetros en la edad de los participantes, el derecho
a la participación, al trabajo, el derecho a la igualdad etc. (…), en función
de lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, consideramos nulo de nulidad absoluta dicho Reglamento
(…)”.
Aseveró que formalizó el 15 y 16 de febrero de 2006, participó en el
proceso para la designación del Contralor Municipal de los Municipios Santos
Michelena del Estado Aragua y Vargas del Estado Vargas, respectivamente,
procedimientos éstos que aún continúan tramitándose.
Afirmó que posteriormente se han publicado nuevas convocatorias a
concurso bajo los parámetros del vigente Reglamento sobre los Concursos
Públicos para la
Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y
los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder
Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, “(…) por lo que al haber superado en fecha
14 de febrero del presente año, los sesenta años (…)”, se ve imposibilitado
de participar en los concursos públicos regulados por el mencionado Reglamento.
Solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual “(…) se suspendan los efectos del numeral 2
del artículo 14 del Reglamento en comento (sic) (…), ya que el mismo es
discriminatorio y niega el derecho al trabajo y a la igualdad de mi persona y a
todas aquellas personas que aún estando en plenitud de condiciones físicas y
mentales, no podrían participar (…)”.
Mediante escrito del 18 de septiembre de 2006, el presunto agraviado
señaló que se llamó “(…) a concurso para
designar los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de la Universidad Nacional
Experimental Marítima del Caribe, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de
la empresa del Estado Aluminios Nacionales, S.A., CVG. Alunasa adscrito a la Corporación
Venezolana de Guayana y cuya formalización de inscripciones,
para optar a dichos cargos vencen los días 6-10-2006 los dos primeros y el día
16-10-2006 el tercero, a los cuales no tendría acceso a la participación
correspondiente, si se mantiene vigente el numeral 2 del artículo 14 del
Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de
los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de
Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital
y Municipal y sus Entes Descentralizados (…)”, por lo que a pesar de haber
transcurrido los lapsos establecidos en los llamados a concurso de otros
órganos o entes de la Administración Pública, se mantiene vigente la
presunta violación a sus derechos constitucionales, así como la solicitud de
medida cautelar.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo
interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
El accionante señaló como presunto agraviante al Contralor General de la República, al
dictar el “(…) Reglamento sobre los
Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales,
y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder
Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados,
sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)”.
Verificado lo anterior, debe advertirse que el amparo intentado fue
ejercido con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura
denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los
alcances de dicha figura, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha
venido delineando (Cfr. Sentencias Nros. 864/2000, 1427/2001, 1505/2003 y
1313/2004; entre otras).
El “(…) amparo constitucional
contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino
contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no
son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un
sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y
garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no
sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley
Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto,
requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica
concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia
norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías
constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra
actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en
razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos
o garantías constitucionales (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº
3611/2005-.
Asimismo, se ha advertido que existen circunstancias particulares en las
que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando
de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías
constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la
propia norma por ser auto-aplicativa, esto es, aquella norma cuya sola
promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por
ella previstas de manera concreta.
Las denominadas normas jurídicas
autoaplicativas, que son aquellas cuya
eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por
tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de
hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Esta
Sala se pronunció en anteriores oportunidades sobre el alcance de esta
modalidad de normas jurídicas. En concreto, la Sala en sentencia Nº 282/2004 señaló que por
norma autoaplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación
implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para
las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de
ejecución por acto posterior (…)”.
Entre las
decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina -Vid. Sentencias de
la Sala Político
Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1994, caso: “Banco Venezolano de Crédito”; 12 de
agosto de 1994, caso: “José Muci-Abraham
y otros”; 12 de septiembre de 1995, caso: “Andrés Delmant Mauri” y del 3 de enero de 1996, caso: “Coporpa S.R.L.”; y esta Sala en
sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: “Elkem
Asa”-, es necesario mencionar la que dictó la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 1998
-caso: “Monarch Minera Suramericana y
otras”-, en la cual se señaló, en relación con las formas de amparo que
contiene el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y respecto del tema de la intensidad autoaplicativa de las
normas, lo siguiente:
“(...) el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde
el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una
lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso
de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas
antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las
normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales
que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser
apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo -como
la presente situación- por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que
la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la
aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige
esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en
el amparo contra norma -como en todas las modalidades de amparo-, puede
denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se
encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última
se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se
señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de
aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su
naturaleza (…)”.
En
aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que
la norma contra la que se intentó la demanda de amparo es la que contiene artículo
14.2 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de
los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de
Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital
y Municipal y sus Entes Descentralizados, cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 14: Para participar en el
concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:
(…)
2) Tener una edad comprendida entre
veinticinco (25) y sesenta (60) años (…)”.
Se
trata de una norma jurídica que establece uno de los requisitos para participar
en concursos públicos para la
designación de los contralores distritales y municipales, y los titulares de
las unidades de auditoría interna de los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, lo cual en esencia
se constituye en una prohibición de realización de una actividad -participar en
el concurso- precedentemente consentida por el ordenamiento jurídico antes de
su vigencia -Cfr. Artículo 7.2 del derogado Reglamento sobre Concursos para la Designación de
los Titulares del las Contralorías Municipal y Distritales y sentencia de esta
Sala Constitucional Nº 282/2004-, por lo que debe forzosamente entenderse como
una norma autoaplicativa.
Por lo tanto, si bien el elemento que define en principio el órgano
jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo
constitucional, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que
deriven o apliquen el Reglamento
sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y
Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los
Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes
Descentralizados, conforme los criterios atributivos de competencia previstos
en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuando la pretensión de
amparo tiene por objeto normas jurídicas que sí requieren de acto de
aplicación, es la autoría de ese acto lo que determina la competencia del
órgano jurisdiccional que conocerá de la demanda, siempre de conformidad con
los principios de competencia que establece la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta
Sala Nº 3.611/2004-. De manera que deberá verificarse cuál es el sujeto
encargado de la aplicación de la norma que se denunció violatoria de derechos,
para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley
Orgánica.
Ahora bien, cuando se trata de normas autoaplicativas -como en el
presente caso- la competencia no depende, evidentemente, del acto de
aplicación. Por el contrario, en estos casos, debe atenderse, de conformidad
con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no
es otra que la norma jurídica. Naturaleza jurídica que atenderá a que se trate
de normas de rango legal -dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución-
o bien de rango sublegal -dictadas en ejecución directa de una ley-.
Asimismo,
se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de
esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las
acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos
funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia
y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo
constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos
funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.
Igualmente, el artículo 5 numeral
18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza textualmente:
“(…)
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
la República;
…omissis…
18.
Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales (…).
…omissis…
El
Tribunal conocerá (…) en Sala Constitucional los asuntos previstos en los
numerales 3 al 23 (…)”.
A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de
Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley,
en la Sala de competencia
afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la
acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los
Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del
Contralor General de la
República (…)”.
En el caso de autos, la acción de amparo fue
interpuesta contra un acto dictado por el Contralor General de la República, en los
términos antes expuestos, el cual se encuentra dentro del supuesto del artículo
8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado
el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los
requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en las
causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible la presente acción de amparo
constitucional, sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia
definitiva pueda advertirse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no
advertida prima facie, y así se
declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En
cuanto a la medida cautelar solicitada, tal y como ha sido expresado en esta
Sala en numerosas sentencias, entre otras en el caso “Corporación L’ Hotels, C.A.” del 24 de marzo de 2000, el
peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum
in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de
amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o
no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.
La parte actora solicitó
se dicte una medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendan los
efectos del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos
Públicos para la
Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y
los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder
Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados,
puesto que nos encontramos en presencia de una condición que en esencia se
constituye en una prohibición de realización de una actividad -participar en el
concurso- precedentemente consentida por el ordenamiento jurídico antes de su
vigencia -Cfr. Artículo 7.2 del derogado Reglamento sobre Concursos para la Designación de
los Titulares del las Contralorías Municipal y Distritales y sentencia de esta
Sala Constitucional Nº 282/2004-, que limita su ingreso a los concursos
regulados por el Reglamento antes mencionado, en razón de su edad.
Establecida así la existencia prima facie, de una condición fundamentada en
la edad para el acceso de un concurso público, en el presente caso corresponde
al agraviante la carga de la prueba del supuesto que justifica la condición
señalada en la norma impugnada -Vid.
Sentencia de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Nº 1.024/2000-.
Ello así, esta Sala observa que, de los
hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas
procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la
utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes
cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada
solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la norma contenida
en el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos
para la Designación
de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades
de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal,
Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en lo que se refiere a la
exigibilidad de sesenta años de edad
como límite máximo para participar en los correspondientes concursos que para
la fecha de publicación de la presente decisión se encuentren en los lapsos
para la formalización de sus inscripciones a los cuales se hace referencia en
el artículo 9 eiusdem, hasta tanto se
decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo
constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el
ciudadano ORLANDO PÉREZ, asistido
por los abogados Luis S. Morales M. y Francisco José Morales M., ya
identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “(…) la violación (…) en que incurre el
Contralor General de la
República, en el artículo 14, numeral 2 del nuevo Reglamento
sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y
Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los
Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes
Descentralizados, sancionado por su despacho y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.386 de fecha 23 de febrero 2006 (…)”.
2.-
Se ORDENA la notificación del
Contralor General de la
República y la Procuraduría General
de la República,
y una vez que conste en autos dicha notificación, se fijará dentro de las
noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a
cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la
presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la
notificación antes ordenada.
3.- Se ORDENA la notificación
del Fiscal General de la
República de la apertura del presente procedimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Se ACUERDA la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE
con efectos erga omnes la aplicación de la norma contenida en el numeral
2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de
los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de
Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital
y Municipal y sus Entes Descentralizados, en lo que se refiere a la
exigibilidad de sesenta años de edad como límite máximo para participar en los
correspondientes concursos que para la fecha de publicación de la presente
decisión se encuentren en los lapsos para la formalización de sus inscripciones
a los cuales se hace referencia en el artículo 9 eiusdem, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de
amparo constitucional.
Se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, mediante la cual se SUSPENDE cautelarmente con efectos erga omnes la aplicación de la norma
contenida en el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos
Públicos para la
Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y
los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder
Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados,
en lo que se refiere a la exigibilidad de sesenta años de edad como límite
máximo para participar en los correspondientes concursos, que para la fecha de
publicación de la presente decisión se encuentren en los lapsos para la
formalización de sus inscripciones a los cuales se hace referencia en el
artículo 9 eiusdem, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de
amparo constitucional.”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre
de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2006-1265
LEML/