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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El 4 de septiembre de 2002, fue ejercida ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo
constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por
el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, venezolano y titular de la
cédula de identidad n° 9.971.631, actuando en nombre propio y en su carácter de
Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por los abogados Juan
Bautista Carrero Marrero, Rafael Guzmán Reverón, Fernando José Peña Ramírez,
Alejandro Enrique Otero Méndez y Arturo López Masso, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.940, 57.741, 45.209, 79.696
y 44.306, respectivamente, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José M. Delgado Ocando.
Realizado el análisis del escrito de amparo constitucional que cursa en
el presente expediente, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones
siguientes:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En
síntesis, los alegatos y denuncias formuladas por el accionante son:
1.- Que el canal de televisión Venezolana de Televisión C.A. ha transmitido en reiteradas oportunidades un programa de televisión denominado “Asedio a una Embajada”, donde, a su juicio, se muestra a la teleaudiencia venezolana una versión completamente tergiversada de los hechos ocurridos el 12 de abril del presente año frente a la Embajada de la República de Cuba, en violación del derecho al honor, a la imagen, a la dignidad y a la reputación, que tienen tanto él como las demás autoridades del Municipio Baruta del Estado Miranda, consagrados en los artículos 22 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.- Que el contenido del programa de televisión “Asedio a una Embajada” vulnera el derecho a la libertad de expresión y de información de toda la tele- audiencia destinataria del mensaje, consagrados en los artículos 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 1.013/2001, del 12 de junio, caso: Elías Santana, por cuanto, a su juicio, se infringen los límites éticos y constitucionalmente impuestos a la libertad de expresión, al presentarse una información falaz, inoportuna y parcializada.
3.- Que el mensaje transmitido a través del referido
programa atenta igualmente contra los derechos o intereses difusos y colectivos
de los habitantes del Municipio Baruta, en la medida que resultan afectados los
derechos al honor, a la reputación y a la información adecuada y no engañosa de
un grupo de personas, entre las que el mismo se encuentra, al hacer ver ante la
opinión pública que tanto las autoridades del mencionado Municipio como sus
habitantes son personas insensatas y violentas, capaces de incumplir o
desconocer los tratados internacionales, incluso los que tienen que ver con la
territorialidad de las misiones diplomáticas.
4.- Que, con base en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, y en lo establecido en la decisión de esta Sala
Constitucional n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels C.A.,
se dicte medida cautelar innominada a su favor, consistente en la suspensión
provisional de la difusión del programa de televisión “Asedio a una Embajada”,
a los fines de evitar la consumación de nuevas lesiones a los derechos
presuntamente conculcados mientras se decide el fondo del presente proceso de
amparo constitucional.
5.- Finalmente, y con fundamento en los alegatos antes
resumidos, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó
que la presente acción fuera admitida, decretada la medida cautelar solicitada,
declarada con lugar en la definitiva la solicitud de amparo presentada y, en
consecuencia, que se ordene a Venezolana de Televisión C.A. se abstenga de
transmitir el programa de televisión “Asedio a una Embajada” y que en su lugar
sea difundido un mensaje susceptible de resarcir las lesiones cometidas.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa la
Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida y
al respecto observa:
1.- La
presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la difusión por parte
de Venezolana de Televisión C.A., persona jurídica estatal de carácter no
territorial con forma de derecho privado, de un programa televisivo
supuestamente violatorio de derechos individuales y colectivos protegidos por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, de los derechos al honor, a
la imagen, a la dignidad, a la reputación, a la libertad de expresión y a la
información del ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición de
ciudadano y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y de las demás
autoridades y habitantes del mencionado Municipio.
En tal
sentido, se advierte que la acción de amparo ejercida no se dirige contra
ninguna de las autoridades a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyos actos u omisiones
lesivas de derechos o garantías constitucionales corresponde conocer, según el
criterio establecido en decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery
Mata Millán, en única instancia a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. En efecto, en la decisión antes mencionada se dejó sentado
lo siguiente:
“Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra
los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los
anteriores”.
De acuerdo a la referida disposición legal y al criterio jurisprudencial antes señalado, es claro que, en vista de la entidad a la que se imputa la presunta violación de derechos fundamentales, esto es, a una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado como es Venezolana de Televisión C.A., no corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, sino a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa a quienes compete conocer de todas las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las autoridades y demás órganos del Poder Público distintas a las mencionadas en el antes referido artículo 8.
2. No obstante lo anteriormente expuesto, en su escrito de amparo constitucional, el accionante presentó un conjunto de alegatos de acuerdo con los cuales corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento del mismo, motivo por el cual se pasa a examinar cada uno de ellos.
Indicó el presunto agraviado que la competencia de la Sala para conocer de la acción ejercida, deriva de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo
42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la
República:
(...omisis...)
15.-
Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto
Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su
cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está
atribuido a otra autoridad”.
En criterio del actor y de acuerdo con la disposición
citada, no obstante que la acción de amparo constitucional no es estimable en
dinero por cuanto su objeto es lograr el restablecimiento de la situación
jurídica infringida y no la indemnización por la violación de derechos
constitucionales, esta Sala resultaría de todos modo competente para conocer de
la presente acción por cuanto a) la presunta agraviante -Venezolana de
Televisión C.A.- es una empresa del Estado, por ser sus acciones propiedad
exclusiva de la República, y b) el conocimiento de la misma no ha sido
reservada por la ley a otra autoridad.
Aduce igualmente el accionante, que el mismo artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece, en su numeral 16, que es competencia de este Tribunal Supremo de Justicia el conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal 15 eiusdem, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad, reserva ésta que solo sería aplicable a las autoridades sometidas al control de la jurisdicciones especiales, como la agraria y laboral, entre otras, según la doctrina contenida en la decisión de la Sala Político-Administrativa n° 1.481/2000, del 27 de junio, caso: Televicentro.
8. Indica, en refuerzo de sus alegatos, que la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión
1.059/2002, del 13 de agosto, con base en el artículo 42, numeral 15 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aceptó la competencia que le declinó
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para
conocer del juicio por cobro de bolívares incoado por la Sociedad de Autores y
Compositores de Venezuela (S.A.C.V.E.N.) contra Venezolana de Televisión C.A. y
que, igualmente, esta Sala conoció en decisión n° 1.013/2001, del 12 de junio, caso:
Elías Santana, de una acción de amparo ejercida contra el Instituto
Autónomo Radio Nacional de Venezuela.
Por último, afirmó en diferentes oportunidades que también
ejercía la presente acción de amparo constitucional a los fines de reclamar la
tutela de los derechos colectivos e intereses difusos de las demás autoridades
y habitantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues según denuncia,
éstos también resultan afectados por la difusión por parte de Venezolana de
Televisión C.A. del programa de televisión “Asedio a una Embajada”.
Respecto del primero de los alegatos
esgrimidos, debe esta Sala advertir que los artículos 42, numeral 15, y 43 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuyen a este Alto Tribunal
de la República la competencia para conocer en Sala Político-Administrativa, de
las demandas interpuestas contra la República, los Institutos Autónomos o las
sociedades mercantiles en donde exista participación decisiva del Estado
(República), cuando su cuantía exceda los cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00), pero en modo alguno atribuye competencias a este Tribunal
Supremo para conocer de acciones de amparo constitucional ejercidas contra las
entidades públicas antes mencionadas, ya que, como fue antes indicado, es la
disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales la única que atribuye en forma expresa
competencias al Máximo Tribunal de la República para conocer en primera
instancia de la acción de amparo constitucional.
Debe indicarse, Igualmente, que tampoco
resulta posible deducir merced a una interpretación analógica de las referidas
disposiciones, que esta Sala Constitucional es competente para conocer de los
amparos ejercidos contra los Institutos Autónomos o las sociedades mercantiles
en las que el Estado (República) tenga participación decisiva, toda vez que,
tal y como lo apunta el propio actor, no es posible apreciar la acción de
amparo en forma pecuniaria, en virtud de su carácter restitutorio y no
indemnizatorio (ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala
Político-Administrativa números 561/1999, del 25 de mayo, y 953/1999, del 22 de
julio), y así se declara.
En cuanto al segundo de los alegatos
esgrimidos, de acuerdo con el cual este Supremo Tribunal es competente para
conocer en Sala Constitucional de la presente acción, según lo establecido en
los artículos 42, numeral 16, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, debe señalarse que dichas disposiciones legales atribuyen a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal una competencia residual para
conocer, en sede contencioso administrativa, de cualquier otra acción (demanda
o recurso) que se intente contra la República, los Institutos Autónomos y las o
las sociedades mercantiles en donde exista participación decisiva del Estado
(República), cuando su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad, sin que
tampoco se desprenda de tales disposiciones la atribución a este Máximo
Tribunal de la República de competencia alguna para conocer de acciones de
amparo ejercidas contra las entidades antes mencionadas.
Por otro lado, como se ha señalado
previamente, desde la decisión n° 1/2000, del 30 de enero, caso: Emery Mata
Millán, sólo el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece los supuestos en los cuales este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional será competente para conocer en
única instancia de la acción de amparo constitucional, sin que exista en el
articulado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ninguna
disposición que atribuya competencias a este Tribunal Supremo en materia de
amparo constitucional. Así se declara.
Respecto de la competencia que pretende
derivar el actor de las decisiones de esta Sala y de la Sala Político-Administrativo
invocadas en su escrito de amparo, debe señalarse que las mismas no son
aplicables al caso sub judice, por cuanto el amparo conocido por esta
Sala en la decisión 1.013 del 12 de junio de 2001 fue ejercido en forma
principal contra el Presidente de la República y no contra el Instituto
Autónomo Radio Nacional de Venezuela; mientras que las decisiones números 1.481 del 27 de junio de 2000 y
1.059 del 13 de agosto de 2002 fueron dictadas por la Sala
Político-Administrativa con motivo de procesos contencioso-administrativos en
los que fueron incoadas demandas (acciones estimables en dinero) contra una
sociedad mercantil (Venezolana de Televisión C.A.) en la que el Estado
(República) tenía participación decisiva, supuestos en los que sí resultaban
aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
invocadas por el actor. Así se declara.
Resta por examinar si la presente acción de
amparo constitucional persigue la tutela de los derechos colectivos e intereses
difusos de las demás autoridades y habitantes del Municipio Baruta del Estado
Miranda, a los fines de determinar, en atención a lo establecido en su decisión
n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra, si esta Sala es
competente o no para conocer de la misma.
En
relación con el asunto, estima esta Sala oportuno reafirmar los argumentos
expuestos en su decisión n° 1.321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Fébres
y otros, respecto de la naturaleza y contenido de los derechos e intereses
colectivos, en donde el criterio decisivo es el bien común, entendido este
concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los
derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La
seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la
procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto
de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de
vida), constituyen la piedra de toque
del conocimiento de los derechos colectivos.
En
tal sentido, el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino todos
aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en
general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. ‘Vivir en
una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se
trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no
puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en
el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz
Melon, p. 65).
Por
ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de
individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la
satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos
implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones,
los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos,
pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una
‘estructura organizacional, social o cultural’, pueden no ser personas
jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.
A su
vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que
el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como
ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a
la educación o a la vivienda.
Un
derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su
carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo
informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de
adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la
medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el
juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica
con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que
individual y colectivo se contrarían de manera patente.
Pero los
derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas
colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los
derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino
a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo
que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el
beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en
ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen
derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados
se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.
Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)” (Subrayado de este fallo).
Precisados
en los términos que anteceden la naturaleza y el contenido de los derechos
colectivos, encuentra esta Sala que el accionante, en su carácter de Alcalde
del Municipio Baruta del Estado Miranda, denuncia como presuntamente
conculcados sus derechos al honor, a la imagen, a la dignidad y a la
reputación, todos los cuales, en cambio, son derechos civiles esencialmente
individuales que tiene el presunto agraviado en virtud de su condición de ser
humano, y que no se identifican con bienes colectivos inseparables o
inescindibles de los demás derechos de todos aquellos seres humanos que se
desempeñan en cargos públicos o que tan sólo habitan en el referido Municipio,
cuya tutela constitucional, en caso de resultar afectados por la transmisión del
programa televisivo “Asedio a una Embajada”, tendría que ser requerida por cada
uno de los presuntos agraviados.
Lo mismo
cabe afirmar respecto a los derechos a la libertad de expresión y a la
información que el accionante denuncia como presuntamente infringidos a raíz de
la difusión del aludido programa, ya que tales derechos tampoco corresponden a
la categoría de derechos colectivos o difusos en tanto que los mismos también
forma parte de la categoría de derechos civiles individuales, apreciados en cada
ser humano en tanto sujeto con capacidad de acción y de habla (J. Habermas,
“Ética del Discurso. Notas sobre un programa de fundamentación”, en Conciencia
Moral y Acción Comunicativa, Barcelona, Península, 1991, p. 112),
investido de la dignidad que resulta de ser fin en sí mismo y no un simple
medio (I. Kant, Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres,
Madrid, Espasa Calpe, 1990, p. 104). .
Por
ello, es claro que tales derechos (a la libertad de expresión y a la
información) carecen de la indeterminación subjetiva u objetiva a que se hace
referencia en el fallo anteriormente citado, ya que cada ser humano por sí
mismo es quien puede libremente decidir quién está causándole un perjuicio a
sus libertades en el ámbito informativo o comunicacional, y por tal motivo su
protección constitucional debe ser requerida por cada presunto agraviado.
Con fundamento en las consideraciones previas, visto que la acción ejercida tampoco pretende la tutela de los derechos colectivos e intereses difusos de las demás autoridades y habitantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Sala también en este aspecto, resulta incompetente para conocer de la misma. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido observa:
El accionante ha señalado en su solicitud de tutela constitucional que la presunta agraviante es la compañía anónima Venezolana de Televisión, persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado, la cual, no obstante estar regida preponderantemente por normas de derecho privado, como las contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio, se encuentra sometida, como toda sociedad mercantil en la que el Estado (República, Estados, Municipios y demás entes públicos), tenga participación decisiva (más del cincuenta por ciento de las acciones que conforman el capital social), al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal sustracción, en criterio de esta Sala, encuentra justificación en dos razones principales: 1) en virtud de la tutela especial que debe existir respecto de los recursos públicos que en ellas se encuentran invertidos, los cuales las sustraen del control de la jurisdicción ordinaria a la que está sometido el patrimonio privado de los particulares; y 2) en atención al interés público que fundamenta y orienta sus actividades, en tanto entidades funcionalmente descentralizadas que constituyen, según los artículos 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual no se identifica con el interés privado que informa la actuación de las sociedades mercantiles cuyos accionistas son particulares.
Por otro lado, y atendiendo a las características propias del ente que se señala en el caso de autos como agraviante, se observa que el Presidente de la compañía anónima Venezolana de Televisión es designado, de conformidad con la normativa que rige a dicha empresa del Estado, por el Presidente de la República, y que además es éste el medio televisivo a través del cual el Ejecutivo Nacional tiene la posibilidad de difundir toda la información que considere de interés para la sociedad en general, respecto de las diversas actividades que realizan sus diferentes órganos en ejercicio de sus atribuciones.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los criterios contenidos en los fallos números 1.555/2000, del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo y 1.562/2002, del 9 de julio, caso: Sistemas Gerenciales C.A., visto que los hechos presuntamente lesivos de derechos constitucionales tienen su origen en la ciudad de Caracas y que en esta misma ciudad se encuentra el domicilio procesal del presunto agraviado, considera la Sala que corresponde conocer de la acción ejercida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida a dicho órgano judicial por el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, siendo que en casos como el de autos, en el que se ejerce una acción de amparo contra una sociedad mercantil cuyas acciones son propiedad exclusiva del Estado (República), la competencia no está atribuida a este Supremo Tribunal por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que tampoco existen disposiciones que expresamente atribuyan a ningún Tribunal en particular el conocimiento de acciones de amparo contra empresas del Estado, ya que el artículo 7 de dicha Ley sólo alude a la competencia por afinidad con el derecho presuntamente vulnerado, es aplicable por analogía (entre las normas atributivas de competencia de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción contencioso-administrativa), lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3, eiusdem, el cual establece:
“Artículo
185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será
competente para conocer:
(...omisis...)
3.-
De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de
ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes
a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley
(actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o
colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas
autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público,
en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la
Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente)
-jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos
generales o individuales del Consejo Supremo Electoral [hoy Consejo Nacional
Electoral] o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional), si
su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal” (Entre paréntesis
de la Sala).
En efecto,
tal y como lo ha establecido esta Sala en reiterados fallos, verbigracia, en la
antes referida decisión n° 1562/2002, del 9 de julio, caso: Sistemas
Gerenciales C.A., de la disposición legal parcialmente citada se desprende,
por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional
de amparo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de la afinidad con la
materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela
constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos
materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos
públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada,
distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y
Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma
de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos
institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos
corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c)
Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de
carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman
parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado);
b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
Por las razones precedentes, esta Sala declina la
competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano Henrique Capriles Radonski en la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, por lo que se ordena a la Secretaría de la Sala
remitir de inmediato el presente expediente, en aras de garantizar el derecho
de acceso a la jurisdicción del presunto agraviado mediante el respectivo
pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley declara:
2.- Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la presente
acción de amparo constitucional es la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo. De allí que se ordene a la Secretaría de la Sala
remitir el presente expediente a dicho tribunal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de
dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-2152.