SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 26 de febrero de 2002, el ciudadano EMIRO SALMUDIO MALVIDIO, titular de la cédula de identidad nº 13.339.535, con la asistencia del abogado Maximiliano Najul B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 51.341, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 28 de enero de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 08 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar, mediante decisión que fue notificada el 1º de julio de 2002.

El 3 de julio de 2002, el quejoso apeló contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

Después de la presentación de la demanda, el Juzgado Distribuidor remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió el 06 de marzo de 2002. El 26 del mismo mes y año acordó medida cautelar de suspensión de la sentencia objeto de la pretensión de amparo.

El 08 de abril de 2002 se fijó la audiencia para el 11 siguiente, oportunidad cuando, en efecto, se celebró, con la presencia del quejoso y de su contraparte en el juicio originario como tercero interviniente.

El 08 de mayo de 2002 el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, decisión de la que apeló, tempestivamente, la parte actora.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        Alegó:

1.1     Que, en un juicio de desalojo que intentó en su contra la arrendadora del inmueble que habita como arrendatario, aquélla alegó, como causales de desalojo, su supuesta insolvencia y, subsidiariamente, la necesidad, que tenía, de ocupación del inmueble.

1.2     Que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la demanda sin lugar, por cuanto el demandado demostró su solvencia y la demandante no probó la necesidad de ocupación del inmueble.

1.3     Que, sin embargo, en alzada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró la demanda con lugar con el argumento de que el pago de las mensualidades, de enero a marzo de 2000, no había sido demostrado porque, si bien estaban en autos las planillas de depósito bancario, no constaban las correspondientes planillas de consignación ante el juzgado de consignaciones.

2.         Denunció:

2.1     La violación del derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de apreciación de las pruebas que demostraban el pago que hizo de los cánones correspondientes, de enero a marzo de 2000. Al respecto señaló que, si bien no había producido las planillas de consignación, las planillas originales de depósito bancario que cursan en autos presentan el sello de la institución bancaria que recibió los depósitos del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el competente para las consignaciones.

En su criterio:

“No valorar debidamente cada elemento probatorio, para así hacer declarar la veracidad de lo que demuestra, implica necesariamente, imposibilitar a la parte respectiva el ejercicio de los medios idóneos para defenderse, lo cual es justamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que se ha declarado con lugar un desalojo impuntándo(le) un hecho falso que es la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, precisamente por no dársele el justo valor a un recaudo que evidencia todo lo contrario

 

Y añadió:

 “...ni el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como ninguna regla determinada para probar la solvencia de un arrendamiento, lo cual hace necesariamente procedente de manera obligatoria la valoración de las pruebas en la materia conforme a la sana crítica. Así se confirma aún más, la veracidad de los depósitos bancarios en cuestión (...) ya que de haberse aplicado dicho parámetro valoración, no hubiera existido la más mínima duda sobre su estado de solvencia como inquilino.”

 

3.       Pidió:

“..Se (le) ampare con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28de Enero de 2002, contenida en expediente N° 2001-7216 nomenclatura de ese tribunal, y por consiguiente solicit(a) respetuosamente se declare el señalado fallo como inexistente

(...)Por otra parte solicit(a) (...) medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia a la cual se hizo alusión anteriormente, en virtud que la misma a pesar de estar firme, aún no se ha efectuado la entrega material del inmueble, y de efectuarse dicha entrega material, sobrevendría un daño irreparable.”

 

4.       Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que, a pesar de que se encontraba vigente la medida cautelar de suspensión que había sido acordada por el tribunal constitucional de primera instancia, por cuanto la sentencia de amparo no estaba definitivamente firme, el 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó, por orden del tribunal de la causa originaria, la entrega material del inmueble objeto de controversia. Denunció que ello violó la decisión cautelar de un tribunal constitucional y pidió que se oficiase al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para revoque le ejecución.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA QUE FUE RECURRIDA EN APELACIÓN

 

El juez de la sentencia objeto de amparo decidió sobre la pretensión de tutela constitucional en los términos siguientes:

“Sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EMIRO SAMUDIO MALVIDO, contra la decisión dictada en fecha 28/01/2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara CARMEN GIMON DE LAYA, contra EMIRO SAMUDIO MALVIDO, todos ellos identificados en autos y al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.”

 

A juicio del juez de la sentencia contra la que se recurrió, según criterio “pacífico y reiterado” de este Máximo Tribunal “no cabe amparo cuando lo cuestionado por el accionante es el criterio utilizado por el Juzgador para la declaratoria con o sin lugar de la demanda o apelación, en su caso”. En apoyo de su decisión citó la sentencia nº 1699/2001 de esta Sala.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Denunció el quejoso la violación de su derecho a la defensa por la falta de apreciación de las pruebas que demostraban su alegato de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del bien objeto de la demanda originaria, frente al motivo de la demanda que se incoó en su contra, que era su supuesta y falsa insolvencia en dichos pagos.

El Juez de Alzada, en el juicio de desalojo, estimó, como fue expresado, que la ausencia de las planillas de consignación que emite el juzgado receptor de las consignaciones equivalía a falta de prueba del pago. Así, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declaró que el demandado no había acreditado su solvencia respecto de tres cánones y, por tanto, acordó el desalojo de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 eiusdem: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (...)/a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas./(...)”.

Por su parte, el a quo desestimó la demanda de amparo bajo la consideración de que, según lo que esta Sala tiene establecido, no cabe el cuestionamiento, a través del amparo, del criterio que hubiere utilizado el supuesto agraviante para su decisión.

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:

“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.”

 

Por su parte, el artículo 56 eiusdem establece:

“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

 

Cursan en autos, en copias certificadas, las planillas de depósito bancario que corresponden a los meses de enero a marzo de 2000, las cuales presentan un sello húmedo de la entidad bancaria que los recibió (Banco Industrial de Venezuela) y del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, el primero, y del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción judicial, los segundos. También constan en autos las planillas de consignación correspondientes, las cuales fueron presentadas al juez de amparo pero no al juez de la causa inquilinaria.

El artículo 257 de la Constitución establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

En efecto, la causal legal de desalojo de un bien que ha sido entregado en arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos, el demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra, no procedía, por cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de consignaciones respectivos, en los meses correspondientes, tal como acredita el sello húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario.

En consecuencia, la Sala estima que el tribunal de alzada que fue señalado como agraviante violó el derecho del entonces demandado a la recepción de una justicia idónea, sin formalismos que la entraben o denieguen y así ha debido ser apreciado por el a quo constitucional, ya que, si bien es cierto que la Sala ha insistido, incesantemente, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, también ha dicho que ello es así salvo que, a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación o bien, como en el caso de autos, por falta de aplicación.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala revoca la sentencia que dictó, en primera instancia constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y declara con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 08 de mayo de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso el ciudadano EMIRO SALMUDIO MALVIDIO contra la decisión que pronunció, el 28 de enero de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA; en consecuencia, se REPONE la causa a estado de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia dicte sentencia de alzada que tome en consideración los razonamientos de la presente decisión. Por último, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el precitado fallo de amparo.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado           

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-1723