![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 26 de febrero de 2002, el
ciudadano EMIRO SALMUDIO MALVIDIO, titular de la cédula de identidad nº
13.339.535, con la asistencia del abogado Maximiliano Najul B., inscrito en el
Inpreabogado bajo el nº 51.341, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, amparo
constitucional contra la sentencia que dictó el 28 de enero de 2002, el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de su
derecho a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 08 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar, mediante decisión que
fue notificada el 1º de julio de 2002.
El 3 de julio de 2002, el quejoso apeló contra la
sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 16 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA CAUSA
Después de la presentación de la
demanda, el Juzgado Distribuidor remitió el expediente al Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el
cual la admitió el 06 de marzo de 2002. El 26 del mismo mes y año acordó medida
cautelar de suspensión de la sentencia objeto de la pretensión de amparo.
El 08 de abril de 2002 se fijó la
audiencia para el 11 siguiente, oportunidad cuando, en efecto, se celebró, con
la presencia del quejoso y de su contraparte en el juicio originario como
tercero interviniente.
El 08 de mayo de 2002 el tribunal de
la causa declaró sin lugar la demanda, decisión de la que apeló,
tempestivamente, la parte actora.
II
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que,
en un juicio de desalojo que intentó en su contra la arrendadora del inmueble
que habita como arrendatario, aquélla alegó, como causales de desalojo, su
supuesta insolvencia y, subsidiariamente, la necesidad, que tenía, de ocupación
del inmueble.
1.2 Que
el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró la demanda sin lugar, por cuanto el demandado
demostró su solvencia y la demandante no probó la necesidad de ocupación del
inmueble.
1.3 Que,
sin embargo, en alzada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró la demanda
con lugar con el argumento de que el pago de las mensualidades, de enero a
marzo de 2000, no había sido demostrado porque, si bien estaban en autos las
planillas de depósito bancario, no constaban las correspondientes planillas de
consignación ante el juzgado de consignaciones.
2. Denunció:
2.1 La violación
del derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por la falta de apreciación de las pruebas
que demostraban el pago que hizo de los cánones correspondientes, de enero a
marzo de 2000. Al respecto señaló que, si bien no había producido las planillas
de consignación, las planillas originales de depósito bancario que cursan en
autos presentan el sello de la institución bancaria que recibió los depósitos
del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que es el competente para las consignaciones.
En su criterio:
“No valorar debidamente cada elemento probatorio, para así hacer declarar
la veracidad de lo que demuestra, implica necesariamente, imposibilitar a la
parte respectiva el ejercicio de los medios idóneos para defenderse, lo cual es
justamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que se ha declarado
con lugar un desalojo impuntándo(le) un hecho falso que es la insolvencia en el
pago de cánones de arrendamiento, precisamente por no dársele el justo valor a
un recaudo que evidencia todo lo contrario
Y añadió:
“...ni el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como ninguna regla
determinada para probar la solvencia de un arrendamiento, lo cual hace
necesariamente procedente de manera obligatoria la valoración de las pruebas en
la materia conforme a la sana crítica. Así se confirma aún más, la veracidad de
los depósitos bancarios en cuestión (...) ya que de haberse aplicado dicho
parámetro valoración, no hubiera existido la más mínima duda sobre su estado de
solvencia como inquilino.”
3. Pidió:
“..Se (le) ampare con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 28de Enero de 2002, contenida en expediente
N° 2001-7216 nomenclatura de ese tribunal, y por consiguiente solicit(a)
respetuosamente se declare el señalado fallo como inexistente
(...)Por otra parte solicit(a) (...) medida cautelar de suspensión de la
ejecución de la sentencia a la cual se hizo alusión anteriormente, en virtud
que la misma a pesar de estar firme, aún no se ha efectuado la entrega material
del inmueble, y de efectuarse dicha entrega material, sobrevendría un daño
irreparable.”
4. Con motivo
de la apelación, el recurrente alegó que, a pesar de que se encontraba vigente
la medida cautelar de suspensión que había sido acordada por el tribunal
constitucional de primera instancia, por cuanto la sentencia de amparo no
estaba definitivamente firme, el 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Municipio
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas efectuó, por orden del tribunal de la causa originaria, la entrega
material del inmueble objeto de controversia. Denunció que ello violó la
decisión cautelar de un tribunal constitucional y pidió que se oficiase al
Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para
revoque le ejecución.
III
DE
LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas
respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso
de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de
amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia
para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA QUE FUE RECURRIDA EN APELACIÓN
El juez de la sentencia objeto de amparo decidió sobre la
pretensión de tutela constitucional en los términos siguientes:
“Sin lugar la presente Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por el ciudadano EMIRO SAMUDIO MALVIDO, contra la
decisión dictada en fecha 28/01/2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara CARMEN GIMON DE
LAYA, contra EMIRO SAMUDIO MALVIDO, todos ellos identificados en autos y al
inicio del presente fallo, por la presunta violación de las Garantías
Constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.”
A juicio del juez de la sentencia contra la que se
recurrió, según criterio “pacífico y reiterado” de este Máximo Tribunal “no
cabe amparo cuando lo cuestionado por el accionante es el criterio utilizado
por el Juzgador para la declaratoria con o sin lugar de la demanda o apelación,
en su caso”. En apoyo de su decisión citó la sentencia nº 1699/2001 de esta
Sala.
V
Denunció el quejoso la violación de su derecho a la defensa
por la falta de apreciación de las pruebas que demostraban su alegato de
solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del bien objeto de la
demanda originaria, frente al motivo de la demanda que se incoó en su contra,
que era su supuesta y falsa insolvencia en dichos pagos.
El
Juez de Alzada, en el juicio de desalojo, estimó, como fue expresado, que la
ausencia de las planillas de consignación que emite el juzgado receptor de las
consignaciones equivalía a falta de prueba del pago. Así, con fundamento en el
artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declaró que el demandado
no había acreditado su solvencia respecto de tres cánones y, por tanto, acordó
el desalojo de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 eiusdem: “Sólo
podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de
arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se
fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (...)/a) Que el
arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a
dos (2) mensualidades consecutivas./(...)”.
Por su parte, el a quo desestimó la demanda de amparo
bajo la consideración de que, según lo que esta Sala tiene establecido, no cabe
el cuestionamiento, a través del amparo, del criterio que hubiere utilizado el
supuesto agraviante para su decisión.
Para la decisión, la Sala observa:
El
artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante
indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la
identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo
favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de
arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la
consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán
las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma
consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al
presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos
suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un
plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera
consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento
de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la
notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia
imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como
legítimamente efectuada.”
Por su parte, el artículo 56 eiusdem establece:
“En virtud de la consignación legítimamente
efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al
arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que
corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la
demanda.”
Cursan en autos, en copias
certificadas, las planillas de depósito bancario que corresponden a los meses
de enero a marzo de 2000, las cuales presentan un sello húmedo de la entidad
bancaria que los recibió (Banco Industrial de Venezuela) y del Juzgado Décimo
Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, el primero, y del Juzgado
Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción judicial, los
segundos. También constan en autos las planillas de consignación
correspondientes, las cuales fueron presentadas al juez de amparo pero no al
juez de la causa inquilinaria.
El artículo 257 de la Constitución
establece que “El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En criterio de la Sala, la decisión
objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las
planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56
de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional
según el cual “no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una
aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la
norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la
consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se
considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas
consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las
planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación
que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que
dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya
ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en
contrario.
Así, si a quien se opone una planilla
de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de
la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega
solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la
planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el
cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en
contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del
cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como
impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.
En efecto, la causal legal de desalojo
de un bien que ha sido entregado en arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento
correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos, el
demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra, no procedía, por
cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido
por los tribunales de consignaciones respectivos, en los meses
correspondientes, tal como acredita el sello húmedo que se aprecia en las
planillas de depósito bancario.
En
consecuencia, la Sala estima que el tribunal de alzada que fue señalado como
agraviante violó el derecho del entonces demandado a la recepción de una
justicia idónea, sin formalismos que la entraben o denieguen y así ha debido
ser apreciado por el a quo constitucional, ya que, si bien es cierto que
la Sala ha insistido, incesantemente, en que el amparo no es una tercera
instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio
jurídico del juez, también ha dicho que ello es así salvo que, a través de
dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa
aplicación o bien, como en el caso de autos, por falta de aplicación.
Con
fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala revoca la sentencia que
dictó, en primera instancia constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas y declara con lugar la demanda que encabeza estas
actuaciones. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia
que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 08 de mayo de 2002 y
declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso el ciudadano EMIRO
SALMUDIO MALVIDIO contra la decisión que pronunció, el 28 de enero de 2002,
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del
Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA;
en consecuencia, se REPONE la causa a estado de que el mencionado
Juzgado de Primera Instancia dicte sentencia de alzada que tome en
consideración los razonamientos de la presente decisión. Por último, se declara
CON LUGAR el recurso de apelación
que se incoó contra el precitado fallo de amparo.
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días
del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp. 02-1723