SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, mediante escrito de 15 de junio de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortiz, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no 4.643, en su nombre, planteó, ante esta Sala, pretensión de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial no 38.204 de 8 de junio de 2005. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan, mientras dure el proceso, los efectos de las normas que se impugnaron.

El 21 de junio de 2005, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

1.        En primer lugar, el demandante pretende la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de parte de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, todos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este sentido, alegó:

1.1      Que las normas que se impugnaron violaron el artículo 144 de la Constitución de 1999, por las siguientes razones:

1.1.1   Que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la legislación relativa al régimen de la carrera administrativa de los Estados y Municipios correspondía a los legisladores estadales y municipales, por lo que a la ley nacional sólo correspondía la regulación del régimen de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, tal como se desprendía de los artículos 23 y 122 de ese Texto Constitucional y de los artículos 153 al 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que había “tres niveles de regulación de acuerdo a la categoría de la entidad territorial que se tratase...”.

1.1.2   Que tal situación cambió a raíz de la Constitución de 1999, cuyo artículo 144 dispone que “La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública (...) de los funcionarios de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el nuevo Texto Fundamental reservó a la ley nacional la regulación del régimen funcionarial nacional, estadal y municipal, al menos de los aspectos funcionariales (ingreso, ascenso, traslado, etc.) que establece esa norma constitucional.

1.1.3   Que al cambio de términos “Administración Pública Nacional” por “Administración Pública” a secas “...debe dársele algún sentido, de acuerdo a las elementales reglas de interpretación y, al seguirse dicha línea de razonamiento, en Venezuela operó la ‘nacionalización’ del sistema de la función pública” y es por ello, también, que el legislador nacional ya procedió a regular esta materia a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los funcionarios nacionales, estadales y municipales, según se desprende de sus artículos 1 y 2.

1.1.4   Que a tal conclusión se llega también del análisis de los Debates Constituyentes, en los cuales, cuando se discutió el artículo 144, se estableció que por “Administración Pública” debía entenderse no sólo a los órganos de la Administración nacional, sino, además, los estadales y municipales.

1.2      Que las normas que se impugnaron violaron, además, el artículo 147 in fine de la Constitución, según el cual es de la reserva legal nacional el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Administración Pública nacional, estadal y municipal. En consecuencia, no podría una ordenanza regular esta materia.

1.3      Que esa reserva nacional del régimen jurídico de los funcionarios administrativos de los estados y municipios es “perfectamente compatible con la dirección, gestión y ejecución de la función pública por parte de las entidades territoriales”, es decir, que si bien existe una “centralización normativa” a favor del legislador nacional, ella debe compatibilizarse con la “descentralización a nivel de la dirección y de la gestión de la función pública”, lo que consigue apoyo en los artículos 4, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que, tal como sucede en los ordenamientos jurídicos funcionariales de España y Francia, “…contamos con un común denominador normativo del cual pueden desprenderse importantes ventajas: la garantía de la igualdad sustantiva y procesal. Al establecer principios comunes para todos los funcionarios se garantiza la primera, y de acuerdo a un procedimiento que tiene por norte el acceso del funcionario a la administración de justicia, a través de mecanismos más expeditos y eficaces, sin formalismos inútiles, se preserva la segunda”.

2.        En segundo lugar, el demandante solicitó se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de las normas que se impugnaron.

2.1      En cuanto a la presunción del buen derecho, alegó que se demuestra de los razonamientos que se expusieron y por cuanto la Asamblea Nacional ha dictado ya un Estatuto de la Función Pública aplicable a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con claras regulaciones hacia los mismos”.

2.2      En relación con el peligro en la mora, alegó que existiría peligro inminente de anarquía que se originaría entre los tribunales de lo contencioso administrativo en sus distintas instancias, los cuales aplican la Ley del Estatuto de la Función Pública para la decisión de conflictos con respecto a funcionarios municipales, además de la clara confusión acerca de qué normas –las nacionales o las municipales- han de regir si llegan a dictarse ordenanzas municipales reguladoras de la función pública local de conformidad con las normas que se impugnaron.

3.        En consecuencia, solicitó se declare la nulidad parcial de las normas que se impugnaron y se acuerde, cautelarmente, la suspensión de sus efectos.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.”

 

Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. / (…)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;”

 

El objeto de la demanda de autos es una ley nacional, concretamente, los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12; y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por ello, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones y así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo que esta Sala dispuso en sentencia n° 1795 de 19 de julio de 2005, en cuanto al procedimiento aplicable a casos como el de autos, se observa que, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

En lo que respecta al procedimiento, de conformidad con los precedentes que esta Sala preceptuó en sentencias nos 1795 y 1645 de 19 de julio de 2005 y 19 de agosto de 2004, con el fundamento que en ellas se explicó, resulta pertinente la cita de esas decisiones:

“i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón’), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación.

En este aspecto, es necesario acotar que evidenciado como está, que no ha sido previsto un lapso para la publicación del cartel al que hace mención el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo obvió la decisión N° 1.645 antes indicada, esta Sala establece mediante la presente, que el referido lapso será de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel, para que el mismo sea publicado.

Con tal indicación, se pone de relieve la formalidad de la publicación, frente a otras como el retiro y la consignación del ejemplar de la prensa donde aparezca publicado el mismo, pues no cabe duda que debe dársele prioridad a la finalidad de poner en conocimiento de los terceros la interposición y admisión del recurso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior demostración del cumplimiento de la formalidad por el recurrente.

Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

iii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.” (s.SC. n° 1795 de 19.07.05).

 

“1)       Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2)        A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3)        En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4)        De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.

5)        En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

6)        Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.

7)        Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad.” (s.SC. n° 1645 de 19.08.04).

 

IV

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Luego que la Sala verificó su competencia y admitió esta demanda de nulidad, le corresponde el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se requirió en el curso de esta demanda de nulidad. Al respecto se observa:

Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

 

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de ellos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la competencia constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso concreto, el interés general se vería favorecido o amenazado por el otorgamiento de la medida.  

Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas preventivas en el caso de autos, la Sala observa:

La parte actora interpuso pretensión de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de parte de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, todos de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Concretamente, la nulidad de tales preceptos se denunció respecto de la mención, que los mismos contienen,| en relación con la competencia municipal de establecimiento y regulación de su propio Estatuto de la función pública, de la siguiente manera:

“artículo 56: Son competencias propias del Municipios las siguientes:

(...)

h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal”.

 

“Artículo 78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.

 

“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”.(Destacado de la Sala).

 

En criterio del demandante, tales normas jurídicas son contrarias a los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999, pues los mismos disponen como materia de la reserva legal nacional, el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública que rija a todos los funcionarios de la Administración Pública, sean éstos nacionales, estadales o municipales. Por tanto, la presunción de buen derecho derivaría de la contradicción que surge de la lectura de las normas que se impugnaron y el Texto Constitucional, lo que se abona, en criterio del demandante, con el hecho de que ya la Asamblea Nacional dictó esa Ley del Estatuto de la Función Pública y que la misma rige a funcionarios de los tres niveles territoriales.

En este sentido, observa la Sala que ciertamente, el mero contraste del texto de los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999 respecto de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal objeto de la pretensión de nulidad, hace afirmar a esta Sala, de manera presuntiva y sin que ello merme el análisis de constitucionalidad que deberá realizarse durante el debate judicial, la existencia de una dicotomía normativa que sustenta suficientemente la presunción de buen derecho.

Así, los artículos 144 y 147 constitucionales preceptúan:

 

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

 

“Artículo 147. (...)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

 

La sola lectura de estas normas constitucionales llevan a considerar, en esta fase previa al debate, que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal. Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública (reimpresa en Gaceta Oficial no. 37.522, de 6 de septiembre de 2002), cuyo artículo 1° dispone que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales...”.

En consecuencia, considera la Sala que, por cuanto podría haber dicotomía entre la regulación de las normas fundamentales señaladas y las normas legales que se impugnaron, se cumple con el requisito de la presunción del derecho reclamado en este caso. Así se decide.

En relación con el peligro en la mora el demandante denunció la “anarquía” y la inseguridad jurídica que supondría la existencia de una ley nacional (Ley del Estatuto de la Función Pública) y las múltiples ordenanzas municipales que han de dictarse en desarrollo de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se impugnaron, todas para la regulación de una misma materia: el régimen jurídico de los funcionarios municipales. Considera la Sala que, ciertamente, si se expiden múltiples estatutos funcionariales a través de ordenanzas municipales existirían, de forma paralela, dos regímenes jurídicos –el nacional y el municipal- aplicables, en principio, a los mismos empleados de la Administración municipal, lo que implicaría una importante inseguridad jurídica no sólo en la resolución de los procesos judiciales funcionariales que puedan plantearse ante los tribunales contencioso administrativo competentes, sino incluso en el correcto desenvolvimiento de las relaciones funcionariales entre las Administraciones locales y sus funcionarios, e incluso, las erogaciones que pudieran realizarse de forma indebida si en la definitiva llegara a concluirse en la inconstitucionalidad de las normas que se impugnaron.

Por tanto, considera la Sala que se cumplen los dos requisitos que concurrentemente se exigen para que se acuerde la medida de suspensión de efectos de las normas que se impugnaron, a cuyo favor abona también la ponderación de los intereses generales en juego, los cuales se verán ciertamente más favorecidos con la suspensión de dichos preceptos, pues ello propenderá al mantenimiento del status quo y a la preservación de la seguridad jurídica. Así se declara.

En consecuencia, se suspenden parcialmente, mientras se tramita el proceso principal de nulidad, los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto del Estatuto funcionarial municipal de los empleados locales y, fundamentalmente, respecto de la posibilidad de que los Concejos Municipales dicten mediante Ordenanzas Estatutos de la Función Pública Municipal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.        Su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad parcial que se planteó ante esta Sala contra los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial no. 38.204, de 8 de junio de 2005; que ADMITE la demanda y declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada que se solicitó en el escrito continente de la admitida.

2.        En consecuencia, se SUSPENDEN provisionalmente los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto del Estatuto funcionarial municipal de los empleados de las Administraciones Públicas locales, en los términos que se expusieron en este fallo.

3.        De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende parcialmente y de manera cautelar los efectos del artículo 56, letra h, artículo 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                a los      14  días del mes de OCTUBRE   de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 05-1315