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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA
El 9 de
abril de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado con el
número 03-1856, del 1° de abril de 2003, por el cual se remitió el expediente
N° AB01-A-2003-000682 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de
habeas data interpuesta por los abogados Carlos Bastidas Espinoza, Juan
Manuel Montes A. y Geselle Payares Bastidas, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 41.754, 6.140 y 89.129,
respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del Capitán de
Fragata JAIME OJEDA ORTIZ, titular de la cédula
de identidad número 5.564.765, contra las Consultorías Jurídicas del Ministerio
de la Defensa y de la Armada.
En esa
misma oportunidad se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Efectuado
el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir
decisión, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Los
apoderados judiciales del accionante refirieron como hechos relevantes para
fundamentar la acción interpuesta, que cuando su representado ostentaba el
rango de Teniente de Navío y se desempeñaba como Jefe del Departamento de
Urbanismo de la División de Servicios de la Base Naval “C.A. Agustín Armario”,
ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue señalado como presunto
responsable del delito contra la administración militar, en el expediente N°
625 instruido por el Comando de la Policía Naval.
Que, de
acuerdo con el informe de investigación efectuado por la Inspectoría General de
la Armada en relación con el expediente mencionado, se determinó la
prescripción de la supuesta falta atribuida a su representado, en atención a lo
dispuesto en el artículo 438 del Código de Justicia Militar, por lo que esa
Inspectoría precedió a cerrar el caso. Señalaron que la referida decisión fue
comunicada a su representado, el 20 de mayo de 1992, mediante oficio suscrito
por el Inspector General de la Armada, signado bajo los números de Archivo
1.627 y de Serial 4.144.
En tal
sentido, alegaron que, si bien la información sobre la referida averiguación no
reseña que ésta haya concluido en un “fallo acusatorio”, ha generado
dudas en cuanto a la trayectoria profesional de su representado, dado que la
permanencia de esta información en su hoja de servicios, sin rectificación
alguna, ha imposibilitado su ascenso en diversas oportunidades:
1)
En 1.992,
cuando su representado era Teniente de Navío y correspondiéndole ascender al
grado superior inmediato, la Junta de Revisión respectiva decidió no recomendar
su promoción motivado a que había sido sometido a una averiguación por
presuntas irregularidades administrativas, y fue en el año siguiente (1.993)
cuando, en condición retardada, logró ascender.
2)
En 1.994,
aún cuando su representado ocupó el segundo lugar en el concurso para realizar
un curso de postgrado, se le negó tal oportunidad, en virtud de haber estado
involucrado en una averiguación administrativa.
3)
En 1.997,
cuando le correspondía a su representado el ascenso al grado de Capitán de
Fragata, nuevamente le fue negado el mismo, bajo el mismo argumento, esto es,
la supuesta irregularidad administrativa en su gestión como Jefe del
Departamento de Urbanismo de la División de Servicios de la Base Naval “C.A.
Agustín Armario”. Igual situación se presentó en 1.998 y 1.999.
Señalaron
que, dado el injusto e ilegal retardo a que ha sido sometido su representado,
para ascender profesionalmente dentro de la Fuerza Armada Nacional, tienen
fundados temores que nuevamente sea frustrado su ascenso en virtud de la
aludida averiguación administrativa.
Refirieron
que, como consecuencia de la
información ilegal que reposa en los archivos de la Armada, su representado
inició gestiones ante las autoridades castrenses para obtener la corrección o
eliminación, en su expediente personal, de cualquier mención acerca de “...la
infundada averiguación administrativa, abierta y prescrita sin la intervención
del mismo, y que, por tal causa le fue impedido ejercer su derecho de defensa
en procura de desvirtuar los infundados motivos de su apertura...”. Asimismo,
indicaron que, mediante las referidas gestiones, su representado intentaba
obtener “la reconsideración de los cuatro (4) años en el grado producto de
las informaciones contenidas en su expediente” y el reconocimiento de tal
antigüedad, aunado a sus méritos profesionales y laborales, para ascender al
grado inmediatamente superior.
Continuaron
expresando que, mediante oficio N° Serial 0485 del 13 de febrero de 2.002, la
Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional remitió el expediente de su
representado al Contralmirante Ramón O. Maniglia Ferreira, Comandante de la
Base Naval “C.A. Agustín Armario”, “...a objeto de evaluar el caso y
posteriormente hacerle llegar su opinión al respecto”, y en esa misma
oportunidad, la Inspectoría General de la Fue4rza Armada Nacional, mediante
oficio N° Serial 0486, solicitó opinión sobre el caso a la Consultoría Jurídica
de esa Inspectoría.
Destacaron
que, en respuesta a la opinión solicitada, el Comandante de la Base Naval “C.A.
Agustín Armario”, en oficio N° Archivo 1.000 y N° Serial 0184 del 18 de marzo
de 2.002, recomendó se reconsiderara la antigüedad de su representado con
fundamento en las siguientes observaciones:
“1. En momentos que el CF. OJEDA estuvo bajo mi
comando como Jefe de Máquinas del transporte A.R.B.V. ‘CAPANA’ (T-61) tuve el
conocimiento de la problemática de su ascenso al grado de Capitán de Corbeta y
las causas que se esgrimieron se basaban en una ‘Investigación
Administrativa’, la cual NUNCA se llevó a cabo, y en su lugar se
hizo una posición del Alto Mando Naval en donde no se ejecutó la investigación
sino por el contrario se decidió retardarlo de su ascenso.
2. A pesar de los cuatro (4) años de retardo a
lo largo de su carrera, las Juntas de Ascenso siempre le anexan la
investigación administrativa que nunca se ejecutó, no obstante el mencionado
oficial ha estado cumpliendo con sus labores de manera excelente”.
Señalaron
que, en oficio N° 1.703 del 20 de marzo de 2.002, dirigido al Comandante
General de la Armada, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional se
refiere a la solicitud formulada por el Capitán de Fragata Jaime Ojeda Ortiz y
en tal sentido, expresa lo siguiente:
“...que dicho oficial no fue ascendido en esas
oportunidades, sobre la base de un falso supuesto de hecho, debido a que las
Juntas Evaluadoras de los 1.992, 1.997, 1.998 y 1.999, elaboraron las actas de
no ascensos partiendo de hechos no comprobados, y no se fundamentaron en una
decisión administrativa o una sentencia firme.
Por lo tanto se recomienda se giren las instrucciones
para que la Junta Permanente de Evaluación de la Armada, o una Junta Ad Hoc, en
su defecto, revise las actas de no ascenso de los años 1.992, 1.997. 1.998 y
1.999, del oficial citado, y las anule parcialmente, en cuanto a la imputación
que se le hace de haber cometido irregularidades administrativas, por no estar
comprobadas mediante un juicio previo que derivó de una sentencia condenatoria
firme, y en aquellas actas donde se evidencia que fue determinante para su no
ascenso la referida imputación infundada, se procederá a tramitar el
reconocimiento de antigüedad del año perdido para ascender”.
Asimismo,
informaron que, mediante oficio N° Serial 1.796 del 7 de junio de 2.002, el
Sub-Inspector General de la Fuerza Armada Nacional remite al Comandante General
de la Armada, la Nota Informativa relacionada con el resultado del estudio
realizado a la solicitud formulada por su representado, en la cual recomienda “que
la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional considere el caso del Capitán de
Fragata Jaime Ojeda Ortiz y estudie la posibilidad de reconocerle un año de
antigüedad en el grado de Capitán de Corbeta y dos años de antigüedad en el
grado de Capitán de Fragata”.
Que, en
virtud de la recomendación anterior, el Inspector General de la Fuerza Armada
Nacional consideró que el Comandante General de la Armada debía presentar el
caso ante el Ministro de la Defensa, tal como fue reseñado en oficio N° 801 del
15 de marzo de 2.002.
Estimaron
que, no obstante el mandato contenido en las comunicaciones mencionadas, la
Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, en informe remitido a la
Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, “...insiste en establecer
que la no postulación al grado inmediato superior del Capitán de Fragata Jaime
Ojeda Ortiz, en los años 1.992, 1.997, 1.998 y 1.999, ‘fue basada en un
conjunto de alegatos que no han sido desvirtuados a la fecha”, opinión que
– a su juicio- está desprovista de consistencia jurídica, dado que “...quien
tenía la carga de investigar los hechos que motivaron la apertura de la tantas
veces mencionada investigación, así como la responsabilidad penal de los
autores y demás partícipes de los supuestos delitos, era el Ministerio Público
y el Órgano Jurisdiccional al que correspondió la investigación”.
Por
ello, adujeron que la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del
Ministerio de la Defensa permite “...aseverar que existen innobles
circunstancias que vulneran los derechos del Capitán de Fragata Jaime Ojeda
Ortiz, y que las mismas devienen de la existencia de un sistema de información
oficial de ilegal contenido, por cuanto existen en ellos, datos referentes a
nuestro mandante, que son indebidamente utilizados violando los derechos y
garantías constitucionales del mismo”, lo cual justifica el ejercicio de la
acción de habeas data “...a objeto de que le sean restablecidos los mismos”,
mediante la destrucción de la falsa información contenida en los registros de
la Fuerza Armada Nacional sobre los oficiales del componente de la Armada.
Destacaron
que, la situación descrita continúa generándole a su representado un grave
perjuicio, toda vez que, a pesar de haber sido cerrada la referida
investigación, sin que se haya determinado su responsabilidad penal,
administrativa o de cualquier otra naturaleza, se conservan en los archivos de
las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Armada,
antecedentes de los referidos hechos que impiden sea evaluado objetivamente a
los efectos de los méritos requeridos para la calificación tanto para ascensos
como para reconocimiento de antigüedad.
Con
fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron que, de conformidad con el
artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
declare con lugar la acción de habeas data interpuesta contra las Consultorías
Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Armada, dado que los “...datos
o información que sobre [su] representado reposan en los archivos ya referidos,
afectan en forma directa e ilegítima sus derechos, específicamente los
inherentes al honor, vida privada, propia imagen y reputación, consagrados en
el artículo 60 de la Carta Política Fundamental”. En consecuencia,
requirieron que, “...previa observancia del procedimiento legalmente
establecido para ello, se ordene a los referidos entes Ministeriales, la destrucción de toda la
información que sobre nuestro mandante reposa en sus archivos, relativa a los
hechos que fueron objeto de la averiguación sumaria distinguida con el Nro. 625
instruida por el Comando de Policía Naval”; y que, igualmente, se ordene a
las referidas Consultorías Jurídicas “...emitir opinión sobre el
reconocimiento de antigüedad por parte de [su] mandante, absteniéndose de tomar
en consideración para tales efectos, de (sic) los que sobre los hechos referidos
(...) que reposan en los archivos de ambos órganos jurídicos castrenses”.
Mediante
decisión dictada el 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer
de la acción de habeas data interpuesta por los apoderados judiciales del
Capitán de Fragata JAIME OJEDA ORTIZ, contra las Consultorías Jurídicas del
Ministerio de la Defensa y de la Armada.
La
referida declinatoria de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por
esta Sala, en sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA),
conforme al cual la acción de habeas data, que no ha sido aún
desarrollada por la Ley, sólo podrá ser conocida por la Sala Constitucional “hasta
que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo
contrario”.
Asimismo,
consideró que, de acuerdo al criterio señalado, el cual es de obligatorio
acatamiento para esa Corte, corresponde a esta Sala Constitucional el
conocimiento de la acción de habeas data ejercida, la cual consideró “...va
más allá del restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados por
el accionante y que implica para los órganos accionados la constitución de una
situación jurídica nueva...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta
Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para
conocer de la acción de habeas data interpuesta por los apoderados del
Capitán de Fragata JAIME OJEDA ORTIZ, contra las Consultorías Jurídicas del
Ministerio de la Defensa y de la Armada, de conformidad con lo preceptuado por
el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
el propósito de que se ordene a estos órganos consultivos “...la destrucción
de toda información que sobre [su] mandante reposa en sus archivos, relativa a
los hechos que fueron objeto de averiguación sumaria distinguida con el Nro.
625 instruida por el Comando de Policía Naval”, para que así procedieran
las mismas a emitir opinión sobre el reconocimiento de su antigüedad,
absteniéndose de tomar en consideración para tales efectos los datos sobre los
hechos referidos a la investigación administrativa, previamente destruidos.
Precisado lo
anterior, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala
Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto
Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo
objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma
constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo,
tal como se estableció en decisión Nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000
(caso: Ruth Capriles y otros), en los siguientes términos:
“...esta
Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente
acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los
actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al
ejercicio de un derecho constitucional. De
tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también
lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que
los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.
Para
decidir la Sala observa:
El
artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a
conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha
norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega,
Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante
diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc.,
registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus
bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la
intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores
constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para
controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen
recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1)
El derecho de conocer sobre
la existencia de tales registros.
2)
El derecho de acceso
individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona
queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3)
El derecho de respuesta, lo
que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información
recolectada sobre él.
4)
El derecho de conocer el uso
y finalidad que hace de la información quien la registra.
5)
El derecho de actualización,
a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso
del tiempo.
6)
El derecho a la rectificación
del dato falso o incompleto.
7)
El derecho de destrucción de
los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se
trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las
personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal,
legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información
sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la
vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha
norma reza:
“Toda
persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y
directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se
haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción].
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley”. (Corchetes de la Sala).
Como
se evidencia de la lectura de la norma, quien
quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace
porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que
aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que
mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo
constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo
28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener
información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal
acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros
derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones
personales”. (Destacado de esta Sala).
En este
orden de ideas, en la antes referida sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA),
la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data,
declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al
disponer:
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20
de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen
vigencia plena y aplicación directa, y
que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a
los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es
la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las
controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no
desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción
constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que
ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa
autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la
materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas
data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica
para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece
lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a
tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y
así se declara. Ahora bien,
en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se
aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”. (Destacado de esta Sala).
Siendo ello así,
el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar,
antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones
denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los
supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma
de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta
Sala Constitucional, para así luego fijar la admisibilidad de la acción
incoada.
Ahora
bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala
aprecia, que se está ante una petición, consistente en la destrucción de toda
falsa información contenida en su historial de servicio, que repose “en los
archivos de la Fuerza Armada Nacional sobre los oficiales del componente de la
Armada”, como en las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y
de la Armada desde 1990, relativa a los hechos que fueron objeto de
averiguación sumaria distinguida con el N° 625, instruida por el Comando de la
Policía Naval. En tal sentido, el accionante adujo que, si bien la información
sobre la referida averiguación no reseña que ésta haya concluido en un “fallo
acusatorio”, ha generado dudas en cuanto a su trayectoria profesional, dado
que la permanencia de esta información en su historial de servicios, sin
rectificación alguna, ha imposibilitado su ascenso en diversas oportunidades;
motivo por el que, a partir del año 2000, solicitó a las autoridades castrenses
la corrección o eliminación de las menciones infundadas sobre la averiguación administrativa
de su expediente personal, las cuales aún subsisten.
Con
relación al derecho a que se destruya lo compilado, esta Sala, en la citada
sentencia del 14 de marzo de 2001, estableció que las acciones destinadas a tal
efecto, deben tomar en cuenta el derecho a la defensa de quien lleva los
asientos cuya destrucción se solicita, cuando el derecho alegado se refiere a
la falsedad del contenido de lo guardado y a la afectación ilegítima que tales
anotaciones produzcan al accionante (información sensible), de manera que, las
mismas “atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que en ellos
consiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’ del
demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene
a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en
adelante, algún dato o datos del archivo”. Asimismo, la Sala sostuvo en esa
oportunidad, lo siguiente:
“Mientras no se esté utilizando en contra de
alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño
potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los
utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una
situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible
restablecimiento. De allí, que en los
supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a
las personas, grupos o comunidades, es un acción autónoma que lo que persigue
no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo
inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información (...)”.
En
atención a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente citado, la
Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso sub júdice
tiene como fin la destrucción de una información sobre su persona recopilada
por los presuntos agraviantes, cuya falsedad o inexactitud alega, dado que la
averiguación administrativa que se reseña en su historial de servicio no se
ejecutó.
En tal
sentido, se observa que, al no tratar el presente caso, de infracciones
constitucionales provenientes del manejo de la información recopilada que
puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como la negativa a la
información recopilada, o a los motivos por los cuales se hace, o la negativa a
destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos
constitucionales), sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data
para ventilar la infracción de uno de los derechos que derivan del artículo 28
constitucional, la Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos
parcialmente transcritos, declara su competencia para conocer de la misma, y
así se decide.
Ante la solicitud de destrucción de una información que se
encuentra en una base de datos, y visto que la situación planteada no se
subsume en los supuestos del amparo constitucional, esta Sala aprecia la
necesidad de establecer el procedimiento necesario para hacer efectivo los
derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la
información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de
actualización, rectificación y destrucción de la información), función que
corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la
Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la
normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable,
aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya
establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el
proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero
con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e
inmediación de esta clase de procesos.
En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al
accionante que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después
de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba
documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y
domicilio de los testigos si los hubiere.
Los
llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la
demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de
contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin
citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
A partir
de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo
dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil,
pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado,
las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido
lo anterior, la Sala ordena se emplace a los Consultores Jurídicos del
Ministerio de la Defensa y de la Armada, para que contesten la demanda.
Se otorgan diez (10) días de
despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los
emplazados presenten la contestación de la demanda.
Se fija el quinto (5°) día de
despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que
tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.
Determinada la competencia y fijado
el procedimiento, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación
para el ejercicio de la presente acción y a la admisibilidad de la misma. A tal
efecto, se observa:
El
accionante interpuso solicitud de destrucción de información contra las
afirmaciones que, sobre los hechos que fueron objeto de una averiguación
administrativa distinguida con el N° 625, presuntamente instruida por el
Comando de la Policía Naval, han sido vertidas en el expediente que sobre su
persona reposa en los archivos de la Fuerza Armada Nacional sobre los oficiales
del componente Armada, particularmente, en los archivos manejados por las
Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Armada.
Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en
el citado fallo del 23 de agosto de
2.000 (caso: Ruth Capriles y otros), aprecia que el Capitán de Fragata
JAIME OJEDA ORTIZ, ejerce la referida acción de habeas data porque se
trata de datos que le son personales, pues forman parte de su historial de
servicio dentro de la Fuerza Armada Nacional, cuyo contenido previamente
conoce, y sobre los cuales alega su inexactitud, dado que tales datos carecen
de fundamentación que los sustenten, por lo que solicita su destrucción y
obtener una sentencia a su favor en ese sentido. Por las razones indicadas,
esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas
data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluya el
mencionado dato o información que lo reseña en lo personal. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Sala observa
que, en el caso de autos, no está presente ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas
ante este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo
anterior, esta Sala Constitucional admite la acción de habeas data
cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo,
se le concede al demandante cinco (5) días de despacho a partir de la
publicación del presente fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere
el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO:
ACEPTA la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: ADMITE
la acción de habeas data interpuesta por los abogados Carlos Bastidas Espinoza,
Juan Manuel Montes A. y Geselle Payares Bastidas, con el carácter de apoderados
judiciales del Capitán de Fragata JAIME OJEDA ORTIZ, antes identificado,
contra las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Armada.
TERCERO: Se Ordena emplazar a los Consultores
Jurídicos del Ministerio de la Defensa y de la Armada, mediante copia
certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié
de página. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o
electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la
demanda.
CUARTO: Se le concede al demandante cinco (5)
días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, si se
encuentran a derecho, o a partir de su notificación en su domicilio procesal,
para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de
Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo precluirá el lapso para ello.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en
la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del
mes de septiembre del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp.
N° 03-0980
AGG/