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El 3 de marzo de 2000 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° TPI-00-016 del 25 de febrero de 2000, por el cual se remitió el expediente N° 1034 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la ciudadana MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.860.328, asistida por los abogados Víctor Hernández Mendible y Bárbara Arvelaiz Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.622 y 59.167, respectivamente, contra los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1434 del 16 de septiembre de 1970, parcialmente reformados por los artículos 90 y 91 de Ley homónima, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998, así como del artículo 10 de la Resolución N° 92 del 21 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial número 35.971 del 31 de mayo de 1996, mediante la cual se dictó el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, y contra la Resolución N° 317 del 13 de octubre de 1998, mediante la cual se ratificó la decisión por parte del Ministerio Público de destituir a la recurrente del cargo de Abogado Adjunto “B”, que desempeñaba en dicha Institución.
El 3 de marzo de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
El 1° de junio de 2000, esta Sala admitió el recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional y de la medida cautelar innominada solicitado por los apoderados judiciales de la recurrente.
El 26 de julio de 2000, se procedió a notificar al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional y al ciudadano Fiscal General de la República del recurso de nulidad interpuesto.
El 24 de octubre de 2000 compareció el abogado Víctor Hernández Mendible a los fines de solicitar se le expidiera el cartel de notificación al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue efectivamente retirado el 7 de noviembre de 2000 y posteriormente presentado mediante su respectiva publicación en prensa, el 9 de noviembre de 2000.
El 12 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió las pruebas presentadas por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de informes requerida a la Dirección del Centro de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto la misma no guardaba vinculación con la solicitud de los actos cuestionados en el presente juicio de nulidad. En esa misma oportunidad, se procedió a solicitar al Fiscal General de la República la remisión del expediente administrativo de la recurrente.
El 2 de febrero de 2001, el Fiscal General de la República remitió mediante oficio identificado con las letras y números DFGR-DVFGR-DCCA-2001, copia certificada de los antecedentes administrativos.
El 9 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García.
El 20 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación remitiera la presente causa a esta Sala Constitucional, en virtud de haber fenecido el lapso probatorio.
El 18 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió la causa a esta Sala Constitucional.
El 2 de mayo de 2001, se fijó el quinto día de despacho para el inicio de la primera fase de relación de la causa.
El 15 de mayo de 2001 comenzó la relación del juicio, fijándose el primer día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.
El 30 de mayo de 2001 tuvo lugar la oportunidad para celebrarse el acto de informes, con la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
El apoderado judicial de la recurrente,
indicó en su escrito libelar que su mandante ingresó el 17 de agosto de 1992 al
Ministerio Público, y desde entonces ha desempeñado los cargos de Abogado
Adjunto “B” en la Fiscalía 72° del Área Metropolitana de Caracas, suplente de
los Fiscales 72° del Área Metropolitana de Caracas y 10° del Estado Miranda,
Abogado Adjunto “B” en la Dirección de Revisión Penal, y el de Abogado Adjunto
“B” en la Dirección de Derechos Humanos, siendo éste el último cargo que
desempeñó hasta la oportunidad en la que fue excluida de la nómina.
Señaló a su vez, que el
13 de noviembre de 1997 se le notificó mediante memorándum Nº DGDH-28-97 del 21
de marzo de 1997 de la apertura de un procedimiento administrativo con la
finalidad de establecer su incumplimiento a las instrucciones impartidas por su
superior inmediato, específicamente, sobre la tramitación de los expedientes de
nudo hecho, por incumplimiento en la tramitación de las representaciones
correspondientes a los años 1996 y 1997 y la falta de adecuación al horario de
trabajo. Asimismo, señaló que el 9 de diciembre de 1997, la funcionaria
presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas en atención a la
comunicación de la apertura del procedimiento disciplinario, y el 14 de julio
de 1998, el Fiscal General de la República dictó la Resolución número 226 de
fecha 14 de julio de 1998, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de
Abogado Adjunto B, de la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General
de la República, sin apreciar ninguno de sus alegatos.
Continuó alegando el
representante de la recurrente que dicha Resolución le fue notificada a su apoderada
el 27 de julio de 1998, y el día 30 de ese mismo mes y año ejerció recurso de
reconsideración solicitando la suspensión de la ejecución del acto, pedimento
éste que durante el tiempo en que transcurrió su análisis permitió que pudiera
seguir laborando dentro de la Institución hasta el 15 de octubre de 1998,
oportunidad en la cual le comunicaron que había sido “retirada de la nómina”,
siendo esta la situación, de la cual afirmó, le cercenaba sus derechos y
garantías constitucionales a la defensa, a la legalidad y tipicidad de las
infracciones y sanciones, a la reserva legal, al trabajo, a un salario justo y
a la estabilidad laboral, así como también al derecho inherente, tanto suyo
como de su grupo familiar, a la alimentación y a obtener una remuneración que
le garantice una subsistencia digna y decorosa, todo ello conforme a la
Constitución y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, razón
por la cual, ejerció el presente recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, con pretensión cautelar de amparo constitucional a fin de
que se le restableciera la vigencia de los derechos violados.
Refirió el apoderado
judicial de la recurrente, que en razón de lo expuesto, interpuso recurso de
nulidad por inconstitucionalidad en contra del contenido normativo de los
artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hoy contenido en
los artículos 90 y 91 de la misma Ley reformada, los cuales textualmente
indican lo siguiente:
“Artículo 90: Los fiscales,
funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser
sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin
perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
1. Por ofender de palabras, por escrito o de
obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las
consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites
racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que
acudan a solicitar los servicios de su ministerio;
2. Por
incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;
3. Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la
República constituyan indisciplina;
4. Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica
del Poder Judicial que con respecto a los jueces están calificados de faltas
sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los
funcionarios del Ministerio Público”.
“Artículo 91: Las sanciones
disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio
Público son:
1. Amonestación o apercibimiento oral o
escrito;
2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo
respectivo, entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la
gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de
ley;
3. Suspensión hasta por tres meses, del
ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente;
4. Destitución”.
Ejerció a su vez, recurso de
nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 10 de la Resolución de
efectos generales número 92 del 21 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta
Oficial número 35.971 del 31 de mayo de 1996, a través de la cual se dictó el Reglamento
Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del
Ministerio Público, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 10: Las sanciones
disciplinarias aplicables a los funcionarios o empleados subalternos del
Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público son:
1º Amonestación o apercibimiento oral o
escrito;
2º
Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo, entre
cien bolívares (Bs. 100,oo) y el monto de una quincena de sueldo, según la
gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de
ley;
3º Suspensión hasta por quince días, del
ejercicio de las funciones y el goce de sueldo correspondiente;
4º Destitución”.
En referencia a los citados
artículos, adujo que los mismos violan las disposiciones normativas contenidas
en los artículos 60 ordinal 2º y 69 de la Constitución de 1961 que establecen
los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas y
disciplinarias así como de las sanciones, motivo por el cual –así lo sostuvo el
abogado actor-, no se puede imponer ninguna sanción sobre persona alguna cuya
conducta no haya sido tipificada previamente por la ley, como constitutiva de
un ilícito administrativo susceptible de ser sancionado de conformidad con la ley.
Señaló a su vez, que el
artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -equivalente al artículo
90 de la Ley del 1º de julio de 1998-, estableció algunas conductas que pueden
ser sancionadas disciplinariamente, pero dicho precepto no estableció cuál es
el tipo de sanción que conlleva el incurrir en cada una de dichas conductas.
Por otra parte, en lo que respecta al contenido normativo del artículo 60,
equivalente al artículo 91 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público,
refirió que dicho dispositivo establece claramente la sanción que debe imponer
el Fiscal General de la República sin que haya una correlación respecto a las
conductas que se vayan a sancionar, dejando esta delimitación a juicio de esa
Máxima Autoridad. Con base en ello, consideró que la ausencia de dicho vínculo
resultaba inaceptable para el marco de nuestro derecho constitucional, toda vez
que el legislador mediante una remisión genérica a cualquiera de las
infracciones previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, dejó al libre criterio del Fiscal General de la República el
establecimiento de la falta y de la sanción que se encuentran establecidas en
las referidas normas.
Continuó alegando que,
con fundamento en los principios constitucionales, la doctrina ha sido renuente
a admitir la existencia de “cláusulas penales en blanco” y en tal
sentido ha exigido que las tipificaciones deben ser llevadas a cabo de manera
expresa en una norma legal que contenga la conducta sea comisión u omisión
susceptible de ser considerada infractora por ser transgresiva del ordenamiento
legal, careciendo entonces -a su criterio- de fundamento constitucional todas
aquellas leyes administrativas que dediquen un Capítulo de su normativa a
regular “disposiciones penales” o “sanciones o penas”,
refiriéndose solamente al incumplimiento en general de deberes jurídicos del
administrado frente a la Administración, sin que exista una auténtica
especificación de cual es la conducta a prevenir debido a la posibilidad de ser
sancionada.
Asimismo, citó el apoderado
de la recurrente, distintas sentencias de la entonces Corte Suprema de Justicia
que se han pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de los artículos que
establecían sanciones administrativas en blanco, de la misma manera como lo
hacen los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 10 del
Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y
Empleados del Ministerio Público, por ser dispositivos que establecen conductas
sin especificar la sanción que procede como infracción.
A su vez, indicó que
debido a sus argumentos de inconstitucionalidad de los artículos 90 y 91 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículos 59 y 60 antes de la reforma
parcial de la Ley) y 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario
para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, por violar los artículos
60, ordinal 2º y 69 de la Constitución de 1961, fundamentan en consecuencia que
las Resoluciones que destituyeron a la recurrente y que fueron dictadas en
ejecución de dichas normas también resultaban inconstitucionales.
En ese mismo sentido
mencionó, que las Resoluciones impugnadas tienen el vicio común de violar la garantía
de la reserva legal. Al efecto, indicó
que conforme al principio de la legalidad y de la reserva legal, todas las
infracciones administrativas y disciplinarias deben estar preestablecidas en la
ley, en razón de que sólo ésta puede establecer límites o restricciones de los
derechos y garantías constitucionales.
Prosiguió alegando el
apoderado de la accionante, con respecto a la nulidad de los actos
administrativos de efectos particulares, que las Resoluciones números 226 y 317 de la Fiscalía General de la
República, al imponer infracciones y sanciones no establecidas expresamente en
la ley que le sirve de fundamento, han infringido la garantía de la reserva
legal, por cuanto mediante su promulgación se han invadido competencias
establecidas de manera exclusiva y excluyente a favor de la Asamblea Nacional,
relativas a la reglamentación, limitación y restricción de los derechos o
garantías constitucionales, solicitando en consecuencia que sean declaradas
nulas con base en los siguientes argumentos:
Que, la Resolución
número 317 del 13 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el
recurso de reconsideración que ejerció la accionante contra la Resolución
número 226 del 14 de julio de 1998 es inconstitucional, al carecer de
motivación, ya que la misma adolece de fundamentos de derecho por no mencionar
norma alguna que le sirva de sustento ni de las razones de derecho que le
permiten a la Administración llegar a tal decisión, originándose de esta manera
un estado de indefensión, que produce la
nulidad absoluta del acto por lesionar el derecho a la defensa consagrado en el
artículo 48 de la derogada Constitución de 1961.
Con respecto a los
motivos de inconstitucionalidad de la Resolución número 226 del 14 de julio de
1998 emitida por el Fiscal General de la República, el apoderado de la
recurrente indicó en su escrito que el Fiscal General de la República es
incompetente para establecer infracciones no establecidas en la ley, usurpando
entonces, funciones del Poder Legislativo, al proceder a tipificar en el caso
concreto las conductas que puedan ser constitutivas de la sanción de
destitución. Señaló que tal usurpación
se produce, porque la tipificación de infracciones y el establecimiento de
sanciones es una materia de reserva legal del legislador, resultando contrario
al artículo 69 de la Constitución de 1961, que el Fiscal General de la
República mediante actos de rango sublegal, reglamente las garantías
constitucionales de la reserva legal, (legalidad y tipicidad de las
infracciones y de las sanciones), incurriendo así, en el vicio de
extralimitación de funciones constitucionales que producen el vicio de
incompetencia manifiesta sancionado con la nulidad absoluta por el artículo 19,
ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, que el acto
cuestionado fue adoptado en indefensión de su poderdante, en virtud, de que en
transcurso del procedimiento administrativo ésta solicitó en tres ocasiones
copia certificada del expediente personal y disciplinario con la finalidad de
tener copias fidedignas de los hechos y de las pruebas que cursaban en contra
de su representada, sin que se le permitiera el acceso al mismo, sólo siendo
posible plantear los argumentos de impugnación con fundamento en el contenido
de la Ley y de las Resoluciones. Por otra parte, indicó el abogado, que la
señalada Resolución se encuentra viciada en su base legal, alegando a favor de
tal imputación, que la base legal de todo acto administrativo, se encuentra
constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho de la Resolución
administrativa, esgrimiendo entonces, que la Resolución recurrida invoca como
base legal los artículos 59, ordinales 2º y 3º, 60 ordinal 4º de la Ley
Orgánica del Ministerio Público y 10, ordinal 4º del Reglamento Interno de Procedimiento
Administrativo para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, los
cuales según el dicho de la accionante, son inconstitucionales y por ende el
acto administrativo está carente de fundamento legal.
A su vez, el apoderado
de la accionante, le imputó a la Resolución 226 del 24 de julio de 1998, el
vicio de falso supuesto, en virtud de que da por demostrado que su representada
ha incurrido en desacato de las instrucciones del superior, lo que se considera
que constituye falta grave, sin analizar ninguna de las pruebas, indicando
solamente que su poderdante no aportó elementos probatorios que desvirtuaran
los hechos imputados en el auto de apertura del 3 de noviembre de 1997, cuando
no existía control en el archivo sobre los expedientes que ingresan y son
retirados, ni constancia alguna de que dichos expedientes estaban en poder de
su representada, correspondiéndole entonces la carga de la prueba al instructor
del procedimiento.
Por otro lado, esgrimió
que la afirmación de que su representada cumplió con uno sólo de los casos de
abstenciones de información de nudo hecho en el lapso de cinco días laborales
es falso, pues no se puede inferir del acta número dos (2) del 25 de marzo de
1997 tal situación, constituyendo prueba de ello la comunicación sin número del
9 de abril de 1997, en donde se informa a la Dirección de Derechos Humanos la
tramitación de los expedientes.
Igualmente señaló, que
la afirmación de que su representada incumplió con las instrucciones impartidas
en la tramitación de los expedientes de representaciones, correspondientes a
los años de 1996 y 1997, es completamente falsa en razón de que no existe plena
prueba de ello, pero que en el supuesto negado de que existiese tal conducta,
la acción disciplinaria estaría prescrita por haber transcurrido más de un año
conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento Interno de
Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio
Público.
En lo atinente a la
imputación de que su representada había incumplido reiteradamente el horario de
trabajo sin causa justificada, indicó que tales faltas se encontraban
justificadas en virtud de que su superior le había concedido permiso para
asistir a las clases de pots-grado en la Universidad Central de Venezuela y para
impartir clases en pre-grado en la Universidad Católica Andrés Bello.
Por último, agregó el
apoderado de la accionante que los antecedentes no demuestran que su
representada fuera objeto de observaciones por incumplimiento y negligencia en
el ejercicio de sus labores y que no se adaptara a la disciplina y normas
establecidas.
Asimismo, el abogado en
su escrito, solicitó en un capítulo referido a la responsabilidad del
Ministerio Público, que establecida la nulidad absoluta de la Resolución Nº 317
del 13 de octubre de 1998 e igualmente de la Resolución Nº 226 del 14 de julio
de 1998, se establezca la responsabilidad patrimonial por el daño moral que le
han causado a su representada las señaladas Resoluciones, con fundamento en los
artículos 3, 46, 47, y 206 de la Constitución de 1961 y el artículo 131 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en tal sentido solicitó que se
condenara a la Fiscalía General de la República por daño moral causado a su
representada y estimado en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) a fin de resarcir el perjuicio cierto que ha experimentado en su patrimonio moral,
esgrimiendo a favor del tal petitorio que su representada fue funcionaria del
Ministerio Público, desde el 17 de agosto de 1991 hasta la oportunidad de su
destitución, que durante ese lapso tuvo seis jefes que nunca le formularon
reclamo alguno, que dada la naturaleza y características de los cargos reseñados se evidencia que
durante seis años ha cumplido con su labor dedicada al servicio público, la
cual fue reconocida por sus superiores jerárquicos como por los ciudadanos a los cuales ha atendido, en defensa de los
derechos humanos.
Mediante escrito de
informes, la representación de la Fiscalía General de la República procedió a
refutar la improcedencia del recurso interpuesto en los términos siguientes:
Primeramente, argumentó
respecto a la nulidad de los artículos 59 y 60, actuales artículos 90 y 91 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, que la Administración detenta en razón
de las funciones que desempeña, un carácter de preeminencia que le permite en
determinados momentos tomar decisiones que inciden dentro de la esfera de los
derechos de los particulares, en virtud de que esa rama del Poder Público actúa
en pro de los intereses generales de la ciudadanía y, en el caso particular del
Ministerio Público, dicha carga se ve resaltada por la función que desempeña
como garante de la constitucionalidad y legalidad del funcionamiento de los
demás Poderes Públicos, además de ser el titular del ejercicio de la acción
penal pública.
Como consecuencia a lo
anterior, sostuvo que a la Administración Pública se le reconoce una potestad
sancionatoria disciplinaria la cual ejerce hacia aquellos agentes
administrativos que no cumplen cabalmente con las actividades encomendadas en
razón del régimen funcionarial al cual están sometidos, por lo que en el caso
de los funcionarios del Ministerio Público, dicha potestad es ejercible en
razón de las disposiciones contenidas en los artículos 21, numeral 14, 90 y 91
de la Ley que rige sus funciones, así como de los artículos 117 y 118 del
Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Seguidamente, indicó que
el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración está condicionado
a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad,
presunción de inocencia, así como de las garantías constitucionales de derecho
a la defensa, al debido proceso y a que toda persona sea juzgada por sus jueces
naturales. En tal sentido, destacó que el principio de legalidad implica en
este caso, el sometimiento de su actividad punitiva a las normas atributivas de
competencia que le faculte el poder que se le ha conferido.
Por otra parte, enfatizó
que el principio de legalidad en materia sancionatoria viene a su vez
complementado con el de la tipicidad, siendo este último, la tipificación que
ha de realizarse mediante ley u otra norma de similar rango y con la
colaboración reglamentaria “(...) que permite a la ley llamar al reglamento
para que colabore en la tipificación, siempre y cuando cumpla con ciertas
reglas, entre las cuales destacan, el hecho de que la ley debe establecer el
cuadro de infracciones y sanciones; el reglamento debe colaborar mediante
especificaciones a la más precisa identificación de las infracciones; y, no
puede prever nuevas infracciones y sanciones”.
Continuó argumentando
que en el campo del Derecho Administrativo Sancionatorio, el principio de
legalidad y de tipicidad no detenta la misma rigurosidad que en el Derecho
Penal, en razón de los valores jurídicos que están en juego y de los tipos de
sanciones que difieren en su esencia. Tal sería el caso de la posibilidad de
que un texto legal remita al reglamento la regulación de situaciones
administrativas sancionables, siempre que no se vulneren los límites que la ley
le ha determinado.
Con base en lo antes
expuesto, expuso que en razón de los principios señalados, la Ley Orgánica del
Ministerio Público de 1998 en su artículo 21, en conexión con el artículo 79 eiusdem,
dictó el estatuto de personal, el cual fue promulgado dentro de los límites
conferidos por ley. En tal sentido, los artículos 117 y 118 de dicho
instrumento, sustitutivo del derogado artículo 10 del Reglamento Interno de
Procedimientos Disciplinarios para Funcionarios y Empleados del Ministerio
Público, indica lo siguiente:
“Artículo 117. Independientemente de
la responsabilidad civil, penal o administrativa, en que pudieren incurrir los
fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:
1.
Ofender
de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o
subalternos.
2.
Faltar
a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los
límites racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a
los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.
3.
Incumplimiento
o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
4.
Realizar
otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con
respecto a los jueces, están calificados de fallas sancionables
disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del
Ministerio Público.
Parágrafo Único: Se considerarán
actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:
a.- El incumplimiento del horario de
trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que
medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.
b.- Conducta descuidada, culposa o
intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como los bienes
públicos y del material de oficina.
c.- Inasistencia injustificada al
trabajo.
d.- Revelación de asuntos
reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por
su condición de fiscal, funcionario o empleado.
e.- El incumplimiento de las
instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo
superior jerárquico”.
“Artículo 118. Las sanciones
aplicables a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público son
1.
Amonestación
o apercibimiento oral o escrito;
2.
Multa
no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo entre cinco
(5) y quince (15) días de sueldo, según la gravedad de la falta, la cual debe
ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley;
3.
Suspensión
hasta por tres (3) meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo
correspondiente.
4.
Destitución.
Consideró, que la
normativa impugnada por la recurrente cumple a cabalidad con los principios de
legalidad y tipicidad, por cuanto la mismas establecen de manera específica la
sanción, quantum y límites aplicables a los funcionarios, por lo que no
existe contravención con el artículo 49 de la Constitución.
Señalado lo anterior,
indicó respecto al argumento de discrecionalidad que detenta el Fiscal General
de la República en materia sancionatoria, que dicha potestad viene delimitada
mediante Ley, por lo que hay sujeción de la Administración al Principio de
Legalidad. En razón de ello, manifestó la factibilidad de que la Administración
detente el poder para determinar la sanción aplicable en cada caso, siempre y
cuando respete las garantías de los administrados a la defensa y al debido
proceso, considerando además, la proporcionalidad y adecuación con la conducta
observada, teniendo como parámetro obligado, la delimitación que le ha venido
conferida por la norma atributiva de competencia, establecida en el artículo
21, numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo evidente que
el Máximo representante de dicho Ente detente un margen de actuación que le
permita escoger entre varias soluciones o alternativas previstas en la ley y en
el reglamento la selección de la sanción más acorde al caso concreto, pero
siempre en atención y acato al Principio de Legalidad que rige la potestad
disciplinaria de la Administración.
Manifestó, en lo
referente al argumento de la recurrente que las normas cuestionadas establecían
“sanciones en blanco” , que tales preceptos establecen de forma
exhaustiva las conductas y sanciones que son aplicables. Asimismo, destacó que
las mismas delimitan la escogencia del tipo de sanción que corresponda a la
falta cometida, en atención a la potestad discrecional que le confiere la Ley
Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el cual no es de manera absoluta, sino que está circunscrita a
la proporcionalidad, racionalidad y a los fines perseguidos por la norma
sancionatoria, razón por la cual concluyó que las normas invocadas no
contraviene de forma alguna los principios constitucionales invocados.
Acordado lo anterior,
procedió a refutar los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de
las Resoluciones 226 y 317 dictadas el 14 de julio y 13 de octubre de 1998,
señalando al efecto, lo siguiente:
En lo concerniente al
vicio de inmotivación que adolecería la Resolución N° 317 del 13 de octubre de
1998, señaló que dicho acto analizó cada uno de los argumentos expuestos por la
recurrente en su defensa, indicando a su vez la normativa legal que le facultó
el ejercicio de la sanción, la cual expresó fue dictada de conformidad con lo
establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 90
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a ello, arguyó que la recurrente había participado plenamente en el
procedimiento administrativo, ejerciendo inclusive un recurso de revisión que
había intentado la recurrente contra una primera decisión de destitución
contenida en la Resolución N° 226 del 14 de julio de 1998, lo que hace denotar
que tenía pleno conocimiento de los hechos que se le estaban imputando, razón
por lo que no puede afirmarse que el acto definitivo haya incurrido en el vicio
de inmotivación.
Por otra parte, en lo
que respecta a la Resolución N° 226, el representante del Ministerio Público
esgrimió que el mismo al promulgarlo no incurrió en el vicio de usurpación de
funciones, toda vez que a través de él lo que ejerció fueron las potestades
disciplinarias facultadas por ley, sin que con ello haya procedido a dictar
normativa alguna que verse sobre las competencias inherentes al Poder
Legislativo. En igual sentido, argumentó que no hubo vulneración al derecho a
la defensa, por cuanto de las actuaciones contenidas en el expediente
administrativo se demuestra, que la funcionaria tuvo conocimiento del
procedimiento que se le estaba sustanciando y, que en razón de ello, ejerció
las defensas correspondientes en vía administrativa, por lo que consideró que “
[d]e esta manera, no le fue vulnerado su derecho a la defensa, por lo que
mal puede la Recurrente (sic) alegar que se le causó indefensión y que
por no tener copia certificada del expediente, no pudo elaborar una mejor
defensa en el recurso de nulidad que ahora se analiza”. Igualmente,
desestimó que el acto se haya dictado en ausencia de base legal, ya que se
acordó de conformidad con los artículos 39, ordinal 5° y 61 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, y en los preceptos contenidos en los dispositivos 59 y
60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, actuales artículos 90 y
91 de la vigente Ley que rige dicho Ente, promulgada el 11 de septiembre de
1998.
Continuó argumentando
que la Resolución N° 226 del 14 de julio de 1998 no adoptó una medida que
violase el principio de discrecionalidad de los actos administrativos
conformado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por cuanto la actuación del Fiscal General de la República
estuvo sujeta a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento Disciplinario
para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, el cual estaba
vigente para el momento en que se destituyó a la recurrente, y que su contenido
ha sido reeditado en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio
Público, el cual prevé que las decisiones adoptadas en materia disciplinaria
deben considerar los antecedentes del funcionario, siendo el caso de la
recurrente que en reiteradas oportunidades, fue objeto de llamados de atención
y de traslado a distintas dependencias del Ministerio Público por no cumplir
adecuadamente con las funciones propias del cargo que ejercía, por lo que al
haber incurrido en repetidas oportunidades en las infracciones por las cuales
se le aplicó la sanción, y dado que nunca se obtuvo una respuesta favorable de
su parte, se adoptó la decisión de la cual recurre. Con base en ello, refirió
que tampoco puede afirmarse que se haya configurado el vicio de falso supuesto,
toda vez que cursan en el expediente administrativo elementos que constatan el
incumplimiento de las órdenes emanadas de sus superiores, al no tramitar ni
entregar oportunamente, los expedientes que le habían sido asignados, aunado al
caso de que se evidencia reiteradas advertencias respecto al cumplimiento del
horario de trabajo, todas memoranda que le fueron notificadas y
debidamente firmadas por la recurrente, por lo que no es cierto que el
Ministerio Público haya incurrido en una indebida apreciación de los hechos
imputados.
Acordada
la competencia como en efecto se ha declarado en sentencia del 1° de junio de
2000, esta Sala procede a analizar la pretensión de la recurrente respecto a la
nulidad de los actos invocados, para lo cual, previamente, debe estudiar los
argumentos relacionados con la constitucionalidad de los entonces artículos 59
y 60 (actuales artículos 90 y 91) de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
los cuales establecen las directrices relacionadas con el régimen sancionatorio
de personal de esa Institución.
En
tal sentido, la recurrente destacó que en nuestro ordenamiento jurídico no se
consagra lo que la doctrina ha denominado “sanciones administrativas en
blanco”, por cuanto de ser establecidas, se incurriría en una contravención
con respecto a los principios de legalidad y tipicidad, consagrados en los artículos
60, ordinal 2° y 69 de la Constitución de 1961, actual artículo 49, numeral 6
de la Constitución de 1999, las cuales delimitan la imposibilidad de
implementarse sanciones si las mismas no están debidamente tipificadas en la
normativa legal. Sobre esta afirmación, expresó que las normas impugnadas
indicaban los tipos de conductas sancionables, pero no establecen la sanción
correspondiente a cada una de esas conductas, dejando de forma potestativa al
Fiscal General de la República, la determinación de la sanción que debe
aplicar.
Por
su parte, el representante del Ministerio Público ha destacado que dicha
potestad le viene conferida a su autoridad precisamente en razón del mandato
conferido por la Ley que rige a dicho Ente, que son las que le dan por el principio
de legalidad como rector de la discrecionalidad administrativa- la posibilidad
de adoptar las sanciones correspondientes, sin que ello implique trasgresión
alguna de los preceptos constitucionales denunciados por el recurrente.
Precisado
lo anterior, esta Sala debe indicar primeramente, que la Constitución de 1.961
delimitó en su artículo 60. 2, el lineamiento esencial sobre el cual yace el
principio de legalidad en materia sancionatoria, cuyo alcance y aplicación va
referido tanto para el ámbito penal como administrativo, entendiéndose en
principio, en lo que a la función administrativa del Estado corresponde, que
ningún ente u órgano que lo representa y conforma puede ejercer potestad
coactiva alguna que tenga por fundamento normativo normas no pertenecientes al
rango legal. Este principio ha sido reiterado en el marco normativo del
artículo 49.6 de nuestro Texto Fundamental promulgado en 1999, al referir que
ninguna persona puede ser sometida a condenas que no estén previamente y
expresamente delimitadas en la ley, consagrándose de esta manera una doble
connotación que se traduce en primer término en un deber –para el Estado- de actuar
legislativamente para normar aquellas conductas que sean contrarias al orden
público y al interés general de la colectividad: “[n]inguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Por otra, se
consagra el derecho o garantía a los ciudadanos que la potestad punitiva que
detentan los órganos conformantes del Poder Público, solamente puede ser
ejercida con base en normas de rango legal preestablecidas (lex previa),
que conlleven a predecir con suficiente grado de certeza (lex certa)
aquellas conductas que estén sometidas a responsabilidad.
La
consagración de este principio –el cual es fiel reflejo de todo Estado
democrático, social de derecho y de justicia- implica en sí, la sujeción que
debe tener en su obrar con respecto al ordenamiento jurídico preexistente, por
lo que su potestad punitiva o ius puniendi, sólo puede ser devengada
–además del ejercicio de la Soberanía- en lo que la normativa legal le ha
podido permitir, sea en el campo penal, donde su ejercicio sólo se desempeña
mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, reflejada en los tribunales
con competencia en materia penal, evidentemente, o en el campo de la
administración, donde sus procedimientos por ser de carácter inquisitivo y no
dispositivo, conllevan también a que su estructura sancionatoria y
disciplinaria esté sujeta al marco de la legalidad, sea adjetiva o
sustantivamente, por ser dicho principio el que rige todo límite objetivo de su
actividad.
El
carácter tan preponderante que enmarca este principio –el de legalidad- entraña
una variabilidad de elementos y conceptos, como lo son, la tipicidad, la
culpabilidad, la proporcionalidad y la temporalidad. La ley reguladora de las
sanciones ha de contener la concreción de los hechos que pueden constituir
infracciones, la escala y clase de sanciones, sus efectos principales y
accesorios, ha de prevenir las circunstancias modificativas de responsabilidad,
como la capacidad y la forma de voluntad, la participación en el hecho, los
antecedentes y los agravantes de la responsabilidad y el principio del non
bis in idem. La Administración no puede imponer penas perpetuas, así como
tampoco la actividad jurisdiccional, sino que deben regular causas de extinción
de la responsabilidad.
El
control en abstracto que ejercen estos principios –específicamente dentro del
ámbito de la actividad administrativa de carácter sancionatorio y
disciplinario- no sólo per se deben implementarle los límites sobre los
cuales la misma ejerce del ius puniendi, sino que a su vez constituyen
directrices sobre las cuales los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa pueden analizar, si la decisión adoptada por la Administración
es o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas,
toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han
observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la
ejecución del acto sancionatorio.
Ahora
bien, en lo referente al elemento normativo de la tipicidad, el mismo resulta
prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo
constituye el supuesto sobre el cual de cumplirse, permite a la Administración
ejercer sus poderes especiales, por cuanto el mismo constituye la concreción
dentro del contenido normativo de cuáles deben ser las conductas u omisiones
que deben ser sancionables, teniéndose que delimitar el supuesto sobre el cual
los particulares conozcan el límite de su libre albedrío, mediante la
suposición de comportamientos no realizables.
No
obstante del corolario antes expuesto, se debe enfatizar previamente sobre el
principio general –el de legalidad- para luego poder referirse a una de las
manifestaciones de dicho principio, como lo es la tipicidad.
En términos generales, tal como se mencionó
anteriormente, la potestad devengada por la Administración viene determinada
por el principio de legalidad; sin embargo, es de destacar, que la legalidad no
detenta la misma rigurosidad en la materia penal que en la administrativa. A
saber, en el campo penal, a los fines de aplicación de la pena, resulta preciso
que el delincuente sepa cuál es la sanción que le podría corresponder por su
obrar, lo que necesariamente requiere una previa regulación legal, no puede
haber un delito que no tenga señalada su pena específica, ni admitirse la
analogía en perjuicio del infractor.
Por
su parte, en el caso del Derecho Administrativo y, específicamente en el campo
sancionador disciplinario, el principio de legalidad no ha imperado de manera
absoluta, en el sentido de que sólo la ley puede establecer los tipos y sanciones
correspondientes al marco regulatorio, en tal sentido, la entonces Corte
Suprema de Justicia había declarado que cabe la remisión al reglamento, si en
la ley queda determinado de manera suficiente cuál es la conducta antijurídica
y los límites que se deben imponer a las sanciones, sin que ello valga a
establecer, una formulación vaga de las mismas: “(...) las sanciones de
carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden
establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo
caso, es necesario que la propia ley establezca que, por vía reglamentaria, se
determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en
numerosos casos, al autorizar o delegar al Poder Ejecutivo la determinación de
las penas y de las sanciones a las infracciones de los administrados a la
normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional,
pues el particular conoce, con antelación, cuáles son concretamente las
sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador
ejerce su acción dentro de cauces que no permiten posibles arbitrariedades y
abusos de poder.” (S. SPA-CSJ. 5.06.85. Caso Difemer).
Esta
posibilidad de remisión que la ley puede hacer en el Reglamento debe efectuarse
de manera expresa y nunca por un mero análisis de la Administración,
toda vez que lo que no prevé el legislador no lo puede hacer el reglamentista,
siendo por ende necesario el antecedente de ley, y el reglamento, el
instrumento por medio del cual se detallen los principios dispuestos en ley. De
lo expuesto, la previsión a nivel reglamentario debe ser observada en el
sentido de cuando la ley así lo autorice expresamente, y dicha autorización no
puede entenderse en el sentido de que el reglamento no puede ampliar ni exceder
el ámbito legal, no puede crear tipos ex novo, y este dentro del rango
de cobertura material que le ha conferido la ley; asimismo, la remisión al
reglamento no puede ser abstracta, oscura ni poco limitada que conlleve a una
actividad indiscriminada del reglamentista que genere una deslegalización, toda
vez que a nivel de rango legal debe establecer la normativa básica que delimite
el contenido de la tipicidad, que establezca cuál es la cobertura legal, sin
que ello implique remisiones en blanco al reglamento.
En
lo referente a la tipicidad –como elemento inescindible pero diferenciable del
de legalidad-, la misma comprende que la norma legal sancionatoria delimite de
manera suficiente (lex certa) y con certeza, las conductas ilícitas
sobre las cuales versarían la aplicación de sanciones a aplicarse y el
establecimiento de las consecuencias punitivas de cada una de esas
infracciones. Este principio, de clara aplicación en el campo del derecho
administrativo sancionador, conlleva al igual que en caso del principio de
legalidad, que no haya una aplicación rigurosa del mismo, toda vez que en dicho
sector, a diferencia de los ilícitos penales, concurren una serie de conductas
que dada la variedad de las potestades públicas, resultan prácticamente
imposibles de compilar en unívocos preceptos normativos que consagren en sí
mismos, lo que la jurisprudencia extranjera ha denominado como el “binomio
prohibición-sanción”, toda vez que las normas penales gozan de una ventaja
sobre las regulaciones administrativas, las cuales NIETO ha sabido delimitar
idóneamente: “(...) las normas penales no prohíben ni ordenan nada sino que
se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los
tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos, sino
que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o una prohibición,
cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracción.” Este amplio margen de
cobertura que debe regular el ámbito administrativo, conlleva a que sus
preceptos detenten cierta amplitud para lograr una cobertura considerable de la
diversidad de actividades a regular, lo que permite en determinados casos, la
utilización de conceptos genéricos, siempre que de su estudio lógico permita la
concreción del concepto a las situaciones que se pretenden regular, por lo que
no puede utilizarse fórmulas omnicomprensivas que permitan subsumirlas en
cláusulas en blanco, que hagan para el ciudadano imprevisible la conducta o
permitan a la administración elegir libremente la calificación.
El
carácter de las normas administrativas permite que la tipicidad de la norma
pueda basarse en cláusulas con cierta indeterminación, las cuales pueden
permitir que se apliquen sistemas como la implementación de preceptos generales
y de conceptos jurídicos no determinados completamente, o de lista de actos
sancionados. Esta modalidad de aplicación normativa permite que el tipo no sea
delimitado de manera directa, sino que puede conllevar a la conjunción de dos
normas, como lo serían, el dispositivo que implementa el mandato de prohibición
y el que indica que el incumplimiento de dicho mandato acarrea una infracción
susceptible de sanción. Al respecto NIETO ha delimitado esta conjetura
normativa, en los términos siguientes: “[l]a cuestión es, entonces,
determinar en cada caso cuál es la sanción que el ordenamiento jurídico tiene
prevista al efecto. En algunas
ocasiones, en un único precepto se describe el tipo y se prescribe la sanción
(cualquiera que sea ésta y no sólo la multa). Pero de ordinario la estructura
normativa se compone en una norma ‘primaria’, en la cual se impone el mandato o
la prohibición, y en una norma ‘secundaria’, en la que se establecen los
efectos de su incumplimiento. Si la norma secundaria no aparece, la primaria es
incompleta”. El establecimiento de la norma complementaria, debe constituir
la concreción de la consecuencia jurídica al supuesto de hecho, toda vez que de
no ser así, estaría dejando al operador en una situación de incertidumbre
respecto a la sanción que se debe aplicar en una determinada situación.
La
diversificación de determinados órdenes normativos permiten que hayan supuestos
dentro de un mismo texto legal, donde una norma sea calificada como primaria,
la cual consagra de forma general (mas no abstracta, vaga e inentendible para
el particular), la conducta antijurídica, lo que permite que se elaboren otros
órdenes normativos –secundarios- donde se consagre el tipo específico a
sancionar o, en el caso de que el mismo haya logrado delimitarse en la norma
primaria, se establezca la consecuencia jurídica reflejada en la sanción.
De
lo anterior se desprende, que en estos casos la Administración detenta cierto
desenvolvimiento al momento de ejercer su potestad sancionatoria, sea a niveles
por razones de supremacía general frente a la colectividad y también en los
casos en que se encuentren bajo una relación de situación especial con un
determinado grupo de administrados, siendo uno de esos supuestos especiales,
los vínculos que guarda con su personal, en razón del régimen jurídico
funcionarial, de aquí deviene que el régimen administrativo detenta aún más
poder y libertad de regulación, toda vez que en el régimen disciplinario ni
siquiera se demuestra el ius puniendi del Estado con base en la
Soberanía que detenta, sino que en esos casos la relación que mantiene con el
particular cualificado –en este caso el funcionario- se asemeja a una relación
de contrato de trabajo. Al efecto, quien fuese Magistrado del Tribunal Supremo
Español, Adolfo Carretero Pérez, destacó esa amplitud de la que goza la
Administración, en razón del régimen estatutario: “[l]as sanciones de
supremacía especial no son males solamente porque causen o inflijan un
perjuicio, sino que también están referidas a los elementos que existen en relación
entre administrados cualificados y Administración. Hay en estas sanciones una
cierta semejanza con la relación contractual o empresarial, y el Derecho
Disciplinario nació al convertirse los derechos penales especiales en Derecho
Administrativo. El ilícito disciplinario se origina por la infracción de un
deber de lealtad interno, y por ello es de naturaleza profesional o semejante y
se sanciona aun cuando se produzca una externa perturbación frente a terceros.
Es una conducta impropia de la lealtad, y de allí que resulte modificada la
tipicidad y que pueda hacerse no por un acto aislado, sino por una conducta
entera, por la falta de probidad profesional. La pena disciplinaria es ante
todo un apercibimiento que predomina sobre la expiación; por eso la Administración
goza de mayor discrecionalidad sancionadora”.
No
obstante lo anterior, la prerrogativa que detenta la Administración no puede
convertirse -tal como lo asume el representante del Ministerio Público- en
discrecionalidad, toda vez que siempre debe guardarse determinado margen de
vinculación entre la conducta antijurídica y la consecuencia que deba
adoptarse, siendo en caso contrario, de existir una amplitud de separación tal,
que haga desconocer al afectado de cuáles son las consecuencias directas de su
actuación, conllevaría evidentemente a una vulneración del principio de la
seguridad jurídica. Al efecto, PAREJO
ha indicado que “[j]ustamente por razón de su contenido resulta
trascendente en el Derecho sancionador administrativo, toda vez que lo normal
es que éste regule las sanciones de forma flexible, es decir, otorgando un
cierto margen de apreciación a la Administración para la graduación de la
sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe
significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las
consecuencias sancionatorias (en este sentido STC 154/1990, de 15 de octubre).
Por ello mismo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos
lo ha declarado principio del Derecho sancionador y nuestra jurisprudencia
contencioso-administrativa lo declara y aplica, con claridad y decisión,
ejerciendo un control real sobre la actividad administrativa de los hechos
determinantes y, sobre todo, de fijación de la sanción. La base para el control
la proporciona la negación de discrecionalidad a la potestad administrativa
sancionadora.”
De
lo expresado se puede colegir, que en la materia sancionatoria la
Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la
sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un
cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al
principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda
excederse de los límites que la propia ley le ha conferido.
Expresado
lo anterior, corresponde a la Sala determinar qué ocurre en aquellas
situaciones en las cuales la ley le ha provisto a la Administración la potestad
para escoger el grado de sanción al configurarse el supuesto delimitado en la
norma como una conducta antijurídica, situación ésta que se desprende del
análisis de las normas contenidas en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, cuyo contenido conforma, por una parte, la lista de
conductas sancionables, y por la otra, la penalidad aplicable a los modelos
tipificados en la normativa anterior. Sin embargo, de su análisis conjunto
deriva la inexistencia de un nexo entre ambos dispositivos, ni hay una remisión
que permita vincular la infracción con la sanción, habiendo entonces una amplia
potestad del Fiscal General de la República para determinar las consecuencias
de las conductas susceptibles de sanción administrativa.
Estas
consideraciones merecen que la Sala abra un paréntesis respecto al asunto
planteado, a los fines de encontrar la adecuación de los artículos 90 y 91 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público con respecto a la Constitución.
En
tal sentido, resulta necesario destacar que en los sistemas Kelsenianos de
Justicia Constitucional, del cual esta Sala forma parte, siempre han partido de
la premisa de que su ejercicio se asemeja a lo que la doctrina ha denominado “legislador
negativo” (KELSEN), debido a que ejerce la función de eliminar del
ordenamiento jurídico, normas que sean claramente contrarias al dispositivo
constitucional. Sin embargo, y así ha sido su desarrollo en el derecho
comparado, esta actividad no se agota con su exclusión, sino que se han
suscitado situaciones en que el texto del articulado genere confusiones que si
bien pueden tener un halo de inconstitucionalidad, no llega a ser de una
evidencia tal, que pueda afirmar la necesidad de su anulación. Esto ha
conllevado a que la jurisdicción constitucional vaya más allá de ejercer sus
funciones como “legislador negativo”, teniendo que dar una interpretación
normativa a los fines de esclarecer, delimitar o delinear el sentido de un
determinado artículo con respecto a la Constitución. Dicha situación ha
generado inclusive importantes debates en la doctrina en los cuales se ha
cuestionado si la función que desempeñan los Tribunales Constitucionales es
netamente jurisdiccional o escapa de la sola aplicación de preceptos
normativos, arrojando conclusiones como la sostenida por GARRIDO FALLA, al
señalar que ”[e]n realidad, la polémica sobre la naturaleza
jurisdiccional o política es hoy día estéril, e incluso está superada. El
Tribunal Constitucional desempeña, como es obvio, una función política, al
interpretar los valores de la Constitución como comisionado del poder
constituyente. También los jueces desarrollan una función política al interpretar
la ley conforme a los valores y principios de la Constitución. (...) En
realidad, la función del Tribunal Constitucional se parece a la función que
desarrollan los jueces, no sólo en cuanto a la forma y al procedimiento, pues
esto ya lo reconocía Schmitt, sino también en cuanto a su contenido. Ahora
bien, la función jurisdiccional consiste, en esencia, en aplicar la ley al caso
concreto y así resuelve conflictos y controla al poder. El Tribunal
Constitucional desempeña una función diferente en lo que tiene de
característico, la declaración de inconstitucionalidad, pues no aplica la
Constitución a un caso concreto, sino que resuelve la conformidad con la
Constitución de las leyes y normas con rango de ley, a través del recurso y de
la cuestión de constitucionalidad, y de los actos o resoluciones que pueden
vulnerar los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo. En fin, la
naturaleza política de los asuntos que llegan al Tribunal Constitucional no convierte
en política su función pues éste lo resuelve de conformidad con los criterios
jurídicos.”
Estas posiciones han
conllevado a que Tribunales Constitucionales tales como el alemán,
primeramente, y luego el italiano y el español, tuvieran que desarrollar una
modalidad de análisis de leyes para aquellos casos en que se evidencien normas
cuya inconstitucionalidad no sea evidente, pero que requieren adaptaciones con
el objeto de adecuarlas al orden constitucional vigente. Esto dio por origen la
elaboración de sentencias que han recibido el calificativo de interpretativas,
por cuanto mediante las mismas lo que se busca lograr es una correcta
adecuación del ordenamiento jurídico dictado con anterioridad a la promulgación
de una nueva constitución, teoría que se derivó de la circunstancia fáctica de
preservar ciertas disposiciones que fueron dictadas con anterioridad a la
transición política de regímenes de facto a gobiernos democráticos acaecidos en
esos países. Ello conllevó a que en esos casos dichos Tribunales detenten la
potestad para revisar si la norma discutida en una solicitud de impugnación se
adecua correctamente con los principios de supremacía jerárquica, formal,
material, teleológica y axiológica de la Constitución. Si de dicho estudio se
observa que la norma cuestionada origina una duda razonable respecto a
su constitucionalidad, entonces en esos casos resultaba permisible que la
Instancia Constitucional proceda a revisar los términos bajo los cuales fue
consagrada dicha normativa, permitiéndose realizar modificatorias en torno a la
proposición, bajo la cual esta se formuló, a los fines de aclarar que
los elementos que la conforman se presten a plantear posibles
inconstitucionales, para así acomodarla al marco de la Constitución.
Esta
modalidad de sentencias constituye un instrumento importante en la preservación
del ordenamiento jurídico, toda vez que conlleva a que los jueces
constitucionales no sólo eliminen normas contrarias a la Constitución que
podrían originar lagunas que necesitan de otra regulación que si sea acorde a
la norma primaria, sino que les permite en tanto y en cuanto la norma sea
subsanable, interpretarla correctamente o reestructurarla (siendo en este caso
una decisión cuyos efectos serán ex nunc), siendo en caso de imposible
reparación de la norma su consecuente eliminación, toda vez que la
interpretación no constituye una suerte de legislación para el juez
constitucional, en tal sentido, cabe mencionar criterio del Tribunal
Constitucional Español en sentencia 9/81 en torno a este tema: “(...) se
dispone que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por vía interpretativa, la
norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la
vinculación del juzgador para con la norma fundamental, y se introduce en esa
sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende el
mero pasivo por la Ley suprema” (versales del fallo comentado). Criterio
éste que ha sido también delimitado en fallo n° 2855/2002 de esta Sala
Constitucional (caso: Ley de Tierras), al delimitar que “[n]aturalmente,
el esfuerzo interpretativo encuentra su justificación en la necesidad de
armonizar el texto legal con la Constitución; de manera que, entre diversas
posibilidades interpretativas, debe elegirse aquella interpretación acorde con
el máximo texto normativo, que no devenga en infracción del orden
constitucional o cuya interpretación ofrezca dudas razonables; en tal sentido,
aparece con ‘carácter preceptivo’ (idem) la interpretación conforme con la
Constitución. Sólo si tal labor es imposible debe expulsarse del ordenamiento
jurídico la disposición legislativa, ‘el juez que efectúa el examen tiene el
deber de buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha ley con la Constitución’
(ibídem). El empleo de esta técnica permite, entonces, evitar la declaración de
nulidad e incompatibilidad. Implica el rechazo de una interpretación
constitucional de la norma y la reducción de la misma a una lectura que sea
conforme con la Constitución. De tal manera, se pone de manifiesto una
presunción de que la norma es constitucional y refleja el respecto al
legislador democrático en el Estado Constitucional (Aja Eliseo, Las Tensiones
entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual. Editorial
Ariel, S.A.).
Respecto
al ejercicio de la labor interpretativa ejercida por los Tribunales
Constitucionales, la doctrina las ha clasificado como “sentencias
interpretativas de rechazo” y “sentencias interpretativas de acogida” (BISCARETTI
DI RUFFIA), ó “sentencias interpretativas desestimatorias” y “sentencias
interpretativas estimatorias” (PEÑA SOLÍS). En primer orden, se ha
entendido como decisiones “de rechazo” o “desestimatorias”,
cuando el tribunal extrae del análisis de la norma o de la interpretación de la
proposición normativa que la misma no es contradictoria a la Constitución,
siempre y cuando el precepto normativo sea interpretado conforme al análisis
que haya asentado el Juez Constitucional en su motivación. Por su parte, en lo
relativo a los fallos interpretativos “estimatorios” o “de acogida”, se
ha expuesto que dichos fallos versan sobre aquellas situaciones en las cuales
una disposición normativa se presta a múltiples acepciones o análisis que
pudiesen ser considerados válidos. Tales supuestos origina que la labor del
sentenciador se preste a verificar si cada una de las interpretaciones que
conlleva la norma resulta viable respecto al postulado constitucional ante el
cual se le cuestiona. Bajo esos supuestos, de verificarse que una o varias de
las acepciones derivadas de esa norma resultan inconstituciones, el juez debe
entonces suprimir la interpretación que sea errónea y señalar cuál es el
verdadero sentido de la misma. Ello conduce a que esta modalidad de decisiones tengan
distintas clasificaciones, toda vez que la sentencia puede conllevar a una
supresión de la norma (entendida en sentido intrínseco), o en una adición e
inclusive, en una sustitución. En el primer supuesto, la decisión debe acordar
que la norma es inconstitucional en aquello “que no dice”, por lo que
debe establecer en su motivación el análisis sobre el cual existe el vacío
legal. Contrariamente, en aquellas decisiones en que el fallo tenga un carácter
supresivo o reductivo, la decisión acuerda la inconstitucionalidad en “aquello
que dice la norma”, por lo que restringe el sentido de la misma.
Finalmente, en lo concerniente a las sentencias sustitutivas, o las llamadas
por un sector de la doctrina como “manipulativas” , el tribunal
sustituye una parte del texto, tal como lo indica DI RUFFIA, implica en
términos literales la ilegitimidad constitucional y la cambia por otra que esté
formulada al mismo nivel de interpretación.
No
obstante lo anterior, las sentencias interpretativas, si bien han sido dictadas
en sede constitucional, y conllevan como principio la conservación de la ley y
la exigencia de su interpretación conforme a la Constitución, estos fallos
deben tener por límite, el reconstruir una norma (su interpretación) que no
esté explícita en un texto, para concluir que esta es una norma constitucional.
En esta modalidad de decisiones, no se puede ignorar o desfigurar el sentido de
los enunciados legales. Asimismo, tampoco puede interpretarse un texto legal de
forma desconectada o aislada, ni solamente en un inciso o frase, toda vez que
ello puede conducir a interpretaciones que concluyan en un absurdo en
comparación con el resto del marco legal analizado.
Por
último, cabe señalar, que en materia constitucional los fallos interpretativos
constituyen exhorto al Poder Legislativo, a los fines de que éste tome en
consideración para futuras reformas del texto legal, lo interpretado con el
objeto de evitar futuras confusiones con el precepto cuestionado.
Indicado
lo anterior, esta Sala encuentra que los postulados enunciados son
perfectamente asumibles dentro de nuestro ordenamiento jurídico cuando nuestra
Constitución, en su artículo 335, ha delimitado claramente lo siguiente:
“Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último
intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación.
Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República” (versales del presente fallo de Sala).
Siendo
que nuestra Carta Magna ha conferido a esta Sala el carácter de sumo intérprete
de los principios consagrados en nuestra Constitución, y toda vez que es de su
competencia analizar la constitucionalidad de las leyes, acuerda revisar la
normativa objeto de impugnación, bajo los criterios analizados anteriormente, y
así se declara.
Con
base en lo expuesto, esta Sala debe precisar las siguientes consideraciones
relativas a los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y,
al efecto, señala:
Los
artículos cuestionados han sido considerados por la recurrente como
inconstitucionales debido a que los mismos han carecido de precisión respecto a
cual es la sanción que le corresponde a cada una de las conductas susceptibles
de ser sometidas a una sanción disciplinaria. En tal sentido, expuso que “[e]n
efecto, los artículos cuya inconstitucionalidad solicitamos, libran a la
discrecionalidad del Fiscal General de la República el establecimiento de los
supuestos de hechos que pueden llevar a cualquiera de las sanciones
disciplinarias señaladas. Ello así, consideramos que son totalmente
inconstitucionales tanto la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público que establece las conductas que pueden conducir a una
sanción disciplinaria, pero no establecen la sanción que procede ante cada tipo
de infracción y que incluso deja al juicio del Fiscal General de la República,
el establecimiento de las conductas que pueden ser constitutivas de
indisciplina, como también son inconstitucionales las normas de los artículos
60 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Reglamento Interno de
Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio
Público, respectivamente, que establecen sanciones disciplinarias sin tipificar
las conductas o actuaciones que pueden llevar a la imposición de sanciones”.
En
el supuesto analizado, si bien no existe una correlación entre la infracción y
la sanción, los tipos normativos han sido especificados idóneamente, toda vez
que el artículo 90 ha dejado en claro, las conductas que deben ser consideradas
como contrarias al régimen funcionarial de esa Institución, asimismo, el
artículo 91 ha establecido el régimen de sanciones a aplicar a la indebida
actividad del funcionario. Sin embargo, esta Sala debe advertir al agente
aplicador de la norma, vale decir, al Fiscal General de la República, que la
misma no constituye una cláusula abierta sobre la cual pueda ejercer a su
albedrío, o peor aún, de manera caprichosa, la elección de la sanción a aplicar
a la conducta cometida, toda vez que el Ministerio Público debe adecuar, por
ser Ente integrante del Poder Moral, su accionar al Estado de Derecho, lo que
conlleva a que debe someterse a los lineamientos en la medida de que le sean
aplicables, establecidos en la norma adjetiva y principal rectora de los
procedimientos administrativos, como lo es, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la cual establece en su
artículo 12 que “[a]un cuando una disposición legal o
reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la
norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia”, principio rector que debe imperar inclusive en las
relaciones de sujeción especial que tenga la Administración con un grupo
específico de ciudadanos, entre los cuales evidentemente se encuentran aquellos
sometidos a regímenes estatutarios de personal. Lo que evidentemente conduce a
que una de las manifestaciones de la Administración que más se aproxima, e
incluso, incide en la esfera de los derechos e intereses de los particulares,
como lo es cuando manifiesta el ejercicio de su potestad sancionatoria, debe
acondicionarse a los criterios de proporcionalidad, tal como lo señala GARCÍA
DE ENTERRÍA, pues “(...)supone una correspondencia entre la infracción y la
sanción, con interdicción de medidas innecesarias y excesivas(...)”, y como
bien la ha sabido indicar la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, al señalar en sentencia 2085/2001 que “(...) la falta de
proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción
impuesta, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los
casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se
debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al
acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un
verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración
Pública”.
De
lo expuesto, esta Sala juzga que la normativa invocada no resulta
inconstitucional en tanto y en cuanto el ejecutor de la misma conserve una
correcta adecuación entre la conducta desplegada por el funcionario y la
sanción que determine aplicar, por lo está obligado a equiparar correctamente
la infracción y la sanción, bajo idónea fundamentación so pena de incurrir en
vicios de inmotivación y/o falso supuesto de hecho o de derecho. La aplicación
del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos debe considerarse implícitamente
establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
a los fines de delimitar la correlación de los hechos respecto a la decisión
que adopte la Máxima Autoridad de dicho Ente en materia disciplinaria, por lo
que de no ser así, se estaría infringiendo los principio de legalidad y tipicidad
en lo concerniente a la certeza (lex certa) que debe tener toda persona
que se encuentre sometida a este régimen funcionarial, por lo que al no haber
un nexo que certifique la relación entre ambos órdenes normativos, la
correlación entre la conducta u omisión y la sanción, deberá regirse por el
principio de proporcionalidad.
Indicado
lo anterior, merece especial consideración lo dispuesto en el artículo 90,
numeral 3, de la Ley que se encuentra bajo estudio, el cual considera como
conducta susceptible de sanción la que realice, los funcionarios “que a
juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina”, siendo
esta tipificación de contenido excesivamente genérico, y por ende, no es
certera al otorgar una discrecionalidad que va más allá de la potestad que
tiene la Administración para regular las situaciones de sujeción especial,
puesto que su contenido residual se equipara a una sanción en blanco, por lo
que estima la Sala que dicho numeral debe ser anulado por ser manifiestamente contrario
a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución. Así
se declara.
Con
base en los antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la
solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la recurrente, y
establece la correcta interpretación de los artículos 90 y 91 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público. Así se declara.
Acordado
lo anterior, esta Sala procede a verificar la constitucionalidad del artículo
10 de la Resolución N° 92 del 21 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial
N° 35.971 del 31 de mayo de 1996, en razón del fuero atrayente preceptuado en
el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al
respecto, se observa:
Tal
como se indicó anteriormente, el régimen de sanciones es de preeminente orden
legal, por lo que en contadas excepciones es permisible que el mismo sea
llevado a cabo a través de reglamentos, siempre y cuando exista la previsión
delegativa de la ley, la cual de no implementarse, debe entenderse que no ha sido
autorizada por el legislador para que el reglamentista ahonde y especifique el
control de la materia a regularse.
En
el caso de permitirse la delegación de la ley, evidentemente la misma no puede
constituir en una cláusula en blanco que permita al reglamento, normar tipos,
disposiciones o conductas que escapen de la propia cobertura que la ley prevé,
toda vez que se estaría infringiendo el principio de reserva legal en materia
de sanciones. En tal sentido, la entonces Corte en Pleno en sentencia del 17 de
noviembre de 1986, la cual ha sido reiterada por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 25 de mayo de
2000, ha manifestado que”[e]s la norma de rango legal la que puede
intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas
reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyado
concretamente en ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la
Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (...) La
Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de
modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de
la habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en
norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”.
Con
base en lo anterior, esta Sala observa que la disposición analizada se limitó a
reeditar la norma contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970,
analizable en este caso rationae temporis, lo cual no contradice ni
amplía el margen de las sanciones
contenidas en el artículo 60 del prenombrado instrumento legal. No obstante,
esta Sala observa que la normativa impugnada fue reeditada en la Resolución N°
60 del 4 de marzo de 1999, y, a todo evento debe entrar a revisar la nueva
normativa (vid. sentencia de esta Sala N° 216 del 13 de febrero de 2002), toda
vez que declarar que no hay materia sobre la cual decidir conllevaría a la
absolución de la instancia. En tal sentido, el artículo vigente es del
siguiente tenor:
“Artículo
117. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, en
que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio
Público, éstos responden por:
1. Ofender de
palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o
subalternos.
2. Faltar a
las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites
racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que
acudan a solicitar los servicios de su ministerio.
3. Incumplimiento
o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
4. Realizar
otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan
indisciplina.
5. Realizar
otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con
respecto a los jueces, están calificados de fallas sancionables
disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del
Ministerio Público.
Parágrafo
Único: Se considerarán actos de indisciplina, entre otros,
los siguientes:
a.- El
incumplimiento del horario de trabajo o el de ausentarse de las labores durante
la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del
superior jerárquico inmediato.
b-
Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y
documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.
c.-
Inasistencia injustificada al trabajo.
d.-
Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se
tenga conocimiento por su condición de fiscal, funcionario o empleado.
e.- El
incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República
o su respectivo superior jerárquico” (resaltado de esta
Sala).
De
los preceptos antes enunciados se desprende, que el numeral 4 del artículo
objeto de análisis repite la disposición que ha sido anulada anteriormente por
esta fallo, razón por la cual, al incurrirse en el mismo error de la falta de
determinación de las conductas a sancionar y al otorgar amplísimas facultades
al Fiscal General de la República para aplicar sanciones disciplinarias, esta
Sala anula el precepto por las razones tantas veces consideradas en esta
sentencia. Así se declara.
Finalmente,
esta Sala debe proceder a revisar en cuanto a los vicios de
inconstitucionalidad alegados por la recurrente, a los fines de determinar
la nulidad de las Resoluciones números 226 y 317 del 14 de julio y 13 de
octubre de 1998, respectivamente, por lo que se hacen las siguientes
consideraciones:
Revisada la constitucionalidad de los artículos
90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Sala por vía de
consecuencia, considera inoficioso reiterar las precisiones comentadas ut
supra sobre el quebrantamiento de los principios de reserva legal, y de la
incompetencia manifiesta del Fiscal General de la República para establecer
infracciones no determinadas en la ley, por lo que desestima los referidos
alegatos presentados por la recurrente en ese sentido. Así se declara.
Por
otra parte, en lo que concierne a la inconstitucionalidad de las Resoluciones
Nros. 226 y 317 dictadas por el Fiscal General de la República, por haber
incurrido en los vicios de inmotivación y consecuente cercenamiento del derecho
a la defensa y al principio de discrecionalidad, esta Sala precisa:
“...
el derecho a la defensa y al debido proceso
constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha
sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y
los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la
jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad
para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente
sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la
defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se
le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe
realizar actividades probatorias” (sentencia
del 24/01/2001, caso Supermercados
Fátima S.R.L.).
El
Secretario,
Exp.
00-0837
AGG/bps