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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 08-0664
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el 20 de mayo de 2008,
El 29 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
Para el 17 de junio de 2008, los representantes
judiciales de TELCEL, C.A. (antes TELCEL Celular, C.A.), consignaron escrito de
solicitud de inadmisibilidad de la demanda por intereses colectivos y difusos
presentada por Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela
(ASUSELECTRIC de Venezuela), el cual ratificaron mediante diligencia el 1 de
julio de este año.
El 9 de julio de 2008, mediante diligencia, el ciudadano
Giorgio Di Muro asistido por la abogada
Conny García, consigna anexos.
Efectuada la lectura individual del expediente, para
decidir se realizan las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE
De un estudio pormenorizado del expediente, y del
escrito libelar presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:
Señala que
Considera
como agraviante a TELCEL C.A. (antes TELCEL Bellsouth, ahora Telefónica
Movistar de Venezuela), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de
Menciona
que dentro de los asociados a dicha organización se encuentran varias personas
suscritas a MOVISTAR, quienes no se encuentran satisfechos por la calidad de
los equipos, el servicio de postventa, el trato recibido en los centros de
servicio y de los agentes autorizados, la calidad del servicio de
telecomunicaciones, facturaciones excesivas, diferencias excesivas en las
tarifas postpago y prepago y diversas situaciones relacionadas con el servicio
de telefonía móvil y fija enmarcadas como oferta engañosa, que le lesionan sus
derechos.
Luego
de una disertación del tamaño de la empresa, los países en los que presta
servicio, las ganancias que obtiene en el mundo, la cantidad de personas a las
que presta el servicio en Venezuela (10 millones de clientes), la cantidad de
empleados que posee en el país, el tipo de tecnología que ofrece y la cobertura
que tiene, concluye indicando que MOVISTAR ha destinado su esfuerzo a la
captación de usuarios y no al mejoramiento y actualización de la tecnología y
calidad del servicio de telefonía, por lo que brinda una prestación de un
servicio deficiente.
Indica
que hay una oferta engañosa debido a que los equipos ofertados no pueden usarse
al cien por ciento (100%) de lo ofrecido en las promociones, lo cual no es
atribuible a la inexperiencia o impericia del usuario, sino de la
incompatibilidad de las supuestas bondades del equipo con la tecnología y
capacidad de la empresa, obligándose al usuario a suscribir contrato con otras
empresas del grupo como “Mi Punto.com”, para poder tener acceso a funciones que
incluye el equipo de teléfono pero no se puede acceder a ellas.
También
en razón a que los equipos son reempacados por la empresa y ofertados por
separados a los usuarios, vendiendo por separado los componentes que vienen en
los empaques de origen, generando gastos excesivos al usuario y una ganancia
desproporcionada a la empresa. Además, los equipos carecen de repuestos, son de
dudosa calidad y tienen daños ocultos, siendo que cuando se usa la garantía se
debe esperar un lapso de reparación incierto, por la supuesta falta de
repuestos y la empresa se niega a cambiarlo, incumpliendo con la garantía de
ley.
Que
los planes tarifarios son de difícil interpretación e inducen al error del
usuario, adquiriendo el plan que le es sugerido por el vendedor o el plan que
por mandato de la empresa está obligado a suscribir al comprar determinado
equipo especial, al venir condicionado a la oferta de venta. Igualmente ocurre
con las promociones sobre conectividad, cobertura y calidad del sistema
desplegadas en los medios de comunicación social, que no guardan relación con
la realidad y se puede observar en la cantidad de quejas y reclamos que son del
dominio público.
En
lo relativo a la calidad de los equipos, aunque no duda del papel desempeñado
por
En
lo referente al servicio postventa y los Centros de Servicio Autorizados, señala
la mala prestación del servicio al observar las largas colas, el tiempo
indefinido para la reparación, la incertidumbre de los resultados del reclamo,
la mala atención al usuario y la negativa del reemplazo de los equipos de mala
calidad. Se observa que estos Centros se rigen por reglas internas desconocidas
por los usuarios ya que no son publicitadas, en donde se aplican criterios
unilaterales para la reparación o sustitución del equipo, colocándose como
carga del usuario demostrar que no usó de manera indebida el equipo, siendo que
no cumplen con la garantía salvo que se contrate el “seguro de teléfono”, por
lo que pierden el aparato, y cuando poseen el seguro obligan al usuario al pago
de una diferencia con respecto al equipo asegurado, ya que se asegura el equipo
y no el costo del mismo, por lo que dicho cobro es ilegal sobre todo al cuando
actúa como empresa de seguro sin la autorización de
Por
lo que respecta a la calidad del servicio, señala que es común la queja de la
dificultad de establecer comunicación con equipos de otros operadores
telefónicos, existiendo la falsa creencia de la superioridad de la conexión del
sistema, ya sea un equipo con tecnología CDMA o GSM, siendo que incluso dentro
de la empresa es difícil la comunicación entre estos dos tipos de equipos, ya
que no se actualizan los equipos de transmisión ante el aumento de usuarios,
así la red GSM no cumple con los parámetros de calidad ni si quiera para
efectuar una fácil conexión.
Igualmente,
indica que se producen facturaciones excesivas ya que el costo de llamada en
los equipos CDMA comienza desde el momento de inicio de la misma y su
facturación no es confiable ya que se cobra el tiempo antes de verificarse la conexión
y el minuto de llamada es un máximo de cuarenta y cinco segundos, agregando al
cobro del servicio un minuto de llamada por cada cuatro minutos en el aire.
También, los planes ofertados en segundos son cobrados en minutos tomando
fracciones como valores enteros donde una llamada de cuarenta y cinco segundos
es tomada como de un minuto. Incluso, en los servicios prepago se desconoce el
tiempo y número de llamadas realizadas ya que no existe facturación por ese
servicio, por lo que se encuentra en desventaja este tipo de usuario
susceptible al cobro indebido.
Menciona
que el contrato de servicio o de suscripción de telefonía no está disponible ni
en físico ni en formato digital en la página web de la empresa para la revisión
del usuario, y del formato impreso que se firma por el usuario no le queda
copia a éste, estando redactado en letras de un tamaño inferior al establecido
en
En
lo relativo al servicio por medio de las tarjetas prepago, el suscriptor del
servicio no es titular del número de teléfono asignado al equipo, no tiene
posibilidad de mantener el mismo número ya que sólo se asigna a ese equipo y es
intransferible, por lo que la compra del número y la línea, no le da
titularidad ni propiedad del mismo, por lo que si es robado, extraviado,
hurtado o el teléfono deja de funcionar pierde el número de teléfono, el
contacto a través de éste con sus relaciones personales y de trabajo, siendo
que dicho pago además no es reembolsable y no genera intereses a favor del
usuario. Junto con esto, que la venta de las tarjetas prepago se hace sin
entregar factura que identifique el número de la tarjeta, limitando la
posibilidad de reclamo ante el vendedor, quienes a su vez remiten al usuario
directamente a MOVISTAR, resultando el reclamo engorroso y generalmente
improcedente bajo el argumento efectuado sin prueba de haber consumido el
usuario la cantidad reclamada, todo esto aunado al hecho que el uso de la
tarjeta no queda registrado en documento alguno y el usuario no tiene acceso a
la facturación de su servicio de teléfono, desconociendo el número de llamadas
realizadas, tiempo de duración y el costo de cada uno. Finalmente, el servicio
es interrumpido al consumirse el saldo de la tarjeta prepago o si el mismo es
insuficiente al momento de la fecha de corte, quedando a favor de la empresa el
saldo no consumido, sin contemplar tiempo de gracia ni notificación previa de
suspensión del servicio, afectando no sólo la posibilidad de efectuar llamadas,
lo cual es lógico, sino que afecta la recepción de llamadas, lo cual resulta
coercitivo e ilegal, ya que se obliga a mantener siempre un saldo a favor de la
empresa, la que realiza falsos créditos, consumiendo todo o parte de los saldos
de las nuevas tarjetas prepago sin la posibilidad de verificar los supuestos
consumos realizados con esos créditos otorgados sin solicitud y autorización
expresa del usuario, lo que sería una apropiación indebido o un enriquecimiento
sin causa.
Que las llamadas efectuadas desde teléfonos con tarifas postpago o prepago,
no se discriminan al momento de efectuarse por lo que es indiferente para la
prestación del servicio de uno u otro, sin que sea más engorroso o pesado
identificar que se trata de una u otra clase de equipo, tratándose ambas tarifas
por igual al momento de suscribir los contratos, siendo la única diferencia en
la forma de pago y que en el servicio postpago es necesaria la domiciliación
del pago en una tarjeta de crédito, lo cual va en contra del derecho de
igualdad y la protección en contra de las anomalías del servicio reconocidos en
el artículo 12 de
Por todo lo anterior, considera que se afecta de manera severa la calidad
de vida de los usuarios de este servicio, sobre todo las que se encuentran en
la modalidad prepago, por lo que accionan de conformidad con el artículo 26 de
De este modo solicitó la admisión de la demanda; se tengan como crédito las
cantidades pagadas en exceso por los usuarios del servicio de telefonía celular
prepago; que se determine si la conducta de MOVISTAR y los agentes autorizados
son actividades prohibidas; y se ordene a
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa
No obstante, como punto previo, en cuanto al escrito
presentado por los apoderados judiciales de la co-demandada
TELCEL, C.A., el mismo no se aprecia por extemporáneo por anticipado, ya que
antes de la admisión de la demanda aún no se encuentra trabada la litis, ni se ha formado la relación
jurídico procesal, y mal se puede pretender la apreciación de dicho escrito
sobre causales de admisibilidad de la demanda, que ha de conocer esta Sala de
oficio y por mandato imperativo de la ley, debiendo presentar sus argumentos y
oposiciones en la oportunidad procesal correspondiente (artículo 865 del Código
de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con este objeto, se observa que en sentencia N° 656/2000 (caso: Dilia
Parra Guillén)
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado
“(...) DERECHOS
O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo
(pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un
sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico
entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o
intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los
posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como
ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la
educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por
DERECHOS O
INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado
(aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que
dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que
los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo,
determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos,
a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos
colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya
que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren
a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se
atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN:
Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son
siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero
declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de
las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión
fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo
281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir
demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad,
la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una
construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los
derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional
para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial
que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre
cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU
EJERCICIO: los derechos e intereses
colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones
incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido
para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde
que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es
aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses,
conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo
constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6
de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN
POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido
previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o
de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su
derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la
situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos
Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal,
que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre
dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para
la protección de estos intereses la tiene tanto
LEGITIMACIÓN
PARA INOCAR [sic]
UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con
base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro
o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión
conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es
propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los
demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de
los intereses colectivos, además de
Ahora bien, en
materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser
pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a
derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho
subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo
referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación
común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo
judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos
(derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de
personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés
invocado.
IDONEIDAD DE
La
acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede
ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto
Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los
funcionarios públicos. Así, ha señalado
EFECTOS DE
En
el caso bajo examen, los accionantes interpusieron la presente demanda por
derechos e intereses colectivos y difusos en contra de TELCEL C.A. (Telefónica
Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el
artículo 26 de
De
acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto
que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos,
en razón que se trata de sujetos determinables,
Toca ahora verificar la legitimación de la asociación
civil accionante, a cuyo efecto se observa que la tutela que invoca no sólo
atañe a los miembros de la misma, sino también a los consumidores y usuarios
del servicio de telefonía móvil prestado por MOVISTAR, lo que -en concordancia con el criterio jurisprudencial
reiterado de
Por otra parte,
Finalmente, como quiera que no existe un procedimiento
especial para ventilar acciones de protección de derechos e intereses
colectivos y difusos, y atendiendo lo previsto en el primer aparte del artículo
19 de
“(...)
Los llamados a
juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que
sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que
contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas
jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la
contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará
para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877
del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término
señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes
ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo
anterior,
Se otorgan diez
(10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de
publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las
citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados
presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en
igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con
quienes coadyuvarán.
Se fija el
quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las
10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo
868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por
Con el fin de
evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia,
Los
coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de
éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen
al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no
existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo
podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes
coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos”.
Como
quiera que en el caso bajo estudio, la acción fue planteada inicialmente y de
forma acertada como una acción de protección de derechos colectivos y difusos,
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(...) El
procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los
requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante
deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y
mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán
declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se
absolverán en el debate oral.
Si
el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de
los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)”.
En relación con las pruebas promovidas, como lo fueron
las documentales de los afiliados a
Establecido lo anterior y dado los efectos erga
omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar,
esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- conforme a la
petición de los accionantes se notifique
al Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, al Ministro del
Poder Popular de Infraestructura, al presidente de
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del
último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí
señalado, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin
que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la
demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones
que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al
fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la
audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil, la cual será dirigida por
Con el fin de evitar la multiplicidad de
intervinientes en la audiencia,
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO.-
Se admite
la demanda por derechos difusos interpuesta por
SEGUNDO.- Se ordena
notificar al Fiscal General de
TERCERO.- Se ORDENA el emplazamiento mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá
la orden de comparecencia al pié de página, a TELCEL
C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela), a Telefónica Móviles S.A., y a
CUARTO.- Publíquese un edicto, a costa de los demandantes,
llamando a los interesados en coadyuvar en el presente juicio, el cual deberá
insertarse en un diario de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de
informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez
(10) días siguientes a la publicación del mismo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/