SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 08-0664

 

 

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2008, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asociación civil sin fines de lucro protocolizada ante la Oficina de Registro Civil del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 8, folios 24-30, tomo 2, protocolo 1°, representada por GIORGIO DI MURO DI NUNNO, titular de la cédula de identidad N° 13.454.656, quien también actúa en nombre propio, así como de los intereses colectivos y difusos de sus asociados y de los ciudadanos de la República, asistido por la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.522, interpuso demanda por intereses colectivos y difusos contra TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución en protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía fija y móvil ofertados por MOVISTAR, por la mala prestación y engaño del servicio ofertado.

            El 29 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

            Para el 17 de junio de 2008, los representantes judiciales de TELCEL, C.A. (antes TELCEL Celular, C.A.), consignaron escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda por intereses colectivos y difusos presentada por Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC de Venezuela), el cual ratificaron mediante diligencia el 1 de julio de este año.

            El 9 de julio de 2008, mediante diligencia, el ciudadano Giorgio Di Muro asistido por  la abogada Conny García, consigna anexos.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:

Señala que la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC de Venezuela) es una asociación civil  sin fines de lucro, que se encuentra inscrita en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y en la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (FEVACU), teniendo dentro de su objeto asociativo, contenido en la cláusula segunda de sus estatutos, la organización, educación, defensa, divulgación, actuación social, jurídica y administrativa de los ciudadanos usuarios de los servicios de telefonía móvil o celular, rural y fija, entre otras.

Considera como agraviante a TELCEL C.A. (antes TELCEL Bellsouth, ahora Telefónica Movistar de Venezuela), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, el 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, tomo 67-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas; y Telefónica Móviles S.A. (Telefónica), domiciliada en Madrid, España, calle Goya, N° 24, constituida mediante escritura otorgada ante el Notario que fue de Madrid, Don José Antonio Escartin Ipiens, el 24 de febrero de 2000, bajo el N° 582 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en el tomo 14.387, libro 0, folio 155, sección 8, hoja N° M-246.786, inscripción 1ª.

Menciona que dentro de los asociados a dicha organización se encuentran varias personas suscritas a MOVISTAR, quienes no se encuentran satisfechos por la calidad de los equipos, el servicio de postventa, el trato recibido en los centros de servicio y de los agentes autorizados, la calidad del servicio de telecomunicaciones, facturaciones excesivas, diferencias excesivas en las tarifas postpago y prepago y diversas situaciones relacionadas con el servicio de telefonía móvil y fija enmarcadas como oferta engañosa, que le lesionan sus derechos.

Luego de una disertación del tamaño de la empresa, los países en los que presta servicio, las ganancias que obtiene en el mundo, la cantidad de personas a las que presta el servicio en Venezuela (10 millones de clientes), la cantidad de empleados que posee en el país, el tipo de tecnología que ofrece y la cobertura que tiene, concluye indicando que MOVISTAR ha destinado su esfuerzo a la captación de usuarios y no al mejoramiento y actualización de la tecnología y calidad del servicio de telefonía, por lo que brinda una prestación de un servicio deficiente.

Indica que hay una oferta engañosa debido a que los equipos ofertados no pueden usarse al cien por ciento (100%) de lo ofrecido en las promociones, lo cual no es atribuible a la inexperiencia o impericia del usuario, sino de la incompatibilidad de las supuestas bondades del equipo con la tecnología y capacidad de la empresa, obligándose al usuario a suscribir contrato con otras empresas del grupo como “Mi Punto.com”, para poder tener acceso a funciones que incluye el equipo de teléfono pero no se puede acceder a ellas.

También en razón a que los equipos son reempacados por la empresa y ofertados por separados a los usuarios, vendiendo por separado los componentes que vienen en los empaques de origen, generando gastos excesivos al usuario y una ganancia desproporcionada a la empresa. Además, los equipos carecen de repuestos, son de dudosa calidad y tienen daños ocultos, siendo que cuando se usa la garantía se debe esperar un lapso de reparación incierto, por la supuesta falta de repuestos y la empresa se niega a cambiarlo, incumpliendo con la garantía de ley.

Que los planes tarifarios son de difícil interpretación e inducen al error del usuario, adquiriendo el plan que le es sugerido por el vendedor o el plan que por mandato de la empresa está obligado a suscribir al comprar determinado equipo especial, al venir condicionado a la oferta de venta. Igualmente ocurre con las promociones sobre conectividad, cobertura y calidad del sistema desplegadas en los medios de comunicación social, que no guardan relación con la realidad y se puede observar en la cantidad de quejas y reclamos que son del dominio público.

En lo relativo a la calidad de los equipos, aunque no duda del papel desempeñado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, como órgano regulador, posee la firme convicción que la calidad de los equipos es dudosa debido a la larga colas que se observa en los Centros de Servicios de Movistar solicitando reparación o cambio de los mismos y las innumerables quejas recibidas por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela, las cuales han sido procesadas ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En lo referente al servicio postventa y los Centros de Servicio Autorizados, señala la mala prestación del servicio al observar las largas colas, el tiempo indefinido para la reparación, la incertidumbre de los resultados del reclamo, la mala atención al usuario y la negativa del reemplazo de los equipos de mala calidad. Se observa que estos Centros se rigen por reglas internas desconocidas por los usuarios ya que no son publicitadas, en donde se aplican criterios unilaterales para la reparación o sustitución del equipo, colocándose como carga del usuario demostrar que no usó de manera indebida el equipo, siendo que no cumplen con la garantía salvo que se contrate el “seguro de teléfono”, por lo que pierden el aparato, y cuando poseen el seguro obligan al usuario al pago de una diferencia con respecto al equipo asegurado, ya que se asegura el equipo y no el costo del mismo, por lo que dicho cobro es ilegal sobre todo al cuando actúa como empresa de seguro sin la autorización de la Superintendencia de Seguros y en incumplimiento del ordenamiento jurídico. Se reenvía al cliente a cada uno de los fabricantes de los equipos, quienes bajo el falso supuesto de no tener obligaciones con el usuario, cobran por su servicio de reparación estando el equipo bajo garantía, siendo maltratado y teniendo un tiempo impreciso de respuesta.

Por lo que respecta a la calidad del servicio, señala que es común la queja de la dificultad de establecer comunicación con equipos de otros operadores telefónicos, existiendo la falsa creencia de la superioridad de la conexión del sistema, ya sea un equipo con tecnología CDMA o GSM, siendo que incluso dentro de la empresa es difícil la comunicación entre estos dos tipos de equipos, ya que no se actualizan los equipos de transmisión ante el aumento de usuarios, así la red GSM no cumple con los parámetros de calidad ni si quiera para efectuar una fácil conexión.

Igualmente, indica que se producen facturaciones excesivas ya que el costo de llamada en los equipos CDMA comienza desde el momento de inicio de la misma y su facturación no es confiable ya que se cobra el tiempo antes de verificarse la conexión y el minuto de llamada es un máximo de cuarenta y cinco segundos, agregando al cobro del servicio un minuto de llamada por cada cuatro minutos en el aire. También, los planes ofertados en segundos son cobrados en minutos tomando fracciones como valores enteros donde una llamada de cuarenta y cinco segundos es tomada como de un minuto. Incluso, en los servicios prepago se desconoce el tiempo y número de llamadas realizadas ya que no existe facturación por ese servicio, por lo que se encuentra en desventaja este tipo de usuario susceptible al cobro indebido.

Menciona que el contrato de servicio o de suscripción de telefonía no está disponible ni en físico ni en formato digital en la página web de la empresa para la revisión del usuario, y del formato impreso que se firma por el usuario no le queda copia a éste, estando redactado en letras de un tamaño inferior al establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En lo relativo al servicio por medio de las tarjetas prepago, el suscriptor del servicio no es titular del número de teléfono asignado al equipo, no tiene posibilidad de mantener el mismo número ya que sólo se asigna a ese equipo y es intransferible, por lo que la compra del número y la línea, no le da titularidad ni propiedad del mismo, por lo que si es robado, extraviado, hurtado o el teléfono deja de funcionar pierde el número de teléfono, el contacto a través de éste con sus relaciones personales y de trabajo, siendo que dicho pago además no es reembolsable y no genera intereses a favor del usuario. Junto con esto, que la venta de las tarjetas prepago se hace sin entregar factura que identifique el número de la tarjeta, limitando la posibilidad de reclamo ante el vendedor, quienes a su vez remiten al usuario directamente a MOVISTAR, resultando el reclamo engorroso y generalmente improcedente bajo el argumento efectuado sin prueba de haber consumido el usuario la cantidad reclamada, todo esto aunado al hecho que el uso de la tarjeta no queda registrado en documento alguno y el usuario no tiene acceso a la facturación de su servicio de teléfono, desconociendo el número de llamadas realizadas, tiempo de duración y el costo de cada uno. Finalmente, el servicio es interrumpido al consumirse el saldo de la tarjeta prepago o si el mismo es insuficiente al momento de la fecha de corte, quedando a favor de la empresa el saldo no consumido, sin contemplar tiempo de gracia ni notificación previa de suspensión del servicio, afectando no sólo la posibilidad de efectuar llamadas, lo cual es lógico, sino que afecta la recepción de llamadas, lo cual resulta coercitivo e ilegal, ya que se obliga a mantener siempre un saldo a favor de la empresa, la que realiza falsos créditos, consumiendo todo o parte de los saldos de las nuevas tarjetas prepago sin la posibilidad de verificar los supuestos consumos realizados con esos créditos otorgados sin solicitud y autorización expresa del usuario, lo que sería una apropiación indebido o un enriquecimiento sin causa.

Que las llamadas efectuadas desde teléfonos con tarifas postpago o prepago, no se discriminan al momento de efectuarse por lo que es indiferente para la prestación del servicio de uno u otro, sin que sea más engorroso o pesado identificar que se trata de una u otra clase de equipo, tratándose ambas tarifas por igual al momento de suscribir los contratos, siendo la única diferencia en la forma de pago y que en el servicio postpago es necesaria la domiciliación del pago en una tarjeta de crédito, lo cual va en contra del derecho de igualdad y la protección en contra de las anomalías del servicio reconocidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así, se observa que no existe justificación técnica ni operativa que establezca la necesidad por parte de la operadora de cobrar diferencias económicas tan grandes como ocurre actualmente entre el servicio prepago y postpago, sobre todo al considerar que el servicio prepago es un ingreso anticipado a la prestación del servicio que genera una ventaja a la empresa y en vez de obtener mayores ventajas tiene peores condiciones de cobro y pago, por lo que se violan los derechos de los usuarios por parte del operado violando el artículo 117 de la Constitución y el artículo 15.1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Por todo lo anterior, considera que se afecta de manera severa la calidad de vida de los usuarios de este servicio, sobre todo las que se encuentran en la modalidad prepago, por lo que accionan de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, al violarse el Estado social de derecho y de justicia reconocido en el artículo 2 eiusdem, que tiende a un a justicia social, eficiencia, productividad, solidaridad y, esencialmente, la promoción del desarrollo armónico de la economía nacional, por lo que le corresponde al Estado corregir el daño continuado que se le produce al usuario de conformidad con el artículo 299 ibidem, donde se debe propender a elevar el nivel de vida de la población garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza. Todo esto aunado al derecho a recibir la prestación de una calidad de bienes y servicios, a la información adecuada sobre los mismos, la normas de control de calidad y cantidad de éstos, los procedimientos de defensa del público consumidor y el derecho al resarcimiento de los daños ocasionados reconocidos en el artículo 117 de la Constitución.

De este modo solicitó la admisión de la demanda; se tengan como crédito las cantidades pagadas en exceso por los usuarios del servicio de telefonía celular prepago; que se determine si la conducta de MOVISTAR y los agentes autorizados son actividades prohibidas; y se ordene a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la simplificación de los planes tarifarios ajustándolos al resultado de la decisión en respeto de la equidad e igualdad de los usuarios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente demanda por derechos e intereses colectivos y difusos y, al respecto, observa que en primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de detentarla- analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión.

No obstante, como punto previo, en cuanto al escrito presentado por los apoderados judiciales de la co-demandada TELCEL, C.A., el mismo no se aprecia por extemporáneo por anticipado, ya que antes de la admisión de la demanda aún no se encuentra trabada la litis, ni se ha formado la relación jurídico procesal, y mal se puede pretender la apreciación de dicho escrito sobre causales de admisibilidad de la demanda, que ha de conocer esta Sala de oficio y por mandato imperativo de la ley, debiendo presentar sus argumentos y oposiciones en la oportunidad procesal correspondiente (artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con este objeto, se observa que en sentencia N° 656/2000 (caso: Dilia Parra Guillén) la Sala dispuso -entre otras cosas- que “(...) [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Tablante; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala –en fallo del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

 

“(...) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición (...)”.

 

En el caso bajo examen, los accionantes interpusieron la presente demanda por derechos e intereses colectivos y difusos en contra de TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución en protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía fija y móvil ofertados por MOVISTAR, por la mala prestación y engaño del servicio ofertado. Además, delataron supuestas prácticas atentatorias a la transparencia y al libre mercado (proscritas por los artículos 113 y 114 de la Constitución) por parte de las empresas de telecomunicaciones en perjuicio de los usuarios de los servicios de telefonía fija y celular, lo que –a su juicio- constituye un ilegítimo proceder, lesivo de la calidad de vida, que –según se denuncia- vulneraría directamente los principios contenidos en los artículos 2 y 299 de la Carta Magna, referidos a la definición de la República como un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, así como los principios que deben orientar su régimen socioeconómico, y los derechos reconocidos en el artículo 117 de la Constitución y los artículos 2, 4, 5, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

De acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, en razón que se trata de sujetos determinables, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se declara.

Toca ahora verificar la legitimación de la asociación civil accionante, a cuyo efecto se observa que la tutela que invoca no sólo atañe a los miembros de la misma, sino también a los consumidores y usuarios del servicio de telefonía móvil prestado por MOVISTAR, lo que -en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala- se enmarca dentro del ejercicio de los denominados derechos colectivos, motivo por el cual la Sala reconoce su legitimación para intentar la presente demanda; sin embargo en cuanto a la legitimación personal del representante de dicha asociación, se observa que Giorgio Di Muro Di Nunno, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que evidenciara que fuese suscriptor de las empresas demandadas, por lo que no posee legitimación activa para actuar individualmente. Así se declara.

Por otra parte, la Sala observa que la pretensión de autos resulta admisible, pues –prima facie- no encuadra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, como quiera que no existe un procedimiento especial para ventilar acciones de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y atendiendo lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala reitera que el procedimiento a aplicar en esta materia es el expuesto en sentencia N° 2354/2002 (caso: Carlos Tablante), conforme el cual:

 

“(...) La Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o más) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos”.

 

Como quiera que en el caso bajo estudio, la acción fue planteada inicialmente y de forma acertada como una acción de protección de derechos colectivos y difusos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

 

“(...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)”.

 

En relación con las pruebas promovidas, como lo fueron las documentales de los afiliados a la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC de Venezuela), relativas a la copia del documento constitutivo y última modificación de estatutos de la asociación accionante; copia de la solicitud de servicios de telefonía celular; copia del contrato de servicio de telefonía celular; copia de la factura N° 24.903 del 4 de abril de 2007 por compra de un equipo de teléfono; copia de la factura N° 24.905 del 4 de abril de 2007 por compra de tarjetas para pago de línea y saldo del teléfono, y copia del expediente N° 1039-2005 en contra de Telcel Bellsouth, C.A. que cursa en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la Sala las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Establecido lo anterior y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- conforme a la petición de los accionantes  se notifique al Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, al Ministro del Poder Popular de Infraestructura, al presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y a la Superintendente de Seguros (SUDESEG). Además, esta Sala ordena el emplazamiento de la CAMARA NACIONAL DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (CANEMTE). Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala, en el Salón de Audiencias.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los intervinientes, podrá escoger a una sola persona como representante de los coincidentes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO.- Se admite la demanda por derechos difusos interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), contra TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución en protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía fija y móvil ofertados por MOVISTAR, por la mala prestación y engaño del servicio ofertado. Se INADMITE, la acción intentada por GIORGIO DI MURO DI NUNNO, por carecer de legitimación. En consecuencia, emplácese a las demandadas para que efectúen su correspondiente contestación, la cual tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho, contado a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones.

 

SEGUNDO.- Se ordena notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Defensor del Pueblo, al Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, al Ministro del Poder Popular de Infraestructura, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), de la existencia de este proceso, a fin de que –si lo estiman conveniente- participen como terceros coadyuvantes en este juicio.

 

TERCERO.- Se ORDENA el emplazamiento mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página, a TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela), a Telefónica Móviles S.A., y a la CAMARA NACIONAL DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (CANEMTE). Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

 

CUARTO.- Publíquese un edicto, a costa de los demandantes, llamando a los interesados en coadyuvar en el presente juicio, el cual deberá insertarse en un diario de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del mismo.

 

La Secretaría del Tribunal señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos, como representantes de los organismos estatales.

                                                                    

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp 08-0664

MTDP/