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Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2009, la abogada Mirtha Josefina Guédez Campero, titular de la cédula de identidad núm. 2.949.734 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el núm. 6.768, en su carácter de Vicepresidenta de la FUNDACIÓN VERDAD VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 21 de enero de 2005, bajo el núm. 4, Tomo 4, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro, solicitó la ampliación de la sentencia núm. 49, del 3 de febrero de 2009, dictada por esta Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación de la Constitución planteada por dicho ente y por el ciudadano Amante Vero Crincoli Paternostro.
El mismo día se dio cuenta en Sala, y se decidió agregarlo al expediente respectivo.
I
DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud de ampliación se planteó lo siguiente:
1.- Que surge una duda respecto al siguiente pasaje de la decisión objeto de la solicitud:
“…el redactor de este enunciado [se refería la Sala al artículo 345 de la Constitución] sólo tenía en mente, al momento de elaborar dicha norma, el Procedimiento de Reforma Constitucional y no el de Enmienda Constitucional, pues las únicas Propuestas de Revisión Constitucional que se presentan a la Asamblea Nacional son las de Reforma Constitucional.
Las de Enmienda, por el contrario, tal y como se desprende del artículo 341 de la Constitución, se presentan directamente al Consejo Nacional Electoral”.
Respecto a esta afirmación, la solicitante expone lo siguiente:
“La primera duda que nos planteó el contenido de la decisión es sobre la base de la afirmación de que la Enmienda no se presenta a la Asamblea Nacional sino directamente. Entendemos que esa afirmación es cierta cuando se da la iniciativa popular pero, esta es la interrogante: ¿En todo caso la enmienda se presenta directamente ante el Consejo Nacional Electoral?”
Es decir, la pregunta consiste en saber si los Proyectos de Enmienda Constitucional se presentan directamente ante el Consejo Nacional Electoral, independientemente de quien fuese su proponente.
2.- En segundo lugar, si bien reconoce que la Sala respondió a la pregunta acerca de a cuál órgano constitucional se refiere el artículo 345 cuando hace referencia a que el Proyecto de Reforma desaprobado “no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional”; y que también conviene en que la Sala estableció en dicha sentencia que el período en cuestión corresponde al de la Asamblea Nacional que aprobó el Proyecto de Reforma Constitucional, advierte que conserva una duda en cuanto a si dicha previsión negativa se aplica a los casos en que la Iniciativa de Reforma Constitucional parte del Presidente de la República o los electores.
3.- Por último, visto que la Propuesta de Enmienda que se someterá al electorado el 15 de agosto de 2009, no contendría el texto modificado de los artículos objeto del Proceso de Enmienda Constitucional, pregunta cuál será el órgano encargado de darle la nueva redacción a los artículos 230, 160, 174, 192 y 162 de la Constitución en el supuesto de que el electorado apruebe la Propuesta de Enmienda.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar si la Sala es competente para resolver la solicitud planteada, es necesario determinar su naturaleza. Ello en virtud de que si bien en el encabezado del escrito se califica la pretensión como una de “ampliación” de sentencia, en el desarrollo del escrito se utilizan términos tales como: “duda”, “interrogante”, “aclaratoria” y “perfecta interpretación”, cuyo sentido se relaciona más bien con la potestad de afirmar el significado de una formulación lingüística y no con la tarea de complementar o ampliar lo decidido en un fallo.
Siendo evidente la intención de la solicitante de plantear dudas respecto de dicha decisión, la Sala tiene la presente solicitud como una de aclaratoria y no propiamente de ampliación.
En cuanto a su competencia para resolver solicitudes de aclaratoria de sentencia, esta se asume en virtud del siguiente razonamiento:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contiene ninguna norma de competencia que autorice a las Salas que lo integran a responder solicitudes de aclaratoria. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 19 de dicha ley establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”; es decir, que en caso de que una situación o solicitud no esté regulada parcial o totalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las normas del Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse supletoriamente al trámite que de las mismas se siga ante el Supremo Tribunal.
Ahora bien, es el caso que en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil existe una disposición según la cual “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos (…) dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia…”.
Siendo que la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece una remisión al Código de Procedimiento Civil para que mediante su aplicación se remedie una carencia de regulación; visto, además, que tal carencia existe respecto de la posibilidad de aclarar los términos en que fue decidido un caso; y siendo que el mencionado Código contiene una previsión expresa al respecto, se concluye que la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse a la presente solicitud.
Luego, y verificado como ha sido que la pretensión de aclaratoria fue formulada contra una decisión de esta Sala, la misma se encuentra autorizada para pronunciarse al respecto. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la solicitud planteada, la Sala recuerda su doctrina según la cual, en los casos en que las decisiones de la Sala tengan o pudiesen haber tenido efectos generales, no es necesario exigir una legitimación particular en los solicitantes, ni es imperativo el cumplimiento del plazo de interposición prescrito en el citado artículo (ver al respecto la sentencia núm. 1916, del 2 de diciembre de 2008, caso: Central Madeirense, la cual ratifica las decisiones núms. 961/2002, 1278/2005 y 1984/2007).
En cuanto a la aplicación de los requisitos de admisibilidad previstos en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala verifica que la pretensión planteada no adolece de las situaciones o condiciones previstas en los supuestos de hecho de dicho artículo.
En consecuencia, la presente solicitud resulta admisible. Así se establece.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Los límites de la potestad clarificadora que de sus propias decisiones tienen atribuidos los tribunales los fija, tanto positiva como negativamente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por una parte, prescribe que tales aclaraciones sólo tendrán por objeto los “puntos dudosos” de las decisiones, y por otra excluye la posibilidad de que con ocasión del ejercicio de dicha potestad los tribunales revoquen o reformen sus sentencias firmes o sujetas a apelación.
Es decir, la potestad de aclaratoria se desenvuelve en el marco de lo que fue objeto de la decisión; y dicho marco se estructura a partir de los términos en que fue planteada la controversia y de las expresiones utilizadas por el juzgador para resolverla.
En esta oportunidad, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria versó sobre algunos contenidos del artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin, se tomaron en cuenta otros dispositivos o afirmaciones contenidas en dicha Constitución. El resultado de este ejercicio interpretativo fue el siguiente:
a) En primer término, la Sala afirmó que la Propuesta de Enmienda Constitucional no afecta el principio de alternabilidad democrática que predica el artículo 6 de la Constitución;
b) En segundo lugar, la Sala declaró que el artículo 345 de la Constitución sólo prevé la invalidez de una nueva Propuesta de Reforma Constitucional que fuese similar o igual a otra anterior previamente desaprobada por el cuerpo electoral; y
c) Por último, señaló que el período al cual se refiere el artículo 345 de la Constitución es el de la Asamblea Nacional que aprobó la Propuesta de Reforma de la Constitución.
Por tanto, una solicitud de aclaratoria de dicha decisión debería plantear que los términos en que se expresó la Sala para declarar lo que se acaba de referir, fueron vagos o ambiguos. En otras palabras, debe alegarse que las afirmaciones hechas por la Sala respecto del significado de las disposiciones objeto de examen no establecieron claramente el sentido y alcance de las expresiones estudiadas.
Ahora bien, en cuanto a la primera pregunta hecha por la solicitante, relativa a si en todo caso la enmienda se presenta directamente ante el Consejo Nacional Electoral, la Sala considera que dicha duda no se relaciona con ninguna de las interrogantes sobre las que se pronunció la Sala en la sentencia núm. 49/2009.
Pues, si bien la Sala pudo haberse referido en dicha sentencia al tema de las Iniciativas de Revisión de la Constitución, las preguntas planteadas en la solicitud original no versaban sobre el punto específico de si las Propuestas de Enmienda Constitucional que se presentan en el ejercicio de dichas Iniciativas se hacen directamente ante el Consejo Nacional Electoral o ante otro órgano. Desde este punto de vista, se podría afirmar que aunque se hubiese mencionado el tema en la decisión, la Sala, propiamente hablando, no emitió una declaración interpretativa al respecto, pues tal cuestión no fue presentada a su examen.
Siendo, pues, que aquello que no es objeto de una declaración interpretativa propiamente dicha no puede ser aclarado por la Sala, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no lo prevé, la “duda” planteada no puede ser resuelta por esta Sala. En consecuencia, resulta improcedente dicha pretensión. Así se establece.
Respecto de la segunda pregunta, si bien no incurre en el mismo defecto de la primera, resulta igualmente improcedente.
Como se recordará, la cuestión versa sobre el “período constitucional” durante el cual no podría plantearse una nueva Propuesta de Reforma de la Constitución; más específicamente, se trata de saber a cuál órgano se refiere dicho artículo constitucional y qué período constitucional de dicho órgano se alude.
Al respecto, debe reiterarse que la Sala estableció tajantemente que el período constitucional al que alude el artículo 345 de la Constitución es el la Asamblea Nacional. Asimismo, se determinó que dicho período constitucional es el que corría en la oportunidad en que la Asamblea Nacional aprobó la Propuesta de Reforma de la Constitución posteriormente rechazada por el electorado. Asimismo, dicha conclusión no se hizo depender de si la Iniciativa de Propuesta de Reforma de la Constitución fue ejercida por los electores, por la propia Asamblea Nacional o por el Presidente de la República.
Visto que la Sala fue clara y objetiva al respecto, no puede existir duda alguna sobre la aplicación del artículo 345 constitucional a todos los supuestos en que caben las distintas Iniciativas de Propuesta de Reforma de la Constitución.
En consecuencia, nada hay que aclarar sobre este particular. Esta solicitud es, por tanto, improcedente. Así se establece.
La tercera pregunta, la cual consiste en saber a cuál órgano le ha sido asignada la tarea de redactar el texto de los artículos objeto de Enmienda, no es una “duda” en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es, por el contrario, una nueva pretensión interpretativa de la Constitución. Es decir, dicha cuestión no guarda ninguna relación con lo propuesto originalmente en la Solicitud de Interpretación que dio lugar a la decisión núm. 49/2009.
En consecuencia, dicha pretensión debe declararse improcedente; y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia núm. 49, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de febrero de 2009, la cual fue propuesta por la abogada Mirtha Josefina Guédez Campero, en su carácter de Vicepresidenta de la FUNDACIÓN VERDAD VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. núm. 08-1617.