
El 11 de mayo de
2000, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de
este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y
números TPI-00-042 del 10 de abril de 2000, por el cual se remitió el
expediente Nº 0620 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso de
nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los abogados Germán
Macero Beltrán y Edwin Martínez Pares contra las
normas contenidas en los artículos 1746 del Código Civil y 108 y 414
del Código de Comercio.
En la misma
oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor
Peña Torrelles.
El 12 de mayo de
2000, la Sala dictó auto para mejor proveer a fin de notificar a los interesados en el presente juicio, de conformidad
con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Posteriormente,
vista la nueva constitución de la Sala Constitucional, la cual quedó integrada
por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José M.
Delgado Ocando, Antonio J. García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se
reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala, para decidir, hace las siguientes
consideraciones:
I
Antecedentes
El 3 de agosto
de 1993, los abogados Germán Macero Beltrán y Edwin Martínez Pares
interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad
antes descrito.
El 21 de
septiembre de 1993, se dio cuenta del escrito y sus anexos y se acordó pasarlos
al Juzgado de Sustanciación.
El 7 de octubre
del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte en Pleno
admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad. Ordenó la notificación del Presidente del
Congreso de la República y del Fiscal General de la República, así como la
expedición de un cartel de emplazamiento a los interesados en el proceso.
El 3 de mayo de
1994, una vez realizadas las notificaciones ordenadas y consignado el cartel de
emplazamiento, se acordó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia
en Pleno a los fines previstos en el único aparte del artículo 117 de la Ley
Orgánica de la que rige la materia.
El 31 de mayo de
1994, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del recibo de las actuaciones
provenientes del Juzgado de Sustanciación.
Se designó ponente para decidir la presente causa y se fijó para el
quinto (5º) día de despacho siguiente el comienzo de la relación.
El 9 de junio de
1994, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, y se fijó el
acto de informes para el primer día hábil siguiente a los quince (15) días
continuos que refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
El 28 de junio
de 1994, siendo la oportunidad fijada por la Corte en Pleno para que tuviera
lugar el acto de informes, se celebró el mismo dejándose constancia de la
comparecencia de la abogada Magali Vásquez González, en su carácter de
apoderada judicial del entonces Congreso de la República.
El 20 de
septiembre de 1994, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 2 de marzo de
1999, se reasignó la ponencia al Magistrado José Luis Bonnemaison.
El 10 de abril
de 2000 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el
presente recurso de nulidad.
En criterio de los recurrentes las
tres normas impugnadas violan las normas contenidas en los artículos 61, 95,
96, 97, 98 y 99 de la Constitución de 1961, (cuyo espíritu y propósito
permanecen en los artículos 21, 112, 113, 115 y 299 de la vigente
Constitución), así como los artículos 1 y 3 de la Ley para promover y proteger
la libre competencia.
En tal sentido, los recurrentes alegaron que: “las entidades financieras están facultadas y
autorizadas para cobrar las tasas de interés en forma libre, siempre que no
excedan de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela”,
y, sin embargo, los artículos 1746 del
Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio sí prevén “un interés máximo permitido”, lo que a criterio de los recurrentes,
“ha creado una odiosa y no deseada por el
Constituyente discriminación entre las instituciones financieras y el resto de
las personas ora naturales ora jurídicas diferentes a las entidades mencionadas”.
Para los
recurrentes, tal desigualdad se produce por cuanto las normas impugnadas
establecen “un máximo de interés
convencional del uno por ciento (1%) mensual, vale decir, doce por ciento (12%)
anual; un interés legal del tres por ciento (3%) en lo mercantil, y en letras
de cambio un interés legal del cinco por ciento (5%) anual”.
En este orden de
ideas, afirmaron que “existan personas
(léase entidades financieras) facultadas para cobrar tasas activas por demás
exageradas” y no se hace lo mismo con “otras
personas (las diferentes a las financieras)”. Para luego indicar que:
“la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda por su embilecimiento (sic), como efecto de los fenómenos económicos
inflacionarios con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente
pérdida del valor de cambio de la moneda aunque no es su esencia un fenómeno
jurídico, se manifiesta socialmente, cuyo diagnóstico es menester orientarlo a
través de la ciencia económica como fenómeno económico producido por un
imponderable; frente a ello, el Legislador ha de enfrentar esa necesidad social
con características irreversibles, que repercute en la sociedad y ante esa
necesidad social es que el Legislador ha de establecer el equilibrio de los
derechos individuales y que los enriquecimientos que devienen de privilegios
que se atribuye una oligarquía directora de monopolios, contrarias a la
justicia y a la equidad, deben corregirse, estas figuras teológicas del
derecho, que aparecen en primera fila con todas su fuerza gravitacional en las
relaciones jurídicas, ya que crea una notable injusticia que es el polo opuesto
del fin del derecho”.
Por lo cual, en
su criterio, el régimen económico de la República debe fundamentarse en
principios de justicia social que aseguren una existencia digna y provechosa
para la colectividad, sin embargo, insistieron, que la desigualdad existente
impide al “común de las personas la
posibilidad de lucrarse con los mismos intereses que las entidades financieras”.
Con respecto a
la transgresión del derecho a la libertad económica, los recurrentes se
preguntan “si es que acaso, por razones
de sanidad, seguridad u otras de interés social se le puede permitir a unas
personas (financieras) cobrar los intereses que a bien tengan, mientras que a
otras personas (no financieras) se les prohíbe hacer lo mismo”.
En lo atinente a
la norma constitucional que prohíbe los monopolios, los recurrentes señalaron
que, con los indicados artículos se está permitiendo un oligopolio, por cuanto
se permite “a una muy exclusiva elite, el
Cobro de usurarios intereses” y no se permite “a otras personas el mismo derecho”.
A su vez,
indicaron, esta vez, en atención a la normativa constitucional que señala la
protección a la iniciativa privada, que ya que no se garantiza tal iniciativa
para “todas las personas diferentes a las
financieras” y agregaron que:
“resulta desde
todo punto de vista claro que le es imposible por la odiosa discriminación al
permitírsele a los Bancos y otras sociedades de crédito el comercio de la
moneda en forma monopólica y oligopólica imponiendo un costo al capital, que
tal actividad no pueda ser ejercida por el resto de las personas distintas a
las mencionadas anteriormente quienes al obtener de los Bancos y las
instituciones financieras dineros a costos elevados, mal podrían comerciar con
ese dinero cobrando el interés por debajo de los fijados por el Banco Central a
tales instituciones, lo que ha limitado y prácticamente eliminado la
posibilidad de realizar actividades comerciales a todas las personas que no
sean Bancos o Entes Financieros, constituyendo desde todo punto de vista,
discriminaciones, desequilibrio o desigualdad al violentarse flagrantemente la
normativa constitucional antes señalada. Pero es preciso igualmente señalar,
que en momentos de la difícil y anómala economía por la atraviesa el país, que
cada día se agrava, la circunstancia señalada supra constituye un factor más de
desestabilización de la economía y elemento perturbador de la inversión, lo que
contribuye con una circunstancia importante, impulsadora del irrefrenable
disparo inflacionario”.
Finalmente, en
lo atinente a la transgresión del derecho constitucional a la propiedad,
precisaron que “si tomamos en cuenta como
noción de propiedad al patrimonio constituido por la liquidez económica
monetaria individual podemos inferir impretermitiblemente, (sic) que al no permitírsele a la generalidad de
la sociedad la participación igualitaria en la obtención de la renta de sus
capitales equitativamente se incurre en un desequilibrio odioso del derecho de
cada quien y una discriminación evidente”.
La
representación del cuerpo legislador presentó escrito oponiéndose al presente
recurso, en el que solicitan que se declare la inadmisibilidad de la demanda o,
en su defecto, la desestime en cuanto al fondo, en los siguientes términos:
1.
Solicitud
de declaratoria de inadmisibilidad:
El órgano
legislativo nacional solicitó la inadmisión de la demanda por dos motivos: la
falta de cualidad de los recurrentes y la ausencia de correcta motivación del
escrito contentivo del recurso.
Al respecto,
adujeron que, aunque el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia siempre ha dado lugar a dudas acerca del interés que es exigible a
quien demande la nulidad por inconstitucionalidad de un acto general, “es lo cierto que ello en modo alguno implica
que el Máximo Tribunal de la República haya considerado la acción de inconstitucionalidad
contra normas legales, como una acción popular, en el sentido de que cualquier
persona pueda intentarla sin expresar cuál es su interés concreto en ello”.
Expresaron que, la jurisprudencia “ha
sabido conjugar, por una parte, la conveniencia de que en este tipo de acción
haya una legitimación activa mucho más amplia que la prevista para impugnar los
actos de efectos particulares y, por la otra, el respeto a la legitimación que
exige el texto de la Ley comentada”.
Como
segunda causal de inadmisibilidad, plantearon que, el presente recurso viola lo
dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en el que se exige que cada denuncia de violación esté debidamente
motivada. Para la representación del órgano legislativo nacional, tal exigencia
no la cumple este recurso, puesto que, aunque se enumeren varias disposiciones
constitucionales y legales supuestamente infringidas, los recurrentes lo que
hacen es invocar “argumentos de carácter
metajurídico”.
2.
Oposición
al fondo de la demanda:
En otro orden de
ideas, sostuvo la representación del órgano legislativo nacional que, los
recurrentes “interpretan erróneamente las
normas impugnadas”, por cuanto de la lectura de las mismas se evidencia que
no es cierto que se establezcan límites a las tasas de interés que se exponen
en el recurso, pues, los recurrentes han sostenido, que el artículo 1746 del
Código Civil impide un interés mayor del doce por ciento anual y que los
artículos 108 y 414 del Código de Comercio fijan límites del tres por ciento
anual y cinco por ciento anual, respectivamente, según se trate de deudas
mercantiles o de letras de cambio.
Así, observa la
representación del órgano legislativo que el artículo 1746 “no establece una tasa fija de interés convencional”,
sino que se remite a lo que dispongan las leyes especiales y, en caso de no
haberlas, prevé que la tasa acordada no podrá superar “en más de la mitad al interés corriente al tiempo de la convención”.
De la misma manera, precisaron que, el artículo 108 del Código de Comercio no
contempla un interés máximo del tres por ciento, sino que permite que las
partes en la relación comercial lo fijen de mutuo acuerdo y, si no lo hicieran,
se establece un interés legal del doce por ciento. Por último, adujeron que el
artículo 414 del Código de Comercio tampoco consagra un máximo del cinco por
ciento de interés, sino que deja libertad al librador de una letra de cambio
para indicar la tasa de interés, siendo sólo aplicable la limitación del cinco
por ciento cuando no hubiera fijación en el texto mismo de la letra.
En otro sentido,
indicaron que no existe violación al principio de igualdad, toda vez que sólo
surge una desigualdad inconstitucional cuando se adoptan soluciones distintas
para situaciones idénticas, sin que además, no haya causa que lo
justifique. Hecho que, en su criterio,
en el presente caso no operó, dado que, afirmaron, las normas impugnadas no
hacen distingos, por lo que no podría sostenerse que se vulnera el artículo 61
de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 21 del Texto vigente.
A lo anterior,
agregaron que las instituciones financieras están facultadas para cobrar unas
tasas de interés distintas a las previstas en los Códigos Civil y de Comercio
porque lo prevé una ley que no ha sido impugnada: la Ley del Banco Central de
Venezuela, que da poder a dicho ente público para fijar las tasas aplicables a
las operaciones bancarias.
Para los
representantes del órgano legislativo nacional, “el hecho de que se permita a las entidades bancarias el cobro de un
interés convencional fluctuante, en modo alguno menoscaba la posibilidad de las
personas naturales o jurídicas, diferentes a dichas entidades, a llevar una
existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Acerca de la
transgresión del derecho constitucional a la libertad económica, se limitaron a
señalar que, “no son precisamente las
normas impugnadas las que facultan a las entidades financieras para cobrar
intereses superiores a los permitidos a los particulares”
Con respecto a
la prohibición de los monopolios, adujeron que: “el hecho de que las entidades financieras puedan cobrar intereses
distintos a los intereses legales permitidos a los particulares, no constituye
la explotación de una actividad o área con carácter exclusivo por parte de las
primeras, es decir, no se les reserva a éstas el carácter único de
prestamistas, por lo que no estamos en presencia de monopolio u oligopolio
alguno”.
Finalmente, en
lo que atañe a la protección constitucional a la iniciativa privada y al
derecho a la propiedad, precisaron que los alegatos de la parte recurrente
sobre la violación de estas dos disposiciones se basan “en una supuesta desigualdad fomentada por las normas impugnadas”,
por lo que se remite a la exposición realizada respecto de la denuncia de
vulneración del derecho a la no discriminación.
El recurso de
autos, ejercido por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones
normativas contenidas en los artículos 1746 del Código Civil y 108 y 414 del Código
de Comercio, se interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en
Pleno, pues durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a esa
Corte la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y
demás actos generales del cuerpo legislativo nacional violatorios de la
Constitución, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 215,
ordinal 3° y 216 eiusdem.
Ahora con la
vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra asignada a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, conforme al cual es
atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos
con rango y fuerza de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta
Constitución”.
Por ello, al haber sido interpuesto un recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra las normas contenidas en las indicadas leyes
nacionales, debe esta Sala Constitucional asumir la competencia para decidir
dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 336
de la Constitución de 1999. Así se decide.
En el caso de
autos, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra las normas previstas en los artículos 1746 del
Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio, sin embargo, antes de
pronunciarse acerca del fondo de lo controvertido, esta Sala considera necesario
dilucidar las excepciones de inadmisibilidad planteadas por la representación
del órgano legislativo nacional.
En tal sentido,
esta Sala formula las consideraciones siguientes:
a) Sobre la falta de cualidad:
Según el
representante del cuerpo legislador, los recurrentes carecen de cualidad en el
presente caso, puesto que no han justificado el interés que tienen en este
recurso.
Al respecto se
observa:
Todo
ordenamiento jurídico contiene disposiciones sobre la legitimación que es
necesaria para recurrir ante la justicia, a fin de impedir que los tribunales
se vean saturados por demandas presentadas por personas que carecen de relación
con lo que plantean. Dicha legitimación, por lo general, se hace depender de un
interés, variable en intensidad según la pretensión que se exponga. Así, la
legislación procesal puede considerar suficiente la tenencia de un interés
simple o, en cambio, requerir una afectación mayor que incluso llegue hasta la
exigencia de un verdadero derecho subjetivo cuya protección se solicite al
juez.
Sólo
excepcionalmente existen supuestos en los que se prescinde de tal requerimiento
y se permite la denominada acción popular, por la cual, cualquier persona puede
intentar una demanda, sin necesidad de tener que explicar su interés en el
caso. Tal amplitud suele consagrarse únicamente en caso de recursos contra
actos normativos y se justifica por cuanto éstos son aplicables a la vez a una
generalidad de personas. De esta manera, el hecho de que el acto sea capaz de
producir sus efectos sobre un gran número de sujetos, aconseja que se permita a
cualquiera acudir ante los tribunales que sean competentes para pedir su
anulación. Son casos en los que, en realidad, más que prescindir de la
exigencia de un interés, lo que se hace es presumir que él está presente en
toda persona y que es inútil, por ello, obligar a demostrarlo.
En el caso
venezolano, la legitimación para el control de actos normativos, como el de
autos, está prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el cual dispone:
“Toda persona natural o
jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por
ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de algunos
de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, o municipales o del Poder
Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por
razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las
Disposiciones Transitorias de esta Ley”.
La disposición
transcrita, ciertamente, hace referencia a un interés para solicitar la nulidad
de un acto normativo, pero, en criterio de este Tribunal, se trata de lo que la
doctrina califica como interés simple, que es el que tendría cualquier persona
que sea susceptible de entrar en el ámbito de aplicación de las normas
impugnadas. De esta forma, se establece un régimen de control de ciertos
actos -los normativos- que procura el
respeto del principio de legalidad y evita que disposiciones de alcance general
violatorias de normas constitucionales disfruten de una vigencia que no
merecen, pues no puede olvidarse que lo que caracteriza a un acto general es la
aplicabilidad sobre un amplio conjunto de personas, y por tanto, frente a una
norma, ese interés está normalmente presente.
En tal virtud,
esta Sala desestima la pretensión de los representantes del órgano legislativo
nacional de que se inadmita el presente recurso de nulidad por falta de
cualidad. Así se declara.
b)
Sobre la falta de
motivación:
Según la
representación del órgano legislativo el recurso carece de la motivación
jurídica que exige la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo,
observa esta Sala que el recurso sí contiene la motivación necesaria. Es cierto
que los recurrentes hacen una serie de complejas y enrevesadas consideraciones
en su escrito -algunas de las cuales se han citado textualmente en este fallo-,
pero no puede desconocerse que, junto a ellas, también figura la exposición de
las razones por las que se pide la nulidad de los artículos impugnados. Obviamente,
esto no implica que la fundamentación de la demanda sea suficiente para
declarar inválidas las normas recurridas, pero sí permite al Tribunal realizar
su labor y resolver sobre la petición presentada.
Por tanto, esta
Sala desestima tal planteamiento y procede de inmediato a conocer del fondo del
recurso. Así se declara.
Resueltas
las excepciones de inadmisiblidad propuestas, observa esta Sala que las normas
cuya constitucionalidad se impugnan, textualmente disponen, lo siguiente:
Artículo
1746 del Código Civil:
“El interés es legal o convencional.
El interés
legal es el tres por ciento anual.
El interés
convencional no tiene
más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no
limitándolo la Ley, exceda
en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al
tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés
convencional debe comprobarse
por escrito cuando
no es admisible la prueba de testigos para comprobar
la obligación principal.
El interés
del dinero prestado
con garantía
hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Artículo 108 del
Código de Comercio:
“Las deudas mercantiles de
sumas de dinero
líquidas y exigibles
devengan de pleno
derecho el interés
corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual”.
Artículo
414 del Código de Comercio:
”En una letra de cambio pagadera
la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse
por el librador que el valor de la misma devengará
intereses. En las demás
letras de cambio
esta estipulación se
tendrá por no
escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses
correrán desde la
fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Así, el Código
Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por
el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta
vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso,
dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal,
convencional y el corriente o de mercado.
En tal sentido, si las partes no han
fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de
cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal
-como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa
corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una
convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u
otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el
caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el
artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el
tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se
pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes
especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el
interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero
prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por
ciento (1%) mensual.
De manera que, no se debe confundir
el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar
entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en
las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales
límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés
corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado
se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.
Ahora bien, ese interés corriente,
en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan
libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la
moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio
donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a
los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para
ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos
quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el
nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de
las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o
indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco
Central de Venezuela.
De lo expuesto se evidencia entonces
que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente
normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual,
los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos
comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las
limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados
por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le
confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.
Tal criterio ya fue expresado por la
entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia
del 19 de febrero de 1981 (caso Henry
Pereira Gorrín), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la
libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de
Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de
Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los
intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los
límites fijados en otros textos legales.
Ello en razón, de que la actividad de las
instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar
las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el
ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos
impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debido,
precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan
frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse
inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las
elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones
especiales.
Acerca de la alegada transgresión de disposiciones
legales los recurrentes sostienen, con escasa fundamentación, que las normas
impugnadas violan los artículos 1º y 3º de la Ley para promover y proteger la
libre competencia. En su criterio, esas normas, contenidas en leyes generales,
deben ajustarse a lo establecido en las leyes especiales sobre la materia.
Esta Sala
observa, sin embargo, que los recurrentes incurren en un error al pretender la
nulidad de una disposición general por la supuesta violación de una norma
especial.
Los Códigos
Civil y de Comercio son, en efecto, leyes generales, mientras que la Ley para
promover y proteger la libre competencia es una ley especial en su materia.
Ello, no obstante, no quiere decir que esa ley sea necesariamente especial
respecto de todas las normas de los referidos códigos. En realidad, más que de
leyes generales o especiales debe hablarse de normas generales o especiales.
Así, la especialidad de una norma respecto de otra debe analizarse en cada
caso, a fin de poder precisar la que será aplicable en un supuesto concreto. Al
ser innecesario para resolver este caso, esta Sala no hará pronunciamiento
alguno acerca de la especialidad de la ley citada respecto de los Códigos Civil
y de Comercio.
Ahora bien, esta
Sala sí destaca que la generalidad o especialidad de una norma carece de
relevancia a los efectos del control jurisdiccional de la legalidad, por lo que
no puede demandarse la nulidad de una norma general por violación de una
especial, como pretenden los recurrentes en la presente acción.
Es labor de esta
Sala exclusivamente decidir si una norma legal viola disposiciones
constitucionales. Olvidan los recurrentes que no es posible denunciar que una
ley viola normas de otra ley, a menos que la ley supuestamente violada tenga
carácter orgánico y que la ley que se denuncia como violadora rija la misma
materia. No es éste el caso del presente recurso, en la que la Ley para
promover y proteger la libre competencia es una ley ordinaria, al igual que lo
son los Códigos Civil y de Comercio.
De existir
contradicciones entre normas generales y especiales, serán aplicables las
últimas y no las primeras, pues ello constituye un principio jurídico
reconocido por el propio Código Civil, pero jamás será procedente un recurso de
nulidad entre normas de igual rango. Así se declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara SIN LUGAR el recurso
de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ
PARES contra el artículo 1746 del Código
Civil y los artículos 108 y 414 del
Código de Comercio.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada, el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 05 días del mes de FEBRERO
del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El
Secretario,
Exp. Nº. 00-1536