![]() |
El 25
de septiembre de 2007, el ciudadano Roberto León Parilli, titular de la cédula
de identidad número 6.158.625, abogado inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n° 29.568, actuando en su condición de Presidente de
la asociación civil Alianza Nacional de
Usuarios y Consumidores (ANAUCO), inscrita
ante Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de
septiembre de 2004, bajo el n° 20, Tomo 19, Protocolo Primero; intentó ante
esta Sala Constitucional demanda «en
defensa de los derechos e intereses de los usuarios del sistema de utilización
del cupo de dólares de viajero y compras por Internet implementado por
El 1º de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre del mismo año, la demandante denunció nuevos hechos y ratificó los términos de su pretensión.
Finalmente, el 8 de enero del año en curso, la parte actora reformó el escrito libelar.
Efectuado el análisis del caso, pasa esta a resolver el mismo, previas las consideraciones que siguen:
En el escrito de reforma libelar, los representantes de la asociación accionante fundaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que,
«[ha] dado inicio a esta causa de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de
Que, «luego de la interposición de la demanda,
Que, en
este sentido, el 19 de septiembre de 2007,
Que,
posteriormente,
«PRIMERA CONVOCATORIA PARA QUE JUSTIFIQUEN LOS CONSUMOS EN EL EXTERIOR
USUARIOS CITADOS POR CADIVI DEBEN DEMOSTRAR CORRECTO USO DE LAS DIVISAS
CON TARJETAS DE CRÉDITO
Esta
semana
Este
primer listado se deriva del cruce de datos que hizo CADIVI con
De
esta forma, deberán consignar ante CADIVI, los soportes demostrativos en original
y copia de los consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con
tarjetas de crédito con ocasión de viajes al exterior o por compras vía
electrónica en el período comprendido de enero a julio de este año. Cabe
destacar que los usuarios están en la obligación de conservar recibos,
facturas, y comprobantes de pago que demuestren que en efecto realizaron esas
comprar hasta un año luego de efectuado el trámite, como lo contempla
En
caso de que los tarjeta-habientes no puedan demostrar el correcto uso de las
divisas, CADIVI procederá a la suspensión preventiva del Registro de Usuarios
del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo, será
Es
de señalar que los usuarios y usuarias deberán acudir a CADIVI en los quince
días hábiles siguientes contados a partir del lunes 24 de los corrientes, en el
horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 11:30 y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m. de
lunes a viernes.
En
caso de que los citados no asistan a la convocatoria dentro del lapso indicado
en dicha notificación, igualmente se dará inicio a los respectivos
procedimientos administrativos destinados a la suspensión en el Registro de
Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y la remisión del
expediente respectivo a
Que, a
juicio de la actora, de tal proceder se deduce que «CADIVI presume la culpabilidad de estas personas sin el debido proceso,
contrariando el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que les
dice que deberán demostrar fehacientemente que han cumplido con la ley o
contrariamente les impondrán sanciones e incluso remitirán sus expedientes a
Que, por otra parte, «esta lista expone al escarnio público a los afectados, lesiona su honor y reputación, sus derechos a la privacidad y al buen nombre e incluso divulga información sensible como son datos personales sobre sus cuentas bancarias indicando en que institución las tiene, lo que constituye un peligro para su integridad ante la proliferación de delitos informáticos que se viene presentando en el mundo entero».
Que, «además de los hechos originalmente contenidos en el escrito libelar […] CADIVI ha seguido emitiendo listas de ciudadanos venezolanos, a los que presume culpables del uso indebido de sus respectivos cupos de dólares viajero y para compras por Internet, violentando los principios constitucionales de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso».
Que «la emisión de estas nuevas listas constituyen hechos nuevos que demuestran la voluntad reiterada del organismo administrador de divisas, de continuar con la demandada práctica lesiva de los derechos constitucionales de los usuarios, el hecho nuevo e igualmente lesivo contenido en la última convocatoria de fecha 06 de diciembre de 2007, donde al tiempo de publicar la tercera y numerosa lista de más de 30.000 personas, él organismo demandado ha incorporado una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para que los usuarios demuestren su inocencia, que violentan en forma flagrante sus derechos a la privacidad y constituyen requisitos inoperantes, de difícil o imposible obtención impuestos retroactivamente».
Que, efectivamente, «tal y como consta en el encabezamiento de la aludida tercera convocatoria […] CADIVI pretende obligar a los usuarios a declarar al detalle en qué gastaron su dinero durante su viaje y a presentar facturas demostrativas de tales detalles, incluso a declarar y demostrar en qué gastaron los dólares obtenidos mediante cajeros automáticos».
Que, «resulta increíble tal desajustada solicitud, máxime cuando se impone retroactivamente algo que no se exigía y que no estaba establecido en ninguna norma legal o sub-legal, pareciera que se quiere solicitar imposibles a los usuarios, so pena de castigarlos con la suspensión de sus derechos a obtener divisas para transitar libremente fuera del país y de la apertura de procedimientos de índole administrativo y penal».
Que,
adicionalmente, «el hecho de obligar a
alguien a decir y probar en qué gasta su dinero resulta violatorio a los derechos
a la vida privada, intimidad y confidencialidad previstos en el artículo 60
constitucional, lo que constituye un atropello a los derechos de estas
personas, sumado a la igualmente flagrante violación de las disposiciones
contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 49 de
Que, «el régimen cambiario establecido por el Estado Venezolano, se refiere únicamente a un uso restringido de divisas y otorga a los ciudadanos el derecho a usar un determinado cupo o asignación de divisas para gastar su dinero en sus viajes, y con ello respetar el derecho al libre tránsito fuera del país, en ningún momento se impone a los ciudadanos en qué pueden o deben gastar su dinero, razón por la cual el detalle de gastos no le incumbe a Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sólo le incumbe que esos gastos se hayan efectuado durante el viaje, para lo cual bastaría con la presentación del respectivo pasaporte donde conste la salida y entrada al país, para compararlo con las fechas de utilización de las tarjetas de crédito».
Que,
por otra parte, «según declaraciones del
presidente de CADIVI e incluso por letreros existentes en dicho organismo, que
no se concederán divisas a quienes viajen a destinos como Panamá, Aruba o
Curazao por menos de siete días, atentando contra el derecho al libre tránsito
previsto en el artículo 50 de
Que,
adicionalmente, «según Resolución Nro.
412.07, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en
Que,
tal resolución de
Que «estas actuaciones de SUDEBAN y CADIVI,
violentan en forma flagrante los derechos y garantías establecidos en el
artículo 21 de
Que «vale la pena enfatizar que los elementos que han servicio de fundamento a estos organismos para aplicar una especie de castigo o pena para todos los millones de venezolanos que ya tenían en uso sus tarjetas prepagadas como única alternativa para acceder a sus divisas, ha sido que CADIVI presume que un grupo de venezolanos es culpable de ilícitos cambiarios utilizando como herramienta una tarjeta prepagada […] lo que equivale a prohibir los martillos porque una persona cometió un delito utilizándolo como instrumento».
Que,
adicionalmente, en la mencionada providencia de
Que, «con la presente acción se pretende la protección de un número de individuos cuantitativamente importante, entre los cuales existe un vínculo común porque se sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados, destinados a mantener su calidad de vida e integridad personal cuyo interés social común es oponible al Estado y a particulares individualizables, cuya satisfacción sólo es posible acudiendo ante este Supremo Tribunal en Sala Constitucional».
Con fundamento en tales argumentos, el pedimento de la parte actora se contrae a los siguientes puntos:
«PRIMERO:
Eliminar inmediatamente las listas
publicadas por dicha institución donde se acusan a más de 36.000 venezolanos de
transgredir la ley y se les amenaza con presentar sus expedientes ante
SEGUNDO:
Que se prohíba la emisión de listas
acusatorias, prácticas que lesionan los derechos constitucionales y además son
altamente peligrosas por la divulgación de datos sensibles de los venezolanos.
TERCERO:
Que se respeten los derechos de los
ciudadanos y por lo tanto queden sin efecto esas prácticas acusatorias de
supuestos delitos o fraudes no previstos en ninguna ley preexistente, como
sería tener que demostrar en qué se gasta el dinero, presentar recaudos de
imposible obtención como recibos obtenidos retroactivamente para soportar
gastos de efectivo en el pasado.
CUARTO:
Que se ordene a CADIVI el cese de
condicionamientos en cuanto a los destinos o tiempos de viajes que por su libre
derecho deciden hacer los ciudadanos, con lo cual, CADIVI debe garantizar las
divisas que corresponden por ley, independientemente del destino o tiempo de
viaje de que se trate.
QUINTO: Vista la prohibición de tarjetas
prepagadas por parte de SUDEBAN y el establecimiento de las tarjetas de crédito
como sistema exclusivo para la obtención de divisas por parte de CADIVI, que se
establezcan mecanismos que respeten el derecho de los ciudadanos a ser tratados
en forma de igualdad y sin discriminación y por lo tanto brinden acceso a sus
divisas a todos los venezolanos por igual, tengan o no una tarjeta de crédito.
SEXTO: Que se ordene a CADIVI reponer a su
estado original, el derecho adquirido por los venezolanos para acceder a 3.000
US$ anuales para realizar sus comprar por Internet, el cual ha sido reducido o
disminuido por CADIVI a 400 US$, sin mediar razón que sustente tal decisión».
Consideraciones
para decidir
En
primer lugar, debe
Con
miras a ello, se observa que mediante sentencia n° 656/2000 (caso: Dilia
Parra Guillén) esta Sala dejó sentado que «[...] [e]l Estado [Social de Derecho y de
Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control
para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como
parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que
puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son
parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce
el Preámbulo de
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado
Al hilo de la doctrina vertida en tales
precedentes, en fallo del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo y
otros),
«[...] DERECHOS O INTERESES DIFUSOS:
se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto
es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional
identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven
lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se
fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a
un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una
prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de
la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los
derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención
de una vivienda digna, protegidos por
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS:
están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e
identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas
existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión
se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a
grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de
un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben
distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos
son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación
de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los
derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las
agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses
difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de
situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una
indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como
parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el
numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que
puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de
una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición
de una construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses
difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de
ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule
estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el
Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son
de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección
no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por
la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la
calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la
inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de
abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado
esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José
Vicente Arenas Cáceres) y publicada en
LEGITIMACIÓN
PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR
INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido
previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o
de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su
derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la
situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos
Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal,
que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre
dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para
la protección de estos intereses la tiene tanto
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR
INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o
intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al
grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los
demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da
derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes
comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses
colectivos, además de
Ahora bien, en materia de
indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las
personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los
particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que
otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena
sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los
otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado,
si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses
colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la
existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE
La acción en protección de los intereses y derechos
colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de
atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y
precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha
señalado
EFECTOS
DE
En el
caso bajo examen, la asociación civil Alianza
Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) interpuso la presente
demanda en contra de
En
este sentido, señalaron que el artículo 2 de
De
acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto
que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos e intereses
difusos,
Toca
ahora verificar la legitimación de los representantes de la asociación civil
accionante, a cuyo efecto se observa que la tutela que invocan atañe a sus
miembros y demás ciudadanos en cuanto personas naturales usuarias de
Por
otra parte,
«[...]
Los llamados a juicio como
demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean
admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que
contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas
jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, conforme
a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de
la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de
Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el
artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer,
conforme al artículo 395 eiusdem.
Decidido lo anterior,
Se otorgan diez (10) días de despacho
a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del
edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y
notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la
contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual
término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes
coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de
despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que
tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, la cual será dirigida por
Con el fin de evitar la multiplicidad
de intervinientes en la audiencia,
Los coadyuvantes con las partes, no
podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su
demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las
oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose
de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas
con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las
cuales deben coincidir en los alegatos fácticos».
En
atención a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil,
pasa a
«1)
Con la finalidad de demostrar el
nacimiento y la existencia como personas jurídicas de la asociación que intenta
la presente acción, Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores ‘ANAUCO’, así
como su correspondiente objeto social, promovemos
2)
[Promueven] el ejemplar del Diario Reporte Diario de
3) [Promueven] la tercera convocatoria de fecha 06 de diciembre 2007, cuya copia se acompaña, emanada de CADIVI, a fin de demostrar que exige a los venezolanos la exhibición retroactiva de pruebas de difícil o imposible alcance.
4)
[Promueven]
5)
[Promueven]
6) [Promueven]
En
lo que atañe a las documentales referidas 1, 2 y 3,
Finalmente,
dada la naturaleza de esta acción, se ordena publicar un edicto, a costa de la
demandante, en un diario de mayor circulación en
Decisión
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1.- Se admite la demanda por derechos
difusos interpuesta por el representante de la asociación civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores
(ANAUCO); en contra de
2.- Se ordena notificar a
3.-
Publíquese, a costa de la
demandante, un edicto en un diario de mayor circulación del Distrito Capital,
con el fin de notificar a terceros con interés en el presente asunto, para que
concurran como coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la
publicación del mismo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello