SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 25 de septiembre de 2007, el ciudadano Roberto León Parilli, titular de la cédula de identidad número 6.158.625, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.568, actuando en su condición de Presidente de la asociación civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), inscrita ante Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2004, bajo el n° 20, Tomo 19, Protocolo Primero; intentó ante esta Sala Constitucional demanda «en defensa de los derechos e intereses de los usuarios del sistema de utilización del cupo de dólares de viajero y compras por Internet implementado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), invocando los derechos colectivos de sus asociados y los difusos de los venezolanos que aún no habiendo usado el sistema son susceptibles de derechos emanados de las disposiciones regulatorias que lo rigen».

El 1º de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre del mismo año, la demandante denunció nuevos hechos y ratificó los términos de su pretensión.

Finalmente, el 8 de enero del año en curso, la parte actora reformó el escrito libelar.

Efectuado el análisis del caso, pasa esta a resolver el mismo, previas las consideraciones que siguen:

De los términos de la demanda

En el escrito de reforma libelar, los representantes de la asociación accionante fundaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, «[ha] dado inicio a esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los intereses colectivos de [sus] asociados y los difusos de los venezolanos usuarios del sistema de adquisición de divisas implementado por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, e incluso quienes aún no habiendo usado el sistema son susceptibles de derechos emanados de las disposiciones regulatorias que lo rigen, en atención a determinados supuestos de hecho y de derecho materializados por diversas prácticas del referido organismo de administración de divisas que constituyen severas violaciones a los derechos constitucionales de los usuarios, fundamentalmente la publicación y exposición de listas que inculpan de un fraude a un importante número de venezolanos, violentando principios de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa, todos expresamente amparados por nuestra Carta Magna, al tiempo de exponer a estos ciudadanos al escarnio público y hacerlos vulnerables ante los delitos informáticos».

Que, «luego de la interposición de la demanda, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia de Bancos (Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), han venido realizando progresivamente una serie de actuaciones que determina que los hechos originalmente demandados constituían sólo el comienzo de un conjunto de ellos tendentes a impedir el acceso de todos los venezolanos en igualdad y sin discriminaciones a las divisas que otorga la ley, con lo cual se hace necesario presentar la presente reforma libelar que comprende todas estas prácticas».

Que, en este sentido, el 19 de septiembre de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) «emitió mediante acto público de notificación, una primera lista de 1.587 personas señalando sus nombres, cédulas de identidad, entidad bancaria en la que tiene sus cuentas y número de solicitud de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)». Indicó la demandante que «estas listas están precedidas con una notificación donde impone a estas personas para que comparezcan ante CADIVI en un tiempo perentorio demostrar que han hecho un uso legal de sus correspondientes cupos de dólares, indicándoles que deberán probarlo con soportes demostrativos en originales incluso con fechas anteriores (desde enero a julio del 2007) es decir retroactivamente. Esta lista publicada por CADIVI fue colocada en el portal Web de dicha institución (www.cadivi.gob.ve) e incluso fue publicada por los medios de comunicación tal como se puede ver en el ejemplar de Reporte Diario de la Economía cursante en autos».

Que, posteriormente, la Gerencia de Comunicaciones Institucionales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) publicó en el referido portal electrónico, un comunicado del siguiente tenor:

 

«PRIMERA CONVOCATORIA PARA QUE JUSTIFIQUEN LOS CONSUMOS EN EL EXTERIOR

USUARIOS CITADOS POR CADIVI DEBEN DEMOSTRAR CORRECTO USO DE LAS DIVISAS CON TARJETAS DE CRÉDITO

Esta semana la Comisión de Administración de Divisas publicó un anuncio de prensa para convocar a los usuarios y usuarias (hasta ahora más de mil) domiciliados en la Gran Caracas y en diferentes estados del país, que realizaron consumos en el exterior con sus tarjetas de crédito y que se encuentren en el listado publicado en el portal de CADIVI www.cadivi.gob.ve, a que se presenten en su sede situada en Los Chaguaramos, de la ciudad capital, con la finalidad de que demuestren el correcto uso de las divisas que le fueron autorizadas a través de diversos operadores cambiarios.

Este primer listado se deriva del cruce de datos que hizo CADIVI con la SUDEBAN y la ONIDEX, producto del acuerdo de cooperación interinstitucional para el control y la prevención de la legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y la comisión de ilícitos cambiarios; que recién firmaron y que les permite intercambiar la información necesaria a los fines de verificar el correcto uso de las divisas autorizadas.

De esta forma, deberán consignar ante CADIVI, los soportes demostrativos en original y copia de los consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con tarjetas de crédito con ocasión de viajes al exterior o por compras vía electrónica en el período comprendido de enero a julio de este año. Cabe destacar que los usuarios están en la obligación de conservar recibos, facturas, y comprobantes de pago que demuestren que en efecto realizaron esas comprar hasta un año luego de efectuado el trámite, como lo contempla la Providencia Nº 081 de CADIVI en su artículo 7.

En caso de que los tarjeta-habientes no puedan demostrar el correcto uso de las divisas, CADIVI procederá a la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo, será la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas la que evaluará si se deben reintegrar las divisas al BCV o se inicia un procedimiento con la intervención de la Fiscalía General de la República».

Es de señalar que los usuarios y usuarias deberán acudir a CADIVI en los quince días hábiles siguientes contados a partir del lunes 24 de los corrientes, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 11:30 y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes.

En caso de que los citados no asistan a la convocatoria dentro del lapso indicado en dicha notificación, igualmente se dará inicio a los respectivos procedimientos administrativos destinados a la suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y la remisión del expediente respectivo a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y a la Fiscalía General de la República para que realicen las actuaciones pertinentes y evalúen la presunta comisión de ilícitos cambiarios».

 

Que, a juicio de la actora, de tal proceder se deduce que «CADIVI presume la culpabilidad de estas personas sin el debido proceso, contrariando el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que les dice que deberán demostrar fehacientemente que han cumplido con la ley o contrariamente les impondrán sanciones e incluso remitirán sus expedientes a la Fiscalía General de República».

Que, por otra parte, «esta lista expone al escarnio público a los afectados, lesiona su honor y reputación, sus derechos a la privacidad y al buen nombre e incluso divulga información sensible como son datos personales sobre sus cuentas bancarias indicando en que institución las tiene, lo que constituye un peligro para su integridad ante la proliferación de delitos informáticos que se viene presentando en el mundo entero».

Que, «además de los hechos originalmente contenidos en el escrito libelar […] CADIVI ha seguido emitiendo listas de ciudadanos venezolanos, a los que presume culpables del uso indebido de sus respectivos cupos de dólares viajero y para compras por Internet, violentando los principios constitucionales de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso».

Que «la emisión de estas nuevas listas constituyen hechos nuevos que demuestran la voluntad reiterada del organismo administrador de divisas, de continuar con la demandada práctica lesiva de los derechos constitucionales de los usuarios, el hecho nuevo e igualmente lesivo contenido en la última convocatoria de fecha 06 de diciembre de 2007, donde al tiempo de publicar la tercera y numerosa lista de más de 30.000 personas, él organismo demandado ha incorporado una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para que los usuarios demuestren su inocencia, que violentan en forma flagrante sus derechos a la privacidad y constituyen requisitos inoperantes, de difícil o imposible obtención impuestos retroactivamente».

Que, efectivamente, «tal y como consta en el encabezamiento de la aludida tercera convocatoria […] CADIVI pretende obligar a los usuarios a declarar al detalle en qué gastaron su dinero durante su viaje y a presentar facturas demostrativas de tales detalles, incluso a declarar y demostrar en qué gastaron los dólares obtenidos mediante cajeros automáticos».

Que, «resulta increíble tal desajustada solicitud, máxime cuando se impone retroactivamente algo que no se exigía y que no estaba establecido en ninguna norma legal o sub-legal, pareciera que se quiere solicitar imposibles a los usuarios, so pena de castigarlos con la suspensión de sus derechos a obtener divisas para transitar libremente fuera del país y de la apertura de procedimientos de índole administrativo y penal».

Que, adicionalmente, «el hecho de obligar a alguien a decir y probar en qué gasta su dinero resulta violatorio a los derechos a la vida privada, intimidad y confidencialidad previstos en el artículo 60 constitucional, lo que constituye un atropello a los derechos de estas personas, sumado a la igualmente flagrante violación de las disposiciones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna, según los cuales ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma ni podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes».

Que, «el régimen cambiario establecido por el Estado Venezolano, se refiere únicamente a un uso restringido de divisas y otorga a los ciudadanos el derecho a usar un determinado cupo o asignación de divisas para gastar su dinero en sus viajes, y con ello respetar el derecho al libre tránsito fuera del país, en ningún momento se impone a los ciudadanos en qué pueden o deben gastar su dinero, razón por la cual el detalle de gastos no le incumbe a Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sólo le incumbe que esos gastos se hayan efectuado durante el viaje, para lo cual bastaría con la presentación del respectivo pasaporte donde conste la salida y entrada al país, para compararlo con las fechas de utilización de las tarjetas de crédito».

Que, por otra parte, «según declaraciones del presidente de CADIVI e incluso por letreros existentes en dicho organismo, que no se concederán divisas a quienes viajen a destinos como Panamá, Aruba o Curazao por menos de siete días, atentando contra el derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución, [por lo que] CADIVI parece pretender que tiene la facultad de decir a los venezolanos a dónde pueden o no pueden viajar y por cuánto tiempo deben hacerlo, limitando sus derechos constitucionales, incluso a la libertad y a la igualdad».

Que, adicionalmente, «según Resolución Nro. 412.07, de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.837 del 21 de diciembre de 2007, y luego modificada mediante derogatoria por la Resolución Nro. 426.07, de fecha 28 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.840 del 28 de diciembre de 2007 […] la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), apoyada en el Convenio de Cooperación suscrito con CADIVI y en virtud de la convocatoria efectuada por el ente administrador de divisas a un número de venezolanos, mediante las listas indicadas anteriormente donde se les señala por la presunta comisión de ilícitos cambiarios, ha decidido y por ello resolvió prohibir la emisión de tarjetas prepagadas para el uso de las asignaciones de divisas, ordenó suspender las tarjetas de ese tipo vigentes y sustituirlas por las tarjetas de crédito sólo a aquellas personas cuyo perfil y evaluación de riesgo así lo permitan, es decir, la población no bancarizada que representa según cifras oficiales el 70% de los venezolanos, no tendrán acceso a las divisas para realizar sus viajes fuera del país o realizar sus compras por Internet».

Que, tal resolución de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), fue ratificada mediante Providencia nº 084, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.839 de 27 de diciembre de 2007, de cuyos Capítulos II, III y IV se desprende «que sólo tendrán acceso a las divisas en cualquiera de las modalidades establecidas (entrega de efectivo por operador cambiario, consumos en el exterior y compras por Internet), los titulares de tarjetas de crédito».

Que «estas actuaciones de SUDEBAN y CADIVI, violentan en forma flagrante los derechos y garantías establecidos en el artículo 21 de la Constitución, [pues] es evidente que si sólo el 30 % de los venezolanos tiene acceso a un tarjeta de crédito y es mediante este instrumento exclusivo que se pueden adquirir las divisas que concede la ley a todos los venezolanos, quienes no pueden acceder a una tarjeta de crédito (70 % de la población) quedan excluidos para ejercer su derecho al libre tránsito fuera del país por no tener acceso a las divisas».

Que «vale la pena enfatizar que los elementos que han servicio de fundamento a estos organismos para aplicar una especie de castigo o pena para todos los millones de venezolanos que ya tenían en uso sus tarjetas prepagadas como única alternativa para acceder a sus divisas, ha sido que CADIVI presume que un grupo de venezolanos es culpable de ilícitos cambiarios utilizando como herramienta una tarjeta prepagada […] lo que equivale a prohibir los martillos porque una persona cometió un delito utilizándolo como instrumento».

Que, adicionalmente, en la mencionada providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), «dicho organismo establece una reducción de la asignación de dólares para comprar por Internet que corresponde a cada uno de los venezolanos, de 3.000 US$ a 400 US$, lo cual constituye una pérdida de un derecho que habían adquirido y ahora se limita sin ninguna razón, lo cual constituye una violación al principio de progresividad de los derechos ciudadanos».

Que, «con la presente acción se pretende la protección de un número de individuos cuantitativamente importante, entre los cuales existe un vínculo común porque se sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados, destinados a mantener su calidad de vida e integridad personal cuyo interés social común es oponible al Estado y a particulares individualizables, cuya satisfacción sólo es posible acudiendo ante este Supremo Tribunal en Sala Constitucional».

Con fundamento en tales argumentos, el pedimento de la parte actora se contrae a los siguientes puntos:

 

«PRIMERO:    Eliminar inmediatamente las listas publicadas por dicha institución donde se acusan a más de 36.000 venezolanos de transgredir la ley y se les amenaza con presentar sus expedientes ante la Fiscalía General de la República sin darles derecho al debido proceso y a la defensa, lesionando su honor, reputación, privacidad e integridad, además del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO:    Que se prohíba la emisión de listas acusatorias, prácticas que lesionan los derechos constitucionales y además son altamente peligrosas por la divulgación de datos sensibles de los venezolanos.

TERCERO:     Que se respeten los derechos de los ciudadanos y por lo tanto queden sin efecto esas prácticas acusatorias de supuestos delitos o fraudes no previstos en ninguna ley preexistente, como sería tener que demostrar en qué se gasta el dinero, presentar recaudos de imposible obtención como recibos obtenidos retroactivamente para soportar gastos de efectivo en el pasado.

CUARTO:       Que se ordene a CADIVI el cese de condicionamientos en cuanto a los destinos o tiempos de viajes que por su libre derecho deciden hacer los ciudadanos, con lo cual, CADIVI debe garantizar las divisas que corresponden por ley, independientemente del destino o tiempo de viaje de que se trate.

QUINTO:        Vista la prohibición de tarjetas prepagadas por parte de SUDEBAN y el establecimiento de las tarjetas de crédito como sistema exclusivo para la obtención de divisas por parte de CADIVI, que se establezcan mecanismos que respeten el derecho de los ciudadanos a ser tratados en forma de igualdad y sin discriminación y por lo tanto brinden acceso a sus divisas a todos los venezolanos por igual, tengan o no una tarjeta de crédito.

SEXTO:          Que se ordene a CADIVI reponer a su estado original, el derecho adquirido por los venezolanos para acceder a 3.000 US$ anuales para realizar sus comprar por Internet, el cual ha sido reducido o disminuido por CADIVI a 400 US$, sin mediar razón que sustente tal decisión».

 

Consideraciones para decidir

 

En primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de detentarla- analizar su admisibilidad.

Con miras a ello, se observa que mediante sentencia n° 656/2000 (caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala dejó sentado que «[...] [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]».

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Tablante; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).

Al hilo de la doctrina vertida en tales precedentes, en fallo del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo y otros), la Sala resumió los principales rasgos de esta especial categoría de derechos, así:

 

«[...] DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición [...]».

 

En el caso bajo examen, la asociación civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) interpuso la presente demanda en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con ocasión de prácticas administrativas ejecutadas por tales órganos con ocasión de la aplicación del régimen de control cambiario; que -a su decir- afectan el contenido de los derechos fundamentales atinentes al debido proceso, privacidad, igualdad y no discriminación; así como la calidad de vida de un conjunto de personas naturales usuarias -actuales o potenciales- del Sistema de Administración de Divisas.

En este sentido, señalaron que el artículo 2 de la Carta Magna, define a la República Bolivariana de Venezuela como un «Estado democrático y social de Derecho y de Justicia», y que -como tal- «[...] es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia [...] En consecuencia, el artículo 257 de nuestra carta fundamental deja clara la preeminencia del valor fundamental de justicia sobre el proceso mismo de su administración, cuando pone de lado las formalidades no esenciales que, como en el caso de marras, se trata de proteger derechos humanos colectivos o difusos expresamente instituidos en el artículo 26 de nuestra Constitución».

De acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos e intereses difusos, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que «[t]oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente [...]»; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se declara.

Toca ahora verificar la legitimación de los representantes de la asociación civil accionante, a cuyo efecto se observa que la tutela que invocan atañe a sus miembros y demás ciudadanos en cuanto personas naturales usuarias de la Administración Cambiaria, lo que -en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala- se enmarca dentro del ejercicio de los denominados derechos difusos, motivo por el cual la Sala reconoce su legitimación para intentar la presente demanda. Así se declara.

Por otra parte, la Sala observa que la pretensión de autos resulta admisible, pues -prima facie- no se advierte su incursión en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, a los fines de abrir el trámite de la presente causa, como quiera que no existe un procedimiento especial para ventilar acciones de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y atendiendo lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala reitera que el procedimiento a aplicar en esta materia es el expuesto en sentencia n° 2354/2002 (caso: Carlos Tablante), conforme el cual:

 

«[...] La Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos».

En atención a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pasa a la Sala a examinar las pruebas documentales producidas junto con el libelo, en la forma que se detalla a continuación:

«1)       Con la finalidad de demostrar el nacimiento y la existencia como personas jurídicas de la asociación que intenta la presente acción, Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores ‘ANAUCO’, así como su correspondiente objeto social, promovemos la Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario que cursa en autos como acompañante del libelo de la demanda.

2)         [Promueven] el ejemplar del Diario Reporte Diario de la Economía, donde fue publicada la primera lista emitida por CADIVI, con el objeto de demostrar la publicación de la misma lo que constituye una violación a los principios constitucionales señalados.

3)         [Promueven] la tercera convocatoria de fecha 06 de diciembre 2007, cuya copia se acompaña, emanada de CADIVI, a fin de demostrar que exige a los venezolanos la exhibición retroactiva de pruebas de difícil o imposible alcance.

4)         [Promueven] la Resolución Nro. 412.07 emanada de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), cuya copia se acompaña al presente escrito marcado ‘B’, a fin de demostrar que SUDEBAN ha resuelto y ordenado eliminar las Tarjetas Prepagadas como medio de acceso a las divisas para viajeros y compras por Internet.

5)         [Promueven] la Resolución Nro. 426.07 emanada de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), donde modifica mediante derogatoria de la Resolución anterior, el alcance que había dado, a fin de demostrar que SUDEBAN ha establecido que sólo podrán otorgarse tarjetas de crédito a las personas cuyo perfil y evaluación de riesgo lo permita, cuya copia se acompaña al presente escrito marcado ‘C’.

6)         [Promueven] la Providencia Nro. 084 emanada de CADIVI, a fin de demostrar que dicho organismo ha establecido como requisito o condición exclusiva la tenencia de una tarjeta de crédito para que los venezolanos puedan acceder a sus asignaciones de divisas concedidas por ley, cuya copia se acompaña marcada ‘D’».

En lo que atañe a las documentales referidas 1, 2 y 3, la Sala las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación con las promovidas en los numerales 4, 5 y 6, por tratarse de actos normativos emanados de autoridades públicas, cuyo contenido goza además de publicidad a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala las estima impertinentes, toda vez que se encuentran comprendidas por el principio iura novit curia. Así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza de esta acción, se ordena publicar un edicto, a costa de la demandante, en un diario de mayor circulación en la Capital de la República, notificando a los interesados que quieran coadyuvar con alguna de las partes, para que concurran dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, en las persona de los titulares de tales órganos, a fin de que -si lo estimaren conveniente- acudan como terceros al presente juicio. Así, finalmente, se decide.

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.-       Se admite la demanda por derechos difusos interpuesta por el representante de la asociación civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO); en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). En consecuencia, entendiendo que la referida comisión carece de personalidad jurídica propia, cítese a la Procuraduría General de la República y asimismo, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que den contestación a la presente demanda, la cual tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones.

 

2.-       Se ordena notificar a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, acerca de la admisión de la presente demanda, a fin de que -si lo estimaren conveniente- participen como terceros coadyuvantes en este juicio.

 

3.-       Publíquese, a costa de la demandante, un edicto en un diario de mayor circulación del Distrito Capital, con el fin de notificar a terceros con interés en el presente asunto, para que concurran como coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del mismo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

N° 07-1346
JECR/