SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 03 de agosto de 2004, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ, ORLANDO ÁLVAREZ ORTA, HAROLD JOSÉ PADILLA CARRASCO, PEDRO CELESTINO CONTRERAS GUEVARA, ADELMO FRANCISCO RONDÓN MARTÍNEZ, ÁLVARO DÍAZ GARCÍA, FRANCISCO GUACARÁN y RAFAEL PÉREZ ANZOLA, todos legisladores del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad nos 2.397.897, 4.213.270, 4.005.571, 2.978.182, 2.798.061, 8.314.833, 3.954.380, 5.999.711, 4.365.678 y 4.897.098, respectivamente, -mediante representación de los abogados Carlos Escarrá Malavé y Víctor Álvarez Medina, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 14.880 y 72.026 respectivamente-, solicitaron se acepte su intervención como coadyuvantes y la extensión de efectos de la medida cautelar de amparo que esta Sala acordó a favor de los demandantes en sentencia n° 1420 de 27 de julio de 2004 o la suspensión erga omnes de la aplicación de la norma objeto de impugnación- en la demanda de nulidad que interpusieron los ciudadanos Myriam Ramírez Duarte, Edgar Rafael González y Florinda De Lima Gámez, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. El 04 de agosto de 2004 hicieron lo propio los ciudadanos WILFREDO CROQUER, MIGUEL ÁNGEL GALLEGOS RAMÍREZ, JUAN MONASTERIOS MALAVÉ, MAURICIO ESCOBAR, AMARILIS DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTOR JOSÉ BARRIOS, LUIS HERRERA y JUAN IGNACIO ROMERO, todos legisladores del Consejo Legislativo del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad nos 7.452.357, 3.849.542, 903.346, 4.422.123, 4.509.986, 8.679.272, 8.569.757 y 1.970.620, respectivamente, con la asistencia de los abogados Carlos Escarrá Malavé y Víctor Álvarez Medina con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 14.880 y 72.026, respectivamente.

El 25 de agosto de 2004, los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁVILA, HECTOR MATA RODULFO, TOBÍAS BOLÍVAR PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO, RÉGULO HERNÁNDEZ, ADALBERTO ORTA y MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ, todos legisladores del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad nos 1.327.522, 4.045.410, 1.198.762, 6.359.415, 1.982.553, 5.482.979 y 2.830.652, respectivamente, mediante representación del abogado Alejandro Canónico Sanabria, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el no 63.038, también solicitaron se acepte su intervención como coadyuvantes y que se extienda a sus situaciones jurídicas particulares el amparo cautelar, que esta Sala expidió de inaplicación de la norma objeto de impugnación.

Posteriormente, el 07 de septiembre de 2004, los ciudadanos PEDRO FERNANDO SILVA MUÑOZ, JESÚS ENRIQUE ESPINOZA BEJARANO, JOSÉ DOMINGO POITO, JOSÉ MANUEL GUEVARA MARTÍNEZ, SANDRA ALFARO DE GUEVARA, JUAN SUÁREZ MARTÍNEZ y MARÍA MAGDALENA ALFONSO de SIMOZA, todos legisladores del Consejo Legislativo del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad nos 6.921.560, 8.446.117, 8.359.927, 4.717.451, 6.922.025, 9.286.829 y 4.364.038, respectivamente -con la asistencia del abogado Víctor Álvarez Medina, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el no 72.026-, solicitaron, también, la aceptación de su intervención como coadyuvantes y la extension de efectos de la medida cautelar de amparo que esta Sala pronunció a favor de los demandantes.

El 05 de octubre de 2005, se recibió escrito del abogado JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, titular de la cédula de identidad no 13.114.577 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 80.940, mediante el cual pidió, en su nombre, se permita su intervención como tercero coadyuvante de la República Bolivariana de Venezuela.

El 09 de mayo de 2005, los ciudadanos MARÍA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, JOSÉ ÁNGEL FERREIRA GARCÍA y JUAN JOSÉ MACÍAS PAVÓN, titulares de las cédulas de identidad nos 3.848.944, 5.375.045 y 2.957.469, respectivamente -mediante representación de los abogados Antonio Canova González y Luis Alfonso Orellana, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 45.088 y 97.685, respectivamente- solicitaron, mediante escrito, que se admita su intervención en este proceso como terceros coadyuvantes de la pretensión de nulidad. Seguidamente, el 11 de mayo de 2006, dichos ciudadanos peticionaron la extensión de los efectos del mandamiento de amparo cautelar que fue otorgado, en sentencia n° 1420 de 27 de julio de 2004, contra la aplicación, a los demandantes de autos, del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

El 29 de mayo de 2006, mediante sentencia n° 1116, esta Sala declaró:

“1.       Que ACEPTA LA INTERVENCIÓN, como parte, de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ, ORLANDO ÁLVAREZ ORTA, HAROLD JOSÉ PADILLA CARRASCO, PEDRO CELESTINO CONTRERAS GUEVARA, ADELMO FRANCISCO RONDÓN MARTÍNEZ, ÁLVARO DÍAZ GARCÍA, FRANCISCO GUACARÁN, RAFAEL PÉREZ ANZOLA ÁNGEL RAFAEL ÁVILA, HECTOR MATA RODULFO, TOBÍAS BOLÍVAR PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO, RÉGULO HERNÁNDEZ, ADALBERTO ORTA, MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO FERNANDO SILVA MUÑOZ, JESÚS ENRIQUE ESPINOZA BEJARANO, JOSÉ DOMINGO POITO, JOSÉ MANUEL GUEVARA MARTÍNEZ, SANDRA ALFARO DE GUEVARA, JUAN SUÁREZ MARTÍNEZ, MARÍA MAGDALENA ALFONSO de SIMOZA MARÍA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, JOSÉ ÁNGEL FERREIRA GARCÍA y JUAN JOSÉ MACÍAS PAVÓN, WILFREDO CROQUER, MIGUEL ÁNGEL GALLEGOS RAMÍREZ, JUAN MONASTERIOS MALAVÉ, MAURICIO ESCOBAR, AMARILIS DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTOR JOSÉ BARRIOS, LUIS HERRERA, JUAN IGNACIO ROMERO y JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, así como de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.        Que se produjo la PÉRDIDA DE INTERÉS respecto de la pretensión cautelar de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VÁSQUEZ, JESÚS ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, RAMÓN CELESTINO MARTÍNEZ, ORLANDO ÁLVAREZ ORTA, HAROLD JOSÉ PADILLA CARRASCO, PEDRO CELESTINO CONTRERAS GUEVARA, ADELMO FRANCISCO RONDÓN MARTÍNEZ, ÁLVARO DÍAZ GARCÍA, FRANCISCO GUACARÁN, RAFAEL PÉREZ ANZOLA ÁNGEL RAFAEL ÁVILA, HECTOR MATA RODULFO, TOBÍAS BOLÍVAR PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO, RÉGULO HERNÁNDEZ, ADALBERTO ORTA, MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ PEDRO FERNANDO SILVA MUÑOZ, JESÚS ENRIQUE ESPINOZA BEJARANO, JOSÉ DOMINGO POITO, JOSÉ MANUEL GUEVARA MARTÍNEZ, SANDRA ALFARO DE GUEVARA, JUAN SUÁREZ MARTÍNEZ, MARÍA MAGDALENA ALFONSO de SIMOZA, WILFREDO CROQUER, MIGUEL ÁNGEL GALLEGOS RAMÍREZ, JUAN MONASTERIOS MALAVÉ, MAURICIO ESCOBAR, AMARILIS DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTOR JOSÉ BARRIOS, LUIS HERRERA y JUAN IGNACIO ROMERO, pretensión que, por tanto, decayó.

3.        Que ACUERDA la EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA n° 1420 DE 27 DE JULIO DE 2004 a los ciudadanos María Luisa Aguilar de Maldonado, José Ángel Ferreira García y Juan José Macías Pavón en relación con las Resoluciones nos 00-000141, 01-00-000134 y 01-00-000136 del Contralor General de la República, todas de 18 de abril de 2006, por medio las cuales decidió aplicarles la sanción accesoria de suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta por seis meses; suspensión de la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de los actos administrativos a que se ha hecho referencia que permanecerá hasta cuando se sentencie la pretensión principal de nulidad de autos, a la cual se adhirieron todos los ciudadanos prenombrados.

4.        Que NIEGA la SUSPENSIÓN ERGA OMNES DE LA NORMA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.”

 

 

Posteriormente, la Contraloría General de la República solicitó aclaratoria de esta decisión.

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El 1° de junio de 2006, las abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Angélica Rocío Ramírez Sánchez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 47.196 y 62.956, respectivamente, en representación de la Contraloría General de la República, se dieron por notificadas de la decisión a que se hizo referencia y solicitaron su aclaratoria, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para tal fin, argumentaron:

1.         Que la decisión objeto de su solicitud equiparó la situación jurídica de los ciudadanos María Luisa Aguilar de Maldonado, José Ángel Ferreira García y Juan José Macías Pavón a la de los ciudadanos Myriam Ramírez Duarte, Edgar Rafael González y Florinda De Lima Gámez, “cuando en realidad se encuentran en situaciones jurídicas totalmente distintas”, ya que, cuando se admitió la demanda de los primeros y se les otorgó medida cautelar, el Contralor General de la República todavía no les había impuesto alguna de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y que fue la amenaza de que esa imposición sucediera lo que justificó el otorgamiento del amparo cautelar. En cambio, para la oportunidad en que se extendió, a los segundos, la protección constitucional que se había acordado a los primeros –en la sentencia cuya aclaratoria se pretende- ya se les habían aplicado las sanciones accesorias en cuestión. Por tanto, estiman las solicitantes que, “en el presente caso, ante la inexistencia de una amenaza cierta, no era procedente extender los efectos de la sentencia Nro. 1420”.

2.         Que los magistrados de esta Sala deben inhibirse del conocimiento de esta causa con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según declaraciones públicas que habría dado la ciudadana María Luisa Aguilar de Maldonado, ella habría tenido conocimiento del futuro contenido de la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria antes de su publicación, lo cual “… sin lugar a dudas, compromete la imparcialidad y objetividad que este órgano jurisdiccional debe observar para la resolución del asunto de fondo a que se contrae el recurso de nulidad contenido en la presente causa,…”.

3.         “La declaratoria de extensión de los efectos de la sentencia Nro. 1420 del 27 de julio de 2004, (…) resulta improcedente por no cumplirse en el caso de autos, los extremos que hacen procedente la suspensión de la aplicación de la norma impugnada, toda vez que no se configura violación alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que los asisten.” Razonan, al respecto, que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece una sanción principal de multa y penas accesorias que quedan a discrecionalidad del Contralor General de la República; que estas últimas “se erigen como actos-consecuencia, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación: como es el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad, el cual, según afirmaron, garantiza los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

4.         “La sentencia objeto de aclaratoria contradice y es incongruente con el reiterado y constante criterio sostenido por (este) órgano jurisdiccional, en cuanto a la potestad sancionatoria del Contralor General de la República, creando de esta manera una situación de inseguridad jurídica para el Organismo Contralor al pretender ahora desconocer la competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le confieren y obligar a su titular a desatender el principio de legalidad administrativa que debe orientar sus actuaciones.”

En diligencia de 06 de junio de 2006, la misma representación judicial de la Contraloría General de la República -que, por error, fue agregada a la segunda pieza del cuaderno principal y no en este cuaderno de medidas-, desistió del pedimento que hizo en el punto número dos de su solicitud de aclaratoria (inhibición de los magistrados) porque, “… conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a solicitud de parte, sólo podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, (…) sin que, en modo alguno, le esté permite (sic) revocar ni reformar el fallo pronunciado. /(…) resulta evidente que a través de la institución de la aclaratoria no es posible obtener un pronunciamiento de este Tribunal sobre las declaraciones de la rectora de la Universidad de Carabobo (…), pues ello es jurídicamente improcedente”.

 

 

 

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De la simple lectura de la glosa que antecede, de los argumentos de la representación judicial de la Contraloría General de la República para fundamentar su solicitud de aclaratoria –la cual fue presentada tempestivamente, el mismo día en que se dio por notificada del fallo cuya aclaración pretende-, resulta evidente que la misma no se compadece con el alcance que precisa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que esa misma representación judicial recogió, acertadamente, en su diligencia del 06 de junio de 2006 y que fue parcialmente transcrita supra.

En efecto, la petición en cuestión no señaló puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia; por el contrario, sólo manifestó el desacuerdo del ente contralor con la decisión que la Sala tomó. Dicho desacuerdo tuvo como fundamento que, en criterio del ente, por una parte, la extensión del amparo cautelar no era procedente y, por la otra, que la norma cuya declaratoria de nulidad es la pretensión principal no sería inconstitucional como lo alegaron los demandantes. En este sentido, la única manera que tendría la Sala de concordar con la solicitante de la aclaratoria sería a través de la revocatoria o reforma de la decisión objeto de la solicitud, lo cual está expresamente prohibido por el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

 

En cuanto al desistimiento de la solicitud de inhibición de los todos magistrados de la Sala, se homologa porque no es contraria a derecho.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la pretensión de aclaratoria de la Contraloría General de la República.

Ofíciese a la Contraloría General para que investigue la conducta que asumieron las abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Angélica Rocío Ramírez Sánchez, que la Sala considera irrespetuosa, y, si fuera el caso, determine la responsabilidad disciplinaria a la puede haber lugar.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que, en nombre de la Contraloría General de la República, interpusieron las abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Angélica Rocío Ramírez Sánchez.

Publíquese y regístrese. Agréguese el Cuaderno Separado al Cuaderno Principal de esta causa. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 26 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente  

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0143