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El 23 de julio de 2001, los abogados Gerardo Heinner Arteaga e Yván
Hernández Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 62.668 y 64.241, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Sanabria, C.A.,
inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, el 30 de enero de 1989, bajo el n° 64, Tomo IV, Adicional I;
interpusieron acción de amparo constitucional
en contra del auto proferido el 3 de julio de 2001 por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta; el cual, mediante auto del 25 de julio del
mismo año, admitió la acción incoada y ordenó notificar a las partes del proceso,
así como al Ministerio Público, con el objeto de que comparecieran a la
audiencia constitucional en la que habrían de ser escuchados sus alegatos.
El 6 de agosto de 2001, tuvo lugar la referida audiencia,
compareciendo a la misma la representación judicial de la parte accionante, así
como el apoderado judicial de la ciudadana Leocadia
María Ferrer Guilarte, titular de la cédula de identidad n° 2.830.635,
demandante en el juicio que dio lugar al acto impugnado en sede constitucional,
en su condición de tercera opositora a la pretensión de amparo.
En la misma oportunidad, el Juzgado de la causa
declaró inadmisible el amparo propuesto; siendo publicado el texto definitivo
de tal fallo el 13 de agosto de 2001, en contra del cual fue ejercido tempestivamente
el recurso de apelación.
Por auto del 23 de agosto de 2001, se dio
cuenta en Sala del recibo el expediente y se designó como ponente al Magistrado
que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los autos, pasa la
Sala a resolver el recurso interpuesto, previas la siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil Inversiones Sanabria, C.A., fundaron su pretensión de amparo constitucional,
sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a los hechos que dieron lugar al presente amparo,
narraron:
1.1.- Que la empresa presuntamente agraviada es propietaria de «un
lote de terreno y la casa en él enclavada, el cual posee un área de cinco mil
cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (5.494, 21 mts.2),
ubicado en la Avenida Terranova, sector Genovés de la ciudad de Porlamar,
Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes
linderos y medidas: NORTE: en setenta y cinco metros con setenta
y siete centímetros (75,77 mts.), que es su frente, con la Avenida Terranova; SUR:
En cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48, 30 mts.) con terrenos
que son o fueron de la ciudadana Juana Olinda Ferrer; ESTE: En
ochenta y cuatro metros (84 mts.) con calle Amador Hernández; y OESTE:
En ochenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (88,85 mts.) con
terrenos que son o fueron de José de la Cruz León». Adujo la representación
actora que la propiedad de su representada se deriva de la compra efectuada a
la ciudadana Juana Olinda Ferrer, según consta en el instrumento protocolizado
el 17 de septiembre de 1993, debidamente consignado en los autos.
1.2.- Que, el 25 de mayo de 2001, la ciudadana Leocadia María Ferrer
Guilarte, demandó por simulación de venta a los ciudadanos Juana Olinda Ferrer
Mujica y Santos Rafael Mujica Rojas, alegando que la venta hecha por este
último –en representación de la mencionada demandante- a la primera estaba
viciada de nulidad. La venta cuya nulidad se pretendió en aquél juicio por
simulación, fue celebrada el 24 de agosto de 1993.
1.3.- Que, el 20 de junio de 2001, comparecieron ante el tribunal que
tramitaba dicha demanda (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), los
demandados en aquel juicio y, renunciando al lapso de contestación, convinieron
en todos y cada uno de los términos de la pretensión.
1.1
Que, el 27 del mismo mes y año, fue homologado por
el Tribunal de la causa el referido convenimiento y entre otras cosas, se
declaró nula la venta denunciada como simulada y, como única dueña del referido
inmueble, a la ciudadana Leocadia María Ferrer Guilarte. Por ello, se acordó oficiar al Registrador Subalterno
del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, «con el fin de colocar la
respectiva nota marginal en cuanto a la nulidad absoluta del documento de
compraventa de fecha 24 de agosto de 1993, bajo el número 23, Folios 104 al
107, Protocolo Primero, Tomo 15».
1.2
Que, en la misma oportunidad, el
Juez de la causa dictó el oficio aludido en el auto de homologación al referido
Registrador Subalterno y, en el mismo, le notificó sobre la nulidad absoluta de
la venta declarada como simulada, así como las que hubieran sido celebradas con
posterioridad a ella, siendo anotada tal declaratoria en los libros respectivos
el 3 de julio de 2001.
1.3
Que, el 28 de junio de 2001, por
medio del apoderado judicial de la ciudadana Leocadia Maria Ferrer Guilarte, la
parte hoy accionante tuvo conocimiento del referido proceso judicial y de sus
consecuencias. Por esta razón, el 2 de julio del mismo año, los mandantes de la
presunta agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del referido auto
de homologación, la cual debía admitirse en ambos efectos y, en consecuencia,
procedieron a solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en lo
relativo a la notificación del Registro Subalterno respectivo sobre las resultas
del juicio.
1.4
Que, el 3 de julio de 2001,
siendo el cuarto día del lapso para apelar, el tribunal denunciado como
agraviante negó la solicitud de suspensión de la ejecución, por una parte, y
admitió el recurso ejercido en ambos efectos, remitiendo inmediatamente los
autos al Tribunal de Alzada «sin que dejara transcurrir los lapsos legales
para ejercer los recursos impugnatorios establecidos en la ley, sólo en cuanto
a la negativa de la solicitud de suspensión de la decisión de fecha 27 de junio
de 2001». Precisamente, contra este fallo, es interpuesto el presente
amparo.
2. En cuanto a las
violaciones constitucionales contenidas en el acto impugnado, denunciaron:
2.1.
La infracción del derecho al
debido proceso, toda vez que aún cuando fue planteada la apelación por la
presunta agraviada y la misma fue supuestamente escuchada en ambos efectos, el
tribunal de la causa continuó la ejecución del fallo recurrido en apelación.
2.2.
La infracción del derecho a la
defensa, «al pronunciarse de manera conjunta sobre la apelación planteada y
la solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 27 de junio
de 2001 y al haber remitido el expediente al cuarto día del lapso de apelación
inmediatamente al Tribunal Superior, sin dejar transcurrir el lapso para impugnar la negativa de suspensión de
la referida decisión [...] no teniendo [la accionante] otro recurso que el
presente, para lograr dicha suspensión».
2.3.
La violación del derecho de
propiedad que asiste a la presunta agraviada sobre el inmueble antes descrito,
al señalar en el auto impugnado que la ventas posteriores a aquélla declarada
simulada, carecen de validez y al ordenar el asiento de tal decisión en el
Registro Subalterno respectivo. Sobre este punto, abundaron al alegar que la
decisión impugnada: (i) impide el libre uso, goce y disfrute del
inmueble propiedad de la accionante, (ii) la priva del libre
aprovechamiento de la misma y (iii) la despoja de las facultades de
disposición, al impedir que la presunta agraviada grave, transforme, permute o
disponga en forma alguna del lote de terreno en cuestión.
3. Por los motivos antes expuestos,
solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que
fuera declarada la nulidad parcial del auto dictado por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se ordene al Registrador Subalterno de
Municipio Mariño del mismo Estado, insertar una nota en los asientos
respectivos que de cuenta sobre la nulidad del fallo impugnado.
De la decisión apelada
El 13 de agosto de 2001, fue publicado el fallo definitivo emanado del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta, mediante el cual fue declarada inadmisible la
pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes premisas:
«Considera
el Tribunal que la remisión del referido oficio [al Registrador Subalterno],
que según el escrito recursorio, quedó anotado en los libros respectivos de
fecha 3 de julio de [2001], constituye la ejecución de la decisión cuya
suspensión pretende el recurrente mediante el presente amparo constitucional,
lo cual hace imposible o irreparable las supuestas violaciones constitucionales
denunciadas [...] no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida» (Corchetes de la Sala).
En primer lugar, debe la Sala determinar su
competencia para conocer del recurso de apelación objeto de estos autos y, a
tal efecto, se observa que la misma fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, actuando como tribunal
constitucional de primer grado. Por ello, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el
20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala asume la competencia para conocer
el presente caso. Así se declara.
Dilucidada su competencia,
a los fines de resolver la apelación objeto de estos autos, la Sala se permite
hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, es
conveniente precisar cuál es el acto impugnado por esta vía de tutela
constitucional. A este respecto, se observa que el accionante relató que el 27
de junio de 2001, el tribunal denunciado como agraviante homologó el
convenimiento celebrado por los ciudadanos Juana Olinda
Ferrer Mujica y Santos Rafael Mujica Rojas, en el juicio por simulación de
venta incoado en su contra por la ciudadana Leocadia María Ferrer Guilarte.
Dicho auto de
homologación, fue debidamente apelado por la hoy accionante mediante escrito
presentado el 2 de julio del mismo año. Al día siguiente, 3 de julio, el
Tribunal de aquella causa dictó un auto mediante el cual escuchó «en ambos
efectos» el recurso interpuesto y, sin embargo, negó la petición de
suspensión de la sentencia apelada por cuanto «tal solicitud no está
contemplada como casual de suspensión de los efectos de la ejecución, establecidas
en el artículo 532 del Código de
Procedimiento Civil». Es en contra de este último acto que fue interpuesto
el presente amparo, mas no en contra del tantas veces referido auto de
homologación, en contra del cual -como narró la propia actora- fue ejercido el
recurso de apelación.
Verificado el objeto
de impugnación en el presente amparo, debe procederse -en segundo término- a
evaluar la conformidad a derecho de la decisión delatada, a cuyo efecto se
observa que fue denunciada la negativa del tribunal agraviante de suspender los
efectos del fallo apelado (oficiando al Registro Subalterno sobre la nulidad de
la venta declarada como simulada y de todas aquellas que le subsiguieran), a
pesar de que tal recurso fue escuchado -supuestamente- en los efectos
suspensivo y devolutivo. Sobre este particular, la primera instancia del
presente amparo, estimó que tal situación se constituía en irreparable,
argumentando llanamente que el solo hecho de haber asentado en los registros
correspondientes la declaratoria judicial de nulidad de varios contratos, se
hacía imposible el restablecimiento de la situación jurídica de la agraviada,
todo lo cual hacía inadmisible la pretensión, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La causal de inadmisibilidad aludida, halla total fundamento en el
carácter restitutorio del amparo, conforme al cual dicha acción no constituye,
modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas a favor de quien la
intenta; sino que, por el contrario, presupone la existencia de una situación
jurídica constitucionalmente tutelada y que se ha visto afectada o amenazada de
serlo por un determinado agente lesivo. De allí que la pretensión de tutela
reforzada de los derechos fundamentales, esté circunscrita a salvaguardar esa
situación jurídica, ya sea impidiendo
la posible lesión, o bien retrotrayendo las circunstancias fácticas a la condición que
poseían antes de producirse la violación denunciada.
Con respecto al caso
que ocupa a la Sala, cabría observar que si bien es cierto que la transgresión
constitucional delatada se vio materializada cuando el Juzgado agraviante
ordenó anular al órgano registral ciertos actos traslativos de la propiedad
celebrados por las partes de un juicio y, aún más, los celebrados por terceros
que no tuvieron cabida en ese proceso; sería totalmente válido dictar otro acto
judicial que impida al primero surtir sus efectos, con lo cual se estaría
restituyendo la situación jurídica vulnerada, en los términos antes expuestos.
Por ello, la Sala es de la opinión que -a pesar del referido asiento registral-
los efectos lesivos del acto impugnado pudieran ser perfectamente enervados por
este medio de tutela constitucional, pues bastaría una orden del juez
constitucional para impedir que tal lesión llegara a manifestarse, o lo hiciere
con el menor impacto posible en la esfera de los derechos fundamentales de la
accionante, así como de aquellos otros terceros ilegítimamente afectados.
En consecuencia, no
comparte la Sala la posición esgrimida por el a quo en
cuanto a la inadmisibilidad del presente amparo, con supuesto asidero en el
artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dado que –se insiste- la presunta violación era totalmente
reparable por este medio. Asimismo, la Sala no encuentra que la pretensión
deducida se halle incursa en cualquier otra de las causales de inadmisibilidad
previstas en la ley que rige la materia, razón por la cual revoca la decisión
sometida a apelación. Así se declara.
Vista la anterior
declaratoria, debe entonces analizarse la procedencia del recurso interpuesto.
Para ello, la cuestión radica en determinar si el acto impugnado menoscabó los
derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Con miras a ello,
debe resaltarse que si bien el auto impugnado declaró admisible el recurso de
apelación ejercido por la parte hoy accionante y ordenó escucharlo en ambos
efectos, contradictoriamente, negó la suspensión de los efectos del acto
apelado, ordenando al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado
Nueva Esparta, asentar en los libros correspondientes la declaratoria de
nulidad del contrato de venta celebrado entre Juana Olinda
Ferrer Mujica y Santos Rafael Mujica Rojas, el 24 de agosto de 1993, así como
de aquellas ventas que le sucedieron.
A este respecto, es
importante destacar que el ordenamiento procesal civil consagra la apelabilidad
de todo acto jurisdiccional capaz de causar gravamen irreparable en ambos efectos
y, sólo por vía de excepción, niega el carácter suspensivo del recurso en los
casos expresamente previstos. Evidentemente, las circunstancias antes
reseñadas, devinieron en la violación del derecho de defensa de la parte hoy
accionante, pues fácticamente se privó a la actora del efecto suspensivo que le
brinda el recurso de apelación ejercido con el fin de enervar una decisión
lesiva de sus intereses.
Por otra parte, en
cuanto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad de la accionante, estima
la Sala que no le corresponde a ella examinarla en tanto juez constitucional,
pues la misma constituye los presupuestos jurídicos sobre los cuales fue
fundado un recurso de apelación de pendiente resolución, y será la respectiva
Alzada la que determine su procedencia.
Sin embargo, al Sala
debe acotar que las sentencias, así como los actos de autocomposición procesal,
solo surten efectos entre las partes de un juicio y no son oponibles a quienes no han sido partes.
En el caso de la
simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que
registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son
demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la
demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por
documento registrado, tal como lo establece el artículo 1.921 ordinal 2º del
Código Civil.
En el caso de autos,
el accionante, que hasta el momento es un tercero de buena fe, a quien
registralmente no le es oponible el acto de autocomposición procesal, se le
está afectando su derecho de propiedad con la orden de inscripción en el
registro del acto impugnado en que incurrió el Juez de la ejecución.
Por las razones
expuestas, la Sala declara con lugar el presente recurso de apelación y, en
consecuencia, acordar el amparo solicitado. Ello así, se declara nula la
decisión dictada el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta. Se apercibe al tribunal a quo
para que practique todas las medidas conducentes a salvaguardar el amparo
conferido, participando las mismas a las autoridades judiciales o
administrativas a que haya lugar. Así se decide.
Decisión
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación
ejercido en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Nueva Esparta. En consecuencia, se Revoca la decisión apelada y se
declara Con Lugar
el amparo incoado en contra del fallo dictado el 3 de julio de 2001,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, el cual se reputa plenamente nulo.
Se apercibe al tribunal a quo para que practique todas las
medidas conducentes a salvaguardar el amparo aquí conferido, participando las
mismas a las autoridades judiciales o administrativas a que haya lugar
Publíquese y
regístrese. Devuélvanse inmediatamente los autos al Tribunal de origen, a los
fines de ejecutar el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del
mes de julio de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
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El Presidente de la Sala, Iván
Rincón Urdaneta
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El Vicepresidente-Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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José
Manuel Delgado Ocando
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Antonio
José García García
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El
Secretario, José
Leonardo Requena Cabello
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01-1915