SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 23 de julio de 2001, los abogados Gerardo Heinner Arteaga e Yván Hernández Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.668 y 64.241, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Sanabria, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de enero de 1989, bajo el n° 64, Tomo IV, Adicional I; interpusieron acción de amparo constitucional  en contra del auto proferido el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el cual, mediante auto del 25 de julio del mismo año, admitió la acción incoada y ordenó notificar a las partes del proceso, así como al Ministerio Público, con el objeto de que comparecieran a la audiencia constitucional en la que habrían de ser escuchados sus alegatos.

 

El 6 de agosto de 2001, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo a la misma la representación judicial de la parte accionante, así como el apoderado judicial de la ciudadana Leocadia María Ferrer Guilarte, titular de la cédula de identidad n° 2.830.635, demandante en el juicio que dio lugar al acto impugnado en sede constitucional, en su condición de tercera opositora a la pretensión de amparo.

 

En la misma oportunidad, el Juzgado de la causa declaró inadmisible el amparo propuesto; siendo publicado el texto definitivo de tal fallo el 13 de agosto de 2001, en contra del cual fue ejercido tempestivamente el recurso de apelación.

 

Por auto del 23 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo el expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis de los autos, pasa la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas la siguientes consideraciones:

 

De la pretensión de amparo constitucional

 

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Sanabria, C.A., fundaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

1.- En cuanto a los hechos que dieron lugar al presente amparo, narraron:

 

1.1.- Que la empresa presuntamente agraviada es propietaria de «un lote de terreno y la casa en él enclavada, el cual posee un área de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros  cuadrados (5.494, 21 mts.2), ubicado en la Avenida Terranova, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en setenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (75,77 mts.), que es su frente, con la Avenida Terranova; SUR: En cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48, 30 mts.) con terrenos que son o fueron de la ciudadana Juana Olinda Ferrer; ESTE: En ochenta y cuatro metros (84 mts.) con calle Amador Hernández; y OESTE: En ochenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (88,85 mts.) con terrenos que son o fueron de José de la Cruz León». Adujo la representación actora que la propiedad de su representada se deriva de la compra efectuada a la ciudadana Juana Olinda Ferrer, según consta en el instrumento protocolizado el 17 de septiembre de 1993, debidamente consignado en los autos.

 

1.2.- Que, el 25 de mayo de 2001, la ciudadana Leocadia María Ferrer Guilarte, demandó por simulación de venta a los ciudadanos Juana Olinda Ferrer Mujica y Santos Rafael Mujica Rojas, alegando que la venta hecha por este último –en representación de la mencionada demandante- a la primera estaba viciada de nulidad. La venta cuya nulidad se pretendió en aquél juicio por simulación, fue celebrada el 24 de agosto de 1993.

 

1.3.- Que, el 20 de junio de 2001, comparecieron ante el tribunal que tramitaba dicha demanda (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), los demandados en aquel juicio y, renunciando al lapso de contestación, convinieron en todos y cada uno de los términos de la pretensión.

 

1.1                   Que, el 27 del mismo mes y año, fue homologado por el Tribunal de la causa el referido convenimiento y entre otras cosas, se declaró nula la venta denunciada como simulada y, como única dueña del referido inmueble, a la ciudadana Leocadia María Ferrer Guilarte. Por ello,  se acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, «con el fin de colocar la respectiva nota marginal en cuanto a la nulidad absoluta del documento de compraventa de fecha 24 de agosto de 1993, bajo el número 23, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo 15».

 

1.2                   Que, en la misma oportunidad, el Juez de la causa dictó el oficio aludido en el auto de homologación al referido Registrador Subalterno y, en el mismo, le notificó sobre la nulidad absoluta de la venta declarada como simulada, así como las que hubieran sido celebradas con posterioridad a ella, siendo anotada tal declaratoria en los libros respectivos el 3 de julio de 2001.

 

1.3                   Que, el 28 de junio de 2001, por medio del apoderado judicial de la ciudadana Leocadia Maria Ferrer Guilarte, la parte hoy accionante tuvo conocimiento del referido proceso judicial y de sus consecuencias. Por esta razón, el 2 de julio del mismo año, los mandantes de la presunta agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del referido auto de homologación, la cual debía admitirse en ambos efectos y, en consecuencia, procedieron a solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en lo relativo a la notificación del Registro Subalterno respectivo sobre las resultas del juicio.

 

1.4                   Que, el 3 de julio de 2001, siendo el cuarto día del lapso para apelar, el tribunal denunciado como agraviante negó la solicitud de suspensión de la ejecución, por una parte, y admitió el recurso ejercido en ambos efectos, remitiendo inmediatamente los autos al Tribunal de Alzada «sin que dejara transcurrir los lapsos legales para ejercer los recursos impugnatorios establecidos en la ley, sólo en cuanto a la negativa de la solicitud de suspensión de la decisión de fecha 27 de junio de 2001». Precisamente, contra este fallo, es interpuesto el presente amparo.

2.              En cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto impugnado, denunciaron:

 

2.1.                 La infracción del derecho al debido proceso, toda vez que aún cuando fue planteada la apelación por la presunta agraviada y la misma fue supuestamente escuchada en ambos efectos, el tribunal de la causa continuó la ejecución del fallo recurrido en apelación.

 

2.2.                 La infracción del derecho a la defensa, «al pronunciarse de manera conjunta sobre la apelación planteada y la solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 27 de junio de 2001 y al haber remitido el expediente al cuarto día del lapso de apelación inmediatamente al Tribunal Superior, sin dejar transcurrir el lapso  para impugnar la negativa de suspensión de la referida decisión [...] no teniendo [la accionante] otro recurso que el presente, para lograr dicha suspensión».

 

2.3.                 La violación del derecho de propiedad que asiste a la presunta agraviada sobre el inmueble antes descrito, al señalar en el auto impugnado que la ventas posteriores a aquélla declarada simulada, carecen de validez y al ordenar el asiento de tal decisión en el Registro Subalterno respectivo. Sobre este punto, abundaron al alegar que la decisión impugnada: (i) impide el libre uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la accionante, (ii) la priva del libre aprovechamiento de la misma y (iii) la despoja de las facultades de disposición, al impedir que la presunta agraviada grave, transforme, permute o disponga en forma alguna del lote de terreno en cuestión.

 

3.              Por los motivos antes expuestos, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que fuera declarada la nulidad parcial del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se ordene al Registrador Subalterno de Municipio Mariño del mismo Estado, insertar una nota en los asientos respectivos que de cuenta sobre la nulidad del fallo impugnado.

 

De la decisión apelada

 

El 13 de agosto de 2001, fue publicado el fallo definitivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual fue declarada inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes premisas:

 

«Considera el Tribunal que la remisión del referido oficio [al Registrador Subalterno], que según el escrito recursorio, quedó anotado en los libros respectivos de fecha 3 de julio de [2001], constituye la ejecución de la decisión cuya suspensión pretende el recurrente mediante el presente amparo constitucional, lo cual hace imposible o irreparable las supuestas violaciones constitucionales denunciadas [...] no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida» (Corchetes de la Sala).

 

Consideraciones para decidir

 

En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación objeto de estos autos y, a tal efecto, se observa que la misma fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Por ello, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala asume la competencia para conocer el presente caso. Así se declara.

 

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver la apelación objeto de estos autos, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

 

En primer término, es conveniente precisar cuál es el acto impugnado por esta vía de tutela constitucional. A este respecto, se observa que el accionante relató que el 27 de junio de 2001, el tribunal denunciado como agraviante homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos Juana Olinda Ferrer Mujica y Santos Rafael Mujica Rojas, en el juicio por simulación de venta incoado en su contra por la ciudadana Leocadia María Ferrer Guilarte.

 

Dicho auto de homologación, fue debidamente apelado por la hoy accionante mediante escrito presentado el 2 de julio del mismo año. Al día siguiente, 3 de julio, el Tribunal de aquella causa dictó un auto mediante el cual escuchó «en ambos efectos» el recurso interpuesto y, sin embargo, negó la petición de suspensión de la sentencia apelada por cuanto «tal solicitud no está contemplada como casual de suspensión de los efectos de la ejecución, establecidas en el artículo 532  del Código de Procedimiento Civil». Es en contra de este último acto que fue interpuesto el presente amparo, mas no en contra del tantas veces referido auto de homologación, en contra del cual -como narró la propia actora- fue ejercido el recurso de apelación.

 

Verificado el objeto de impugnación en el presente amparo, debe procederse -en segundo término- a evaluar la conformidad a derecho de la decisión delatada, a cuyo efecto se observa que fue denunciada la negativa del tribunal agraviante de suspender los efectos del fallo apelado (oficiando al Registro Subalterno sobre la nulidad de la venta declarada como simulada y de todas aquellas que le subsiguieran), a pesar de que tal recurso fue escuchado -supuestamente- en los efectos suspensivo y devolutivo. Sobre este particular, la primera instancia del presente amparo, estimó que tal situación se constituía en irreparable, argumentando llanamente que el solo hecho de haber asentado en los registros correspondientes la declaratoria judicial de nulidad de varios contratos, se hacía imposible el restablecimiento de la situación jurídica de la agraviada, todo lo cual hacía inadmisible la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La causal de inadmisibilidad aludida, halla total fundamento en el carácter restitutorio del amparo, conforme al cual dicha acción no constituye, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas a favor de quien la intenta; sino que, por el contrario, presupone la existencia de una situación jurídica constitucionalmente tutelada y que se ha visto afectada o amenazada de serlo por un determinado agente lesivo. De allí que la pretensión de tutela reforzada de los derechos fundamentales, esté circunscrita a salvaguardar esa situación  jurídica, ya sea impidiendo la posible lesión, o bien retrotrayendo las circunstancias fácticas a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.

 

Con respecto al caso que ocupa a la Sala, cabría observar que si bien es cierto que la transgresión constitucional delatada se vio materializada cuando el Juzgado agraviante ordenó anular al órgano registral ciertos actos traslativos de la propiedad celebrados por las partes de un juicio y, aún más, los celebrados por terceros que no tuvieron cabida en ese proceso; sería totalmente válido dictar otro acto judicial que impida al primero surtir sus efectos, con lo cual se estaría restituyendo la situación jurídica vulnerada, en los términos antes expuestos. Por ello, la Sala es de la opinión que -a pesar del referido asiento registral- los efectos lesivos del acto impugnado pudieran ser perfectamente enervados por este medio de tutela constitucional, pues bastaría una orden del juez constitucional para impedir que tal lesión llegara a manifestarse, o lo hiciere con el menor impacto posible en la esfera de los derechos fundamentales de la accionante, así como de aquellos otros terceros ilegítimamente afectados.

 

En consecuencia, no comparte la Sala la posición esgrimida por el a quo en cuanto a la inadmisibilidad del presente amparo, con supuesto asidero en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que –se insiste- la presunta violación era totalmente reparable por este medio. Asimismo, la Sala no encuentra que la pretensión deducida se halle incursa en cualquier otra de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley que rige la materia, razón por la cual revoca la decisión sometida a apelación. Así se declara.

 

Vista la anterior declaratoria, debe entonces analizarse la procedencia del recurso interpuesto. Para ello, la cuestión radica en determinar si el acto impugnado menoscabó los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

 

Con miras a ello, debe resaltarse que si bien el auto impugnado declaró admisible el recurso de apelación ejercido por la parte hoy accionante y ordenó escucharlo en ambos efectos, contradictoriamente, negó la suspensión de los efectos del acto apelado, ordenando al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asentar en los libros correspondientes la declaratoria de nulidad del contrato de venta celebrado entre Juana Olinda Ferrer Mujica y Santos Rafael Mujica Rojas, el 24 de agosto de 1993, así como de aquellas ventas que le sucedieron.

 

A este respecto, es importante destacar que el ordenamiento procesal civil consagra la apelabilidad de todo acto jurisdiccional capaz de causar gravamen irreparable en ambos efectos y, sólo por vía de excepción, niega el carácter suspensivo del recurso en los casos expresamente previstos. Evidentemente, las circunstancias antes reseñadas, devinieron en la violación del derecho de defensa de la parte hoy accionante, pues fácticamente se privó a la actora del efecto suspensivo que le brinda el recurso de apelación ejercido con el fin de enervar una decisión lesiva de sus intereses.

 

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad de la accionante, estima la Sala que no le corresponde a ella examinarla en tanto juez constitucional, pues la misma constituye los presupuestos jurídicos sobre los cuales fue fundado un recurso de apelación de pendiente resolución, y será la respectiva Alzada la que determine su procedencia.

 

Sin embargo, al Sala debe acotar que las sentencias, así como los actos de autocomposición procesal, solo surten efectos entre las partes de un juicio  y no son oponibles a quienes no han sido partes.

 

En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil.

 

En el caso de autos, el accionante, que hasta el momento es un tercero de buena fe, a quien registralmente no le es oponible el acto de autocomposición procesal, se le está afectando su derecho de propiedad con la orden de inscripción en el registro del acto impugnado en que incurrió el Juez de la ejecución.

 

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, acordar el amparo solicitado. Ello así, se declara nula la decisión dictada el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se apercibe al tribunal a quo para que practique todas las medidas conducentes a salvaguardar el amparo conferido, participando las mismas a las autoridades judiciales o administrativas a que haya lugar. Así se decide.

 

Decisión

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En consecuencia, se Revoca la decisión apelada y se declara Con Lugar el amparo incoado en contra del fallo dictado el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual se reputa plenamente nulo. Se apercibe al tribunal a quo para que practique todas las medidas conducentes a salvaguardar el amparo aquí conferido, participando las mismas a las autoridades judiciales o administrativas a que haya lugar

 

Publíquese y regístrese. Devuélvanse inmediatamente los autos al Tribunal de origen, a los fines de ejecutar el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de  julio  de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Antonio José García García

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 
JECR/

01-1915