SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 2 de marzo de 2004, los ciudadanos NICOLAS GOSCHENCO, OSWALDO JOSÉ PEREIRA, DUBRASKA INOJOSA y ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, titulares de las cédulas de identidad núms. 3.477.401, 6.362.303, 11.059.839 y 2.957.492, respectivamente, asistidos por los abogados Carmen Romero y Jesús Ramón Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 36.987 y 7.234, respectivamente, intentaron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra los ciudadanos Leopoldo López Mendoza, Enrique Capriles Radonski y Agustín Catalá, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao, Alcalde del Municipio Baruta y Alcalde del Municipio el Hatillo, respectivamente.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 5 de marzo de 2004, mediante la cual el abogado Jesús Ramón Acosta, consignó anexos relacionados con la presente causa.

El 9 de marzo de 2004, los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Ana Leonor Acosta, Juan José Senabre, José Luis Durán, María Beatriz Araujo, Alida González, Israel Romero y Alejandra Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 78.472, 79.172, 76.860, 78.195, 91.424, 49.057, 57.985, 82.728 y 70.806 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leopoldo López Mendoza, Alcalde del Municipio Chacao, consignaron escrito a fines de solicitar

se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

            El 11 de marzo de 2004, el abogado José Luís Duran apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ solicitó la devolución del escrito consignado erróneamente el 9 de marzo de ese mismo año por esa representación al expediente N° 04-0473.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, efectiva a partir del 1° de junio del mismo año, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Señalaron los accionantes que “...desde el día viernes 27 de febrero de 2004, en horas de la tarde un grupo de ciudadanos con una actitud exacerbada e imprudente, excediéndose en su derecho a la manifestación, decidió cerrar importantes y vitales arterias viales, calles y avenidas, pertenecientes a los Municipios Chacao, Baruta y El Hatillo, con el objeto de crear un ambiente de ingobernabilidad, todo ello aprovechando la presencia de dignatarios extranjeros en la ciudad de Caracas...”.  

Asimismo señalaron que “...es evidente la omisión a su deber por parte de los Alcaldes de los Municipios Chacao, Baruta y El Hatillo, quienes lejos de aplicar las medidas correctivas y disuasivas correspondientes, auspician los hechos vandálicos, incesantemente por los medios de comunicación, apartándose de ésta forma del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, que se encuentran previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que son desarrolladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, y en la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre y en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestación. Poniendo en peligro con esta actitud, no sólo la integridad física de sus conciudadanos, sino también la de los bienes del municipio (calles, semáforos, aceras, parques, árboles, etc.), los cuales pertenecen a la Comunidad y por los cuales pagamos impuestos...”.

Agregaron que “...estos Alcaldes con su conducta pasiva, han permitido que se concreten una serie de violaciones constitucionales, de gran magnitud, en cuanto y tanto, nos afectan a todos los ciudadanos por incidir directamente en el cercenamiento de diversos derechos cuyo disfrute (le) corresponde a todos los ciudadanos por igual, razón por la cual interponemos la presente pretensión constitucional a los fines de que se subsane la situación de caos que enfrenta el área metropolitana de Caracas (sic)...”. 

Denunciaron que con la actitud omisiva de las Alcaldías de los Municipios Baruta, Chacao y El Hatillo, supuestamente se violentaran los derechos “...al libre tránsito, a la salud, al trabajo, a la educación y a la recreación y el deporte como medios de calidad de vida individual y colectiva...” todos ellos consagrados en los artículos 50, 83, 87, 102 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron que esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara como medida cautelar: “...que se ordene a los referidos Alcaldes, a los fines de que inmediatamente instruyan a los órganos de seguridad municipales, para que accionen las medidas tendentes a restablecer la normalidad, el orden público y la paz social o en su defecto se instruyan a otros órganos de seguridad ciudadana nacional, en coordinación con la Guardia Nacional, con el objeto de que se efectúen funciones de aseguramientos, restablecimiento y mantenimiento del orden público, visto el presente estado de necesidad y peligro...”. 

Por último, los accionantes solicitaron que se admita y sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, se acuerden las medidas cautelares, se ordene a todas las autoridades presuntamente conculcantes a garantizar el orden público dentro de sus respectivas circunscripciones, a través de sus cuerpos policiales, a los fines de que procedan a restablecer la presunta situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

En sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra GUILLÉN), la Sala dispuso -entre otras cosas- que “(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique  Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos. Entre éstos caracteres señaló lo siguiente:

 

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

 

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél

 

...omissis...

 

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente”.

 

En el caso bajo examen, los accionantes invocaron los derechos e intereses colectivos de la población de Caracas, presuntamente lesionados por “...la omisión, incumplimiento de su deber y negligencia de los Alcaldes de los Municipios Chacao, Baruta y el Hatillo, ciudadanos Leopoldo López Mendoza, Enrique Capriles Radonsky y Agustín Catalá, respectivamente; quienes han menoscabado la esfera jurídica subjetiva constitucional de los quejosos al no haber tomado las acciones pertinentes, a través de sus órganos de seguridad, para detener los hechos de vandalismo llevados a cabo, por un grupo de ciudadanos, quienes inexplicablemente, con los ánimos bastante exacerbados, se han dedicado a cerrar las arterias viales, calles y avenidas, pertenecientes a estos Municipios...”; con lo que estaríamos ante una presunta violación de derechos o intereses colectivos.

            De esta forma, vinculada por el criterio fijado en la sentencia recién transcrita parcialmente, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa:

Consta en autos que esta causa estuvo paralizada desde el 5 de marzo de 2004, cuando el apoderado judicial de los accionantes consignó anexos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta el 2 de marzo de 2004 (más de doce meses después de que se presentó el escrito de amparo ante la Secretaría de esta Sala), sin que hubiere realizado acto alguno dentro de ese lapso.

Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

            “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

  

En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone a la accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por ciudadanos NICOLAS GOSCHENCO, OSWALDO JOSÉ PEREIRA, DUBRASKA INOJOSA y ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, titulares de las cédulas de identidad núms. 3.477.401, 6.362.303, 11.059.839 y 2.957.492, respectivamente, asistidos por los abogados Carmen Romero y Jesús Ramón Acosta, contra los ciudadanos Leopoldo López Mendoza, Enrique Capriles Radonski y Agustín Catalá, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao, Alcalde del Municipio Baruta y Alcalde del Municipio el Hatillo, respectivamente.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

            Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  de  la  Sala  Constitucional    del    Tribunal    Supremo    de    Justicia,    en    Caracas, a  los 22 días del mes julio de dos mil cinco (2005).  Años:  195º  de  la  Independencia  y  146º  de  la  Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

                                     

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. VeláZquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

ARCADIO DELGADO Rosales

                 Ponente

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 04-0473

ADR/