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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO
ROSALES
El
2 de marzo de 2004, los ciudadanos NICOLAS GOSCHENCO, OSWALDO JOSÉ PEREIRA,
DUBRASKA INOJOSA y ALEJANDRO
ENRIQUE MESSUTI DUARTE, titulares de las cédulas de identidad núms.
3.477.401, 6.362.303, 11.059.839 y 2.957.492, respectivamente, asistidos por
los abogados Carmen Romero y Jesús Ramón Acosta, inscritos en el Inpreabogado
bajo los núms. 36.987 y 7.234, respectivamente, intentaron, ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra
los ciudadanos Leopoldo López Mendoza, Enrique Capriles Radonski y Agustín
Catalá, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao, Alcalde del Municipio
Baruta y Alcalde del Municipio el Hatillo, respectivamente.
En
esa misma oportunidad, se dio cuenta esta Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio J. García García.
El
5 de marzo de 2004, mediante la cual el abogado Jesús Ramón Acosta, consignó
anexos relacionados con la presente causa.
El
9 de marzo de 2004, los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes
Aponte, Ana Leonor Acosta, Juan José Senabre, José Luis Durán, María Beatriz
Araujo, Alida González, Israel Romero y Alejandra Márquez, inscritos en el
Inpreabogado bajo los núms. 78.472, 79.172, 76.860, 78.195, 91.424, 49.057,
57.985, 82.728 y 70.806 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano Leopoldo López Mendoza, Alcalde del Municipio Chacao,
consignaron escrito a fines de solicitar
se declarara
inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 11 de marzo de 2004, el abogado
José Luís Duran apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ solicitó la
devolución del escrito consignado erróneamente el 9 de marzo de ese mismo año por
esa representación al expediente N° 04-0473.
Vista la jubilación acordada por
Efectuada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE
Señalaron
los accionantes que “...desde el día viernes 27 de febrero de 2004, en horas
de la tarde un grupo de ciudadanos con una actitud exacerbada e imprudente,
excediéndose en su derecho a la manifestación, decidió cerrar importantes y
vitales arterias viales, calles y avenidas, pertenecientes a los Municipios
Chacao, Baruta y El Hatillo, con el objeto de crear un ambiente de
ingobernabilidad, todo ello aprovechando la presencia de dignatarios
extranjeros en la ciudad de Caracas...”.
Asimismo
señalaron que “...es evidente la omisión a su deber por parte de los
Alcaldes de los Municipios Chacao, Baruta y El Hatillo, quienes lejos de
aplicar las medidas correctivas y disuasivas correspondientes, auspician los
hechos vandálicos, incesantemente por los medios de comunicación, apartándose
de ésta forma del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, que
se encuentran previstas en
Agregaron
que “...estos Alcaldes con su conducta pasiva, han permitido que se
concreten una serie de violaciones constitucionales, de gran magnitud, en
cuanto y tanto, nos afectan a todos los ciudadanos por incidir directamente en
el cercenamiento de diversos derechos cuyo disfrute (le) corresponde a todos
los ciudadanos por igual, razón por la cual interponemos la presente pretensión
constitucional a los fines de que se subsane la situación de caos que enfrenta
el área metropolitana de Caracas (sic)...”.
Denunciaron
que con la actitud omisiva de las Alcaldías de los Municipios Baruta, Chacao y
El Hatillo, supuestamente se violentaran los derechos “...al libre tránsito,
a la salud, al trabajo, a la educación y a la recreación y el deporte como
medios de calidad de vida individual y colectiva...” todos ellos
consagrados en los artículos 50, 83, 87, 102 y 111 de
Solicitaron
que esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, decretara como medida cautelar: “...que se ordene a los
referidos Alcaldes, a los fines de que inmediatamente instruyan a los órganos
de seguridad municipales, para que accionen las medidas tendentes a restablecer
la normalidad, el orden público y la paz social o en su defecto se instruyan a
otros órganos de seguridad ciudadana nacional, en coordinación con
Por
último, los accionantes solicitaron que se admita y sea declarada con lugar la
presente acción de amparo constitucional, se acuerden las medidas cautelares,
se ordene a todas las autoridades presuntamente conculcantes a garantizar el
orden público dentro de sus respectivas circunscripciones, a través de sus
cuerpos policiales, a los fines de que procedan a restablecer la presunta
situación jurídica infringida.
II
DE
Debe
esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se
encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así,
luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.
En
sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra GUILLÉN),
Entre
estos derechos cívicos, ya ha apuntado
“DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector
poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque
individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede
existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza
concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos
profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes
de un área determinada, etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las
personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos
individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la
persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas
jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un
interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea
ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos
cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél
...omissis...
COMPETENCIA:
de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos
o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas
hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas
acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal
competente”.
En
el caso bajo examen, los accionantes invocaron los derechos e intereses
colectivos de la población de Caracas, presuntamente lesionados por “...la
omisión, incumplimiento de su deber y negligencia de los Alcaldes de los
Municipios Chacao, Baruta y el Hatillo, ciudadanos Leopoldo López Mendoza,
Enrique Capriles Radonsky y Agustín Catalá, respectivamente; quienes han
menoscabado la esfera jurídica subjetiva constitucional de los quejosos al no
haber tomado las acciones pertinentes, a través de sus órganos de seguridad,
para detener los hechos de vandalismo llevados a cabo, por un grupo de
ciudadanos, quienes inexplicablemente, con los ánimos bastante exacerbados, se
han dedicado a cerrar las arterias viales, calles y avenidas, pertenecientes a
estos Municipios...”; con lo que estaríamos ante una presunta violación de
derechos o intereses colectivos.
De esta forma, vinculada por el
criterio fijado en la sentencia recién transcrita parcialmente, esta Sala es
competente para conocer de la acción de amparo constitucional, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a
tal efecto, observa:
Consta en autos que esta causa estuvo paralizada desde el 5 de marzo de
2004, cuando el apoderado judicial de los accionantes consignó anexos relacionados
con la acción de amparo constitucional interpuesta el 2 de marzo de 2004 (más
de doce meses después de que se presentó el escrito de amparo ante
Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la
pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre
cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad
de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También
puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se
halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que
se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la
inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la
instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de
Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la
inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso
específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de
ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En
(...)
En criterio de
Tal conclusión deriva de la propia
naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de
los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no
resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de
En efecto, si el legislador ha estimado que, como
consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto,
En el caso de autos ha transcurrido
íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en
cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la
presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado
el trámite por los quejosos correspondiente a la presente acción de amparo, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de
la mencionada Ley, se impone a la accionante una multa por la cantidad de CINCO
MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
Se IMPONE a la parte actora una
multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor
de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón
de Audiencias de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Luis V. VeláZquez
Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte
Padrón
ARCADIO
DELGADO Rosales
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 04-0473
ADR/