SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-
PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Mediante oficio n° CSCA-411-2004 del 17 de noviembre de
2004, la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada del expediente n°
AP42-O-2004-000004, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción
de amparo constitucional que interpuso el 14 de septiembre de 2004, los
abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González
Sánchez y Rafael Pérez Octavio, actuando el primero en su carácter de Síndico
Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y los últimos en su carácter
de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 78.472, 79.172, 57.958 y 93.999
respectivamente, contra el auto dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital.
Dicha
remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión
dictada el 26 de octubre de 2004, por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El
25 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio del caso se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de
la accionante interpusieron demanda de amparo constitucional contra el auto
dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital.
El 16 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo admitió la pretensión de amparo interpuesta y
declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El 19 de octubre de 2004, la Corte antes mencionada
celebró audiencia constitucional y declaró con lugar el amparo interpuesto y el
26 del mismo mes y año publicó la sentencia en extenso.
II
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Los
solicitantes de la presente acción de amparo alegaron que, el 3 de marzo de
2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región
Capital dictó sentencia mediante que declaró con lugar el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la resolución
00773 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Dirección de
Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Agregaron
que, el 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero antes mencionado, “...dictó
auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia arriba
señalada, sin que se notificase del contenido de la misma al Síndico Procurador
Municipal del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el
artículo 103 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal...”.
Indicaron
que, el 23 de junio de 2004, el Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó al
Juzgado Superior Tercero ya referido, la revocatoria del mencionado auto de
fecha 17 de mayo de 2004, así como la reposición de la causa al estado de
practicar la respectiva notificación del Síndico Procurador del Municipio
Chacao del Estado Miranda, a los fines de que comience a transcurrir el lapso
para apelar de la sentencia antes indicada, del
3 de marzo de 2004.
Señalaron
que, el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior ya tantas veces mencionado,
negó la solicitud de reposición. El 18 del mismo mes y año, el Municipio Chacao
del Estado Miranda presentó recurso de apelación de esa decisión. Y el 2 de
septiembre del mismo año dicho Juzgado Superior “...negó oír la apelación
ejercida por el Municipio Chacao del Estado Miranda...”.
Alegaron
que “...se desprende con meridiana claridad que el artículo 103 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, establece necesaria e inequívocamente la obligatoriedad
que tienen los Jueces de notificar al Síndico Procurador Municipal en cualquier
demanda, solicitud, recurso o sentencia donde estén relacionados directa o
indirectamente intereses del Municipio, sin distinguir entre si la providencia
fue dictada dentro o fuera del lapso legal establecido para ello...”.
Agregaron
que “...esta notificación es requisito sine qua non, para la validez de todo
procedimiento judicial, donde se vean afectados, tanto directa como
indirectamente, los intereses del Municipio, pues de lo contrario, se estaría
violando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como el principio de igualdad entre las partes, de
conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil...”.
Indicaron
que siendo la notificación un privilegio procesal que tiene el Municipio Chacao,
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, debió necesariamente cumplir con
dicha prerrogativa establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, “...y a partir de la referida notificación se
entenderá efectivamente abierto el lapso correspondiente para el ejercicio del
recurso de apelación. Sin embargo, dicha notificación no fue cumplida y como
consecuencia de ello, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al
Municipio Chacao...”.
Señalaron
que su representado agotó todas las vías ordinarias a los fines de salvaguardar
su derecho al debido proceso y la defensa, las cuales resultaron absolutamente
infructuosas.
Denunciaron
la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su
representado, establecidos en el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron
“...se declare con lugar la presente solicitud, y se ordene en consecuencia
la práctica de la notificación al Síndico Procurador Municipal de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
en fecha 03 de marzo de 2004,
a los fines de reestablecer la situación jurídica
infringida, permitiéndosele al Municipio Chacao del Estado Miranda ejercer su
derecho de apelación contra dicho fallo...”. Por último, solicitaron “...se
decrete una medida precautelativa de suspensión de efectos del auto de fecha 17
de mayo de 2004, en referencia a la imposibilidad de que el Municipio Chacao
del Estado Miranda ejerza su derecho de interponer el recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2004...”.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 26
de octubre de 2004, la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con
lugar la acción de amparo intentada, en los términos siguientes:
“...Se observa que el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central
reconoció de manera pública que ciertamente en la sentencia declarada firme se
ordenó de manera expresa la práctica de las notificaciones respectivas, no
habiéndose librado las mismas.
Así, dado que fue la propia Jueza quien admitió la omisión por parte
del Juzgado accionado de practicar dichas notificaciones, a pesar de haberlo
ordenado expresamente en la sentencia dictada por él, debe esta Corte otorgarle
a tal hechos el carácter de hecho admitido, en virtud de que la parte accionada
reconoció en forma expresa la existencia del hecho afirmado por su adversario,
por lo que al no constituir un hecho controvertido, no está sujeto a prueba, y
así se decide.
(Omissis)
Debe señalarse que en el presente caso estamos en presencia de un
situación de hecho en la que el incumplimiento por parte del Órgano
Jurisdiccional accionado de ejecutar una orden contenida en una sentencia suya
ha generado un evidente y grosero estado de incertidumbre para la parte
accionante –Municipio Chacao- cuyos intereses se ven desfavorecidos con la
emisión de dicha sentencia, lo que genera un atentado contra el principio de
confianza legítima de las decisiones judiciales con una directa incidencia en
el derecho a la defensa.
En efecto, tal grado de incertidumbre coloca en un estado de
indefensión al Municipio Chacao, toda vez que le ha impedido conocer de manera
cierta el momento en el cual comenzó a transcurrir el término legalmente
establecido, a los fines de ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento
jurídico le ofrece para impugnar la providencia judicial que le afecta de
manera negativa en su esfera jurídica; incertidumbre ésta que se incrementa por
el hecho de que es la misma sentencia la que ordena la práctica de
notificaciones, generando una inseguridad en el posible recurrente en virtud de
que se encuentra en espera de una notificación que en ningún momento ha tenido
lugar, entendiéndose en este sentido a la notificación como el acto procesal
por medio del cual el tribunal pone en conocimiento a las partes intervinientes
en un juicio determinado acerca de la resolución de la controversia planteada,
permitiéndoles ejercer en tiempo oportuno los recursos que fueren procedentes
en beneficio de su situación.
(Omissis)
Habiendo determinado esta Corte el incumplimiento por parte del Juzgado
Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital
de ejecutar una oren contenida en un dispositivo dictado por él, cercena el
derecho a la defensa del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe en
consecuencia declararse Con Lugar la presente pretensión de amparo
constitucional, en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
la apertura del lapso para que el accionante pueda ejercer el respectivo
recurso de apelación contra la decisión que le afecta sus intereses a partir de
que conste en el expediente tramitado por el referido Juzgado con ocasión del
recurso de nulidad interpuesto contra el Municipio Chacao, la notificación del
cuerpo del fallo que contenga la presente decisión, el cual debe ser agregado a
los autos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción.
Así se declara.”
IV
DE LA
COMPETENCIA
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a éstas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es ésta
Sala, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los
fallos como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda
a los Juzgados Superiores, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de
2000 (Caso: José A. Mejías).
En
el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una
decisión dictada por la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció
en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el
cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para
resolver la presente consulta, y así se declara.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
En
el presente caso, los apoderados judiciales del la accionante intentaron una
acción de amparo contra el auto dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, el cual presuntamente le violó
sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en
el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
La Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo intentada, por
considerar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
no cumplió una orden contenida en un dispositivo dictado por él, por lo cual
concluyó que cercenó el derecho a la defensa del Municipio Chacao.
Observa la Sala, que la parte presuntamente agraviada
ejerció contra el auto accionado, dictado el 17 de mayo de 2004, por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital recurso de apelación el cual le
fue negado, y contra esta negativa poseía a su alcance el recurso de hecho; por lo que la acción de amparo
interpuesta resultaba a todas luces inadmisible, a tenor de lo previsto en el
artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a lo
anteriormente expuesto, esta Sala debe revocar la sentencia consultada,
y en su lugar se declara inadmisible el amparo propuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En
razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
REVOCA
la sentencia dictada el 26
de octubre de 2004, por la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González
Sánchez y Rafael Pérez Octavio, actuando el primero en su carácter de Síndico
Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y los últimos en su carácter
de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra
el auto dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE
la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de
la Independencia
y 146° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR
...gistrado
que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las
siguientes razones:
La Sala
declaró sin lugar la apelación que se ejerció contra un fallo que había dictado
la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo.
Ahora
bien, quien suscribe considera que el nombramiento de los magistrados de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es
inconstitucional.
En efecto, el
artículo 6.23 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El
Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)
23.
Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala
Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la
jurisdicción Contencioso Administrativa y tribunales regionales.”
Por su parte, el
artículo 184 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:
“Se crea con sede en Caracas y
jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco
Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años
y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su
escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser
docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de
diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La
designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos
suplentes, será hecha por la
Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con
arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y
funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.” (Subrayado añadido).
En
sesión de la Sala Plena
de este Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de
Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario
de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y
aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.
En
ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron
importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el
artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera
judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el
texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de
carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es
evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de
distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.”
(Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en
el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que
aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se
garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado
añadido).
Con
respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia atributiva de competencia a la Sala
Político-Administrativa para el nombramiento de los
magistrados de la Corte
en cuestión, aquella Comisión concluyó –y, con la aprobación de su informe,
también la Sala Plena—
que:
“... resulta evidente que, conforme a la Disposición
Derogatoria Única contenida en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los
Magistrados de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con
lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno,
dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia,
y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución,
prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo,
(...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su
entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial
establecido...”. (Subrayado añadido).
Con fundamento en los razonamientos a los que se ha
hecho referencia, la Sala
Plena declaró, en aquella oportunidad, la
inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que había hecho la Sala
Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en
forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución,
que nunca se llevó a cabo.
Causó
estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién
creadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala
Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su
homóloga de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren
grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue
sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al
mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución
vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y
declararon la Comisión,
cuyo informe se aludió, y la
Sala Plena.
Con
base en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el
nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en
una norma inconstitucional que la Sala
Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con
base en la decisión de la
Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la
apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el
nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el
concurso que exige la
Constitución, como ella misma lo determinó.
Así,
por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, no puede sostenerse, en
derecho, que la Corte
Segunda esté constituida y pueda, en consecuencia, funcionar,
razón por la cual no son válidas sus actuaciones y esta Sala mal puede revisar,
en consulta, una decisión que fue dictada por un tribunal cuyos integrantes
fueron designados en violación de la Constitución.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
Fecha ut retro.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. n° 04-3171