SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO- PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

            Mediante oficio n° CSCA-411-2004 del 17 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada del expediente n° AP42-O-2004-000004, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional que interpuso el 14 de septiembre de 2004, los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González Sánchez y Rafael Pérez Octavio, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y los últimos en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 78.472, 79.172, 57.958 y 93.999 respectivamente, contra el auto dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 26 de octubre de 2004, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del caso se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 14 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la accionante interpusieron demanda de amparo constitucional contra el auto dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

            El 16 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la pretensión de amparo interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

            El 19 de octubre de 2004, la Corte antes mencionada celebró audiencia constitucional y declaró con lugar el amparo interpuesto y el 26 del mismo mes y año publicó la sentencia en extenso.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los solicitantes de la presente acción de amparo alegaron que, el 3 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la resolución 00773 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Agregaron que, el 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero antes mencionado, “...dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia arriba señalada, sin que se notificase del contenido de la misma al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal...”.  

Indicaron que, el 23 de junio de 2004, el Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó al Juzgado Superior Tercero ya referido, la revocatoria del mencionado auto de fecha 17 de mayo de 2004, así como la reposición de la causa al estado de practicar la respectiva notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para apelar de la sentencia antes indicada, del  3 de marzo de 2004.

Señalaron que, el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior ya tantas veces mencionado, negó la solicitud de reposición. El 18 del mismo mes y año, el Municipio Chacao del Estado Miranda presentó recurso de apelación de esa decisión. Y el 2 de septiembre del mismo año dicho Juzgado Superior “...negó oír la apelación ejercida por el Municipio Chacao del Estado Miranda...”.

Alegaron que “...se desprende con meridiana claridad que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece necesaria e inequívocamente la obligatoriedad que tienen los Jueces de notificar al Síndico Procurador Municipal en cualquier demanda, solicitud, recurso o sentencia donde estén relacionados directa o indirectamente intereses del Municipio, sin distinguir entre si la providencia fue dictada dentro o fuera del lapso legal establecido para ello...”.

Agregaron que “...esta notificación es requisito sine qua non, para la validez de todo procedimiento judicial, donde se vean afectados, tanto directa como indirectamente, los intereses del Municipio, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de igualdad entre las partes, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil...”.

Indicaron que siendo la notificación un privilegio procesal que tiene el Municipio Chacao, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debió necesariamente cumplir con dicha prerrogativa establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “...y a partir de la referida notificación se entenderá efectivamente abierto el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación. Sin embargo, dicha notificación no fue cumplida y como consecuencia de ello, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al Municipio Chacao...”.

Señalaron que su representado agotó todas las vías ordinarias a los fines de salvaguardar su derecho al debido proceso y la defensa, las cuales resultaron absolutamente infructuosas.

Denunciaron la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron “...se declare con lugar la presente solicitud, y se ordene en consecuencia la práctica de la notificación al Síndico Procurador Municipal de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03 de marzo de 2004, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, permitiéndosele al Municipio Chacao del Estado Miranda ejercer su derecho de apelación contra dicho fallo...”. Por último, solicitaron “...se decrete una medida precautelativa de suspensión de efectos del auto de fecha 17 de mayo de 2004, en referencia a la imposibilidad de que el Municipio Chacao del Estado Miranda ejerza su derecho de interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2004...”.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 26 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo intentada, en los términos siguientes:

 “...Se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central reconoció de manera pública que ciertamente en la sentencia declarada firme se ordenó de manera expresa la práctica de las notificaciones respectivas, no habiéndose librado las mismas.

Así, dado que fue la propia Jueza quien admitió la omisión por parte del Juzgado accionado de practicar dichas notificaciones, a pesar de haberlo ordenado expresamente en la sentencia dictada por él, debe esta Corte otorgarle a tal hechos el carácter de hecho admitido, en virtud de que la parte accionada reconoció en forma expresa la existencia del hecho afirmado por su adversario, por lo que al no constituir un hecho controvertido, no está sujeto a prueba, y así se decide.

(Omissis)

Debe señalarse que en el presente caso estamos en presencia de un situación de hecho en la que el incumplimiento por parte del Órgano Jurisdiccional accionado de ejecutar una orden contenida en una sentencia suya ha generado un evidente y grosero estado de incertidumbre para la parte accionante –Municipio Chacao- cuyos intereses se ven desfavorecidos con la emisión de dicha sentencia, lo que genera un atentado contra el principio de confianza legítima de las decisiones judiciales con una directa incidencia en el derecho a la defensa.

En efecto, tal grado de incertidumbre coloca en un estado de indefensión al Municipio Chacao, toda vez que le ha impedido conocer de manera cierta el momento en el cual comenzó a transcurrir el término legalmente establecido, a los fines de ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico le ofrece para impugnar la providencia judicial que le afecta de manera negativa en su esfera jurídica; incertidumbre ésta que se incrementa por el hecho de que es la misma sentencia la que ordena la práctica de notificaciones, generando una inseguridad en el posible recurrente en virtud de que se encuentra en espera de una notificación que en ningún momento ha tenido lugar, entendiéndose en este sentido a la notificación como el acto procesal por medio del cual el tribunal pone en conocimiento a las partes intervinientes en un juicio determinado acerca de la resolución de la controversia planteada, permitiéndoles ejercer en tiempo oportuno los recursos que fueren procedentes en beneficio de su situación.

(Omissis)

Habiendo determinado esta Corte el incumplimiento por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital de ejecutar una oren contenida en un dispositivo dictado por él, cercena el derecho a la defensa del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe en consecuencia declararse Con Lugar la presente pretensión de amparo constitucional, en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la apertura del lapso para que el accionante pueda ejercer el respectivo recurso de apelación contra la decisión que le afecta sus intereses a partir de que conste en el expediente tramitado por el referido Juzgado con ocasión del recurso de nulidad interpuesto contra el Municipio Chacao, la notificación del cuerpo del fallo que contenga la presente decisión, el cual debe ser agregado a los autos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción. Así se declara.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a éstas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es ésta Sala, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José A. Mejías).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, los apoderados judiciales del la accionante intentaron una acción de amparo contra el auto dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual presuntamente le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo intentada, por considerar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no cumplió una orden contenida en un dispositivo dictado por él, por lo cual concluyó que cercenó el derecho a la defensa del Municipio Chacao.

Observa la Sala, que la parte presuntamente agraviada ejerció contra el auto accionado, dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital recurso de apelación el cual le fue negado, y contra esta negativa poseía a su alcance el recurso de hecho; por lo que la acción de amparo interpuesta resultaba a todas luces inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe revocar la sentencia consultada, y en su lugar se declara inadmisible el amparo propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González Sánchez y Rafael Pérez Octavio, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y los últimos en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

JECR

Exp. 04-3171

 

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La Sala declaró sin lugar la apelación que se ejerció contra un fallo que había dictado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, quien suscribe considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativa y tribunales regionales.”

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

“Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado añadido).

 

En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión concluyó –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena— que:

“... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...”. (Subrayado añadido).

 

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con base en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, no puede sostenerse, en derecho, que la Corte Segunda esté constituida y pueda, en consecuencia, funcionar, razón por la cual no son válidas sus actuaciones y esta Sala mal puede revisar, en consulta, una decisión que fue dictada por un tribunal cuyos integrantes fueron designados en violación de la Constitución.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                        Disidente

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. n° 04-3171