
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 14 de
abril de 1999, el abogado Arístides Rubio Herrera, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.481, actuando con el carácter de defensor
provisorio del imputado WILLIAM RAMÓN
TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.145.134, ejerció, ante la
Sala de Casación Penal, recurso de hecho contra “… el auto dictado en fecha
siete de los corrientes (07-04-1999) por el Juzgado Superior Tercero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ... (omissis) ...
mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada con
fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo en fecha doce de marzo del presente año (12-03-99) …”.
El 6 de junio de 2000, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió, las actuaciones a
las que se contrae el referido recurso de hecho a la Sala Constitucional,
adjunto a decisión del 30 de mayo de 2000 mediante la cual se declara
incompetente para conocer.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto
del 7 de junio de 2000, y se designó ponente. Reconstituida la Sala el 27 de
diciembre de 2000, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 22 de enero de 1999, el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la detención
judicial del ciudadano William Ramón Torrealba, por la presunta comisión del
delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el
encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el
artículo 407 eiusdem.
El 4 de febrero de 1999, visto el reclamo efectuado por el defensor
provisorio del imputado William Ramón Torrealba, el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmó el auto de detención. No
obstante, vista la solicitud de los defensores provisorios, acordó la libertad
provisional bajo fianza y libró boleta de excarcelación.
El 4 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la apelación
interpuesta por el defensor provisorio del imputado William Ramón Torrealba
contra la decisión dictada el 4 de febrero de 1999 por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
misma circunscripción judicial, modificó la calificación jurídica dada a los
hechos que configuraron el homicidio preterintencional por homicidio simple,
por: “haber así quedado demostrado de autos”. Asimismo, confirmó la detención
judicial decretada por el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de
dicha circunscripción judicial.
El 12 de marzo de 1999, el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la ejecución
del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esa
circunscripción judicial y, vista la modificación efectuada a la calificación
del delito, ordenó librar boleta de captura al imputado William Ramón Torrealba
–quien gozaba de libertad provisional- y ofició lo conducente al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, Delegación Carabobo.
El 17 de marzo de 1999, el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a
solicitud de amparo intentada por el defensor provisorio, abogado Arístides
Rubio Herrera, a favor del ciudadano William Ramón Torrealba, contra la
decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de marzo de 1999 y, al día
siguiente, se declaró incompetente para conocer de aquélla, “conforme al último
aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos”, por lo que acordó remitir
las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma
circunscripción judicial.
El 24 de marzo de 1999, la Juez
Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer en la causa de amparo, por
haber emitido opinión al respecto. En la misma fecha se ordenó la remisión del
expediente al juzgado distribuidor respectivo.
El 7 de abril de 1999, el
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo declaró inadmisible el mencionado amparo con fundamento en el artículo
6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto la parte actora había acudido a la vía ordinaria de
la apelación del fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado
de la Causa.
En la misma oportunidad y por
cuaderno separado, el citado Juzgado Superior Tercero en lo Penal declaró no
tener materia sobre la cual decidir respecto de la apelación que fuera
interpuesta por el abogado Arístides Rubio Herrera contra el auto dictado por
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante
el cual revocó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza que disfrutaba
el imputado William Ramón Torrealba, toda vez que consideró que el Juzgado de
la Causa no debió haber oído dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza. Igualmente se
ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal antes identificado.
El 12 de abril de 1999, el
abogado Arístides Rubio Herrera, con el carácter de autos, apeló ante el
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la señalada circunscripción judicial,
de la decisión de inadmisibilidad del amparo antes indicada.
El 14 de abril de 1999, la defensa del ciudadano William Ramón
Torrealba, recurrió de hecho ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, contra la decisión del 7 de abril de 1999, emanada del Juzgado
Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
que declaró inadmisible la acción de amparo intentada contra el auto dictado
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del
Patrimonio Público de la misma circunscripción judicial, en razón de que
“…dicho Tribunal no ha emitido hasta la fecha
pronunciamiento alguno…” respecto de la apelación intentada el 12 de
abril del mismo año.
El 14 de abril de 1999, el
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto a la
apelación interpuesta contra la decisión de ese mismo Juzgado, del 7 de abril
del mismo año, que declaró inadmisible el recurso de amparo intentado, por
estimar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no prevé recurso alguno contra dicha decisión.
El 12 de mayo de 1999, el
abogado Arístides Rubio Herrera, mediante escrito presentado ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que el: “…Juzgado
Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
por auto dictado en fecha 14-04-99, declaró no tener materia sobre la cual
decidir…” y ratificó su solicitud respecto a declarar con lugar el recurso de
hecho intentado el 12 de abril de 1999 y, en consecuencia, se admitiera la
apelación contra el auto de esa misma fecha.
El 30 de mayo de 2000, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para
conocer del recurso de hecho mencionado y declinó el conocimiento de la causa
en la Sala Constitucional.
1.
Alegó:
Que a su defendido se le revocó
“arbitrariamente” el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza previamente
acordado por el mismo juzgado de la causa.
Que el Juzgado Superior Tercero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto del 7
de abril de 1999, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional,
ordenó remitir y -en efecto- remitió en esa fecha, el expediente al Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma circunscripción judicial,
donde cursa el proceso contra su defendido.
Que, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra la decisión antes mencionada “procede apelación y
consulta”.
Que la defensa del procesado
presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Penal antes identificado,
escrito de apelación contra la decisión del 7 de abril de 1999.
Que el 14 de abril de 1999, el Juzgado Superior
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró
no tener materia sobre la cual decidir respecto de la apelación interpuesta.
2.
Denunció:
Que dicha remisión, cercena “…
la defensa del procesado, el ejercicio del recurso de apelación previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
3.
Pidió:
“ (se) declare CON LUGAR el presente recurso
de hecho y, en consecuencia, se admita la apelación contra el referido auto
dictado el 07–04-99 por el Juzgado Superior referido anteriormente”.
El Juez Superior Tercero en lo Penal de
la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el 7 de abril de 1999, decidió
respecto de la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
“… considera esta Alzada que habiendo
ejercido el recurso de apelación el ciudadano Abogado ARÍSTIDES RUBIO HERRERA,
contra el auto dictado por el Juzgado Quinto Penal y Salvaguarda del Patrimonio
Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual CANCELO (sic) el
Beneficio de Libertad provisional Bajo Fianza que venía gozando el ciudadano
WILLIANS (sic) RAMÓN TORREALBA, mal puede ser admitida la presente acción de
Amparo, puesto que sería contrario a la Ley, y, siendo esta situación jurídica
que nos ocupa, por consiguiente se considera que lo procedente y ajustado tanto
a los hechos como al derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo…”.
El juez de la recurrida decidió, el 14
de abril de 1999, sobre la apelación ejercida contra la precitada decisión, en
los términos siguientes:
“ Visto el escrito presentado por el ciudadano
Abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, en fecha 12 de los corrientes, mediante el
cual APELABA de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 07
próximo pasado, mediante el cual declaro (sic) INADMISIBLE el Recurso de Amparo
intentado por el precitado profesional del Derecho a favor del ciudadano
WILLIANS (sic) RAMON TORREALBA, esta Alzada a los efectos hace las siguientes
consideraciones:
Cierto es que en fecha 07 próximo pasado,
mediante auto, este Juzgado Superior Tercero en lo Penal, declaró inadmisible
el recurso de amparo intentado por el ciudadano Abogado ARISTIDES RUBIO
HERRERA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, no
existiendo en la precitada Ley Orgánica norma que establezca recurso alguno
contra dichas decisiones, y muy en especial contra la emitida por esta Alzada,
es por lo que se considera que este Juzgado Superior NO TIENE MATERIA SOBRE LA
CUAL DECIDIR, acerca de lo solicitado por el ciudadano Abogado ARISTIDES RUBIO
HERRERA.
Dejese (sic) copia y remítase al Juzgado de la
Causa, por encontrarse el expediente original en dicho Juzgado”.
Visto que, con fundamento en las
disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la
Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los
recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de
hecho surgió en un procedimiento de amparo y fue ejercido con base a lo
establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, contra la negativa del Juzgado Superior
Tercero en lo Penal del Estado Carabobo, de escuchar el recurso de apelación
interpuesto en contra de la decisión por él dictada el 7 de abril de 1999, esta
Sala se declara competente para conocer el recurso de hecho en referencia ya
que el Superior Jerárquico llamado a conocer el recurso de hecho es aquél que
deba pronunciarse respecto de la apelación o de la consulta de la acción de
amparo intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
La cuestión sometida al
conocimiento de esta Sala consiste en un recurso de hecho ejercido con ocasión
de la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo a oír la apelación intentada por el abogado
Arístides Rubio Herrera y, que, “(…) al dictar su aludida decisión el 07-04-99,
remitió en la misma fecha el expediente de la acción de amparo constitucional
al Tribunal de la Causa, es decir, al Juzgado Quinto Penal, haciendo caso omiso
de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra dicha
decisión procede apelación y consulta(…)”, criterio que fue ratificado por el
mismo tribunal, ante la insistencia del demandante al apelar, por medio de auto
del 14 de abril de 1999. lo que en concepto del accionante configuró la
infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal dispositivo, dispone lo
siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera
instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado
con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días.”
El incumplimiento por parte del
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
en sede constitucional, al no ordenar la consulta de ley y remitir en esa misma
fecha el expediente con el acto judicial que declaró inadmisible la solicitud
de amparo aunado, posteriormente, a la declaratoria de que no tenía materia
sobre la cual decidir respecto a la apelación interpuesta, fue la causa que
condujo al abogado Arístides Rubio Herrera, defensor provisorio del imputado
William Ramón Torrealba, a recurrir de hecho, puesto que este recurso era el
único medio de impugnación con el que contaba para asegurarse el derecho a ser
oído en alzada y que se revisara la sentencia dictada en el proceso de amparo.
Si bien dicho recurso de hecho
y su procedimiento no están previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante en su artículo 48, prevé la
aplicación supletoria de las normas procesales en vigencia. Así tenemos que, el
artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Cuando proceda ante la Corte el recurso de
hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos
en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso
cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso
cuyo conocimiento corresponda a la Corte (...).” (Subrayado añadido).
Ello se justifica porque la
garantía de la apelación sería nugatoria si, contra la posibilidad de que el
juez a quo se niegue a oírlo, no
estableciese la ley un medio de asegurarse el derecho de recurrir ante el superior
respectivo; en cuyo caso, se subvertiría el orden procesal establecido y se
vulnerarían derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la
defensa, la garantía al debido proceso y, muy especialmente, el principio de la
doble instancia judicial consagrado en su artículo 8, numeral 2 (literal h), de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por
Venezuela (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-6-77).
Ahora bien, esta Sala ha dicho
en sentencia Nº 87/2000:
“... omissis... Puesta en relación esta norma
con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de
la República en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente
a la persona declarada culpable, y se autoriza al establecimiento de
excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención
es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el
derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier
acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;
establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la
naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con
independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del
citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena
...(omissis)
Por las razones antes expuestas, esta Sala
reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23
de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal
h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del
ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene,
declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables, en lo que
concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el
artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación
inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Por otra parte, resulta
inexplicable para esta Sala, que el Tribunal constitucional haya ordenado
devolver las actas que contienen el expediente al Tribunal de la Causa, cuando
el amparo constitucional es un proceso independiente, distinto de la causa
principal. Menos aún en el caso planteado, cuando lo que se observa es una
demanda de amparo autónoma, puesto que dicho tribunal actuó en primera
instancia. Lo correcto hubiese sido la remisión de una copia certificada de la
decisión dictada por él al Tribunal de la Causa que originó el amparo.
En congruencia con las
consideraciones anteriores y visto que se ha verificado en autos el
incumplimiento por parte del juez constitucional de la norma establecida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que consagra el recurso de apelación y la consulta
obligatoria por imperio de la Ley, resulta forzoso para la Sala declarar con
lugar el presente recurso de hecho y acordar la nulidad del auto dictado por el
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo que, el 14 de abril de 1999, declaró no tener materia sobre la cual
decidir en el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Respecto de la admisión y
declaratoria con lugar del recurso de hecho, el Parágrafo Primero del artículo
98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Parágrafo
Primero:
Aunque
el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la
Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del
cual deba presentarse aquél.
Cuando
el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste
sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin
citación ni audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, si hay o no lugar al recurso de hecho.
Si lo
declarare con lugar y el testimonio fuere bastante para ello, entrará a conocer
del fondo del asunto, oyendo previamente las partes.” (Subrayado añadido).
Estima la Sala que
existe en autos testimonio suficiente para decidir y que sería inoficioso
convocar a las partes para ser oídas puesto que el recurrente de hecho ha
expresado suficientemente sus alegatos respecto de la procedencia de la
apelación y el tribunal presuntamente agraviante expresó la motivación de su
decisión en el cuerpo de la misma. En
consecuencia, la Sala, una vez declarado con lugar el recurso de hecho, pasa a
decidir acerca de la apelación interpuesta y aludida supra
.
1.
Alegó:
Que al imputado William Ramón
Torrealba el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo le decretó detención judicial por la presunta
comisión del delito de homicidio preterintencional y, posteriormente, le fue
acordado el beneficio de la libertad bajo fianza, con fundamento en lo
dispuesto en el literal d) del artículo 6 Ley que regula dicho beneficio.
Que el Juzgado Superior Tercero
en lo Penal de la misma circunscripción judicial, al conocer de la apelación
interpuesta por la defensa del procesado, cambió la calificación del hecho
punible imputado.
Que el Tribunal de la Causa,
una vez recibido el expediente procedente del Juzgado Superior antes
identificado, dispuso la revocatoria de la libertad provisional bajo fianza,
basado en el cambio de calificación y libró orden de captura a los fines de la
detención del imputado.
2.
Denunció:
La violación del derecho a la
libertad y seguridad personales, previsto en el artículo 60 de la Constitución
de 1961, por cuanto “habiendo sido otorgada la libertad bajo fianza a mi
defendido conforme a derecho, el Tribunal no podía revocarla y ordenar su
detención a menos que se produjera alguno de los casos previstos en el artículo
11 de la Ley que regula el beneficio”.
3.
Pidió:
“… (se) ordene el cese de las
restricciones de su libertad que le han sido impuestas a mi defendido WILLIAM
RAMON TORREALBA, en el sentido indicado en este escrito, sin que el Tribunal
haya dado cumplimiento a las formalidades legales correspondientes a la
revocatoria de la Libertad Provisional Bajo Fianza y, en consecuencia, ordene
dejar sin efecto la boleta de encarcelación o captura librada por el Tribunal
de la Causa y, además oficie a éste mantener a mi nombrado defendido aquí
identificado, en el goce de la libertad nombrado defendido aquí identificado,
en el goce de la Libertad Provisional Bajo Fianza acordada en el proceso a que
se refiere el expediente N° 13.987 que cursa por ante el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta
Circunscripción Judicial, mientras no se produzca alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 11 de la Ley que regula el referido beneficio”.
DE LA
SENTENCIA APELADA
La decisión recurrida en apelación, es la supra transcrita, emitida por
el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
el 7 de abril de1999 y que declaró inadmisible la pretensión del accionante por
encontrarse dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5, establece
que no se admitirá el amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido ha dicho esta Sala que no puede pretenderse sustituir con el
amparo el medio o recurso previsto en el ordenamiento para corregir el error
cometido por el órgano jurisdiccional.
La Sala observa que, en el caso de marras, la solicitud de amparo
encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición,
toda vez que cursa en autos decisión del 7 de abril de 1999, por medio de la
cual el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo resolvió respecto de la apelación interpuesta por el demandante
contra el mismo auto demandado en amparo y dictado el 12 de marzo de 1999 por
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de dicha circunscripción
judicial, por lo cual consta que el agraviado optó por recurrir a las vías
judiciales ordinarias; queda así y
configurada la inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se declara.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara: 1) CON LUGAR el recurso de
hecho interpuesto por el abogado Arístides Rubio Herrera, actuando en nombre y
representación del ciudadano William Ramón Torrealba, y, en consecuencia,
anula: 1.1) la parte dispositiva de fallo dictado el 7 de abril de 1999, sólo
en lo que respecta a la devolución y archivo del expediente y 1.2) el auto
emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, del 14 de abril de 1999, que declaró no tener materia
sobre la cual decidir respecto del recurso de apelación ejercido y remitió las
actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma
Circunscripción Judicial. 2) INADMISIBLE
la demanda de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano William Ramón
Torrealba contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de marzo de
1999. 3) CONFIRMA, en los términos
expuestos, la decisión emanada del suprimido Juzgado Superior Tercero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 7 de abril de 1999
que declaró inadmisible la mencionada demanda de amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los
02 días del mes de MAYO de dos mil uno.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH/sn/fs.-