SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 14 de abril de 1999, el abogado Arístides Rubio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.481, actuando con el carácter de defensor provisorio del imputado WILLIAM RAMÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.145.134, ejerció, ante la Sala de Casación Penal, recurso de hecho contra “… el auto dictado en fecha siete de los corrientes (07-04-1999) por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ... (omissis) ... mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha doce de marzo del presente año (12-03-99) …”.

El 6 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió, las actuaciones a las que se contrae el referido recurso de hecho a la Sala Constitucional, adjunto a decisión del 30 de mayo de 2000 mediante la cual se declara incompetente para conocer.

 Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de junio de 2000, y se designó ponente. Reconstituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

ANTECEDENTES

El 22 de enero de 1999, el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la detención judicial del ciudadano William Ramón Torrealba, por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 eiusdem.

 

El 4 de febrero de 1999, visto el reclamo efectuado por el defensor provisorio del imputado William Ramón Torrealba, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmó el auto de detención. No obstante, vista la solicitud de los defensores provisorios, acordó la libertad provisional bajo fianza y libró boleta de excarcelación.

El 4 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la apelación interpuesta por el defensor provisorio del imputado William Ramón Torrealba contra la decisión dictada el 4 de febrero de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma circunscripción judicial, modificó la calificación jurídica dada a los hechos que configuraron el homicidio preterintencional por homicidio simple, por: “haber así quedado demostrado de autos”. Asimismo, confirmó la detención judicial decretada por el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de dicha circunscripción judicial.

El 12 de marzo de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esa circunscripción judicial y, vista la modificación efectuada a la calificación del delito, ordenó librar boleta de captura al imputado William Ramón Torrealba –quien gozaba de libertad provisional- y ofició lo conducente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo.

El 17 de marzo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a solicitud de amparo intentada por el defensor provisorio, abogado Arístides Rubio Herrera, a favor del ciudadano William Ramón Torrealba, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de marzo de 1999 y, al día siguiente, se declaró incompetente para conocer de aquélla, “conforme al último aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos”, por lo que acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma circunscripción judicial.

El 24 de marzo de 1999, la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer en la causa de amparo, por haber emitido opinión al respecto. En la misma fecha se ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor respectivo.

El 7 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible el mencionado amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la parte actora había acudido a la vía ordinaria de la apelación del fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la Causa.

En la misma oportunidad y por cuaderno separado, el citado Juzgado Superior Tercero en lo Penal declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la apelación que fuera interpuesta por el abogado Arístides Rubio Herrera contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual revocó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza que disfrutaba el imputado William Ramón Torrealba, toda vez que consideró que el Juzgado de la Causa no debió haber oído dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza. Igualmente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal antes identificado.

El 12 de abril de 1999, el abogado Arístides Rubio Herrera, con el carácter de autos, apeló ante el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la señalada circunscripción judicial, de la decisión de inadmisibilidad del amparo antes indicada.

 El 14 de abril de 1999, la defensa del ciudadano William Ramón Torrealba, recurrió de hecho ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión del 7 de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo intentada contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma circunscripción judicial, en razón de que “…dicho Tribunal no ha emitido hasta la fecha  pronunciamiento alguno…” respecto de la apelación intentada el 12 de abril del mismo año.

El 14 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto a la apelación interpuesta contra la decisión de ese mismo Juzgado, del 7 de abril del mismo año, que declaró inadmisible el recurso de amparo intentado, por estimar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé recurso alguno contra dicha decisión.

El 12 de mayo de 1999, el abogado Arístides Rubio Herrera, mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que el: “…Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto dictado en fecha 14-04-99, declaró no tener materia sobre la cual decidir…” y ratificó su solicitud respecto a declarar con lugar el recurso de hecho intentado el 12 de abril de 1999 y, en consecuencia, se admitiera la apelación contra el auto de esa misma fecha.

El 30 de mayo de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho mencionado y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1.           Alegó:

 

Que a su defendido se le revocó “arbitrariamente” el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza previamente acordado por el mismo juzgado de la causa.

Que el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto del 7 de abril de 1999, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, ordenó remitir y -en efecto- remitió en esa fecha, el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma circunscripción judicial, donde cursa el proceso contra su defendido.

Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión antes mencionada “procede apelación y consulta”.

Que la defensa del procesado presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Penal antes identificado, escrito de apelación contra la decisión del 7 de abril de 1999.

Que el 14 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la apelación interpuesta.

 

 

2.           Denunció:

Que dicha remisión, cercena “… la defensa del procesado, el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

3.           Pidió:

 

“ (se) declare CON LUGAR el presente recurso de hecho y, en consecuencia, se admita la apelación contra el referido auto dictado el 07–04-99 por el Juzgado Superior referido anteriormente”.

 

III

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS DE HECHO     

El Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el 7 de abril de 1999, decidió respecto de la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

“… considera esta Alzada que habiendo ejercido el recurso de apelación el ciudadano Abogado ARÍSTIDES RUBIO HERRERA, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual CANCELO (sic) el Beneficio de Libertad provisional Bajo Fianza que venía gozando el ciudadano WILLIANS (sic) RAMÓN TORREALBA, mal puede ser admitida la presente acción de Amparo, puesto que sería contrario a la Ley, y, siendo esta situación jurídica que nos ocupa, por consiguiente se considera que lo procedente y ajustado tanto a los hechos como al derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo…”.

 

El juez de la recurrida decidió, el 14 de abril de 1999, sobre la apelación ejercida contra la precitada decisión, en los términos siguientes:

 

“ Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, en fecha 12 de los corrientes, mediante el cual APELABA de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 próximo pasado, mediante el cual declaro (sic) INADMISIBLE el Recurso de Amparo intentado por el precitado profesional del Derecho a favor del ciudadano WILLIANS (sic) RAMON TORREALBA, esta Alzada a los efectos hace las siguientes consideraciones:

 

Cierto es que en fecha 07 próximo pasado, mediante auto, este Juzgado Superior Tercero en lo Penal, declaró inadmisible el recurso de amparo intentado por el ciudadano Abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, no existiendo en la precitada Ley Orgánica norma que establezca recurso alguno contra dichas decisiones, y muy en especial contra la emitida por esta Alzada, es por lo que se considera que este Juzgado Superior NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, acerca de lo solicitado por el ciudadano Abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA.

 

Dejese (sic) copia y remítase al Juzgado de la Causa, por encontrarse el expediente original en dicho Juzgado”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de hecho surgió en un procedimiento de amparo y fue ejercido con base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Carabobo, de escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión por él dictada el 7 de abril de 1999, esta Sala se declara competente para conocer el recurso de hecho en referencia ya que el Superior Jerárquico llamado a conocer el recurso de hecho es aquél que deba pronunciarse respecto de la apelación o de la consulta de la acción de amparo intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La cuestión sometida al conocimiento de esta Sala consiste en un recurso de hecho ejercido con ocasión de la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a oír la apelación intentada por el abogado Arístides Rubio Herrera y, que, “(…) al dictar su aludida decisión el 07-04-99, remitió en la misma fecha el expediente de la acción de amparo constitucional al Tribunal de la Causa, es decir, al Juzgado Quinto Penal, haciendo caso omiso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra dicha decisión procede apelación y consulta(…)”, criterio que fue ratificado por el mismo tribunal, ante la insistencia del demandante al apelar, por medio de auto del 14 de abril de 1999. lo que en concepto del accionante configuró la infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal dispositivo, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

 

El incumplimiento por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, al no ordenar la consulta de ley y remitir en esa misma fecha el expediente con el acto judicial que declaró inadmisible la solicitud de amparo aunado, posteriormente, a la declaratoria de que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la apelación interpuesta, fue la causa que condujo al abogado Arístides Rubio Herrera, defensor provisorio del imputado William Ramón Torrealba, a recurrir de hecho, puesto que este recurso era el único medio de impugnación con el que contaba para asegurarse el derecho a ser oído en alzada y que se revisara la sentencia dictada en el proceso de amparo.

Si bien dicho recurso de hecho y su procedimiento no están previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante en su artículo 48, prevé la aplicación supletoria de las normas procesales en vigencia. Así tenemos que, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

 

“Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte (...).” (Subrayado añadido).

 

Ello se justifica porque la garantía de la apelación sería nugatoria si, contra la posibilidad de que el juez a quo se niegue a oírlo, no estableciese la ley un medio de asegurarse el derecho de recurrir ante el superior respectivo; en cuyo caso, se subvertiría el orden procesal establecido y se vulnerarían derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y, muy especialmente, el principio de la doble instancia judicial consagrado en su artículo 8, numeral 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-6-77).

Ahora bien, esta Sala ha dicho en sentencia Nº 87/2000:

 

“... omissis... Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza al establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena ...(omissis)

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

 

Por otra parte, resulta inexplicable para esta Sala, que el Tribunal constitucional haya ordenado devolver las actas que contienen el expediente al Tribunal de la Causa, cuando el amparo constitucional es un proceso independiente, distinto de la causa principal. Menos aún en el caso planteado, cuando lo que se observa es una demanda de amparo autónoma, puesto que dicho tribunal actuó en primera instancia. Lo correcto hubiese sido la remisión de una copia certificada de la decisión dictada por él al Tribunal de la Causa que originó el amparo.

En congruencia con las consideraciones anteriores y visto que se ha verificado en autos el incumplimiento por parte del juez constitucional de la norma establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el recurso de apelación y la consulta obligatoria por imperio de la Ley, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar el presente recurso de hecho y acordar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, el 14 de abril de 1999, declaró no tener materia sobre la cual decidir en el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Respecto de la admisión y declaratoria con lugar del recurso de hecho, el Parágrafo Primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“Parágrafo Primero:

 

Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél.

Cuando el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si hay o no lugar al recurso de hecho.

Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante para ello, entrará a conocer del fondo del asunto, oyendo previamente las partes.” (Subrayado añadido).

 

Estima la Sala que existe en autos testimonio suficiente para decidir y que sería inoficioso convocar a las partes para ser oídas puesto que el recurrente de hecho ha expresado suficientemente sus alegatos respecto de la procedencia de la apelación y el tribunal presuntamente agraviante expresó la motivación de su decisión en el cuerpo de la misma.  En consecuencia, la Sala, una vez declarado con lugar el recurso de hecho, pasa a decidir acerca de la apelación interpuesta y aludida supra

.

VI

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

1.           Alegó:

Que al imputado William Ramón Torrealba el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le decretó detención judicial por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional y, posteriormente, le fue acordado el beneficio de la libertad bajo fianza, con fundamento en lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 Ley que regula dicho beneficio.

Que el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la misma circunscripción judicial, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa del procesado, cambió la calificación del hecho punible imputado.

Que el Tribunal de la Causa, una vez recibido el expediente procedente del Juzgado Superior antes identificado, dispuso la revocatoria de la libertad provisional bajo fianza, basado en el cambio de calificación y libró orden de captura a los fines de la detención del imputado.

2.           Denunció:

La violación del derecho a la libertad y seguridad personales, previsto en el artículo 60 de la Constitución de 1961, por cuanto “habiendo sido otorgada la libertad bajo fianza a mi defendido conforme a derecho, el Tribunal no podía revocarla y ordenar su detención a menos que se produjera alguno de los casos previstos en el artículo 11 de la Ley que regula el beneficio”.

3.           Pidió:

 

 “… (se) ordene el cese de las restricciones de su libertad que le han sido impuestas a mi defendido WILLIAM RAMON TORREALBA, en el sentido indicado en este escrito, sin que el Tribunal haya dado cumplimiento a las formalidades legales correspondientes a la revocatoria de la Libertad Provisional Bajo Fianza y, en consecuencia, ordene dejar sin efecto la boleta de encarcelación o captura librada por el Tribunal de la Causa y, además oficie a éste mantener a mi nombrado defendido aquí identificado, en el goce de la libertad nombrado defendido aquí identificado, en el goce de la Libertad Provisional Bajo Fianza acordada en el proceso a que se refiere el expediente N° 13.987 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, mientras no se produzca alguno de los supuestos contenidos en el artículo 11 de la Ley que regula el referido beneficio”.

 

 

VII

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión recurrida en apelación, es la supra transcrita, emitida por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de abril de1999 y que declaró inadmisible la pretensión del accionante por encontrarse dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5, establece que no se admitirá el amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este sentido ha dicho esta Sala que no puede pretenderse sustituir con el amparo el medio o recurso previsto en el ordenamiento para corregir el error cometido por el órgano jurisdiccional.

La Sala observa que, en el caso de marras, la solicitud de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que cursa en autos decisión del 7 de abril de 1999, por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resolvió respecto de la apelación interpuesta por el demandante contra el mismo auto demandado en amparo y dictado el 12 de marzo de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de dicha circunscripción judicial, por lo cual consta que el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias; queda así  y configurada la inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se declara.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Arístides Rubio Herrera, actuando en nombre y representación del ciudadano William Ramón Torrealba, y, en consecuencia, anula: 1.1) la parte dispositiva de fallo dictado el 7 de abril de 1999, sólo en lo que respecta a la devolución y archivo del expediente y 1.2) el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 14 de abril de 1999, que declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto del recurso de apelación ejercido y remitió las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial. 2) INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano William Ramón Torrealba contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de marzo de 1999. 3) CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión emanada del suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 7 de abril de 1999 que declaró inadmisible la mencionada demanda de amparo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de MAYO  de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

            Magistrado

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/sn/fs.-

Exp. No 00-1791