
SALA CONSTITUCIONAL
El 20 de julio de
2000, los ciudadanos Carlos Morales Sueque y Said
Vecchionacce Iglesias, titulares de las cédulas de identidad números
3.657.789 y 2.998.450, respectivamente, actuando en su condición de
administradores judiciales del Centro Comercial Plaza Las Américas,
asistidos por la abogada Magally Ríos Acevedo, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 19.157, interpusieron oralmente
ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo
constitucional «contra los actos y el dispositivo de la sentencia de fecha
13 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo la solicitud de amparo interpuesta por la
representación judicial de los recurrentes Vicente
D’Alba, Néstor Plaza, José García, José Báez y Heberto González».
Por auto de la
misma oportunidad, el prenombrado Juzgado Superior admitió el amparo ejercido
y, asimismo, decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los
efectos de la sentencia impugnada y, en consecuencia, suspendió la convocatoria
realizada por el Juzgado presuntamente agraviante, para la celebración de una
Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza
Las Américas, a celebrarse el 20 de julio de 2000. Asimismo, ordenó notificar
al Juez autor del acto delatado en el caso sub examine, a los
fines de brindarle conocimiento sobre el contenido de tal resolución.
Mediante
diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el 21 del mismo mes y año,
los abogados Mariolga Quintero, Raúl Castro Leiva y Nilyan Santana, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 4.171 y
47.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de
los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor
Plaza, José Báez, Heberto González y José
García, parte accionante en el amparo cuya decisión es impugnada en el
presente proceso, así como representantes judiciales de Inversiones Urdín, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el
registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 195, Tomo 21-13, propietaria
del local identificado 3-22, ubicado en el referido Centro Comercial;
solicitaron su inclusión en el amparo objeto de estos autos, aduciendo cualidad
de terceros interesados, a los fines de enervar la pretensión de la parte
actora.
En igual
oportunidad, comparecieron los ciudadanos Felipe
Estéban La Cruz, cédula de identidad número 2.244.231; María Auxiliadora Figueroa, cédula de
identidad número 5.963.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de Representaciones Camar, C.A. y en
nombre propio; Yee Kai Shum Tang,
cédula de identidad número 9.879.563; Miguel
Zurita, cédula de identidad número 2.079.798; Salvador Isaac Pepe Betancourt, cédula de identidad número
6.118.880, en representación de la sociedad mercantil Le Bijouterie Boutique, S.R.L.; Nino Di Remigio,
cédula de identidad número 6.915.077, en su carácter de representante legal de Inversiones Rani, C.A.; Arshak Bedrosian, cédula de identidad
número 12.069.462, en representación de Inversora
Local A.R.W., C.A.; Agostinho
Celestino Jesús Dos Reis, cédula de identidad número 11.305.226; Maritza de Serfatti, cédula de
identidad número 3.469.831, en representación de Inversora Franpor 93, C.A.; Juan
Alberto Goncalvez Rodríguez, cédula de identidad número 6.456.117; Tatiana de Jakowlen, cédula de
identidad número 6.087.201; Elsa Díaz
López, cédula de identidad número 6.149.198, en representación de Inversiones y Valores 250297, C.A.; Rebeca Bendayán, cédula de identidad
número 5.134.459, en nombre de Representaciones
Camor, C.A.; Rosa Cruz de
González, cédula de identidad número E-382.669, en representación de Modas Tánger, S.R.L.; Susana Baixos Sandor, cédula de identidad
número 3.230.951; Giuseppe Di Michele,
cédula de identidad número E- 483.672; Juan
Caraballo, cédula de identidad número 6.817.094, en representación de Sofía del Pilar Sanz, titular de la
cédula de identidad número 6.809.610.; Ángel
de Taramona, cédula de identidad número 6.459.243, en representación del
ciudadano Ángel Taramona, titular
de la cédula de identidad número 6.877.534; Sara
Lamanna, cédula de identidad número 5.970.219, en nombre de la sociedad
mercantil El Palacio de la Cerámica;
todos ellos debidamente asistidos por las abogadas Olga Esther Tardaguila Moro
y María Auxiliadora Figueroa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 5.027 y 63.737, respectivamente, a los fines de
solicitar su intervención adhesiva en el presente proceso de amparo, para
combatir la pretensión deducida del libelo.
El 25 de julio de
2000, los accionantes presentaron escrito ante el Tribunal a quo, «a
los fines de ratificar y ampliar la solicitud de amparo oral», interpuesta
el 20 del mismo mes y año. En la misma oportunidad, el Juzgado de la causa
ordenó notificar al representante del Ministerio Público, en la persona de la
Fiscal Septuagésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, sobre la admisión del amparo bajo estudio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la ley que rige la materia.
Mediante Oficio N°
CJ-AMC-F76-431-2000, del 27 de julio de 2000, la prenombrada Fiscal del
Ministerio Público informó al Juez de la causa que el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 12 de abril
de 2000, resolvió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Morales Sueque, en contra de
Vicente D’Alba y otros, por hechos vinculados al Centro Comercial Plaza Las
Américas. Asimismo, señaló en el referido oficio que tal decisión de amparo,
fue conocida en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual confirmó en todos
sus términos la sentencia proferida por la instancia, declarando sin lugar la
referida acción de amparo constitucional [1].
Celebrada la
audiencia constitucional, en la oportunidad fijada para ello, comparecieron a
la misma el Juez denunciado como agraviante, el ciudadano Carlos Morales Sueque[2],
coaccionante en el presente caso; los terceros coadyuvantes identificados ut
retro, así como la representación judicial de Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y, finalmente,
la representante del Ministerio Público, mencionada anteriormente.
Mediante oficio
signado N° 1448, del 31 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento del fallo dictado por ese
mismo Tribunal, el 25 del mismo mes y año, remitió al Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el
expediente contentivo de la acción de amparo intentada por Vicente D’Alba, Néstor Plaza, Heberto González
y otros, en contra de los hoy accionantes [3].
Del dispositivo del aludido fallo proferido por la instancia, que resolviera
favorablemente el amparo impetrado por los mencionados ciudadanos, hoy terceros
coadyuvantes en el presente juicio de amparo, se desprende la siguiente
consideración, la cual sirvió de fundamento para efectuar la remisión referida:
«[D]ado que
las acciones de amparo contra sentencias están sometidas a la consulta
obligatoria, y por cuanto existe una evidente conexidad y continencia entre
este proceso y el que cursa ante el referido Superior Cuarto, este Tribunal,
pese a que debería notificarse a las partes involucradas a fin de que puedan
ejercer el recurso de apelación que le confiere la ley, ordena la remisión
inmediata a dicho Superior, para que conozca como Alzada de la presente
decisión. Estima este
sentenciador que la remisión ordenada no viola o menoscaba derecho alguno, toda
vez que la notificación a las partes involucradas les permite a las que se
sientan afectadas por el fallo ejercer el correspondiente recurso de apelación
puesto que, el efecto de éste es el mismo que el de la consulta: la revisión
por parte de un órgano superior en jerarquía a aquél que la dictó».
Finalmente,
mediante sentencia definitiva publicada el 4 de agosto de 2000, el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión de
amparo objeto de estos autos y revocó la cautela otorgada a favor de la parte
accionante. Asimismo, tal decisión procedió a confirmar el fallo de amparo
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de julio, publicado en
forma definitiva el 25 del mismo mes y año, que declarara con lugar la
pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, José García,
José Báez y Heberto González, y
que fuera remitido a tal Superioridad por la vía de la consulta legal.
Mediante
diligencia presentada ante el Tribunal de la causa el 7 de agosto de 2000, las
abogadas Mariolga Quintero y Nilyam Santana, apoderadas judiciales de los
terceristas ut retro identificados, apelaron del fallo definitivo, en
cuanto a «que se eximió de costas, no obstante los graves efectos generados
por la interposición de la pretensión de amparo a los derechos constitucionales
de nuestros representados». En la misma oportunidad, el ciudadano Carlos Morales Sueque, asistido de
abogado, ejerció el mismo recurso en contra de la sentencia de amparo
mencionada, «con respecto a la irregular acumulación de causas, a la
derogación de disposiciones del documento de condominio de Plaza Las Américas y
a lo sustentado en el fallo señalado».
El 15 de
septiembre de 2000, una vez notificadas las partes del proceso sobre el
contenido de la decisión proferida por el a quo el 4 de agosto de
2000, éste escuchó en un solo efecto los recursos ejercidos y ordenó la
remisión de los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 19 de
septiembre de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó como
ponente al Magistrado Moisés Troconis Villareal. Posteriormente, vista la
reconstitución de esta Sala Constitucional, el 16 de octubre del mismo año, se
reasignó la ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Mediante escrito
presentado el 19 de octubre de 2000, el ciudadano Carlos Morales Sueque, antes identificado, asistido por la
abogada Magally Ríos Acevedo, formuló los fundamentos de la apelación
interpuesta.
Efectuado el
análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta,
previas las siguientes consideraciones:
En la solicitud de
amparo interpuesta oralmente el 20 de julio de 2001, ante el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, –según se desprende del acta recogida en tal oportunidad– los
presuntos agraviados fundaron la pretensión deducida, en los siguientes
argumentos fácticos y jurídicos:
1.
En cuanto a los hechos,
señalaron:
1.1.
Que,
el 6 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, se trasladó al Centro
Comercial Plaza Las Américas, con el objeto de practicar una inspección
ocular sobre la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del referido centro
comercial, convocada por los hoy accionantes, con el objeto de deliberar sobre:
(i) el informe de gestión a ser presentado por la Junta de
Administración, constituida por los presuntos agraviados en el caso bajo
estudio; y, (ii) la elección de los representantes del aludido
condominio para el período 2000-2001.
1.2.
Que,
en la misma oportunidad, el referido Juzgado admitió el amparo oral interpuesto
«sobrevenidamente» durante la práctica de la inspección referida, por
los ciudadanos Vicente
D’Alba, Néstor Plaza, José García, José Báez y Heberto González en
contra de los hoy accionantes y, asimismo, decretó cautela innominada mediante
la cual suspendió la Asamblea de Copropietarios en referencia y prohibió la
celebración de cualquier otra que tuviese el mismo objeto, hasta tanto fuera
decidido en forma definitiva el amparo interpuesto.
1.3.
Que,
el 13 de julio de 2000, se llevó a cabo la audiencia constitucional del
referido juicio de amparo, durante la cual la parte actora sostuvo el alegato
de incompetencia del Juez de la causa para haber decretado la cautela otorgada
a los accionantes en aquel proceso de amparo, que suspendiera la Asamblea de
Copropietarios mencionada anteriormente, en tanto corresponde a los Jueces de
Municipio conocer y decidir lo relativo al régimen de propiedad horizontal,
conforme lo establece la ley que rige tal materia.
1.4.
Que,
en la misma oportunidad anterior, una vez finalizada la audiencia
constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó el dispositivo del fallo mediante el cual acordó el amparo
propuesto y convocó a los propietarios a una Asamblea a celebrarse el 20 de
julio de 2000, presidida por el propio Tribunal, «con la expresa mención de
que en dicha Asamblea tendrán derecho a voz y voto todos los copropietarios
solventes o no en el pago de las planillas de condominio».
2.
En relación con las presuntas
infracciones a sus derechos constitucionales, denunciaron:
2.1.
Que,
con las actuaciones narradas, el referido Juzgado de Primera Instancia violó el
derecho de propiedad «que ostenta Carlos
Morales Sueque y a más de ochenta copropietarios, al ser contraria tal
decisión a las disposiciones contenidas en el documento de condominio atinentes
al régimen de convocatoria a asambleas de copropietarios, sus lapsos y demás
procedimientos». Asimismo, consideraron vulnerado el derecho invocado, toda
vez que conforme la decisión impugnada, se les otorgó derecho a voz y voto a
los propietarios insolventes con el pago del condominio respectivo, en
contravención a lo dispuesto por el documento de condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.
2.2.
Igualmente,
denunciaron conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto «el
fallo impugnado, además de desconocer la cosa juzgada que dimana de los fallos
que confirman nuestra condición de Administradores Judiciales, (además) incurre
en ultra-petita, usurpación y extralimitación de funciones al declarar sin
fórmulas de juicio, nulos los actos ejecutados por nuestras personas como
Administradores Judiciales».
2.3.
Por otra parte, argumentaron los accionantes que la
acción interpuesta fue sustentada con instrumentos compuestos por copias
simples, lo cual constituyó –a juicio de los presuntos agraviados– un desacato
a la sentencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional el 1º de febrero
de 2000 (caso: José Amando Mejía),
toda vez que no constaba prueba fehaciente de la violaciones denunciadas en tal
caso y, así las cosas, mal pudo haberse dictado la medida cautelar a favor de
aquellos accionantes.
3. Con
fundamento en los planteamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, los
presuntos agraviados solicitaron fuese otorgado el amparo en su favor, en
contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue dictado el 13 de julio de 2000 y
publicada en forma definitiva el 25 del mismo mes y año. Asimismo, plantearon
pretensión cautelar de suspensión de efectos de la sentencia adversada, en
forma tal que fuese suspendida la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del
Centro Comercial Plaza Las Américas, convocada
para el 20 de julio de 2000, por el Juez supuestamente agraviante.
El Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión
dictada el 13 de julio de 2000 y publicada el 25 del mismo mes y año, declaró con lugar la acción de amparo
constitucional impetrada por los ciudadanos Vicente
D’Alba, Néstor Plaza, Heberto González, José García y José Báez, en contra de los hoy
accionantes. Señaló tal fallo, el cual constituye el acto jurisdiccional
cuestionado por el amparo de autos, entre otras consideraciones, las siguientes:
1. Que,
el 6 de julio de 2000, cuando se encontraba constituido dicho Tribunal con la
finalidad de realizar una inspección ocular solicitada por los prenombrados
ciudadanos, con el objeto de dejar constancia de lo que sucediere en la
Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las
Américas a celebrarse en tal oportunidad, los apoderados judiciales de los
ciudadanos mencionados interpusieron de manera oral una acción de amparo.
2. Que,
con relación al argumento esgrimido por los hoy accionantes, en aquel caso
denunciados como agraviantes, sobre la incapacidad que ostenta un órgano
jurisdiccional que actúa en ejercicio de la jurisdicción graciosa (en el caso sub
examine, mediante la práctica de una inspección judicial) no puede
-mientras realiza tales actuaciones- asumir la sede constitucional; señaló el
referido Juzgado de Primera Instancia que, acorde con el artículo 27 de la
Constitución la acción de amparo no está sujeta a formalidad y “es de tal importancia que ha dotado al juez
de la potestad, incluso de restablecer
de manera inmediata la situación jurídica infringida”. Por ello,
estimó que admitir la preeminencia de la jurisdicción graciosa sobre la
jurisdicción constitucional implicaría denegación de justicia.
3. Con
relación al alegato sobre la incompetencia de dicho tribunal de instancia,
planteado por los accionantes en aquel proceso, con fundamento en que la
atribución de competencias de los tribunales deriva del Reglamento de
Distribución de Causas, y no del hecho de que la acción fuera interpuesta
(oralmente) ante ese tribunal, dejó sentado el referido Juzgado que «[e]l Reglamento de Distribución de Causas, tal
y como lo han alegado los supuestos agraviantes, constituye una actuación de
orden administrativo que implica el cumplimiento de una formalidad” y
asimismo, arguyó que la atribución de competencias en materia de amparo viene dada por el derecho que se discute, y
no por normas de contenido reglamentario. Así las cosas, a criterio de la
instancia, en las acciones interpuestas de manera oral no cabe la distribución,
ya que en ello implicaría una contradicción esencial: el juez que participó en
el inició del proceso, no tiene cabida en su desarrollo, en virtud de la
aplicación de normas de carácter reglamentario.
4. Respecto
al argumento de que los tribunales competentes para convocar las Asambleas de
Copropietarios son los Juzgados de Municipio, conforme a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la instancia señaló que,
ciertamente dichos juzgados son los
competentes para ello, pero han de verificarse dos supuestos, “la falta de convocatoria por el órgano
llamado a ello y que al momento de su realización, la misma, regularmente, sea
presidida por el Presidente de la Junta de Condominio y extraordinariamente".
5. Narró
igualmente el a quo, que «inicialmente,
la comunidad eligió a las personas que integrarían la Junta de Condominio, para
determinado período. Por discrepancias surgidas en el seno de ese órgano,
relativo a la forma de instalación y constitución de esa junta de condominio,
uno de los integrantes -el accionado CARLOS MORALES SUEQUE interpuso una acción
tendente a la obtención de la nulidad de ese acto de Instalación y
constitución. Como consecuencia de esa demanda, el tribunal de la causa dictó,
el 28 de mayo de 1997, una medida cautelar innominada mediante la cual
suspendió a los ciudadanos VICENTE D´ALBA, NÉSTOR PLAZA, HEBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ
GARCÍA y JOSÉ BÁEZ en el ejercicio de los cargos de miembros de la junta de
condominio y designó como administradores judiciales a los copropietarios,
CARLOS MORALES SUEQUE, actor en esta causa, AUGUSTO RAUSSEO y SAID VECCHIONACCE, quienes debían actuar
CONJUNTAMENTE. Cautelarmente, el Tribunal creó, pues, un órgano colegiado
sustitutivo de la Junta de Condominio –también un órgano colegiado- y le
encargó la administración de la comunidad de propietarios”.
6. Relató
que, uno de los miembros del órgano creado por el Tribunal de la Causa (Augusto Rausseo), renunció al cargo de
administrador. Así, el ente administrador creado judicialmente, por la falta de
uno de sus miembros, se encontraba imposibilitado para actuar. Ante tal
situación, el mismo Juzgado que les designara como administradores judiciales,
les ordenó a los dos miembros restantes a que procedieran a convocar a una
Asamblea de Copropietarios, para que se procediera a designar a la persona que
ocuparía el cargo vacante. No obstante –señaló el fallo presuntamente lesivo-
los administradores judiciales hicieron caso omiso a dicha orden, y consideró
injustificable por parte de ellos tal
incumplimiento de la orden de convocar la Asamblea.
7. Por
otra parte, narró el fallo impugnado en sede constitucional que, el ciudadano
Carlos Morales Sueque, ha interpuesto un cúmulo de acciones –entre ellas de
amparo– así como innumerables recursos procesales que han impedido la
instalación y constitución de la Junta de Condominio designada en febrero de
1997. De esta forma, para tal Juzgado de Primera Instancia existe incertidumbre
para los miembros de la comunidad de propietarios de la identidad del órgano
legítimo encargado de realizar la actividad propia de su administración.
En este orden de ideas, explicó el fallo hoy
denunciado que existían dos órganos colegiados, encargados de administrar el
referido condominio; uno, propio de la Ley de Propiedad Horizontal –la Junta de
Condominio-, «acerca del cual se afirma
la caducidad y hasta el presente no se ha podido desempeñar como tal»; y el
otro, derivado de una medida cautelar –los tres administradores judiciales que
deben de actuar conjuntamente-, «el cual
carece de uno de sus miembros, en razón de la renuncia del ciudadano Augusto
Rausseo y de la falta de designación de la persona que lo sustituiría». Así
las cosas, estimó la instancia que la «comunidad
de propietarios carece de un órgano legítimo a través del cual se puedan regir
sus destinos en lo relativo a su administración y que sea capaz de determinar
quiénes son los miembros de la comunidad que se encuentran solventes en el pago
de las cuotas de condominio».
Con base en tales consideraciones, estimó el Juzgado
Segundo de Primera Instancia mencionado anteriormente, que «la convocatoria a una asamblea general de
copropietarios por parte de aquellas personas que no han sido designadas por la
comunidad como sus administradores, viola el derecho de propiedad porque tales
personas carecen de la capacidad para ello». Así las cosas, dictaminó que
los hoy accionantes desconocieron, de esta manera, los derechos asociativos que
emanan directamente del régimen de copropiedad.
En tal virtud, sentenció el
referido Juzgado que los administradores designados por vía jurisdiccional, hoy
accionantes, no podrían ejercer función alguna, y cualquier actuación que éstos
realizaran se consideraría irrita y mal podría surtir efecto jurídico alguno.
De esta forma, estimó que «no existiendo
pues, órgano alguno –ni judicial, ni condominial– que pueda convocar
válidamente una Asamblea o ante quien se pueda solicitar dicha convocatoria,
conforme lo previsto en la Ley especial”, la convocatoria realizada por los
accionados, hoy presuntos agraviados, “viola
los derechos asociativos que le corresponden
a los copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, porque
están ejerciendo funciones y atribuciones que no le corresponden”.
8. Finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, acordó
convocar una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, con el objeto de designar a las siete (7)
personas que integrarían la Junta de Condominio. Además, precisó el referido Juzgado que «tendrán derecho a voz y a voto en dicha
Asamblea todos los Copropietarios del Centro Comercial, solventes o no, en el
pago de las planillas de condominio, pues tal y como antes se ha determinado no
existe órgano idóneo que pueda expedir la correspondiente solvencia».
Mediante sentencia
del 4 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional objeto de estos autos.
En el texto de dicho fallo, se señalaron como antecedentes:
«[Del]
conflicto de intereses particulares [suscitado en le caso de autos] se
determina la existencia de dos órganos colegiados que fueron nombrados de
acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal y, hasta el presente, el primero no
se ha podido desempeñar como tal, y el otro, derivado de una medida cautelar
dictada por un órgano jurisdiccional, dejó sin efecto aquella y constituyó otra
integrada por tres personas [Carlos
Morales Sueque, Said Vecchionacce
y Augusto Rausseo) que
debían actuar conjuntamente, pero que por la renuncia de uno de ellos [el
último de los nombrados] y la falta de designación del sustituto, no ha podido
realizar la actividad propia para la cual fue designado; con ese panorama, no
surge para la comunidad de propietarios del Centro Comercial Plaza Las
Américas, la certeza suficiente de cuál es el verdadero órgano administrador de
esa comunidad, y así se declara.
Los
recurrentes en amparo ante esta Alzada, no se oponen a la realización de una
Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para designar a la Junta de
Condominio [...], pero la condicionan a que respete lo establecido en el
Documento de Condominio [del referido centro comercia], que determina que
aquellos copropietarios que se encuentre en estado de atraso en los pagos de
las obligaciones de las cargas comunes en dos meses, podrán estar presentes en
el acto de Asamblea después de verificado el quórum, pero no tendrán voz ni
voto en la misma, ni podrán representar a otros copropietarios [...]. Esta
Alzada, considera que la condición determinada en el Documento de Condominio
del Centro Comercial Plaza Las Américas, de impedir a los copropietarios del
condominio de ese Centro Comercial, que se encuentren insolventes con las
cuotas de las carga comunes [...] no se encuentra ajustado a la normativa
constitucional vigente, por lo cual deben ser consideradas ilegales por
inconstitucionales, [...] y así se declara».
Posteriormente,
dictaminó el fallo recurrido que:
«En el
presente caso, el sentenciador de la Primera Instancia, Dr. Pedro Pablo
Calvani, [...] sentenció un amparo verbal que le había propuesto un grupo de
comuneros del Centro Comercial Plaza Las Américas, ejerciendo el fuero
competente como Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho
o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, lo que significa
a firmante de este fallo, que el ciudadano Juez antes citado, actuó apegado a
la ley y dentro de su competencia, al determinar y acordar la convocatoria a
una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las
Américas, a fin de discutir, resolver y designar una Junta Administradora del
condominio, y así se declara».
Asimismo, expresó la decisión
cuestionada que:
«[...] Esta
Alzada consideró necesario atraer a este Tribunal el expediente que cursaba por
ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, presuntamente
agraviante, quién conocía de una acción de amparo verbal intentada por los
copropietarios terceros interesados en la presente causa, propuesto en contra
de los ciudadanos Carlos Morales Sueque y Said Veccionacce(sic) Iglesias, parte
actora en este proceso de amparo constitucional [...] para evitar la
posibilidad de que pudieran dictarse decisiones contradictorias, y buscando la
simplificación de, uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de los
trámites, [...] procedí a solicitarle al Tribunal de la Primera Instancia que
remitiera a este Tribunal el expediente pertinente, donde constaba lo
sustanciado y decidido en el caso de [aquel] amparo, con vista a la competencia
que le acuerda el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, como Tribunal Superior [...] en virtud de la
revisión». (Corchetes
de esta Sala).
Con base en las
anteriores consideraciones, el Juez a quo desestimó la pretensión
de amparo interpuesta y, asimismo, procedió confirmar el fallo dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio
de 2000, publicado el 25 del mismo mes y año que, a su vez, decretara
mandamiento de amparo en favor de los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, José
García, José Báez y Heberto González, en contra de los hoy
accionantes.
El ciudadano Carlos Morales Sueque, accionante en el caso bajo estudio,
asistido por la abogada Magally Ríos Acevedo, presentó escrito el 19 de octubre
de 2000, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en
los términos siguientes:
1. En primer lugar, reprodujo las denuncias efectuadas en el
escrito libelar, las cuales fueron discriminadas en el capítulo respectivo de
este fallo, en la medida en que la sentencia apelada avaló el contenido del
acto jurisdiccional cuestionado mediante el amparo objeto de estos autos, cual
es la decisión dictada el 13 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 25 del mismo mes y
año. En el mismo sentido, arguyó que el referido Tribunal de Alzada efectuó una
inepta acumulación de causas no decretada, y confirmó en todas sus partes las
irritas actuaciones del juez de instancia.
2. Expuso asimismo que, como consecuencia del fallo del
Superior, tuvo lugar el 14 de agosto de 2000, la asamblea de copropietarios del
tantas veces referido centro comercial, lo que permitió «que propietarios con más de tres años de morosidad en sus obligaciones
condominiales ejercieran el derecho a voto, y, además se postularan para
ejercer cargos de Directivos”. Denunció que, como consecuencia de lo
anterior, un porcentaje de votantes, que representan un porcentaje condominial
superior al veinte (20) por ciento, asistió a la votación, incumpliendo el
requisito que establece el documento de condominio acerca del requerimiento del
quórum equivalente al 66%.
3. Alegó igualmente que, el Juez Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, debió haberse inhibido al ser interpuesta en su contra una acción
de amparo, y visto que en su contra se presentó denuncia ante la Comisión de
Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial. No obstante, éste
presidió, el 14 de agosto de 2000, la Asamblea de Condominio por él mismo
convocada.
4. Por otra parte, precisó que existe una decisión de amparo
constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas “quién conociendo en apelación
del Recurso de Amparo formulado por mi persona en contra de la decisión
revocatoria de nuestros cargos, en su dispositivo ordenó la ratificación de los
ciudadanos Carlos Morales y Said Vecchionacce (sic) en sus cargos”. Sobre
la base de lo anterior, delató la supuesta falsedad contenida en el fallo
apelado, para declarar la ilegalidad y nulidad de las actuaciones de los
accionantes como administradores, en virtud de lo cual tal decisión infringió
el principio de la cosa juzgada.
5. Igualmente denunció que, el Juez Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción de
amparo ejercida por los ciudadanos los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, Heberto González, José García y
José Báez, ya que existían vías
ordinarias para tutelar el derecho reclamado por los presuntos agraviados, como
es el procedimiento contenido en el documento de condominio para la
convocatoria de las asambleas.
6. Finalmente, expuso que la declaratoria de
inconstitucionalidad y derogatoria del documento de condominio, efectuado por
el Juez Superior autor de la sentencia apelada, «corresponde a una situación que debe ser ventilada por medio de las
vías ordinarias, en un proceso contradictorio y ante el Juez Natural con
competencia para ello».
Análisis de la
situación
En primer lugar, debe esta
Sala determinar su competencia para conocer la apelación objeto de estos autos.
A tal efecto, se observa que el referido recurso fue interpuesto en contra de
una decisión dictada por un Juzgado Superior, conociendo en primera instancia
de una acción de amparo constitucional. Por tal motivo, reiterando los
criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata
Millán y Domingo Ramírez Monja) esta Sala es competente para resolver la
apelación sometida a su examen. Así se declara.
Determinada
su competencia, la Sala observa:
El
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció y decidió
un amparo incoado contra una decisión dictada en un proceso de amparo conocido
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Se
trataba de una decisión que necesariamente tenía que ser conocida por un
tribunal superior al de primera instancia que la dictó, a tenor de los
dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Ante
esa realidad, un amparo incoado ante un juzgado superior, contra el auto de
admisión de otro amparo interpuesto ante el juez de la primera instancia, es
inadmisible, ya que está pretendiendo adelantar el juzgamiento que sobre el
todo debe hacer el juez de la alzada o la consulta.
En
el caso de autos, el juez de la primera instancia admitió un amparo con el fin
de impedir una asamblea de copropietarios. El amparo iba dirigido contra los
accionantes en esta causa, quienes podían haber apelado de los autos que
consideraban perjudiciales, y que, sin embargo, no lo hicieron.
En
consecuencia, la acción de amparo que produjo el fallo cuya consulta conoce
esta Sala ha debido ser declarada inadmisible, por la causa señalada, como en
efecto se señala en base al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Del Fallo Apelado
Dada
la acumulación efectuada por el Juzgado Superior Cuarto tantas veces
identificado, y que ordenó que la consulta del proceso que en primera instancia
conoció el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
con motivo del amparo oral interpuesto el 13 de julio de 2000, dicho Juzgado
Superior decidió como segunda instancia lo relativo al fallo dictado en esa
causa el 25 de julio de 2000, por la primera instancia, y con ello se agotaron
las instancias, por lo que esta Sala no puede conocer de lo decidido en el
Juzgado Superior Cuarto señalado, al confirmar la sentencia de amparo de la
primera instancia, ya que con relación a dicha decisión no hay denuncias de
nuevas infracciones constitucionales no juzgadas, y por tanto no puede actuar
la Sala como tercera instancia, la cual no existe en materia de amparo
constitucional, y así se declara.
De la Revisión de Oficio
No obstante las anteriores
argumentaciones, la Sala estima necesario hacer uso de la potestad que le
confiere el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, conforme al cual
puede revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, por las razones
que se explanan a continuación:
En el caso sub examine,
se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante sentencia del 25 de julio de 2000, declaró procedente el amparo
impetrado por unos copropietarios del Centro Comercial Plaza las Américas, en
contra de quienes fungían como administradores judiciales del referido
condominio. Entre otras consideraciones, para conceder el petitorio que
plantearon en su oportunidad los copropietarios accionantes, el Juez de la
causa estimó ajustado a derecho desaplicar el documento de condominio que rige
el mencionado centro comercial, respecto del requisito de solvencia para poder
votar válidamente en las Asambleas de Copropietarios, pues «no existe órgano
idóneo que pueda expedir la correspondiente planilla de solvencia», lo que
obedecía, conforme al caso examinado por dicho juez, a una situación muy
concreta.
Por su parte, el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó el argumento señalado por
el a quo, pero a este respecto emitió las siguientes consideraciones:
«Los recurrentes en amparo ante esta Alzada, no se oponen a
la realización de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para designar a
la Junta de Condominio [...], pero la condicionan a que respete lo establecido
en el Documento de Condominio [del referido centro comercia], que determina que
aquellos copropietarios que se encuentre en estado de atraso en los pagos de las
obligaciones de las cargas comunes en dos meses, podrán estar presentes en el
acto de Asamblea después de verificado el quórum, pero no tendrán voz ni voto
en la misma, ni podrán representar a otros copropietarios [...]. Esta Alzada,
considera que la condición determinada en el Documento de Condominio del Centro
Comercial Plaza Las Américas, de impedir a los copropietarios del condominio de
ese Centro Comercial, que se encuentren insolventes con las cuotas de las carga
comunes [...] no se encuentra ajustado a la normativa constitucional vigente,
por lo cual deben ser consideradas ilegales por inconstitucionales, [...] y así
se declara».
Como puede leerse, se trata de una
declaratoria de nulidad de cláusulas
del documento de condominio, registrado conforme a las disposiciones de la Ley
de Propiedad Horizontal.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala,
el que la acción de amparo constitucional esté dirigida a reestablecer
situaciones jurídicas, esto quiere decir, respecto a violaciones de orden
constitucional en determinada situación, la cual es infringida, se restablece
mediante esta vía, al estado anterior al que produjo la vulneración de derechos
y garantías constitucionales. Es así, como la acción de amparo no puede, ni
debe, ejercerse para que el juez constitucional cree situaciones jurídicas
nuevas, en vez de reestablecerla, y por tanto, toda acción que esté dirigida a
esos fines, debe ser desechada de inmediato.
Como consta de lo anteriormente
transcrito, en el presente caso, el a quo ha alegado una supuesta
inconstitucionalidad de la cláusula condominial conforme a la cual para poder
efectuar votaciones, los copropietarios deben estar solventes con el pago de
las obligaciones de la comunidad, y que responde al pedimento de los terceros
adhesivos en el proceso de amparo que se examina. Tal consideración, no sólo es
escueta en el sentido de que carece de fundamentación suficiente que lo avale,
sino que mediante la misma se negó la aplicación de una disposición que, en
principio, resulta vinculante para los miembros de la comunidad de conformidad
con la ley que rige la materia, hasta tanto tal documento sea impugnado
conforme los mecanismos legales correspondientes, subvirtiendo así, la
naturaleza intrínseca de la acción de amparo, al no reestablecer la supuesta
situación jurídica infringida, sino por demás, crear una nueva. La Sala no
prejuzga sobre la conformidad existente entre el texto constitucional y la
tantas veces aludida cláusula del documento de condominio, pero estima que
acceder a la vía del amparo para obtener una resolución judicial que así la
considere, resulta contrario a la naturaleza de tal acción de tutela
constitucional, pues la misma está destinada al restablecimiento de una
situación constitucionalmente tutelada que se ha visto infringida, mas no a la
declaratoria de nulidad abstracta (mas allá de la aplicación al caso concreto)
respecto de ciertas disposiciones normativas.
Por virtud de lo anterior, la Sala debe
revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 4 de agosto de 2000. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la
remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la misma
Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución de ley, dicte
nueva decisión con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara.
Advertencia
de la Sala
Es cierto que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales no distingue cuál momento es hábil
para incoar un amparo, y que es de presumir que es cualquiera, sin limitaciones
de lugar, ya que el amparo puede ser interpuesto oralmente, bastando para ello
la presencia del Tribunal Constitucional, sin que exprese la Ley, que el amparo
se incoará en su sede.
Pero
el amparo es un proceso contencioso, y existe vigente un Reglamento de
Distribución de Expedientes, relativo al proceso contencioso. Tal reglamento lo
obvió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando al
momento de practicar una inspección ocular con motivo de la celebración de una
Asamblea de Copropietarios, dio curso a una acción de amparo interpuesta en esa
oportunidad por quienes solicitaron la inspección ocular, la cual además era
inadmisible, al no ser su objeto el previsto en el artículo 938 del Código de
Procedimiento Civil.
La
admisión de un amparo está precedida de una ponderación sobre la posible
existencia de una infracción constitucional y de una situación jurídica que se
ve lesionada en forma irreparable, motivo por el cual se ha de restablecer la
misma o se impide la lesión.
En
el caso de autos, existía una controversia entre copropietarios, y a la Sala le
queda la duda de si ordenar la practica de una Asamblea, como lo hizo el juez
de primera instancia, en fallo confirmado por el superior, no era constituir un
acto jurídico que en el caso concreto nada restablecía.
Considera la Sala una práctica que atenta
contra la transparencia que exige el artículo 26 constitucional al poder
judicial, el que con motivo de un acto procesal contencioso o no contencioso,
se incoe un amparo y el juez de inmediato lo admita. No prejuzga la Sala nada en el presente caso, pero hacia el
futuro, la Sala se siente obligada a revisar los fallos que nacen de estas
circunstancias, así se hayan cumplido las dos instancias, ya que considera que
es difícil para un juez ponderar las circunstancias fácticas del amparo con el
fin de admitirlo de inmediato, y más aún, para decretar una cautela.
Por último, esta Sala ordena a la
Secretaría enviar copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de
Tribunales a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias de los
Jueces Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial,
para la fecha de los fallos.
Decisión
Por
los razonamientos anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley:
1.
Declara No ha lugar,
la apelación ejercida por los ciudadanos Carlos Morales Sueque y Said
Vecchionacce Iglesias, representados
por la abogada Magally Ríos Acevedo, así como por los terceros coadyuvantes, en
contra de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
2.
Revoca la decisión dictada
el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
y declara Inadmisible la
acción de amparo interpuesta.
3.
Con fundamento en la potestad
de revisión que posee esta Sala, se Ordena a la Secretaría de esta Sala
remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el presente fallo.
4.
Se Ordena
a la Secretaría de esta Sala enviar copia certificada de este fallo
a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que investigue las posibles
faltas disciplinarias Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma circunscripción judicial, para la fecha del fallo
revocado, Luis Alfredo Sucre Cuba.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de OCTUBRE de dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente - Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
El Secretario,
Exp. Nº: 00-2639
JECR/