SALA CONSTITUCIONAL

 


Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 20 de julio de 2000, los ciudadanos Carlos Morales Sueque y Said Vecchionacce Iglesias, titulares de las cédulas de identidad números 3.657.789 y 2.998.450, respectivamente, actuando en su condición de administradores judiciales del Centro Comercial Plaza Las Américas, asistidos por la abogada Magally Ríos Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.157, interpusieron oralmente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional «contra los actos y el dispositivo de la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la solicitud de amparo interpuesta por la representación judicial de los recurrentes Vicente D’Alba, Néstor Plaza, José García, José Báez y Heberto González».

 

Por auto de la misma oportunidad, el prenombrado Juzgado Superior admitió el amparo ejercido y, asimismo, decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos de la sentencia impugnada y, en consecuencia, suspendió la convocatoria realizada por el Juzgado presuntamente agraviante, para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, a celebrarse el 20 de julio de 2000. Asimismo, ordenó notificar al Juez autor del acto delatado en el caso sub examine, a los fines de brindarle conocimiento sobre el contenido de tal resolución.

 

Mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el 21 del mismo mes y año, los abogados Mariolga Quintero, Raúl Castro Leiva y Nilyan Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 4.171 y 47.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, José Báez, Heberto González y José García, parte accionante en el amparo cuya decisión es impugnada en el presente proceso, así como representantes judiciales de Inversiones Urdín, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 195, Tomo 21-13, propietaria del local identificado 3-22, ubicado en el referido Centro Comercial; solicitaron su inclusión en el amparo objeto de estos autos, aduciendo cualidad de terceros interesados, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora.

 

En igual oportunidad, comparecieron los ciudadanos Felipe Estéban La Cruz, cédula de identidad número 2.244.231; María Auxiliadora Figueroa, cédula de identidad número 5.963.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de Representaciones Camar, C.A. y en nombre propio; Yee Kai Shum Tang, cédula de identidad número 9.879.563; Miguel Zurita, cédula de identidad número 2.079.798; Salvador Isaac Pepe Betancourt, cédula de identidad número 6.118.880, en representación de la sociedad mercantil Le Bijouterie Boutique, S.R.L.; Nino Di Remigio, cédula de identidad número 6.915.077, en su carácter de representante legal de Inversiones Rani, C.A.; Arshak Bedrosian, cédula de identidad número 12.069.462, en representación de Inversora Local A.R.W., C.A.; Agostinho Celestino Jesús Dos Reis, cédula de identidad número 11.305.226; Maritza de Serfatti, cédula de identidad número 3.469.831, en representación de Inversora Franpor 93, C.A.; Juan Alberto Goncalvez Rodríguez, cédula de identidad número 6.456.117; Tatiana de Jakowlen, cédula de identidad número 6.087.201; Elsa Díaz López, cédula de identidad número 6.149.198, en representación de Inversiones y Valores 250297, C.A.; Rebeca Bendayán, cédula de identidad número 5.134.459, en nombre de Representaciones Camor, C.A.; Rosa Cruz de González, cédula de identidad número E-382.669, en representación de Modas Tánger, S.R.L.; Susana Baixos Sandor, cédula de identidad número 3.230.951; Giuseppe Di Michele, cédula de identidad número E- 483.672; Juan Caraballo, cédula de identidad número 6.817.094, en representación de Sofía del Pilar Sanz, titular de la cédula de identidad número 6.809.610.; Ángel de Taramona, cédula de identidad número 6.459.243, en representación del ciudadano Ángel Taramona, titular de la cédula de identidad número 6.877.534; Sara Lamanna, cédula de identidad número 5.970.219, en nombre de la sociedad mercantil El Palacio de la Cerámica; todos ellos debidamente asistidos por las abogadas Olga Esther Tardaguila Moro y María Auxiliadora Figueroa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.027 y 63.737, respectivamente, a los fines de solicitar su intervención adhesiva en el presente proceso de amparo, para combatir la pretensión deducida del libelo.

 

El 25 de julio de 2000, los accionantes presentaron escrito ante el Tribunal a quo, «a los fines de ratificar y ampliar la solicitud de amparo oral», interpuesta el 20 del mismo mes y año. En la misma oportunidad, el Juzgado de la causa ordenó notificar al representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Septuagésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la admisión del amparo bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley que rige la materia.

 

Mediante Oficio N° CJ-AMC-F76-431-2000, del 27 de julio de 2000, la prenombrada Fiscal del Ministerio Público informó al Juez de la causa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 12 de abril de 2000, resolvió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Morales Sueque, en contra de Vicente D’Alba y otros, por hechos vinculados al Centro Comercial Plaza Las Américas. Asimismo, señaló en el referido oficio que tal decisión de amparo, fue conocida en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual confirmó en todos sus términos la sentencia proferida por la instancia, declarando sin lugar la referida acción de amparo constitucional [1].

 

Celebrada la audiencia constitucional, en la oportunidad fijada para ello, comparecieron a la misma el Juez denunciado como agraviante, el ciudadano Carlos Morales Sueque[2], coaccionante en el presente caso; los terceros coadyuvantes identificados ut retro, así como la representación judicial de Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y, finalmente, la representante del Ministerio Público, mencionada anteriormente.

Mediante oficio signado N° 1448, del 31 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento del fallo dictado por ese mismo Tribunal, el 25 del mismo mes y año, remitió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo de la acción de amparo intentada por Vicente D’Alba, Néstor Plaza, Heberto González y otros, en contra de los hoy accionantes [3]. Del dispositivo del aludido fallo proferido por la instancia, que resolviera favorablemente el amparo impetrado por los mencionados ciudadanos, hoy terceros coadyuvantes en el presente juicio de amparo, se desprende la siguiente consideración, la cual sirvió de fundamento para efectuar la remisión referida:

 

«[D]ado que las acciones de amparo contra sentencias están sometidas a la consulta obligatoria, y por cuanto existe una evidente conexidad y continencia entre este proceso y el que cursa ante el referido Superior Cuarto, este Tribunal, pese a que debería notificarse a las partes involucradas a fin de que puedan ejercer el recurso de apelación que le confiere la ley, ordena la remisión inmediata a dicho Superior, para que conozca como Alzada de la presente decisión. Estima este sentenciador que la remisión ordenada no viola o menoscaba derecho alguno, toda vez que la notificación a las partes involucradas les permite a las que se sientan afectadas por el fallo ejercer el correspondiente recurso de apelación puesto que, el efecto de éste es el mismo que el de la consulta: la revisión por parte de un órgano superior en jerarquía a aquél que la dictó».

 

Finalmente, mediante sentencia definitiva publicada el 4 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión de amparo objeto de estos autos y revocó la cautela otorgada a favor de la parte accionante. Asimismo, tal decisión procedió a confirmar el fallo de amparo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de julio, publicado en forma definitiva el 25 del mismo mes y año, que declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, José García, José Báez y Heberto González, y que fuera remitido a tal Superioridad por la vía de la consulta legal.

 

Mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa el 7 de agosto de 2000, las abogadas Mariolga Quintero y Nilyam Santana, apoderadas judiciales de los terceristas ut retro identificados, apelaron del fallo definitivo, en cuanto a «que se eximió de costas, no obstante los graves efectos generados por la interposición de la pretensión de amparo a los derechos constitucionales de nuestros representados». En la misma oportunidad, el ciudadano Carlos Morales Sueque, asistido de abogado, ejerció el mismo recurso en contra de la sentencia de amparo mencionada, «con respecto a la irregular acumulación de causas, a la derogación de disposiciones del documento de condominio de Plaza Las Américas y a lo sustentado en el fallo señalado».

 

El 15 de septiembre de 2000, una vez notificadas las partes del proceso sobre el contenido de la decisión proferida por el a quo el 4 de agosto de 2000, éste escuchó en un solo efecto los recursos ejercidos y ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 19 de septiembre de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó como ponente al Magistrado Moisés Troconis Villareal. Posteriormente, vista la reconstitución de esta Sala Constitucional, el 16 de octubre del mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2000, el ciudadano Carlos Morales Sueque, antes identificado, asistido por la abogada Magally Ríos Acevedo, formuló los fundamentos de la apelación interpuesta.

 

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

 

De la pretensión de Amparo Constitucional

 

En la solicitud de amparo interpuesta oralmente el 20 de julio de 2001, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, –según se desprende del acta recogida en tal oportunidad– los presuntos agraviados fundaron la pretensión deducida, en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

 

1.           En cuanto a los hechos, señalaron:

 

1.1.                Que, el 6 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al Centro Comercial Plaza Las Américas, con el objeto de practicar una inspección ocular sobre la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del referido centro comercial, convocada por los hoy accionantes, con el objeto de deliberar sobre: (i) el informe de gestión a ser presentado por la Junta de Administración, constituida por los presuntos agraviados en el caso bajo estudio; y, (ii) la elección de los representantes del aludido condominio para el período 2000-2001.

 

1.2.                Que, en la misma oportunidad, el referido Juzgado admitió el amparo oral interpuesto «sobrevenidamente» durante la práctica de la inspección referida, por los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, José García, José Báez y Heberto González en contra de los hoy accionantes y, asimismo, decretó cautela innominada mediante la cual suspendió la Asamblea de Copropietarios en referencia y prohibió la celebración de cualquier otra que tuviese el mismo objeto, hasta tanto fuera decidido en forma definitiva el amparo interpuesto.

 

1.3.                Que, el 13 de julio de 2000, se llevó a cabo la audiencia constitucional del referido juicio de amparo, durante la cual la parte actora sostuvo el alegato de incompetencia del Juez de la causa para haber decretado la cautela otorgada a los accionantes en aquel proceso de amparo, que suspendiera la Asamblea de Copropietarios mencionada anteriormente, en tanto corresponde a los Jueces de Municipio conocer y decidir lo relativo al régimen de propiedad horizontal, conforme lo establece la ley que rige tal materia.

 

1.4.                Que, en la misma oportunidad anterior, una vez finalizada la audiencia constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo del fallo mediante el cual acordó el amparo propuesto y convocó a los propietarios a una Asamblea a celebrarse el 20 de julio de 2000, presidida por el propio Tribunal, «con la expresa mención de que en dicha Asamblea tendrán derecho a voz y voto todos los copropietarios solventes o no en el pago de las planillas de condominio».

 

2.           En relación con las presuntas infracciones a sus derechos constitucionales, denunciaron:

 

2.1.                Que, con las actuaciones narradas, el referido Juzgado de Primera Instancia violó el derecho de propiedad «que ostenta Carlos Morales Sueque y a más de ochenta copropietarios, al ser contraria tal decisión a las disposiciones contenidas en el documento de condominio atinentes al régimen de convocatoria a asambleas de copropietarios, sus lapsos y demás procedimientos». Asimismo, consideraron vulnerado el derecho invocado, toda vez que conforme la decisión impugnada, se les otorgó derecho a voz y voto a los propietarios insolventes con el pago del condominio respectivo, en contravención a lo dispuesto por el documento de condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

 

2.2.                Igualmente, denunciaron conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto «el fallo impugnado, además de desconocer la cosa juzgada que dimana de los fallos que confirman nuestra condición de Administradores Judiciales, (además) incurre en ultra-petita, usurpación y extralimitación de funciones al declarar sin fórmulas de juicio, nulos los actos ejecutados por nuestras personas como Administradores Judiciales».

 

2.3.                Por otra parte, argumentaron los accionantes que la acción interpuesta fue sustentada con instrumentos compuestos por copias simples, lo cual constituyó –a juicio de los presuntos agraviados– un desacato a la sentencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), toda vez que no constaba prueba fehaciente de la violaciones denunciadas en tal caso y, así las cosas, mal pudo haberse dictado la medida cautelar a favor de aquellos accionantes.

 

3.           Con fundamento en los planteamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, los presuntos agraviados solicitaron fuese otorgado el amparo en su favor, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue dictado el 13 de julio de 2000 y publicada en forma definitiva el 25 del mismo mes y año. Asimismo, plantearon pretensión cautelar de suspensión de efectos de la sentencia adversada, en forma tal que fuese suspendida la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, convocada para el 20 de julio de 2000, por el Juez supuestamente agraviante.

 

Del Acto Jurisdiccional Impugnado

 

El  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 13 de julio de 2000 y publicada el 25 del mismo mes y año,  declaró con lugar la acción de amparo constitucional impetrada por los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, Heberto González, José García y José Báez, en contra de los hoy accionantes. Señaló tal fallo, el cual constituye el acto jurisdiccional cuestionado por el amparo de autos, entre otras consideraciones, las siguientes:

 

1.           Que, el 6 de julio de 2000, cuando se encontraba constituido dicho Tribunal con la finalidad de realizar una inspección ocular solicitada por los prenombrados ciudadanos, con el objeto de dejar constancia de lo que sucediere en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas a celebrarse en tal oportunidad, los apoderados judiciales de los ciudadanos mencionados interpusieron de manera oral una  acción de amparo.

 

2.           Que, con relación al argumento esgrimido por los hoy accionantes, en aquel caso denunciados como agraviantes, sobre la incapacidad que ostenta un órgano jurisdiccional que actúa en ejercicio de la jurisdicción graciosa (en el caso sub examine, mediante la práctica de una inspección judicial) no puede -mientras realiza tales actuaciones- asumir la sede constitucional; señaló el referido Juzgado de Primera Instancia que, acorde con el artículo 27 de la Constitución la acción de amparo no está sujeta a formalidad y “es de tal importancia que ha dotado al juez de la potestad, incluso de restablecer  de manera inmediata la situación jurídica infringida”. Por ello, estimó que admitir la preeminencia de la jurisdicción graciosa sobre la jurisdicción constitucional implicaría denegación de justicia.

 

3.           Con relación al alegato sobre la incompetencia de dicho tribunal de instancia, planteado por los accionantes en aquel proceso, con fundamento en que la atribución de competencias de los tribunales deriva del Reglamento de Distribución de Causas, y no del hecho de que la acción fuera interpuesta (oralmente) ante ese tribunal, dejó sentado el referido Juzgado que «[e]l Reglamento de Distribución de Causas, tal y como lo han alegado los supuestos agraviantes, constituye una actuación de orden administrativo que implica el cumplimiento de una formalidad” y asimismo, arguyó que la atribución de competencias en materia de amparo  viene dada por el derecho que se discute, y no por normas de contenido reglamentario. Así las cosas, a criterio de la instancia, en las acciones interpuestas de manera oral no cabe la distribución, ya que en ello implicaría una contradicción esencial: el juez que participó en el inició del proceso, no tiene cabida en su desarrollo, en virtud de la aplicación de normas de carácter reglamentario.

 

4.           Respecto al argumento de que los tribunales competentes para convocar las Asambleas de Copropietarios son los Juzgados de Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la instancia señaló que, ciertamente dichos juzgados  son los competentes para ello, pero han de verificarse dos supuestos, “la falta de convocatoria por el órgano llamado a ello y que al momento de su realización, la misma, regularmente, sea presidida por el Presidente de la Junta de Condominio y extraordinariamente".

 

5.           Narró igualmente el a quo, que «inicialmente, la comunidad eligió a las personas que integrarían la Junta de Condominio, para determinado período. Por discrepancias surgidas en el seno de ese órgano, relativo a la forma de instalación y constitución de esa junta de condominio, uno de los integrantes -el accionado CARLOS MORALES SUEQUE interpuso una acción tendente a la obtención de la nulidad de ese acto de Instalación y constitución. Como consecuencia de esa demanda, el tribunal de la causa dictó, el 28 de mayo de 1997, una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió a los ciudadanos VICENTE D´ALBA, NÉSTOR PLAZA, HEBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ GARCÍA y JOSÉ BÁEZ en el ejercicio de los cargos de miembros de la junta de condominio y designó como administradores judiciales a los copropietarios, CARLOS MORALES SUEQUE, actor en esta causa, AUGUSTO RAUSSEO  y SAID VECCHIONACCE, quienes debían actuar CONJUNTAMENTE. Cautelarmente, el Tribunal creó, pues, un órgano colegiado sustitutivo de la Junta de Condominio –también un órgano colegiado- y le encargó la administración de la comunidad de propietarios”.

 

6.           Relató que, uno de los miembros del órgano creado por el Tribunal de la Causa (Augusto Rausseo), renunció al cargo de administrador. Así, el ente administrador creado judicialmente, por la falta de uno de sus miembros, se encontraba imposibilitado para actuar. Ante tal situación, el mismo Juzgado que les designara como administradores judiciales, les ordenó a los dos miembros restantes a que procedieran a convocar a una Asamblea de Copropietarios, para que se procediera a designar a la persona que ocuparía el cargo vacante. No obstante –señaló el fallo presuntamente lesivo- los administradores judiciales hicieron caso omiso a dicha orden, y consideró injustificable por parte de ellos tal  incumplimiento de la orden de convocar la Asamblea.

 

7.           Por otra parte, narró el fallo impugnado en sede constitucional que, el ciudadano Carlos Morales Sueque, ha interpuesto un cúmulo de acciones –entre ellas de amparo– así como innumerables recursos procesales que han impedido la instalación y constitución de la Junta de Condominio designada en febrero de 1997. De esta forma, para tal Juzgado de Primera Instancia existe incertidumbre para los miembros de la comunidad de propietarios de la identidad del órgano legítimo encargado de realizar la actividad propia de su administración.

 

En este orden de ideas, explicó el fallo hoy denunciado que existían dos órganos colegiados, encargados de administrar el referido condominio; uno, propio de la Ley de Propiedad Horizontal –la Junta de Condominio-, «acerca del cual se afirma la caducidad y hasta el presente no se ha podido desempeñar como tal»; y el otro, derivado de una medida cautelar –los tres administradores judiciales que deben de actuar conjuntamente-, «el cual carece de uno de sus miembros, en razón de la renuncia del ciudadano Augusto Rausseo y de la falta de designación de la persona que lo sustituiría». Así las cosas, estimó la instancia que la «comunidad de propietarios carece de un órgano legítimo a través del cual se puedan regir sus destinos en lo relativo a su administración y que sea capaz de determinar quiénes son los miembros de la comunidad que se encuentran solventes en el pago de las cuotas de condominio».

 

Con base en tales consideraciones, estimó el Juzgado Segundo de Primera Instancia mencionado anteriormente, que «la convocatoria a una asamblea general de copropietarios por parte de aquellas personas que no han sido designadas por la comunidad como sus administradores, viola el derecho de propiedad porque tales personas carecen de la capacidad para ello». Así las cosas, dictaminó que los hoy accionantes desconocieron, de esta manera, los derechos asociativos que emanan directamente del régimen de copropiedad.

 

En tal virtud, sentenció el referido Juzgado que los administradores designados por vía jurisdiccional, hoy accionantes, no podrían ejercer función alguna, y cualquier actuación que éstos realizaran se consideraría irrita y mal podría surtir efecto jurídico alguno. De esta forma, estimó que «no existiendo pues, órgano alguno –ni judicial, ni condominial– que pueda convocar válidamente una Asamblea o ante quien se pueda solicitar dicha convocatoria, conforme lo previsto en la Ley especial”, la convocatoria realizada por los accionados, hoy presuntos agraviados, “viola los derechos asociativos que le corresponden  a los copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, porque están ejerciendo funciones y atribuciones que no le corresponden”.

8.           Finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó  convocar una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas,  con el objeto de designar a las siete (7) personas que integrarían la Junta de Condominio.  Además, precisó el referido Juzgado que «tendrán derecho a voz y a voto en dicha Asamblea todos los Copropietarios del Centro Comercial, solventes o no, en el pago de las planillas de condominio, pues tal y como antes se ha determinado no existe órgano idóneo que pueda expedir la correspondiente solvencia».

 

De la sentencia apelada

 

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional objeto de estos autos. En el texto de dicho fallo, se señalaron como antecedentes:

 

«[Del] conflicto de intereses particulares [suscitado en le caso de autos] se determina la existencia de dos órganos colegiados que fueron nombrados de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal y, hasta el presente, el primero no se ha podido desempeñar como tal, y el otro, derivado de una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional, dejó sin efecto aquella y constituyó otra integrada por tres personas [Carlos Morales Sueque, Said Vecchionacce y Augusto Rausseo) que debían actuar conjuntamente, pero que por la renuncia de uno de ellos [el último de los nombrados] y la falta de designación del sustituto, no ha podido realizar la actividad propia para la cual fue designado; con ese panorama, no surge para la comunidad de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, la certeza suficiente de cuál es el verdadero órgano administrador de esa comunidad, y así se declara.

Los recurrentes en amparo ante esta Alzada, no se oponen a la realización de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para designar a la Junta de Condominio [...], pero la condicionan a que respete lo establecido en el Documento de Condominio [del referido centro comercia], que determina que aquellos copropietarios que se encuentre en estado de atraso en los pagos de las obligaciones de las cargas comunes en dos meses, podrán estar presentes en el acto de Asamblea después de verificado el quórum, pero no tendrán voz ni voto en la misma, ni podrán representar a otros copropietarios [...]. Esta Alzada, considera que la condición determinada en el Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, de impedir a los copropietarios del condominio de ese Centro Comercial, que se encuentren insolventes con las cuotas de las carga comunes [...] no se encuentra ajustado a la normativa constitucional vigente, por lo cual deben ser consideradas ilegales por inconstitucionales, [...] y así se declara».

 

Posteriormente, dictaminó el fallo recurrido que:

 

«En el presente caso, el sentenciador de la Primera Instancia, Dr. Pedro Pablo Calvani, [...] sentenció un amparo verbal que le había propuesto un grupo de comuneros del Centro Comercial Plaza Las Américas, ejerciendo el fuero competente como Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, lo que significa a firmante de este fallo, que el ciudadano Juez antes citado, actuó apegado a la ley y dentro de su competencia, al determinar y acordar la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, a fin de discutir, resolver y designar una Junta Administradora del condominio, y así se declara».

 

Asimismo, expresó la decisión cuestionada que:

 

«[...] Esta Alzada consideró necesario atraer a este Tribunal el expediente que cursaba por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, presuntamente agraviante, quién conocía de una acción de amparo verbal intentada por los copropietarios terceros interesados en la presente causa, propuesto en contra de los ciudadanos Carlos Morales Sueque y Said Veccionacce(sic) Iglesias, parte actora en este proceso de amparo constitucional [...] para evitar la posibilidad de que pudieran dictarse decisiones contradictorias, y buscando la simplificación de, uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de los trámites, [...] procedí a solicitarle al Tribunal de la Primera Instancia que remitiera a este Tribunal el expediente pertinente, donde constaba lo sustanciado y decidido en el caso de [aquel] amparo, con vista a la competencia que le acuerda el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como Tribunal Superior [...] en virtud de la revisión». (Corchetes de esta Sala).

Con base en las anteriores consideraciones, el Juez a quo desestimó la pretensión de amparo interpuesta y, asimismo, procedió confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2000, publicado el 25 del mismo mes y año que, a su vez, decretara mandamiento de amparo en favor de los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, José García, José Báez y Heberto González, en contra de los hoy accionantes.

 

Fundamentos de la Apelación

 

El ciudadano Carlos Morales Sueque, accionante en el caso bajo estudio, asistido por la abogada Magally Ríos Acevedo, presentó escrito el 19 de octubre de 2000, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

 

1.           En primer lugar, reprodujo las denuncias efectuadas en el escrito libelar, las cuales fueron discriminadas en el capítulo respectivo de este fallo, en la medida en que la sentencia apelada avaló el contenido del acto jurisdiccional cuestionado mediante el amparo objeto de estos autos, cual es la decisión dictada el 13 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 25 del mismo mes y año. En el mismo sentido, arguyó que el referido Tribunal de Alzada efectuó una inepta acumulación de causas no decretada, y confirmó en todas sus partes las irritas actuaciones del juez de instancia.

 

2.           Expuso asimismo que, como consecuencia del fallo del Superior, tuvo lugar el 14 de agosto de 2000, la asamblea de copropietarios del tantas veces referido centro comercial, lo que permitió «que propietarios con más de tres años de morosidad en sus obligaciones condominiales ejercieran el derecho a voto, y, además se postularan para ejercer cargos de Directivos”. Denunció que, como consecuencia de lo anterior, un porcentaje de votantes, que representan un porcentaje condominial superior al veinte (20) por ciento, asistió a la votación, incumpliendo el requisito que establece el documento de condominio acerca del requerimiento del quórum equivalente al 66%.

 

3.           Alegó igualmente que, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haberse inhibido al ser interpuesta en su contra una acción de amparo, y visto que en su contra se presentó denuncia ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial. No obstante, éste presidió, el 14 de agosto de 2000, la Asamblea de Condominio por él mismo convocada.

 

4.           Por otra parte, precisó que existe una decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “quién conociendo en apelación del Recurso de Amparo formulado por mi persona en contra de la decisión revocatoria de nuestros cargos, en su dispositivo ordenó la ratificación de los ciudadanos Carlos Morales y Said Vecchionacce (sic) en sus cargos”. Sobre la base de lo anterior, delató la supuesta falsedad contenida en el fallo apelado, para declarar la ilegalidad y nulidad de las actuaciones de los accionantes como administradores, en virtud de lo cual tal decisión infringió el principio de la cosa juzgada.

 

5.           Igualmente denunció que, el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos los ciudadanos Vicente D’Alba, Néstor Plaza, Heberto González, José García y José Báez, ya que existían vías ordinarias para tutelar el derecho reclamado por los presuntos agraviados, como es el procedimiento contenido en el documento de condominio para la convocatoria de las asambleas.

 

6.           Finalmente, expuso que la declaratoria de inconstitucionalidad y derogatoria del documento de condominio, efectuado por el Juez Superior autor de la sentencia apelada, «corresponde a una situación que debe ser ventilada por medio de las vías ordinarias, en un proceso contradictorio y ante el Juez Natural con competencia para ello».

 

Análisis de la situación

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la apelación objeto de estos autos. A tal efecto, se observa que el referido recurso fue interpuesto en contra de una decisión dictada por un Juzgado Superior, conociendo en primera instancia de una acción de amparo constitucional. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) esta Sala es competente para resolver la apelación sometida a su examen. Así se declara.

 

Determinada su competencia, la Sala observa:

 

 

            El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció y decidió un amparo incoado contra una decisión dictada en un proceso de amparo conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

            Se trataba de una decisión que necesariamente tenía que ser conocida por un tribunal superior al de primera instancia que la dictó, a tenor de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Ante esa realidad, un amparo incoado ante un juzgado superior, contra el auto de admisión de otro amparo interpuesto ante el juez de la primera instancia, es inadmisible, ya que está pretendiendo adelantar el juzgamiento que sobre el todo debe hacer el juez de la alzada o la consulta.

 

            En el caso de autos, el juez de la primera instancia admitió un amparo con el fin de impedir una asamblea de copropietarios. El amparo iba dirigido contra los accionantes en esta causa, quienes podían haber apelado de los autos que consideraban perjudiciales, y que, sin embargo, no lo hicieron.

 

            En consecuencia, la acción de amparo que produjo el fallo cuya consulta conoce esta Sala ha debido ser declarada inadmisible, por la causa señalada, como en efecto se señala en base al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

Del Fallo Apelado

 

            Dada la acumulación efectuada por el Juzgado Superior Cuarto tantas veces identificado, y que ordenó que la consulta del proceso que en primera instancia conoció el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del amparo oral interpuesto el 13 de julio de 2000, dicho Juzgado Superior decidió como segunda instancia lo relativo al fallo dictado en esa causa el 25 de julio de 2000, por la primera instancia, y con ello se agotaron las instancias, por lo que esta Sala no puede conocer de lo decidido en el Juzgado Superior Cuarto señalado, al confirmar la sentencia de amparo de la primera instancia, ya que con relación a dicha decisión no hay denuncias de nuevas infracciones constitucionales no juzgadas, y por tanto no puede actuar la Sala como tercera instancia, la cual no existe en materia de amparo constitucional, y así se declara.

 

De la Revisión de Oficio

 

No obstante las anteriores argumentaciones, la Sala estima necesario hacer uso de la potestad que le confiere el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, conforme al cual puede revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, por las razones que se explanan a continuación:

 

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 25 de julio de 2000, declaró procedente el amparo impetrado por unos copropietarios del Centro Comercial Plaza las Américas, en contra de quienes fungían como administradores judiciales del referido condominio. Entre otras consideraciones, para conceder el petitorio que plantearon en su oportunidad los copropietarios accionantes, el Juez de la causa estimó ajustado a derecho desaplicar el documento de condominio que rige el mencionado centro comercial, respecto del requisito de solvencia para poder votar válidamente en las Asambleas de Copropietarios, pues «no existe órgano idóneo que pueda expedir la correspondiente planilla de solvencia», lo que obedecía, conforme al caso examinado por dicho juez, a una situación muy concreta.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó el argumento señalado por el a quo, pero a este respecto emitió las siguientes consideraciones:

 

«Los recurrentes en amparo ante esta Alzada, no se oponen a la realización de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para designar a la Junta de Condominio [...], pero la condicionan a que respete lo establecido en el Documento de Condominio [del referido centro comercia], que determina que aquellos copropietarios que se encuentre en estado de atraso en los pagos de las obligaciones de las cargas comunes en dos meses, podrán estar presentes en el acto de Asamblea después de verificado el quórum, pero no tendrán voz ni voto en la misma, ni podrán representar a otros copropietarios [...]. Esta Alzada, considera que la condición determinada en el Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, de impedir a los copropietarios del condominio de ese Centro Comercial, que se encuentren insolventes con las cuotas de las carga comunes [...] no se encuentra ajustado a la normativa constitucional vigente, por lo cual deben ser consideradas ilegales por inconstitucionales, [...] y así se declara».

 

Como puede leerse, se trata de una declaratoria de nulidad  de cláusulas del documento de condominio, registrado conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que la acción de amparo constitucional esté dirigida a reestablecer situaciones jurídicas, esto quiere decir, respecto a violaciones de orden constitucional en determinada situación, la cual es infringida, se restablece mediante esta vía, al estado anterior al que produjo la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Es así, como la acción de amparo no puede, ni debe, ejercerse para que el juez constitucional cree situaciones jurídicas nuevas, en vez de reestablecerla, y por tanto, toda acción que esté dirigida a esos fines, debe ser desechada de inmediato.

 

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo ha alegado una supuesta inconstitucionalidad de la cláusula condominial conforme a la cual para poder efectuar votaciones, los copropietarios deben estar solventes con el pago de las obligaciones de la comunidad, y que responde al pedimento de los terceros adhesivos en el proceso de amparo que se examina. Tal consideración, no sólo es escueta en el sentido de que carece de fundamentación suficiente que lo avale, sino que mediante la misma se negó la aplicación de una disposición que, en principio, resulta vinculante para los miembros de la comunidad de conformidad con la ley que rige la materia, hasta tanto tal documento sea impugnado conforme los mecanismos legales correspondientes, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca de la acción de amparo, al no reestablecer la supuesta situación jurídica infringida, sino por demás, crear una nueva. La Sala no prejuzga sobre la conformidad existente entre el texto constitucional y la tantas veces aludida cláusula del documento de condominio, pero estima que acceder a la vía del amparo para obtener una resolución judicial que así la considere, resulta contrario a la naturaleza de tal acción de tutela constitucional, pues la misma está destinada al restablecimiento de una situación constitucionalmente tutelada que se ha visto infringida, mas no a la declaratoria de nulidad abstracta (mas allá de la aplicación al caso concreto) respecto de ciertas disposiciones normativas.

 

Por virtud de lo anterior, la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2000. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución de ley, dicte nueva decisión con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara.

 

Advertencia de la Sala

 

Es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no distingue cuál momento es hábil para incoar un amparo, y que es de presumir que es cualquiera, sin limitaciones de lugar, ya que el amparo puede ser interpuesto oralmente, bastando para ello la presencia del Tribunal Constitucional, sin que exprese la Ley, que el amparo se incoará en su sede.

 

            Pero el amparo es un proceso contencioso, y existe vigente un Reglamento de Distribución de Expedientes, relativo al proceso contencioso. Tal reglamento lo obvió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando al momento de practicar una inspección ocular con motivo de la celebración de una Asamblea de Copropietarios, dio curso a una acción de amparo interpuesta en esa oportunidad por quienes solicitaron la inspección ocular, la cual además era inadmisible, al no ser su objeto el previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

 

            La admisión de un amparo está precedida de una ponderación sobre la posible existencia de una infracción constitucional y de una situación jurídica que se ve lesionada en forma irreparable, motivo por el cual se ha de restablecer la misma o se impide la lesión.

 

            En el caso de autos, existía una controversia entre copropietarios, y a la Sala le queda la duda de si ordenar la practica de una Asamblea, como lo hizo el juez de primera instancia, en fallo confirmado por el superior, no era constituir un acto jurídico que en el caso concreto nada restablecía.

 

Considera la Sala una práctica que atenta contra la transparencia que exige el artículo 26 constitucional al poder judicial, el que con motivo de un acto procesal contencioso o no contencioso, se incoe un amparo y el juez de inmediato lo admita. No prejuzga la Sala  nada en el presente caso, pero hacia el futuro, la Sala se siente obligada a revisar los fallos que nacen de estas circunstancias, así se hayan cumplido las dos instancias, ya que considera que es difícil para un juez ponderar las circunstancias fácticas del amparo con el fin de admitirlo de inmediato, y más aún, para decretar una cautela.

 

Por último, esta Sala ordena a la Secretaría enviar copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias de los Jueces Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, para la fecha de los fallos.

 

Decisión

 

            Por los razonamientos anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

            1. Declara No ha lugar, la apelación ejercida por los ciudadanos Carlos Morales Sueque y Said Vecchionacce Iglesias,  representados por la abogada Magally Ríos Acevedo, así como por los terceros coadyuvantes, en contra de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            2. Revoca la decisión dictada el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

            3.         Con fundamento en la potestad de revisión que posee esta Sala, se Ordena a la Secretaría de esta Sala remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

 

            4. Se Ordena a la Secretaría de esta Sala enviar copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, para la fecha del fallo revocado, Luis Alfredo Sucre Cuba.

 

            Publíquese y regístrese.  Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta                       

                                                                                       El Vicepresidente - Ponente,

 

                                                                                                      Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

                                                                                                          Antonio José. García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

                                                    José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº: 00-2639

JECR/



[1] Los instrumentos que sustentan tal información rielan del Folio 431 al 463.

[2] Se dejó constancia en el acta levantada de la comparecencia tardía del ciudadano Said Vecchionacce.

[3] Piezas 2 y 3 del presente expediente.