PONENCIA DEL MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

            Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la extradición activa del ciudadano LUIS CLEMENTE POSADA CARRILES, natural de Cienfuegos, República de Cuba, venezolano por naturalización, casado y con cédula de identidad número V-5.304.069, planteada, en fecha 21 de agosto de 2001, por el Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, al tenerse noticia, por comunicación Nº 1393, de fecha 10 de agosto de 2001, del Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia y de la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial de la República de Panamá, que el referido ciudadano se encontraba detenido en aquel país por el delito de posesión de explosivos (folios 1 al 12).

 

En fecha 18 de septiembre del año 2001, se dio cuenta del recibo de los autos en Sala y se designó ponente a la Magistrada  Doctora Blanca Rosa Mármol de León y, en fecha 29 de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 21 de septiembre de 2001 se enviaron copia de los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la opinión correspondiente (artículo 21, numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público) y, el día 2 de octubre de 2001, este alto funcionario se pronunció por la procedencia de la extradición.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a decidir sobre el referido planteamiento de extradición y, a tal fin, observa:

 

Tal solicitud extradicional obedece a que, en fecha  07 de octubre de 1976, le fue incoado proceso en Venezuela al mencionado ciudadano contra quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1976, dictó auto de detención, junto con los ciudadanos HERNÁN RICARDO y FREDDY LUGO, por los delitos de homicidio calificado y fabricación de arma de guerra, previstos en los artículos 408, ordinal 1º y 275 del Código Penal.

 

Los imputados LUIS POSADA CARRILES y HERNÁN  RICARDO LOZANO, en fecha 08 de septiembre de 1982, se fugaron del Cuartel San Carlos de esta Ciudad, lugar donde se encontraban detenidos, haciendo uso de violencia, pués, uniformados de oficiales, tomaron como rehén al Tte. (AV) Angel Miranda Rijos, Jefe de los Servicios en el referido Cuartel, a quien amenazaron con una granada y una pistola calibre 9 mm para salir del cuartel, lo cual hicieron en el vehículo del Teniente (folios 2 y 12, pieza 28). El vehículo fue localizado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes (folio 60, p 28) y, en su interior, fue encontrado “... un artefacto simulando un aparato explosivo” y la pistolera del mencionado Teniente (folio 10, p 28), siendo capturados los evadidos al día siguiente.

 

En fecha 04 de noviembre de 1984 los mismos ciudadanos, HERNÁN RICARDO y LUIS POSADA CARRILES, intentaron fugarse, esta vez de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso. Dice el informe relativo a este intento de fuga que, siendo aproximadamente las 2:50 am, se sintió una explosión, constatándose que la planta eléctrica, del referido centro de reclusión, había sido volada. En el lugar de los hechos fueron encontrados los ciudadanos HERNÁN RICARDO y LUIS  POSADA CARRILES, a quienes les fue incautado un niple. Posteriormente, fueron desmanteladas, por la DISIP, dos bombas localizadas dentro de los talleres de mismo centro penitenciario. (folio 170, p 35) y, en fecha 18 de agosto de 1985,LUIS POSADA CARRILES, se fugó de la Penitenciaria General de Venezuela (pieza 35).

 

Con ocasión de esta fuga el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, el día 18 de septiembre de 1985, de conformidad con el artículo 386 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó paralizar la causa respecto al ciudadano LUIS POSADA CARRILES y ordenó librar el edicto correspondiente.

 

Obran en autos los siguientes elementos de convicción:

 

1.-  LUIS POSADA CARRILES, declaró conocer, desde hacía años, a HERNAN RICARDO, señalando que éste trabajaba, como investigador privado, en su compañía denominada ICICA; que había hablado dos o tres veces con ORLANDO  BOSCH quien venía a Venezuela a captar cubanos para la causa anticastrista. (folios 15,16 vtos y 17, pieza 1) ratificación (folio 128, pieza 2), (folios 103 y 104, pieza 3).

 

2.- JOSÉ RICARDO GUERRERO ZAMBRANO dijo que, cuando el Director Gerente de la empresa ICICA, LUIS POSADA CARRILES, lo trajo a Caracas (al declarante), conoció a HERNÁN RICARDO, quien le manifestó tener mucho interés en conocer sobre explosivos y lo fácil que sería hacer estallar un avión en vuelo, utilizando explosivos que podrían ser detonados con un aparato de relojería; que ORLANDO BOSCH estaba en Venezuela para recabar fondos para una organización anticastrista denominada Comando de Organizaciones Revolucionarias Unidas. (folios 70 al 73, pieza 7).

 

3.- DENNIS ELLIOTT RAMDWAR (Comisionado adjunto de la Policía de Trinidad y Tobago) (folios 98 al 108, pieza 7) ratificada (folios 10,11 y 12, pieza 10); GORDON WATERMAN (Inspector Mayor de la Policía de Trinidad y Tobago) (folios 113 al 119, pieza 7) y OSCAR KING (Cabo número 6823 del Servicio de Policía de Trinidad y Tobago) (folios 120 al 125, pieza 7) ratificación (folios 20 al 23, pieza 10), declararon, en forma conteste: que el “EL CONDOR” era un frente o grupo llamado “EL CORU” (Comando de la Unidad de la Organización Revolucionaria), cuyo jefe era ORLANDO BOSCH; que LUIS POSADA CARRILES era la cabeza de “ICICA”; que HERNÁN RICARDO y FREDY LUGO habían salido de Caracas el 05 de octubre de 1976 para efectuar unos trabajos de inteligencia en un avión de Cubana de Aviación, que volaría entre Trinidad y Barbados; que estaba consciente de todas las actividades de ORLANDO BOSCH y de LUIS POSADA CARRILES; que en junio de ese año, LUIS POSADA CARRILES y ORLANDO BOSCH, asistieron a una reunión secreta en Santo Domingo, en la cual decidieron incrementar las actividades terroristas en el Caribe; que en dicha reunión se había planificado colocar 16 libras de TNT, en un avión de Cubana de Aviación en Trinidad que sería activada por control remoto, pero que la operación fue retirada.

 

            4.- NELSON YRAUSQUIN PALACIOS  y  ELENA BONET VIVES son contestes en afirmar sobre la venta de pasajes aéreos ruta Caracas-Puerto España- Barbados- Puerto España-Caracas, a los ciudadanos FREDY LUGO y HERNÁN RICARDO. Éste compró el pasaje con el nombre de JOSE VASQUEZ GARCÍA. (folios 103 vto y 104, pieza 2) y (folio 105 y vto, pieza 2).

 

            5.- CHARLES MURRAY (Asistente de tráfico de la BWIA, en el Aeropuerto de Piarco, Trinidad, empresa ésta que representa a Cubana de Aviación), manifestó que estando a punto de cerrar la venta de boletos, los ciudadanos FREDDY LUGO Y HERNÁN RICARDO se acercaron al mostrador de Cubana de Aviación y le manifestaron textualmente “Cubana a Barbados”, entonces él (el declarante), les ofreció dos pasajes pero por BWIA, a lo cual los referidos ciudadanos manifestaron su deseo de viajar en Cubana de Aviación, entonces le vendió los boletos (folios 70 y 71, pieza 10),

 

Cabe señalar que, en fecha 21 de julio de 1986, el Tribunal 11º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria, a veinte (20) años de presidio, a los ciudadanos HERNÁN RICARDO LOZANO Y FREDDY LUGO, por el delito de homicidio calificado, decisión confirmada, en fecha 04 de agosto de 1987, por el Juzgado Superior Octavo de la misma Circunscripción Judicial.

 

En resumen, el  02 de noviembre de 1976, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó auto de detención contra los ciudadanos LUIS POSADA CARRILES, HERNÁN RICARDO y FREDDY LUGO, por encontrarlos incursos en los delitos de homicidio calificado y fabricación de armas de guerra, perpetrados el día 06 de octubre de 1976.

 

En fecha 08 de agosto de 1982 los ciudadanos LUIS POSADA CARRILES y HERNÁN RICARDO LOZADA se fugaron del Cuartel San Carlos de esta Ciudad, haciendo uso de uniformes de oficiales de las Fuerzas Armadas y teniendo como rehén al Tte. (AV) Angel Miranda Rijos, siendo recapturados al día siguiente. En fecha 04 de noviembre de 1984, los ciudadanos mencionados intentaron fugarse de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso, al volar la planta eléctrica de dicho Penal, siendo encontrado, en poder de éstos, un niple. En fecha 18 de agosto de 1985, el ciudadano LUIS POSADA CARRILES se fugó de la Penitenciaría General de Venezuela. Se tuvo noticia, por comunicación del Despacho del Vice-Ministro del Interior y Justicia (Nº 1393, de fecha 10 de agosto de 2001), de que el evadido había sido capturado en la ciudad de Panamá, capital de la República del mismo nombre, por las autoridades policiales de aquél país por el delito de tenencia de explosivos.

 

De las testimoniales referidas surgen elementos de convicción en relación a que el prófugo LUIS POSADA CARRILES, formaba parte de una organización terrorista denominada “CORU”, cuyo objeto era unificar las acciones de los grupos anti-castristas, atribuyéndose a esta organización, hasta el día 22 de agosto de 1977, alrededor de veinte actos terroristas: contra las Embajadas de Cuba, un avión militar venezolano en Miami USA y el avión comercial cubano, siniestrado en las Bahamas, hecho este último objeto de la solicitud extradicional, materia de la presente decisión. Asímismo aparece demostrada la participación de LUIS POSADA CARRILES en el ataque al avión de la línea Cubana de Aviación que transportaba 73 personas.

 

            La entrega recíproca de personas, entre distintos países, se rige por normas del derecho interno, por los tratados y convenios internacionales, por las prácticas de reciprocidad entre los Estados y por la doctrina adecuada a los fines de la institución: El principio, referente al lugar de la comisión (forum delicti commissi), el de la producción del resultado, aquel donde se ha desarrollado la acción delictiva; el de personalidad del autor, según el cual el Estado persigue a sus súbditos en el lugar donde se encuentren, y el de la justicia universal, referente a delitos que afectan los intereses de la comunidad internacional. Todas estas exigencias se cumplen en el presente caso y, en consecuencia, es procedente solicitar la extradición. En efecto, LUIS POSADA CARRILES es venezolano por naturalización, fue en Venezuela donde se dio la resolución manifestada (1, 2 y 3) y la acción penal no se encuentra prescrita.

 

            La prescripción de la acción penal, por la comisión de los delitos señalados, comenzó a correr desde el día de su perpetración, o sea, desde el día 06 de octubre de 1976. La prescripción iniciada fue interrumpida, primero, por el auto de detención antes señalado y, luego, por las fugas a que se ha hecho referencia.

 

El último de los delitos cometidos fue el de evasión, previsto en el artículo 259 del Código Penal, el cual entró en relación concursal con los anteriormente señalados (artículo 87 ejusdem). Ahora bien, éste delito es de resultado permanente y, en los mismos, si bien el momento consumativo coincide con el primer acto de ejecución, su acción se prolonga en el tiempo y concluye cuando haya cesado la fuga, esto es, cuando el evadido se entregue o haya sido capturado. En este sentido el artículo l09 del Código Penal citado, establece que comenzará la prescripción, para los delitos permanentes, desde el día en que cese la permanencia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, solicita del Gobierno de la República de Panamá, la extradición del ciudadano LUIS CLEMENTE POSADA CARRILES, antes identificado. A tales efectos, se ordena la tramitación de la misma por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional, a los fines señalados.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

RPP/eld.

Exp. N° 00-634

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido de la presente decisión, disiente de sus apreciados colegas y por tal razón salva su voto en base a las razones que a continuación explana:

            La presente decisión es dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS POSADA CARRILES, ya identificado, quien se encuentra en la capital de la República de Panamá, en virtud de un proceso pendiente que se inició ante los tribunales de la República de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y TRAICION A LA PATRIA. Dicha causa fue paralizada porque el imputado se fugó del establecimiento penitenciario donde se encontraba detenido preventivamente y por tal motivo el tribunal de instancia, ordenó librar el Edicto correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el 18 de septiembre de 1985.

No obstante, el juicio continuó su curso con respecto a los otros imputados HERNAN RICARDO LOZANO, FREDDY LUGO y ORLANDO BOSCH AVILA.

            Ahora bien, al analizar el contenido de la decisión de la cual disiento, se evidencia, que se pone énfasis en la comisión del delito de fuga, queriendo resaltar su gravedad, y muy especialmente la circunstancia de que la acción penal para el enjuiciamiento por tal delito no habría prescrito. Tal situación, sin embargo, no puede influir en nuestra objetividad, toda vez que resulta obvio que si uno de los delitos por los cuales se solicita la extradición se encuentra prescrito, aunque frente a nuestra vista se observen pruebas de su comisión, si entendemos que la prescripción de la acción penal es de rango legal y si además consideramos que es requisito indispensable que la acción penal no se encuentre prescrita para que proceda la extradición, ya sea ésta activa o pasiva, como lo señala la ley y los tratados internacionales suscritos, no podríamos pronunciarnos a favor de la misma, sino que por el contrario ésta debe declararse improcedente, por lo menos en cuanto al delito cuya acción se ha prescrito.

            En ese sentido, quien aquí suscribe salva su voto en cuanto a la posición aceptada por mis colegas, porque como bien lo traté de hacer ver anteriormente, la acción penal por el delito de HOMICIDIO que se imputa al solicitado, se encuentra prescrita según lo contempla el artículo 108 del Código Penal, toda vez que los hechos ocurrieron el 06 de octubre de 1976; se dictó auto de detención el 02 de noviembre de 1976, el 18 de septiembre de 1985 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia acordó librar Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 384 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y en virtud de ello se paralizó la causa.

            Ahora bien, los cargos fiscales contra el imputado son por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, debiendo aplicarse la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal; y por el  delito de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el ordinal 3º del artículo 464 del Código Orgánica de Justicia Militar.  Los Fiscales en su escrito solicitan le sea aplicada la penalidad señalada en el artículo 465 ejusdem.  Igualmente señalan que “para la aplicación de las penas solicitadas en la definitiva, deberán de tomarse en cuenta las previsiones de los artículos 37 y 86 del Código Penal Vigente y el ordinal 7º del artículo 60 de la Constitución Nacional”.

            Al calcular la pena en principio aplicable al imputado LUIS CLEMENTE POSADA CARRILES, por la comisión de los delitos imputados, sería por concurrencia real del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, por haber estado involucrado en la muerte de 73 personas, lo que ha entendido la doctrina como violación múltiple del bien jurídico protegido como es la vida, debiendo aplicarse la pena correspondiente al delito de homicidio, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los otros homicidios, estableciendo previamente el término medio contemplado en el artículo 37 del Código Penal.

De tal modo, que obviamente obtendríamos una cifra mayor a los treinta años, pero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 60 de la Constitución Nacional vigente para entonces, la pena mayor que se podría aplicar es de treinta años de presidio.

Según el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años, tal y como el caso in comento, razón por la cual resulta obligatorio concluir que la acción penal se encuentra prescrita, ya que han transcurrido más de 15 años desde el último acto que interrumpió la prescripción, esto sería el Edicto que se libró en septiembre de 1985 y para esa misma fecha se paralizó la causa. 

            Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal en su último párrafo establece que: “la interrupción de la prescripción surte efectos por todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción, no se refieran sino a uno”.

            Debe entenderse entonces que la sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se condenó a los demás imputados por el delito de Homicidio Calificado, dictada el 21 de julio del año 86, interrumpió la prescripción ordinaria del delito de homicidio calificado que se le imputa al ciudadano LUIS CLEMENTE POSADA CARRILES, pero aún así, resulta igualmente prescrita la acción penal, pues desde entonces al 21 de agosto de 2001 fecha en la que el Tribunal de Transición solicitó a esta Sala se pronunciase sobre la procedencia o no de la extradición, habían transcurrido más de 15 años, exactamente 15 años y 1 mes, razón por la cual se encuentra igualmente prescrita la acción penal.

En consecuencia, a mi entender, no procede la extradición por el delito de homicidio en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas el 25 de Febrero de 1981, cuando en su artículo 4º número 2, señala que la extradición no es procedente “Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición”.

No tiene pertinencia en el presente caso, la relación de la fuga o evasión del solicitado con los otros delitos imputados, para justificar la no prescripción de la acción penal de los delitos por los que sería procedente la extradición, porque el delito de fuga es distinto a los anteriores, su momento consumativo es otro y evidentemente fue cometido con otro objeto u otra intención completamente diferente, el cual debe ser imputado por el órgano competente en su oportunidad, siendo que además no está considerado en la solicitud de extradición que revisamos.  

            No ocurre lo mismo en cuanto al delito de Traición a la Patria, previsto en el ordinal 3º del artículo 464 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar.  En efecto la acción penal para la prosecución del juicio por tal delito, no se encuentra prescrita, según lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Justicia Militar, razón por la cual la extradición del ciudadano LUIS CLEMENTE POSADA CARRILES resultaría procedente únicamente por el delito de Traición a la Patria.

No obstante lo anterior, de la lectura de las actas del expediente, se evidencia que el auto de detención fue dictado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FABRICACIÓN DE ARMA DE GUERRA, más no así por el delito de TRAICION A LA PATRIA, el cual es incluido en los cargos fiscales que se presentaron en la audiencia pública del reo, es decir, posteriormente a la fecha de la fuga del imputado o en otras palabras en su ausencia.

Por tal motivo, ciñéndonos a lo legalmente establecido, no podría proceder extradición alguna en contra del solicitado, ya que los delitos cuya comisión se atribuyó al ciudadano LUIS POSADA CARRILES, se encuentran prescritos a la fecha.

Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto,  sólo en cuanto a lo antes ponderado.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo             

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.

Exp. N° 01-0634 (RPP)