
MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Sala N° 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, en fecha 7 de marzo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensora Trigésimo
Novena Pública Penal, defensora del acusado Illich Wladimir Azuaje Frankiz, quien es venezolano, natural de
Caracas y con cédula de identidad número 13.247.682, contra la sentencia del
Juzgado Undécimo de Juicio, constituido con escabinos, de fecha 18 de octubre
de 2000, que condenó al acusado a la pena de
doce años de presidio y a las
accesorias de ley, por el delito de homicidio
intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio
del ciudadano Hendry Daniel Escalona
Segarra.
Los hechos, por
los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 4 de
agosto de 1996, en horas de la madrugada, en la denominada escalera número 5
del sector San Andrés, de El Valle, el acusado Illich Wladimir Azuaje Frankiz,
interceptó al ciudadano Hendry Daniel Escalona Segarra y, sin mediar palabra,
accionó un arma de fuego contra él causándole la muerte mediante varios
disparos.
Contra la referida decisión
propuso recurso de casación la Defensora Pública Penal y, al amparo del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la inobservancia del artículo
16 ejusdem, señalando que, en lugar
de la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, doctora Judith Brazón Solano,
concurrió a la audiencia oral la doctora Reyna Loaiza Amaya, en su condición de
juez temporal, quien debió suscribir la sentencia, por tanto, en su criterio,
debe celebrarse un nuevo juicio oral.
El día 22 de
noviembre de 2001, se admitió el recurso y se convocó a las partes para la
audiencia pública. El día 13 de diciembre de 2001, tuvo lugar tal acto y
comparecieron la Defensora Primera ante la Sala, abogada Milagros Osorio y la
Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Luisa Virginia González, quienes
intervinieron verbalmente y consignaron sus conclusiones por escrito.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del
caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se denuncia
inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, norma
referida al principio de inmediación procesal y se ofrece, como fundamento de
la impugnación, no haber suscrito el fallo impugnado la juez suplente, doctora
Reyna Loaiza Amaya, quien fue una de las jueces que concurrió a la audiencia
oral.
Se observa que
la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, constituida por las juezas Liz María
Rodríguez Salazar, Reyna Loaiza Amaya y Daisy Izquierdo de Espinal, en su
condición de jueces temporales, celebró la audiencia oral en dicho juicio, el
día 2 de marzo de 2001 y que, en fecha 7 de marzo de 2001, dictó sentencia,
apareciendo firmada ésta por las jueces Liz María Rodríguez Salazar (ponente)
Judith Brazón Solano y Daisy Izquierdo de Espinal, no así por Reyna Loaiza
Amaya, que asistió a la audiencia en su calidad de juez temporal.
Ahora bien, el
artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de
la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan
dictado y señala que la falta de firma producirá la nulidad del acto.
En el presente
caso, la juez Reyna Loaiza Amaya, quien asistió a la audiencia oral, debió
suscribir la sentencia, mientras que la juez Judith Brazón Solano, quien
aparece firmando el fallo, no debió hacerlo, por no haber asistido a dicho
acto. Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según
el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y
podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes.
Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo
364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que
la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los
miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la
deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su
firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter
sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por
todos los jueces que debieron hacerlo.
Infringió pues,
la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la
cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso propuesto por
la defensa y, de conformidad con el artículo 467 ejusdem, anula la sentencia impugnada y ordena que las juezas que
asistieron a la audiencia oral sean las mismas que suscriban la sentencia. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, declara con lugar el recurso
de casación propuesto por la defensa, anula
la sentencia impugnada y ordena que
las juezas que asistieron a la audiencia oral sean las mismas que suscriban la
sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ONCE
(11) días del mes de ENERO de 2002. Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp. N° C01-0264
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores
RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión
sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró con lugar
el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano ILICH WLADIMIR
AZUAJE FRANKIZ y se anuló la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No
obstante, se ordenó que las jueces que asistieron a la audiencia oral fuesen
las mismas que suscribieran la sentencia.
Las alegaciones de la Sala de Casación Penal fueron las
siguientes:
“...Ahora bien, el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y
autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de
firma producirá la nulidad del acto.
En el presente caso, la juez Reyna Loaiza Amaya, quien asistió a la
audiencia oral, debió suscribir la sentencia, mientras que la juez Judith
Brazón Solano, quien aparece firmando el fallo, no debió hacerlo, por no haber
asistido a dicho acto. Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación
procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido
al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con
las partes (...) Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código
Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente
declarar con lugar el recurso propuesto por la defensa y, de conformidad con el
artículo 467 ejusdem, anula la sentencia impugnada y ordena que las jueces que
asistieron a la audiencia oral sean las mismas que suscriban la sentencia. Así
se decide...”.
En el caso sometido a consideración, la Sala Nº 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, estuvo constituida por las jueces temporales abogadas LIZ MARÍA
RODRÍGUEZ SALAZAR, REYNA LOAIZA
AMAYA y DAISY IZQUIERDO ESPINAL, quienes asistieron a la audiencia oral en
dicho juicio. Después la referida sentencia apareció firmada por las jueces LIZ
MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, JUDITH BRAZÓN SOLANO y DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL.
El segundo párrafo del artículo 195 establece:
De lo anterior
se desprende que las abogadas LIZ MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR y DAISY IZQUIERDO DE
ESPINAL (quienes firmaron la sentencia) constituían la mayoría de las jueces
que integraban la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y son las mismas que presenciaron el
debate oral y público. En virtud de ello el fallo es válido y cumple con el
principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico
Procesal Penal, ya que estuvo firmado por dos de las tres jueces que debieron
hacerlo. Por tanto considero inoficioso que se anule para que las jueces que
asistieron a la audiencia oral sean las mismas que la suscriban.
Muy poco importa
que la Juez que completó la trilogía del tribunal colegiado y respecto a la
firma de la sentencia, no hubiera sido la que presenció el debate: de haber
votado en contra de los otros dos jueces, siempre habría habido mayoría (por la
simplicísima razón de que dos son más que uno) y, por lo tanto, es apegarse en
exceso al tan nocivo ritualismo formalista abominado por nuestra Constitución,
el pretender que esa sola circunstancia superficial deba incidir en la validez
de la sentencia y anular ésta.
En la jurisdicción penal ha hecho muchísimo daño el tema
de las nulidades mal entendidas, porque invocándolas se han frustrado trabajos
procesales íntegros, en desmedro del tiempo oficial y de los recursos oficiales
y de la Justicia penal misma.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
El Magistrado
Presidente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
(Disidente)
El Magistrado Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp.
01-264
AAF/scc