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MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2007, integrada por los Jueces MARLENE MARIN, (ponente), GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ANTONIO ABAD RIVAS (Juez temporal), DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LÍBANO HERNÁNDEZ y ANTIMIDORO FLORES, defensores privados del ciudadano acusado ISAAC DE JESÚS OCHOA RAMÍREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 14.396.119, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de agosto de 2007, que condenó, al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de violación agravada continuada, previsto en el segundo aparte del artículo 254 del Código Penal. Asimismo la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido, “…en el artículo 452.4 eiusdem, rectificó…la pena…imponiéndole al acusado…DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio del niño (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diez 10 años de edad, conforme a lo establecido en
los artículos 375, 376, 86 y 99 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, antes de la reforma del 16 de marzo de 2005…”.
Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación los ciudadanos abogados LIBANO HERNÁNDEZ USECHE y ANTIMIDORO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 61.384 y 90.049, respectivamente actuando con el carácter de defensores del referido acusado.
Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, son los siguientes:
“…Desde el año 2002…el ciudadano ISAAC DE JESUS OCHOA RAMIREZ abusaba sexualmente de la ciudadana adolescente (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es su hijastra, desde que tenía 9 años a la edad de 13 años, en virtud de que dicho ciudadano era concubino de su madre Silvia Rosa Guevara y cuando se quedaban solos en la casa donde convivían en la avenida los Orumos, casa 32 de esta ciudad de Coro, el hoy acusado agarraba a la adolescente por la fuerza y la obligaba a tener relaciones sexuales vía anal, siendo la última vez que el acusado Isaac Ochoa Abuso de la adolescente en el mes de enero de 2006, cuando le pidieron que pintara el consultorio odontológico propiedad de la sra. Luisa Sánchez, dueña de la casa y él le dijo que lo acompañara, y cuando quedaron solos allí el acusado acostó a la adolescente en la silla donde ponen a los pacientes y abuso sexualmente de la misma…
Asimismo quedó demostrado que el ciudadano ISAAC DE JESUS OCHOA RAMÍREZ abusaba sexualmente del niño (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijastro, en virtud de que dicho ciudadano era concubino de su madre Silvia Rosa Guevara y cuando se quedaban solos o estaban dormidos en la casa Nro. 32 donde convivían en la avenida los Orumos de esta ciudad de Coro, el hoy acusado subía hasta la habitación del niño y le quitaba su ropa interior y le introducía el pene erecto por su ano, amenazando con matar a su madre si el niño comentaba a otra persona lo que le hacia…”..(sic).
Arrojando el reconocimiento Médico Legal Ginecológico realizado por el Médico Forense, Doctora. Elvira Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
· (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Catorce (14ª) años de edad, realizado con fecha 13-09-2.006…arrojando como resultado: Ano Rectal: Pliegues anales con perdida a predominio de hora 3 y 6 según las agujas de un reloj. Esfínter rectal hipotónico. CONCLUSIÓN: Himen indemne. ANO-RECTAL: Pérdida de pliegues anales. Hipotónico de Esfínter Rectal. Signos de traumatismo anal antiguo
· (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10ª) años de edad… el cual arrojó como resultado: Ano-Rectal: Esfínter rectal hipotónico pérdida de pliegues anales en la hora 3, 6 y 9 No se evidencia signos de traumatismo reciente.
CONCLUSIÓN:
-Esfínter rectal hipotónico.
-Signos de traumatismo ano-rectal antiguo
DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes plantean su denuncia en tres capítulos en los siguientes términos:
“…A nuestro representado se le violaron sus derechos fundamentales, al no habérsele permitido tener acceso a las actas, ya que el mismo día cuando se recibe la denuncia., 12 de Septiembre de 2006, en la Fiscalía Décima, por parte de la víctima, de inmediato el fiscal solicita a un Juez de Control la ORDEN DE APREHENSION, orden que fue dictada por el Juez al día siguiente 13 y de inmediato una comisión del CICPC, se presentó al lugar de trabajo donde laboraba para la fecha el hoy acusado ISAAC DE JESUS OCHOA RAMIREZ y sin informársele…se le privaba de su libertad fue llevado al Comando de la Policía a la orden de la referida Fiscalía y sin haberse cumplido con el acto de la imputación fue presentado ante el Tribunal de Control quien ordenó Medida Cautelar Privativa de Libertad.
OPINION DE LOS RECURRENTES.- Al querer precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Juzgador de cómo es cierto que los hechos ocurren en la casa de habitación de las víctimas y, en un supuesto consultorio odontológico del cual nunca se precisó su ubicación, no esta determinado en las actas del Asunto ni en las Audiencias del Juicio del lugar donde se encuentra, si en el mismo hay una silla para pacientes, si el consultorio queda en la misma casa, etc. Igualmente no se dejó claro del lugar de ubicación del inmueble donde habitan las víctimas, si es cierto que la habitación donde dormían las víctimas tiene ventanas y por donde supuestamente en algunas oportunidades penetró el acusado. Cuestión esta que fue desmentida por la testigo YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ…cabe destacar que en el sitio señalado por la víctima nunca se realizó una inspección judicial del mismo…para dejar claramente demostrado el lugar o lugares donde ocurrieron los hechos.
En ningún momento el Juzgador se refirió a las declaraciones rendidas por el acusado durante la etapa preparatoria y en la audiencia de juicio cuando depuso, primeramente niega haber realizado los hechos que se le imputan, que la madre de los menores era su concubina, que vivían desde el año 2002 y de que cuya unión nació una niña, que todo marchaba bien hasta que ella se enteró que él tenía otra mujer, con quien tiene dos hijas, y, que debido a ello constantemente discutían ya que él quería que sus tres hijas se conocieran; que no se llevaba bien con su hijastra OROMAICA porque era muy altanera con su mamá, que le tenía rabia a él, que al niño lo trataba como un verdadero hijo; pero que la madre de los menores, le amenazaba con meterlo preso si la dejaba y que se iba a arrepentir si lo hacia…para nuestra opinión los menores fueron instruidos para que dijeran lo que sostuvieron en juicio aunque en sus deposiciones también se muestran incongruentes e imprecisos en sus dichos contradictorios; que a la luz de la verdad, con las preguntas que le efectuaron, especialmente al niño, lo confundieron, le hicieron decir cosas que no ocurrieron, que no son propias del vocabulario de un niño de 10 años.-
Al haberse leído en el juicio el resultado de los exámenes o evaluaciones de la Psicólogo, aunque el Juez las desestima, puede verse como el niño manifiesta QUE EL NO RECUERDA SI LE HICIERON ALGO CUANDO PEQUEÑO Y QUE NO LE GUSTA HABLAR DE ESO.
En definitiva el Juez de Juicio incurre en un pronunciamiento arbitrario y caprichoso al concluir que lo aprecia en su justa dimensión, sin explicar verdaderamente el porqué de esta calificación, su sentido y alcance.
La Corte de Apelaciones, según su criterio equívoco, sostiene que el A quo los valoró y adminiculó debidamente para concluir con el dispositivo condenatorio que pronunció, amen, de que estableció las pruebas que no le aportaron méritos suficientes fundamentado debidamente por qué fueron desestimadas.
En consideración a lo anterior, estima este Tribunal que el vicio de ilogicidad alegado no se observa de la recurrida…La recurrida comete el mismo error en la apreciación de los hechos que el A quo consideró probados y que los recurrentes señalamos que la conducta del juez se subsume en lo pautado en artículo 452.3 de la ley adjetiva…
El A quo, comete una errónea valoración de la prueba de testigos, cuando desecha la declaración rendida por la ciudadana YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ, quien si estuvo segura de sus dichos, que manifestó conocer muy bien la estructura del inmueble porque trabajó varios años como doméstica, que vio que el comportamiento del señor ISAAC OCHOA era como un padre ejemplar.
Al no darle valor probatorio a esta declaración y que de haberse hecho una inspección por parte del Tribunal con presencia de las partes, la sentencia no hubiese sido la que se dictó, por lo que esta errónea o equívoca apreciación contraría las reglas de la sana crítica e inobservancia de la reglas de la lógica como bien lo señala el Artículo 22 de la ley adjetiva. (sic).
La Sala, para decidir, observa:
De la lectura del escrito propuesto por los impugnantes, la Sala observa que los recurrentes no determinan de manera clara y precisa los motivos de procedencia del recurso, es decir, no especifican ni razonan la falta de aplicación, indebida aplicación o la errónea interpretación de norma jurídica alguna que en su juicio incurrió el juzgador de alzada, transgrediendo de esta manera lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo presentan un recurso de casación sin la debida concisión, claridad y falta de técnica casacional, por cuanto los recurrentes de manera conjunta y sin ninguna precisión atribuyen tanto a la recurrida como a la sentencia de la primera instancia diversos vicios atribuibles únicamente al Juzgador de Juicio, por cuanto atañen a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos, así como a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público.
Es así como los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“…ARTÍCULO 460. MOTIVOS. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.
Por su parte el:
“…ARTÍCULO 462. INTERPOSICIÓN. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones…Se interpondrá mediante escrito en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
La Sala advierte que los recurrentes no cumplen con las exigencias contenidas en los transcritos artículos, razones suficientes por las cuales el presente recurso de casación se DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados LIBANO HERNÁNDEZ USECHE y ANTIMIDORO FLORES, actuando con el carácter de defensores del ciudadano acusado ISAAC DE JESÚS OCHOA RAMÍREZ.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
Ponente
La Secretaria,
HMCF/